Sentencia Penal Nº 40/200...io de 2005

Última revisión
23/06/2005

Sentencia Penal Nº 40/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 34/2005 de 23 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 40/2005

Núm. Cendoj: 30030370032005100170

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1366

Núm. Roj: SAP MU 1366/2005

Resumen:
El relato de hechos probados es una traducción de las pruebas practicadas, las cuales se estima que han sido valoradas correctamente, enervando las mismas el principio de presunción de inocencia y sin que se adviertan las dudas que significa la recurrente a partir de las cuales inclinar la balanza a favor del reo, pues el testimonio es claro al decir que vio a las personas desde arriba, a unos cuatro metros y medio; distancia que no se considera excesiva para obtener una visión clara y precisa por una persona respecto de la cual no se ha alegado por parte alguna que tuviera problemas de visión o que la zona tuviera una iluminación más escasa de la que es habitual en calles similares a la que tuvieron lugar los hechos.

Encabezamiento

Rollo núm. 34/05

Apelación Penal.

S E N T E N C I A NÚM. 40/2.005

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a 23 de junio de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo núm. 34/05 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Murcia, tramitadas por las normas del procedimiento abreviado por delito de robo con fuerza en las cosas, contra Ildefonso Y Juan Pedro, cuyas circunstancias personales ya constan, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los mismos, representados por el Procurador D. Juan de Hita Lorente y defendidos por el letrado D. José Bernal Costas, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Murcia en la causa indicada, habiendo sido parte en ambas instancias el MINISTERIO FISCAL que ejercita la acción pública, actuando en esta alzada como apelado. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Murcia dictó, en las actuaciones de que el presente rollo dimana, sentencia de fecha 7 de febrero de 2005 declarando probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que, sobre 22'50 horas del día 24 de diciembre de 2002, los acusados Ildefonso, nacido el 20-6-81, Juan Pedro nacido el 16-5-82, indocumentados y sin antecedentes penales, fueron sorprendidos cuando con ánimo de beneficio económico, había roto la ventanilla del vehículo marca Renault-Clio, matrícula WI-....-WN, que su propietario Pedro Antonio había dejado estacionado en la calle de Gloria de Murcia, cogiendo del interior de carátula del radio-cassette que no se ha recuperado.

Alertada la policía local por el testigo presencial de los hechos, Pablo, llegaron al lugar en breves instantes, deteniendo a loa acusados, arrojando Juan Pedro un destornillador al suelo.

Los daños del vehículo han sido tasados en 156,23 euros."

SEGUNDO.- Como consecuencia de ello, la expresada resolución contiene el siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Ildefonso, y a Juan Pedro como autores criminalmente responsables del delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, a la pena, para cada uno de ellos, de doce meses de prisión, con la accesoria, para cada uno de ellos, de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas, y la imposición de las costas del presente procedimiento por mitad.

Y a que indemnicen a Pedro Antonio, de forma conjunta y solidaria en la cantidad de 156,23 euros.

Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el. artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se decreta el comiso del destornillador como efectos o instrumentos empleados en la comisión del delito enjuiciado.

Hágase abono-en su caso- a los condenados, para el cumplimento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa. En concreto los días del 24 al 26 de diciembre de 2002.

Una vez firme la presente resolución, procédase a sustituir la pena de prisión impuesta por la expulsión de Ildefonso y de Juan Pedro del territorio español, al carecer de permiso de residencia en esta país, con prohibición de regresar a España en plazo de 5 años contado desde la fecha de la expulsión."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ildefonso y Juan Pedro, fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente: error en la apreciación de la prueba, infracción de los principios de presunción de inocencia e "In dubio proreo"

CUARTO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado a las demás partes personadas para que lo impugnasen o se adhiriesen al mismo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Seguidamente se remitieron las diligencias originales por el Juzgado a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, y turnada la ponencia, no se consideró necesaria la celebración de vista, y tras la votación y fallo quedó el recurso visto para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos en cuanto no contradigan lo que se razonará a continuación

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante para argumentar la alegación en que se basa su recurso de que ha existido error en la apreciación de la prueba con infracción de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", cuestiona el testimonio de Pablo y el de los agentes de la autoridad; y así respecto del primero dice que no existió reconocimiento y que no dio su versión de los hechos hasta el juicio oral, y que dada la distancia no pudo llegar a identificar a los acusados por su rostro y que en el transcurso del tiempo, hasta que bajó, los verdaderos autores pudieron huir. En cuanto a los segundos, afirma que incurren en contradicciones. Justifica la huida en el hecho de que se trata de personas indocumentadas y cuestiona que el destornillador fuera el instrumento con que se materializó el robo. Se significa que nunca existió una identificación en forma de los detenidos, que la referencia en el relato fáctico de tramo recto y bien iluminado no tiene amparo probatorio en las actuaciones, y que no existe elemento probatorio que corrobore que no había nadie más en las inmediaciones. Por último, se alega que la carátula del radio-cassette no se le intervino, razonando a partir de ello que no queda probada la autoría de los hechos.

SEGUNDO.- Han de ser desestimados los anteriores argumentos apelatorios en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, al considerar que el relato de hechos probados es una traducción de las pruebas practicadas, las cuales se estima que han sido valoradas correctamente, enervando las mismas el principio de presunción de inocencia y sin que se adviertan las dudas que significa la recurrente a partir de las cuales inclinar la balanza a favor del reo, pues el testimonio de Pablo es claro al decir que vio a las personas desde arriba, a unos cuatro metros y medio; distancia que no se considera excesiva para obtener una visión clara y precisa por una persona respecto de la cual no se ha alegado por parte alguna que tuviera problemas de visión o que la zona tuviera una iluminación más escasa de la que es habitual en calles similares a la que tuvieron lugar los hechos, y si bien en el acto de juicio no consta que por el testigo o testigos se refiera a que se trata de un tramo recto y bien iluminado, tal y como se refiere en la sentencia de instancia, no es menos cierto que el acta recoge sucintamente lo que acontece y se manifiesta en el acto del juicio, si bien la juzgadora con su inmediación obtuvo pleno conocimiento en el plenario de cuando se dijo. Por otro lado, no debemos olvidar que el testimonio del Sr. Pablo, que fue quien llamó a la policía al presenciar los hechos delictivos que se juzgan, se complementa con el testimonio del agente nº NUM000, que dijo que el antes citado le señaló el coche, y al llegar ellos salen corriendo y en la huída uno de ellos tiró un destornillador; y el del agente nº NUM001 que dice que al llegar se los señaló y ellos (en referencia a los acusados) salieron corriendo y que cree que el ciudadano sí que reconoció a los dos individuos, y a preguntas de SSª dice que los vieron en el coche, dentro uno y otro fuera; y el agente NUM002 dijo que el requirente (en referencia a quien los avisó) les dijo que estaban robando y al llegar ellos salieron corriendo del interior del coche y que el requirente les dijo que eran ellos. Testimonios que se estiman coincidentes en lo sustancial, compadeciéndose el hecho de portar el destornillador en un 24 de diciembre a las 23'05 horas, con el hecho de la fractura de la ventanilla del vehículo y el desmontaje de la carátula de radiocasete, en cuando instrumento acto para ejecutar tales actos, sin que el hecho de que no se le interviniera dicha carátula constituya un dato a partir del cual desvirtuar las pruebas de cargo antes enunciadas, pudiendo haberse desprendido de la misma al igual que lo intentó con el destornillador, aun cuando esto último sin éxito.

TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ildefonso Y Juan Pedro, contra la sentencia de fecha siete de febrero de 2002 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Murcia en Juicio Oral nº 356/04, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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