Sentencia Penal Nº 40/200...ro de 2008

Última revisión
21/01/2008

Sentencia Penal Nº 40/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 27/2007 de 21 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 40/2008

Núm. Cendoj: 17079370032008100135

Resumen:
Se condena, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, a los acusados como autores de un delito continuado de estafa y otro continuado de falsedad en documento mercantil. Al no exceder de seis años la pena solicitada y no apreciándose la carencia de tipicidad del hecho aceptado o la manifiesta concurrencia de alguna circunstancia de exención o de atenuación, se dicta sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, debiendo los condenados indemnizar conjunta y solidariamente a las dos entidades financieras por la gestión de cobro de las letras, incluidos los gastos de protesto.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 27/2007

D. PREVIAS 172/2000

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GIRONA (ANT.IN-5)

SENTENCIA Nº 40 /08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAEN VALLEJO

En Girona, a veintiuno de enero de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo 27/2007 dimanante de PREVIAS172/2000, seguidas por Estafa, contra Benedicto , Serafin y Constantino , en libertad provisional por esta causa , representados por los Procuradores D. CORBALAN y SENDRA y defendidos por los Letrados D. J.C. CASAS, Y F. BUSTAMANTE, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, con carácter previo a la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 250.1 y 6 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal , y un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.2º y 3º del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal , del que consideró autores a los acusados Benedicto , Serafin Y Constantino , con la concurrencia de la circusntancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal respecto de los acusados Benedicto y Constantino y respecto de los tres acusados concurre la circunstancia atenuante de dliaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , solicitando se impusiera a los acusados Benedicto y Constantino la pena de SEIS MESES DE PRISION y multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros por el delito de estafa y la pena de PRISION DE ONCE MESES y la de multa de cinco meses por el delito de falsificación y procede imponer al acusado Serafin la pena de PRISION DE TRES MESES y multa de dos meses, con una cuota diaria de seis euros, por el delito de estafa en grado de tentativa y la pena de PRISION DE UN AÑO Y NUEVE MESES y la pena de multa de nueve meses, con una cuota diaria de seis euros por el delito de falsificación, las accesorias legales y el pago de costas.

SEGUNDO.- La defensa del acusado, con la conformidad del mismo, solicitó que se procediera a dictar sentencia de conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Por el Tribunal se dictó sentencia oralmente en el acto del juicio oral cuyo fallo se documentó en el acta del mismo, y, habiendo expresado las partes su voluntad de no recurrirla, se declaró en el mismo acto su firmeza.

Hechos

UNICO.- Se declara probado, por conformidad de las partes, que

A) "Los acusados Benedicto , Constantino , mayores de edad y sin antecedentes penales, y Serafin , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, concibieron la idea de enriquecerse injustamente con el dinero que pudieran obtener de la "Caixa de Girona", para la cual trabajaba el primero de ellos.

En ejecución del plan que habían ideado, y con los datos que el acusado Constantino tenía de la empresa "P.H. Difusión, S.L.", con la que había tenido relaciones comerciales como administrador de la entidad "Ginlekik, S.L.", los acusados confeccionaron una serie de letras de cambio, que más adelante se relacionarán, en las que aparecía como librador la empresa "Limvehi, S.L.", de la que el acusado Serafin era administrador, quien firmó en el lugar correspondiente como legal represetante de la misma. En el lugar correspondiente al librado pusieron a la citada "P.H. Difusión, S.L.", dibujado en el correspondiente "acepto" una firma que pretendían fuera atribuida al legal representante de dicha empresa. Para hacer más creíble el artificio, el acusado Benedicto firmó en el lugar correspondiente al avalador, poniendo un sello en el que podía leerse "Caixa de Girona P.P.".

Las letras confeccionadas por los acusados fueron las siguientes:

Las letras 0 B 6442909, 0 B 6442911, 0 B 6475016, las siguientes en numeración correlativa hasta 0 B 64752020, 0 B 6475460, 0 B 6475461, 0 B 6499115 y las siguientes en numeración correlariva hasta 0 B 6499120, por un importe, cada una, de 2.000.000 pesetas. Las quince letras tenían fecha de libramiento el 27 de agosto de 1.999 y fecha de vencimiento entre el 18 de enero y el 10 de febrero de 2000.

Las letras 0 A 6766175, las siguientes en numeración correlativa hasta 0 A 6766185, 0 A 6471237, 0 A 6471315, 0 A 6471369, 0 A 6471399, 0 A 6471483 y las siguientes en numeración correlativa hasta 0 A 6471487, por importe, cada una, de 4.000.000 de pesetas. Las veinte letras tenían fecha de libramiento el 27 de agosto de 1.999 y fecha de vencimiento entre el 1 y el 9 de febrero de 2.000.

Una vez hubieron elaborado las letras de cambio, las cuales no correspondían a ninguna actividad comercial, los acusados acudieron a la sucursal que la "Caja de Ahorros del Mediterráneo" tenía en la ciudad de Girona y a la oficina del "Banco Santander Central Hispano" en la plaza Marqués de Camps de la misma ciudad y presentaron dichas letras con la intención de que les fuera abonado el importe de las mismas.

No obstante lo anterior, los acusados no consiguieron su propósito de hacer suyo el importe de las letras debido a que los empleados de "Caixa de Girona " descubrieron la maniobra realizada.

B) El día 31 de agosto de 1.999, previamente concertados, con el mismo propósito que en la ocasión anterior, los acusados Benedicto y Constantino , el cual tenía desde hace tiempo el poder que "Caixa de Girona" había concedido a Benedicto , acudieron al Notario de Girona, D. Juan Ramon Palomero Gil , y simulando Benedicto que estaba autorizado para realizar la operación, dijo que "Caixa de Girona" había sido reintegrada en dieciséis millones de pesetas por la primera de las fincas, en dieciséis millones por la segunda y en catorce millones por la tercera, y canceló las dos hipotecas que la citada entidad tenía constituidas sobre las fincas registrales, NUM000 , NUM001 y NUM002 del libro de Sant Hilari Sacalm del Registro de la Propiedad de Santa Coloma De Farners, las cuales pertenencían a la empresa "Ginlekik, S.L."

Losa acusados Benedicto y Constantino han satisfecho extrajudicialmente las responsabilidades civiles a la "Caixa d'Estalvis de Girona", por lo que ésta ha desistido del ejercicio de la acción civil y que se han originado gastos a "Caja de Ahorros dle Mediterráneo" y al "Banco Santander Central Hispano" que no se han determinado.

Fundamentos

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con el asentimiento del acusado presente, solicitaron que se procediera a dictar sentencia de conformidad con la más grave de las acusaciones formuladas contra aquel en los escritos de calificación provisional o con las modificaciones por ellos introducidas en el mismo acto, por lo que, al no exceder de seis años la pena solicitada y no apreciándose la carencia de tipicidad del hecho aceptado o la manifiesta concurrencia de alguna circunstancia de exención o de atenuación de la pena a imponer, es pertinente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, sin que la misma vincule, en su caso, al juzgador respecto a las medidas protectoras a adoptar en los supuestos de limitación de la responsabilidad penal.

SEGUNDO.- Atendiendo a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, no es necesario exponer los fundamentos legales y doctrinales de la calificación jurídica de los hechos declarados probados, del grado de perfeccionamiento de la infracción penal, del de participación en los mismos del acusado, ni de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal todo responsable penalmente lo es también civilmente y debe ser condenado, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al pago de las costas.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que CONDENAMOS a Benedicto Y A Constantino , como autores de un delito continuado de estafa, en concurso ideal medial del art. 77 del C.P . con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes modificativas de la responsabilidad criminal en concreto la de reparación del daño y la de dilaciones indebidas, a la pena cada uno de PRISION DE SEIS MESES Y MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de seis euros por el delito de estafa, y también a cada uno la pena de PRISION DE ONCE MESES Y LA DE MULTA DE CINCO MESES con una cuota diaria de seis euros por el delito de falsificación; asimismo condenamos a Serafin como autor de un delito CONTINUADO DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO IDEAL MEDIAL CON UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de PRISION DE TRES MESES Y MULTA DE DOS MESES con una cuota diaria de seis euros por el delito de estafa en grado de tentativay la pena de PRISION DE UN AÑO Y NUEVE MESES Y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de seis euros por el delito continuado de falsificación, y pago de las costas procesales.

Asmismo SE DECLARA LA NULIDAD de las letras de cambio confeccionadas y asimismo Benedicto , Constantino Y Serafin deberán indemnizar conjunta y solidariamente a CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO y a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por los perjuicios ocasionados por la gestión de cobro de las letras a que se refieren los hechos, inlcuidos los gastos de protesto, cantidades que deberán ser abonadas en su defecto por los responsables civiles "LIMVEHI SL" Y "GINLEKIK SL", así como los intereses previstos en el art. 576 de la LEC 1/2000.

En cuanto a la responsabilidad civil, se suprime la petición de nulidad de cancelaciones de las hipotecas a qie se refiere la conclusión primera. El resto se mantiene, si bien se añade que la indemnización será por los perjuicios ocasionados por la gestión del cobro de las letras a que se refiere la conclusión primera, incluidos los gastos de protesto.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso al haberse declarado su firmeza en el acto del juicio oral por haber manifestado las partes su intención de no recurrirla.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior resolución con esta fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública; doy fe.

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