Última revisión
12/03/2009
Sentencia Penal Nº 40/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 74/2009 de 12 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 40/2009
Núm. Cendoj: 06015370012009100043
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00040/2009
Recurso Penal núm. 74/09
Procedimiento Abreviado. 246/08
Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 40/2009
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
(Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 12 de Marzo de dos mil nueve
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 246/08-; Recurso Penal núm. 74/2009; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra el inculpado D. Ángel ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA ESTHER MARTÍN CASTIZO; y defendido en la instancia por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO CASAS FALCÓN; por el delito de «Lesiones.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado -Juez de lo Penal-1 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 2/12/2008, la que contiene el siguiente:
«FALLO: QUE SE CONDENA A Ángel , como responsable criminal en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice en concepto de Responsabilidad Civil, directa y personalmente a Donato , por lesiones físicas y psíquicas en la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (2.591,00 ?). Dicha cantidad devengará el interés legal de demora previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las costas procesales se imponen al condenado-acusado. »
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Ángel ; representado por la Procuradora DÑA ESTHER MARTÍN CASTIZO; y defendido por el Letrado D. MATEO GIRALT; así como también se interpuso recurso de apelación por adhesión por el Ministerio Fiscal; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado D. Donato ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA GUADALUPE LÓPEZ SOSA; y defendido por el Letrado D ANTONIO GARCÍA CALDERÓN; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 74/2009 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados; a excepción del último párrafo:
" Asimismo, y como consecuencia de la agresión, Donato sufrió un agravamiento de su enfermedad psíquica, para cuya remisión fue necesario tratamiento médico-psiquiátrico de mayor potencia que el instaurado con anterioridad a los hechos"
Que se suprime.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO - Recurre la sentencia quien fuera condenado en la misma como autor de un delito de lesiones penado en el artículo 147.1 del Código Penal . Igualmente se apela la sentencia -por adhesión- por el Ministerio Fiscal. Ambos vienen a coincidir, en cuanto que al argumentar en orden al error existente al valorar pruebas, sostienen que debió condenarse por la falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal .
No es objeto de discusión ni se combaten los hechos probados en orden a negar que el recurrente porpinara al Sr. Donato dos puñetazos en la cara, que le ocasionaran "hematoma en arco supraciliar izquierdo, contusión en articulación temporo-mandibular izquierda".
De esta forma está claro que el autor no sólo ejecutó la acción conscientemente cuando golpea con el puño, sino que también, de la misma forma, acepta la producción del resultado de su acción, y, además, puede decirse que actúa con dolo eventual respecto del resultado.
Sin embargo, existe una cuestión, implícita en la argumentación del recurrente, y expuesta con acierto por el Ministerio Fiscal, específicamente referida al caso enjuiciado. Se centra en si un posible agravamiento de la enfermedad psíquica que padecía previamente el perjudicado, fue consecuencia o está indisolublemente unido en relación de causalidad con la agresión.
Para la Sala, además, se trataría de determinar, además, si ello habría de resolverse no en el ámbito del dolo, sino en el de la imputación objetiva.
Ciertamente el perjudicado padece un trastorno depresivo mayor (TDM) reactivo, derivado y secundario a otra grave enfermedad inflamatoria intestinal, de la que venía siendo tratado desde el 26.11.2006. Como apunta el Ministerio Fiscal, se recoge en informes periciales (folio 36) que dicho trastorno psiquico guardaría relación con la administración de un fármaco inmunodepresor (Interferón).
Existen dudas serias para la Sala para poder afirmarse un nexo causal entre la agresión y la recaída o agravamiento de la descrita enfermedad. Esto sólo encontraría un débil sustento en un informe elaborado varios meses después del acaecimiento de los ellos. La médico forense indica que el perjudicado sólo precisó para su sanidad de analgésicos -que no consta tomara- considerando que dicha administración de aquellos pudiera equipararse con el concepto legal de tratamiento médico. Como señala el Ministerio Fiscal existen dudas razonables y razonadas acerca de que el empeoramiento de padecimiento crónicos de los que trae causa el TDM, se deba a un mero ajuste de la medicación, siendo el tratamiento farmacológico igual al que seguía el perjudicado, o a efectos acumulativos de la medicación específica, o incluso al reconocido hecho de no haber observado adecuadamente la posología de la medicación.
SEGUNDO.- Además, la Sala considera preciso, desde el punto de vista de la imputación objetiva, tal como han entendido la doctrina y la jurisprudencia del T.S, que el resultado pueda valorarse como la concreción o realización de un riesgo jurídicamente desaprobado, creado por la conducta del autor. Por otro lado, el peligro creado debe ser objetivamente adecuado a la producción del resultado, de modo que la imputación objetiva no será posible, entre otros casos, cuando se trate de un riesgo insignificante, es decir, un peligro absolutamente insuficiente desde una perspectiva objetiva.
No puede afirmarse con seguridad que el resultado producido, además de las dificultades aludidas en orden a la afirmación de la relación de causalidad, suponga, por otra parte, la concreción del riesgo creado por la acción, habida cuenta de que no se ha determinado la fuerza empleada y de su posible influencia en el resultado.
Se hace preciso para el enjuiciamiento del caso, tanto en la instancia como en esta alzada, que el órgano judicial que conoce la existencia de otras causas eventualmente influyentes en el resultado como los descritos padecimientos previos del perjudicado, con la concurrencia de inherentes peligros, determine la intensidad del riesgo creado para poder afirmar sin dudas que el resultado producido se encuentra dentro del ámbito de aquél o que, por el contrario, puede aparecer por el efecto de otras causas que actúan de forma concurrente con un riesgo que por sus características cabe considerar insuficiente. No cabe duda que un golpe contundente en la cara crea un riesgo adecuado para producir como resultado el descrito en el relato fáctico en el modo en que la Sala lo ha aceptado. Por el contrario, tal golpe creará el resultado con el agravamiento de la enfermedad previa se refiere y que el relato fáctico de la sentencia recogía, a menos que el autor conozca todos los padecimientos previos y con la finalidad de agravarlos propinara tales puñetazos, lo que, siquiera en atención del principio in dubio pro reo, se descarta.
Y se descarta, amén de las dificultades para afirmar el nexo causal a que se ha aludido, en cuanto no resulta con la suficiente claridad que el agravamiento de la previa enfermedad psíquica sea la concreción de un riesgo suficiente y, por lo tanto, que sea imputable en su integridad al recurrente.
TERCERO.- Procede por ello condenar al recurrente como autor de una falta prevista en el precepto citado, a la pena que interesara el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas que mantiene en su recurso de apelación por adhesión, así como a indemnizar al perjudicado en la cantidad por dicho Ministerio Público interesada. La pena solicitada es correcta y moderada como lo es la cuota diaria, acorde con las posibilidades económicas del recurrente principal. Por último la cantidad resarcitoria se corresponde con la naturaleza y tiempo de sanación de la lesión con el alcance con que, finalmente, es apreciada.
No puede pretenderse en el presente, como se sostiene en el recurso principal, una automática imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada casi en su umbral mínimo, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior u las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales
El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual
Si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 Ptas.. de cuota diaria, lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, de 4980 Ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas. En el caso enjuiciado se impone en cuantía de 15 euros, es decir las antiguas 2.495 pts).
De este modo, la pena impuesta debe reputarse correcta, e incluso benevolente.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso principal conlleva la declaración de oficio de las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el Art.123 del C.Penal y Art. 240 de la LECrim .
En lo que respecta a las que en la instancia hubieren podido causarse, procede imponer al recurrente las correspondientes a un juicio de faltas.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel , y por adhesión por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia nº 301/08, de 2 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Badajoz en el P.A Nº 246/08 , de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de condenar al acusado D. Ángel como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de quince euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo indemnizar a Donato en la cantidad de 525,00 _ por los días en que tardó en sanar de sus lesiones, cantidad que habrá de incrementarse con los intereses legales de demora establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se declaran las costas de oficio las costas de esta alzada. Se imponen al recurrente, en lo que a las de la primera instancia respecta, las correspondientes a un juicio de faltas.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio nados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 18 de marzo de dos mil nueve.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

