Sentencia Penal Nº 40/200...il de 2009

Última revisión
16/04/2009

Sentencia Penal Nº 40/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 194/2008 de 16 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 40/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100203

Resumen:
OTRAS FALTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00040/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

SECCION SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo : 0000194 /2008 -DI

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000551 /2006

NUMERO 40/09

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña,

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a dieciseis de abril de dos mil nueve.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela en Juicio de Faltas número 551/06 sobre LESIONES IMPRUDENTES, figurando como apelante Virgilio y FIATC MUTUA SEGUROS, representados por el procurador Sr. Paz Montero y como apelados Amadeo y Andrea , representados por Ricardo Garcia Piccoli.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 25/6/08 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Debo condenar e condeno a D. Virgilio como autor dunha falta de imprudencia con resultado de lesións tipificada no art. 621.3 do Código Penal á pena de 15 dias de multa a razón dunha cuota diaria de 6 euros, cunha responsabilidade personal subsidiaria para o caso de impago da multa de un día de privación de liberdade por cada dúas cuotas diarias non satisfeitas; e a ue indemnice, con responsabilidade civil directa da entidade aseguradora FIATC e subsidiaria de dona Mercedes as seguintes cantidades:

A dona Andrea : 481,23 euros

A don Amadeo :

1)4.712,03 euros polas secuelas e días investidos na súa recuperación.

2)450,00 euros polos gastos derivados da resonancia magnética.

3)3.990,00 euros polos prexuízos causados en relación coa arbitraxe de fútbol.

4)Adiase ao trámite de execución de sentenza a valoración da devaluación dos bens do denunciante reseñados como 1,2 e 6 na documental anticipada do mesmo, partindo como prezo de adquisición do reflectado nos mesmos documentos.

Procede a aplicación á entidade aseguradora antes citada dos xuros moratorios do art. 20 da Ley de Contrato de Seguro até o seu total abono e ao denunciado condenado e a dona Mercedes dos xuros do art. 576 da Lei de Axuizamento Civil respeito das cantidades ue deban indemnizar.

As custas impóñense ao acusado condenado".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Virgilio y FIATC MUTUA SEGUROS, que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 194/08 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: "PRIMEIRO.- Sobre as 14.00 horas do día 16 de agosto de 2006, circulaba o turismo SEAT CORDOBA matrícula D-....-DD , polo carril dereito da Avenida Gonzalo Torrente Ballester, cando ao chegar á confluencia desa via coa rotonda de San Lázaro, o conductor do citado vehículo, don Amadeo , realizou o preceptivo ceda ao paso, e cando levaba uns segundos nesa situación foi alcanzado polo vehículo turismo marca PEUGEOT, matrícula D-....-DK , que circulaba pola mesma vía, mesmo carril e igual sentido da circulación, conducido por don Virgilio .

A visibilidade era boa, o dia estaba nublado, chovia de xeito intermitente a a rodadura atopábase mollada. A velocidade estaba limitada a 50 Km/hora.

No vehículo SEAT CORDOBA viaxaba como acompañante dona Andrea .

SEGUNDO.- A consecuencia do accidente a Sra. Andrea sofreu lesións consistentes en cervicodorsalxia. Para a súa curación precisou unha única asistencia médica sen tratamento médico nen cirúrxico- Investiu 14 dias na súa curación dos que 3 foron impeditivos e 11 non impeditivos. Non presenta secuelas.

TERCEIRO.- O Don. Amadeo presentou tras o accidente lesións consistente en escordura cervical. Precisou tratamento sintomático e conservador. Investiu para a súa curación 70 días, dos que 11 dias foron impeditivos e 55 días non impeditivos.

Presenta como secuela unha alxia postraumática sen irradiación.

CUARTO.- Tras o accidente de tráfico, o denunciante cambiou de empresa e polo tanto de Mutua de accidente de traballo. Nen a nova Mutua nen a que tiña concertada a cobertura das continxencias profesionais coa inicialmente empregadora, CENTYC EUROPA SL, asumiu o abono da resonancia magnética realizada ao denunciante no Hospital Policlínico La Rosaleda en data 21/2/2008, e cuxo prezo foi de 450,00 euros.

QUINTO.- O vehículo SEAT IBIZA conducido polo denunciante presentou danos como consecuencia do accidente por un valor de 3.385,29 euros.

No interior do vehículo o denunciante tiña material propiedade da empresa da que era traballador por conta allea no intre do sinistro, e material da súa propiedade, concretamente este último consistía en :

Un BENQ JOYBOOK A32 S14 PM735C8UGH, con prezo de adquisión o 26/5/06 de 1.099,00 euros.

TELEFONO TOSHIBA, con prezo de adquisición de 928,00 euros.

MOVISTAR TSM500, con prezo de adquisición o 28/2/05 de 1.061,40 euros.

SEXTO.- Don Amadeo é arbitro de fútbol sala, adscrito ao Comité Técnico Galego de Arbitros de Futbol.

Como consecuencia do accidente non puido presentarse ás provas físicas obligatorias celebradas en Santiago o 9/9/06, polo que non puido dirixir encontros esa temporada.

Nesa temporada houbo 34 xornadas, e a compensación prevista pola arbitraxe de cada unha delas era de 110,00 euros.

Ademáis acostumaba a dirixir encontros da categoría Xuvenil nacional os domingos recebendo unha compensación de 25,00 euros por partido.

SETIMO.- O vehículo PEUGEOT 306 XSDT, matrícula D-....-DK , é propiedade de dona Mercedes , se ben no intre do sinistro era conducido por don Virgilio con autorización de aquela.

O seguro obligatorio do vehículo estaba concertado coa compañía aseguradora FIATC, con nº de póliza NUM000 ."

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.- En primer lugar el condenado y su aseguradora han opuesto la infracción del principio de intervención mínima que rige en Derecho Penal, no siendo ajustado al ordenamiento el asociar en materia de tráfico rodado la existencia de lesiones y la imprudencia leve, de forma que habiéndose producido aquí el choque por alcance, estaríamos ante un supuesto de culpa civil. Es cierto que no siempre una conducta similar ha merecido una respuesta unánime, de forma que en ocasiones se califican hechos como el analizado como constitutivos de falta de lesiones por imprudencia leve, y otras se remite en cambio la cuestión al ámbito civil. Además de que últimamente se viene insistiendo en mayores necesidades de protección a las víctimas del tráfico rodado, con la consiguiente incriminación de conductas que con anterioridad quedaban impunes, ha hecho hincapié la juzgadora en la situación de la calzada en aquel momento, que al encontrarse mojada exigía una mayor dosis de precaución en los conductores, exigencia que fue omitida por el ahora recurrente, de forma que la interpretación adoptada en la resolución apelada no puede calificarse de incorrecta, toda vez que responde a esa nueva perspectiva, y además las circunstancias del caso son en parte diferentes.

SEGUNDO.- En el segundo motivo se ha particularizado la excepción de prescripción, que fue rechazada en la sentencia apelada al haberla calificad de vaga y falta de precisión. En el recurso se mencionan dos fechas entre las cuales habría transcurrido el plazo de 6 meses legalmente prevenido: el 19/7/2007 en que se dictó una providencia tras un comunicado del Imelda, y el 27/2/2008 en que se ordenó citar al Sr. Amadeo . Hubiera sido deseable que la parte no se hubiera limitado a consultar la copia de las actuaciones a que hace referencia y hubiera acudido al examen directo de las actuaciones, pues entre las fechas citadas se practicaron diversas diligencias que permiten rechazar la excepción alegada, pues no puede decirse que las mismas hubieran quedado paralizadas durante ese plazo de 6 meses:

- Parte de estado de D. Amadeo emitido por el Forense el 7/8/2007.

- En la misma fecha, Informe de sanidad de Dª Andrea .

- El 20/11/2008 consta una Diligencia del Secretario en relación con la prueba diagnóstica que debía realizar el Sr. Amadeo .

- El 18/1/2002 una providencia dictada a raíz del contenido de la anterior diligencia.

Por fin el 27/2/2008, tras haberse dado cuenta de que el Sr. Amadeo había efectuado tal prueba diagnóstica, se dictó la providencia mencionada.

TERCERO.- A continuación han expresado su discrepancia con la decisión de conceder al denunciante la cantidad de 3.990 € en concepto de lucro cesante, por no haber podido presentarse a las pruebas físicas exigidas para el ejercicio de la actividad de árbitro de fútbol sala que venía desempeñando regularmente con anterioridad. Dicen que no se ha acreditado cuál fue la razón de la baja en tal actividad, pues es posible que se hubiera producido antes del accidente, que no hay certeza de cuál hubiera sido el resultado de las pruebas físicas en caso de haberse presentado, que se ignora si hubiera sido designado para los 34 partidos admitidos en la sentencia apelada, que no hay prueba de los ingresos de temporadas anteriores y que no se ha descontado el importe correspondiente a los desplazamientos a los lugares de los partidos que no tuvo que realizar. No se admite el motivo de recurso, pues al perjudicado le basta con probar que se le privó de la oportunidad de arbitrar el mencionado número de partidos, tal como había hecho en otras temporadas -como dice el art. 217 LEC , las circunstancias ordinarias de las que se hubiera desprendido ordinariamente el efecto jurídico correspondiente aparejado, que en este caso es su condición de árbitro-, y así lo ha hecho. Si la parte impugnante considera que no hubieran sido todos los partidos, que no hubiera podido aprobar el examen físico o que hubiera tenido gastos por desplazamientos, es quien venía obligada a tal prueba (art. 217 mencionado: hechos que impiden, extinguen o enervan la eficacia jurídica de los hechos antes mencionados).

CUARTO.- Por último han aludido a la decisión de admitir la reclamación por material informático existente en el vehículo siniestrado (con base en las fotografías tomadas por el perito y las facturas aportadas por el denunciante), si bien remitió su determinación al posterior trámite de ejecución de sentencia porque éste admitió que habría sufrido cierta devaluación. En el recurso se dice que no hay prueba de que hubieran resultado dañados (simple afirmación que no contradice las manifestaciones del perito) ni de que fueran propiedad del denunciante sino de su empresa, obviando que las facturas aportadas figuran a nombre de D. Amadeo .

SEXTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado por D. Virgilio y la aseguradora FIACT contra la sentencia de 25/6/2008 dictada en el juicio de faltas nº 551/2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela , que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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