Sentencia Penal Nº 40/201...re de 2010

Última revisión
04/11/2010

Sentencia Penal Nº 40/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 8/2010 de 04 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 40/2010

Núm. Cendoj: 06015370012010100263

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00040/2010

Rollo de Sala núm. 8/2010

Procedimiento Abreviado núm 121/2009

Juzgado de Instrucción -4 de BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

SENTENCIA NÚM. 40/2010

D. José Antonio Patrocinio Polo

(Presidente)

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

(Ponente)

D Matías Madrigal Martínez Pereda

Iltmos. Sres. Magistrados

En la población de BADAJOZ, a 4 de Noviembre de dos mil Diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 121/09 -; Rollo de Sala núm. 8/2010; Juzgado de Instrucción-4 de Badajoz*»], seguida contra el acusado, D Ignacio ; natural de ALGODONES (CADIZ) y vecino de MADRID, con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 ; nacido el día 21/02/1960, hijo de MANUEL y de ISABEL; y titular del D.N.I nº NUM001 ; mayor de edad, sin antecedentes penales, solvente Parcial; y en situación de Libertad provisional por la presente causa, quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA SOLEDAD DOMÍNGUEZ GARCÍA; defendido por el letrado D. JULIO ZAMBRANO PARRA; y como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr D ANTONIO MATEOS RODRÍGUEZ ARIAS; por el delito de «ESTAFA EN FALSEDAD DOCUMENTAL.»

Antecedentes

PRIMERO.- Probado y así se declara, de plena conformidad de las partes que:

«El inculpado Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, a finales del mes de Abril de 2008, se personó en la oficina de la Caixa sita en la Avenida Ricardo Carapeto nº 56 de Badajoz, donde presentó al cobro un pagaré que aparentaba ser el emitido en su momento por Hidráulicos Badajoz S.L, con nº de serie 6.884.711-6 y que no era sino una reproducción manipulada, por duplicación, del mismo, en el cual se había hecho constar espuriamente el nombre de un tenedor ( Primitivo ) y su importe (2.908,22 ?), siendo así que el talón original contenía como tenedor Rosmil Industrial S.A y su importe se cifraba en la cantidad de 52,32 ?, siendo su fecha de vencimiento la de 25.VI.08. De esta forma, y ayudándose de la presentación de un documento de identidad a nombre de Primitivo , pero en el que se hallaba adherida su propia fotografía, consiguió el cobro efectivo del mismo con cargo a la c/c a él asociada (2100 1845 93 02000003300) de la titularidad de Hidráulicos Badajoz, si bien es la entidad La Caixa quien ha asumido el pago del mismo. »

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 CP , en concurso de normas con un delito del art 393 en relación con los arts 390.1.2º y 392 CP consideró responsable en concepto de autor al inculpado Ignacio . Estimando que no concurre en la conducta del inculpado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal. Solicitó para el referido la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56 CP ), y costas. Y a que en concepto de Responsabilidad Civil indemnice a la entidad LA CAIXA la cantidad de 22.982,22 ?uros.

TERCERO.- La defensa del inculpado Ignacio , en igual trámite modificaron sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse íntegramente a las correlativas del Ministerio Fiscal, adhesión que ratificó el citado inculpado presente en el acto del juicio oral y solicitando se dictase sentencia de conformidad.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y sancionado en los artículos 248.1 y 249 C, en concurso de normas con un delito del art 393 del C.P consideró responsable en concepto de autor al inculpado Ignacio .

«Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de SEIS AÑOS, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes»

Reclamada por el Ministerio Fiscal [parte única acusadora en la presente causa] pena privativa de libertad no superior a SEIS AÑOS de Prisión la que aparece expresamente aceptada tanto por la defensa como por el inculpado presente, una vez requerido para ello en el acto de Juicio Oral, en el que comparecieron, expresión de conformidad a la literalidad de los hechos en la forma en que se exponen por el Ministerio Público y a su Calificación jurídica y a la pena concreta solicitada en el proceso, procede dictar sentencia de «estricta conformidad» con la pena aceptada por las partes y acorde a las peticiones requeridas por la acusación, al no apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias que previenen los incisos 2º y 3º del apartado 3º del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

["No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal"].

La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidad por el acusado presente y por su defensa es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885 ; 29 de enero de 1935 (Ar. 72 ), 23 de octubre de 1975 (Ar. 4008 ) y 1 de marzo de 1988 (Ar. 1511), con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto el condenado carecería de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello. Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.

SEGUNDO: No concurre en la conducta del inculpado Ignacio , circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal.

TERCERO.- Todo aquél criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente y de las costas, conforme a los artículos 116, 123 y 124 del Código Penal y 239 Y 240 de la Lecrim.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al inculpado DON Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, a la pena de: UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a la entidad LA CAIXA en la cantidad de 2.982,22 ?uros, más intereses legales de demora hasta su completo pago (art 576 L.E.Civil ).

Aplíquese al citado inculpado para el cumplimiento de las expresadas penas todo el tiempo que haya estado privado de libertad para la presente causa.

SE APRUEBA por sus propios fundamentos el Auto de INSOLVENCIA que dictó el instructor y obra en la pieza separada correspondiente.

Notifique la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, siendo esta resolución firme al haber manifestado las partes en el plenario su voluntad de no recurrir.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio­­ nados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D Matías Madrigal Martínez Pereda*». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz...a 10 de Noviembre de dos mil Diez .

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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