Sentencia Penal Nº 40/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 40/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 52/2009 de 14 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 40/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100521

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00040/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LEÓN

PTO. ABREVIADO nº 52/09

Autos de P.A. 29/06 (D.Prev. 214/05)

Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponferrada.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, Presidente; D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO, Magistrado, y D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ, Magistrado; actuando el Ilmo. Sr. D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO como Ponente, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuía constitucional y orgánicamente la siguiente.

S E N T E N C I A Nº 40/11

En León a catorce de Octubre de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 29/08 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponferrada y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 52/2009 de esta Sala, por los delitos de estafa y falsedad documental, seguida contra Nicolas , nacido el día 12 de octubre de 1.968, hijo de Eleuterio y de Catalina, con DNI/número NUM000 ,sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, estando representado por el Procurador don Rafael Rivas Crespo, y defendido por el Letrado don Jorge Felix Ordiz Montañés. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL , así como la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA representada por la Procurador señora Taranilla Fernández y defendida por la Letrado doña Inés López de la Calzada.

Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º y 3º del C.Penal de 1.995 y artículo 74 en concurso ideal del artículo 77 con un delito continuado de estafa del artículo 248.1 y 249 y 74 del Código penal y del que consideraba autor al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando para el mismo la imposición de las penas de 3 años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal ,y el abono de las costas procesales, debiendo indemnizar a la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA en la cuantía de 52.896,88 euros mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de vencimiento de las letras cambiales, siendo responsables civiles subsidiarias las empresas PUSMAZAN DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL SLU en la cuantía de 30.959,94 euros y DIAMAN PLUS en la cuantía de 21.936,94 euros .

SEGUNDO.- La acusación particular en el acto del juicio oral se adhirió íntegramente a las conclusiones del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- La defensa del acusado en el trámite de conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del acusado.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA : Que el acusado en este procedimiento Nicolas ,mayor de edad y del que no constan antecedentes penales, y que era administrador único de las entidades PUSMAZAN DISTRIBUIDORA SLU,y de SOCIEDAD DIAMANT PLUS S.L.U, libró estampando su firma y el sello de dichas entidades, a favor del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA cinco letras de cambio, la primera en fecha 29 de septiembre de 2003 por un importe de diez mil euros y vencimiento el día 30 de diciembre de 2003, la segunda de fecha igual que la anterior, por importe de diez mil euors y vencimiento el día 30 de enero de 2004, la tercera librada el día 29 de septiembre de 2003 por un importe de mil novecientos treinta y seis euros y noventa y cuatro céntimos y vencimiento el día 30 de diciembre de 2003,la cuarta letra fue librada el día 1 de octubre de 2003 y vencimiento el día 7 de enero de 2004 por un importe de nueve mil veintitrés euros,y la quinta letra fue librada el día 29 de septiembre de 2003 por un importe de veintiún mil novecientos treinta y seis euros con noventa y cuatro céntimos de euro y vencimiento el día 30 de enero de 2004.

Las cuatro primeras cambiales las libró el acusado estampando su firma y el sello de la entidad PUSMAZAN DISTRIBUIDORA SLU y la quinta estampando su firma y el sello de la entidad SOCIEDAD DIAMANT PLUS S.L.U.

El acusado en las cinco cambiales hizo figurar como aceptante de la misma a la entidad TRABAJOS PROFESIONALES DE LA MINERIA SL y con la que no había mantenido relaciones comerciales que justificaran en modo alguno el libramiento de las citadas cinco letras, y las presentó al descuento en la expresada entidad bancaria con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito, logrando que el banco se las descontase, recibiendo el importe total de las mismas que ascendió a la cantidad de 52.896,88 euros,y resultando la entidad bancaria perjudicada en dicho importe que no fue satisfecho al vencimiento de las cambiales por la entidad librada, TRABAJOS PROFESIONALES DE LA MINERIA SL, al figurar como aceptante de las mismas sin serlo realmente.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos que se tienen como probados son legalmente constitutivos en primer lugar de un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392 en relación con el 390.1.2º y 3º del Código Penal , y cuyos preceptos sancionan al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, como en este caso ocurre con las letras de cambio, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado uno del artículo 390 del mismo texto legal, dos de los cuales, el segundo y el tercero son aquí aplicables, por cuanto se libran unas letras y se hace figurar falsamente en las mismas el nombre de la entidad librada y aceptante, la sociedad TRABAJOS PROFESIONALES DE LA MINERIA SL, sabiendo positivamente que dicha aceptación era simulada y que la citada entidad o su representante no había estampado su firma en ninguna de las cinco cambiales, ni por tanto había intervenido en modo alguno en la creación y puesta en circulación de las letras de cambio. Concurriendo así los elementos constitutivos de la falsedad en documento mercantil, cuyo carácter tiene sin duda alguna la letra de cambio, y así el elemento objetivo del delito constituido por el falsear simulando que es auténtico cuando no lo es, un documento mercantil como las letras de cambio, defraudando de esta manera la confianza que citados documentos inspiran en el tráfico mercantil por su propia naturaleza de mandato de pago dirigido al librado, y el elemento subjetivo del delito constituido por ánimo falsario que revela presentación de la letra al descuento y la obtención del beneficio económico consiguiente, conociendo que el acepto de la letra había sido puesto por la persona o entidad que figuraba como librada. A este respecto es conocida la doctrina jurisprudencial que señala que los delitos de falsedad documental no son delitos de propia mano, no siendo preciso para atribuir su autoría, el que se conozca la persona en concreto que puso la firma falsa, bastando que el acusado tenga el dominio funcional del hecho, y que sea quien se aproveche económicamente de la falsedad. El anterior delito en el caso de autos debe ser calificado como delito continuado de falsedad en documento mercantil, de conformidad con el artículo 74 del Código penal, ya que se falsean por la misma persona hasta cinco letras de cambio, ejecutando un plan preconcebido, con idéntico propósito, vulnerando el mismo precepto legal, perjudicando al mismo sujeto pasivo, y concurriendo una unidad temporal en la acciones ilícitas.

En segundo lugar los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa también continuado, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del C.penal en relación también con el artículo 74 del mismo texto legal. Concurriendo en el caso de autos los elementos definidores del delito de estafa, en primer lugar el engaño, que es la esencia del delito, " alma y núcleo de la estafa" según ha señalado la jurisprudencia, y que se concreta en este caso en la apariencia de una solvencia inexistente, haciendo creer al sujeto pasivo la existencia de un crédito del librador frente al librado, en segundo lugar el engaño es bastante en el caso de autos al presentar al descuento una serie de letras de cambio de apariencia formal válida, haciendo creer a la entidad bancaria su reembolso por la librada en el momento del vencimiento, en tercer lugar la concurrencia de un error esencial en el sujeto pasivo, pues la maniobra desplegada por el acusado era suficiente para provocar el desplazamiento patrimonial que se produce como consecuencia de la maniobra torticera, siendo evidente la concurrencia del ánimo de lucro por parte del acusado al obtener un enriquecimiento ilícito, lo que integra otro elemento del delito de estafa, y finalmente la relación de causalidad existente entre la maniobra engañosa y el resultado producido, ejecutándose el engaño mediante la presentación al descuento de hasta cinco letras de cambio de vencimientos sucesivos, ejecutando un plan preconcebido, con idéntico propósito, vulnerando el mismo precepto legal, perjudicando al mismo sujeto pasivo, y concurriendo una unidad temporal en la acciones ilícitas, lo que integra el delito continuado de estafa en relación con lo dispuesto en el artículo 74 del C.penal .

SEGUNDO. - De los anteriores delitos es responsable en concepto de autor el acusado Nicolas , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos de autos, siendo él quién presentó las cinco letras de cambio al descuento en la entidad bancaria, obteniendo el correspondiente beneficio patrimonial o enriquecimiento ilícito. A este respecto el acusado reconoce haber sido él quien presento al descuento las cinco letras de cambio y obtuvo el beneficio económico consiguiente, reconociendo igualmente la inexistencia de negocio alguno subyacente con la entidad mercantil que figuraba como librada, la sociedad "Trabajos Profesionales de la Mineria SL". En este sentido la alegación del acusado en el sentido de que todo se debió a un error a la hora de cubrir las cinco cambiales, estima esta Sala que son netamente exculpatorias, desde el momento en que fue Nicolas quien en un interregno de tres días presenta al descuento cinco cambiales, que cobra de la entidad bancaria y se apodera del dinero, apareciendo como único beneficiario.

TERCERO.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, los hechos probados en su conjunto, deben calificarse como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial del artículo 77 del C.penal con otro delito continuado de estafa, tipificados en los arts. 390.1.2º y 3º, 248 y 249 del C. Penal , en relación con el art. 74 del mismo texto legal. El acusado falsea las cinco letras de cambio haciendo figurar cono aceptante de las mismas, una entidad mercantil que era la sociedad " Trabajos Profesionales de la Mineria SL" con la que ni siquiera mantenía relaciones comerciales, y siendo dicha falsedad el medio utilizado para provocar en el sujeto pasivo, la entidad Banco Español de Crédito SA, un error bastante que provoca un desplazamiento patrimonial en favor del acusado y en perjuicio de la entidad bancaria descontante de las letras, y que integra el engaño constitutivo del delito de estafa.

CUARTO.- Concurre en el caso de autos la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal ,y que la Sala aprecia como muy cualificada, y sin que sea de estimar agravante alguna. La referida atenuante recogida ahora expresamente en nuestro código penal por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio , trata de compensar a la hora de fijar la pena en concreto el derecho de todo acusado a ser juzgado en un tiempo razonable (artículo 24.2 CE ), y en cuya apreciación debe tomar en consideración el tribunal sentenciador principalmente, circunstancias tales, como la complejidad de la causa, los márgenes de tiempo mas habituales, y la contribución del acusado en la dilación de que se trate en su caso.

En el presente supuesto, se iniciaron las presentes diligencias penales en fecha 8 de febrero de 2005, permaneciendo paralizadas las diligencias sin causa alguna entre el 21 de julio de 2006 ( Folio 167) hasta el día 28 de junio de dos mil siete, es decir casi un año. Luego el Banco Español de Crédito SA presenta en fecha 14 de noviembre de 2008 un escrito dirigido al juzgado de instrucción, comunicándole que no es titular de una determinada cuenta corriente, y que no se provee hasta casi cuatro meses después, en concreto el 2 de marzo de dos mil nueve en que se da traslado al Ministerio Fiscal y a las acusaciones para formular la calificación de los hechos, teniendo lugar el acto del juicio oral el pasado día 3 de octubre de 2011, habiendo transcurrido desde el inicio de las diligencias seis años y ocho meses, tiempo notoriamente desproporcionado con la escasa complejidad de la causa, y a todas luces injustificado, no apreciándose culpa relevante del procesado en la dilación citada, y que lleva a tener que estima la expresada atenuante por este Tribunal como muy cualificada.

QUINTO.- En orden a la aplicación de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1 del C.penal , y en este caso ha de tenerse como infracción mas grave el delito de falsedad, ya que si bien la pena privativa de libertad es la misma que la correspondiente al delito de estafa, de entre seis meses y tres años, sin embargo el delito de falsedad conlleva a mayores la pena de multa de seis a doce meses. Por tanto encontrándonos ante un concurso ideal de delitos continuados-falsedad y estafa- la mitad superior de la pena del primero, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.2 del C. penal , iría de entre veintisiete y treinta y seis meses, y reduciendo dicha pena en un grado al apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, según lo previsto en el artículo 66.1.2ª del C.penal , procederá la imposición de la pena de prisión de dos año. En cuanto a la pena de multa aplicando las reglas anteriores, queda fijada en 8 meses a razón de una cuota diaria de diez euros, lo que haría un total de 2400 euros.

SEXTO.- Según el articulo 109 del C. Penal , la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reponer en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. En el presente caso no hay duda de que el Banco Español de Crédito ha de ser indemnizado en la cantidad que hubiera percibido de no haber resultado fallidas las cambiales descontadas y equivalente a la suma de los importes de cada una de las letras, que alcanza la cifra de 52.896,88 más el interés legal al que se refiere el art. 576 L.E.Civil ,y sin que haya lugar a declarar la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades: PUSMAZAN DISTRIBUIDORA S.L.U. y SOCIEDAD DIAMANT PLUS S.L.U, al no haber sido imputadas formalmente ni en el auto de incoación de procedimiento abreviado, ni en el de apertura del juicio oral, y por tanto no haber sido traídas al procedimiento, ni dado oportunidad de defenderse como tales responsables civiles subsidiarios. Procediendo en consecuencia decretar la libre absolución de las mismas frente a la pretensión de condena del Ministerio Fiscal y de la acusación particular.

SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 123 y 124 del C. Penal, y 239 y ss de la LECrim., debe responder de las costas procesales el condenado Nicolas , con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular al haber sido relevante su intervención durante todo el proceso con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial al respecto.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto :

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Nicolas como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º y 3º del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa de los art. 248.1 y 249 , antes definidos, con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, del artículo 21.6ª del C.Penal , a las penas de DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE OCHO MESES CON UNA CUOTA DIA DE DIEZ EUROS (10 €), con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . en caso de impago por insolvencia; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar el condenado al BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA (BANESTO) en la cantidad de 52.896, 88 euros, más el interés legal al que se refiere el art. 576 L.E.Civil , desde la fecha de esta sentencia y sin que haya lugar a declarar la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades: PUSMAZAN DISTRIBUIDORA S.L.U. y SOCIEDAD DIAMANT PLUS S.L.U, quedando las mismas absueltas de dicha pretensión,.-

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.-

Así por esta nuestra sentencia definitivamente Juzgado lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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