Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 40/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 28/2010 de 18 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL
Nº de sentencia: 40/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100236
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 28/2010
Juzgado de INSTRUCCIÓN núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Sumario: no 3/2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Miquel Ángel Parramón i Bregolat, (Ponente)
Magistrados:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Dona I. Eugenia Cabello Díaz
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18/4/2011.
Vista en Juicio oral y público ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, Orden Penal, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida por delito de Homicidio en Grado de Tentativa, contra D. Casimiro , con NIE NUM000 , nacido en Bil Gandouz (Marruecos), el 24 de abril de 1987, en la que han sido parte el Ministerio Fiscal, representado por D.a Evangelina Rios Dorado y dicho procesado, representado por el Procurador Sr. Marrero Alemán y defendido por el Letrado D. Miguel Calderín Hernández, siendo designado Ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. Don Miquel Ángel Parramón i Bregolat.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los arts 138, 16 y 62 del Código Penal , estimando responsable del mismo en concepto de autor al referido procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 9 anos de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo y que abone en concepto de responsabilidad civil al perjudicado D. Carlos Francisco la cantidad de 1620 euros por los días impeditivos, 2580 euros por los días de hospitalización y 2292,51 euros, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas; así como condenarle al pago de las costas procesales.
SEGUNDO: La defensa del procesado, en sus conclusiones también definitivas, manifiesta su disconformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal y solicita la absolución de su patrocinado, sin olvidar las precisiones hechas en el informe emitido en el acto del juicio.
Hechos
Sobre las 01:15 horas, de la madrugada del día 9/4/2010, el acusado D. Casimiro , con NIE NUM000 , nacido en Bil Gandouz (Marruecos), el 24 de abril de 1987, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al Bar "La Comisaría", sito en la calle Secretario Artiles, de esta ciudad donde coincidió con un amigo suyo llamado Ernesto , hasta que en hora no determinada entró en el referido establecimiento un conocido suyo llamado Carlos Francisco , entablándose una discusión cuyos términos se ignoran entre el primero y este último, que abandonó el local a invitación del dueno del mismo.
Posteriormente, sobre las 03:10 horas, aproximadamente, el procesado Casimiro y su acompanante Ernesto salieron del bar referido, porque iba a proceder a su cierre y en la calle se encontraron con Carlos Francisco , golpeando el primero a este fuertemente en la cara; y, seguidamente le propinó un empujón, cayendo al suelo Carlos Francisco e impactando la parte trasera e izquierda de su cabeza contra la calzada de la calle.
Una vez en el suelo, el acusado no volvió a golpear al agredido.
A consecuencia del golpe en el rostro el perjudicado sufrió fractura de penasco y de escama temporal derecha y fractura en macizo facial derecho, orbita, al mayor del esfenoides, tercio anterior del cuerpo del esfenoides y huesos propios
A consecuencia del golpe contra el suelo el perjudicado sufrió un traumatismo craneoencefálico severo, con glasgow 7 y anisocoria izquierda, con hematoma subdural izquierdo y hemorragia subaracnoidea.
Las lesiones del perjudicado tardaron 70 días en curar, precisando dos intervenciones quirúrgicas e ingreso hospitalario durante 40 días, estando durante ese periodo incapacitado para sus ocupaciones habituales; y, como secuelas, amnesia peritraumatica, desde los días previos al traumatismo hasta los últimos días de ingreso hospitalario y perjuicio estético por la cicatriz temporoparietal izquierda.
Durante su estancia en el local, el acusado tomó seis consumiciones con alcohol, que afectaron ligeramente al control de sus actos.
El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el pasado 9/4/2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el art. 147.1 del citado texto legal, dada la correspondencia existente entre los mismos y el contenido típico de los preceptos citados.
De dicho delito es responsable en concepto de autor el procesado Casimiro , por haber realizado directamente el hecho que se le imputa (artículo 28, párrafo primero del Código Penal ).
SEGUNDO.- En efecto, el principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior (artículo 24.2 CE ), vinculante por todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una abundantísimo jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción "iuris tantum", favorable a la inculpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos que configuran la infracción penal y la participación del acusado, estando referida a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo. Debiendo afirmarse la preferencia de las pruebas practicadas en el plenario sobre las sumariales, en base a la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aún cuando ello no significa que tales actuaciones procesales carezcan de toda eficacia en orden a formar la convicción del Juzgador, esto ha de ser siempre por remisión de la prueba practicada en el juicio oral y en relación con la misma, puesto que es en este acto, único susceptible de ser calificado como verdadero "proceso" penal en sentido estricto, cuando puede la acusación presentar las pruebas en condiciones que garanticen el derecho de la defensa, pudiendo el profesional que la ejerce intervenir en ellas y contradecirlas, con la única excepción de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, sin olvidar la posibilidad de presentar prueba de descargo, la cual obviamente estaría sujeta a los mismos condicionantes.
En el caso que se enjuicia, el delito de lesiones viene razonablemente acreditado por las lesiones que presenta el perjudicado en la parte anterior y posterior de la cabeza y que se describen en el informe medico de la Clínica San Roque, suscrito por el médico internista Dr. Sergio , obrante al folio 56 de autos y en los dictamenes periciales médico-forenses obrante a los folios 67, 68, 108 y 109 de autos, suscrito por los médicos forenses D.a Adoracion y D. Alejo , debidamente ratificados el uno y los otros en el acto del juicio por el testigo y los peritos informantes y que no han sido impugnados, que constatan que el perjudicado presentaba lesiones en la parte anterior de la cabeza, las cuales son imputables a un golpeo directo en dicha zona corporal propinado por el agresor; y, lesiones en la parte posterior e izquierda de la cabeza , sin lesión cutanea las cuales son imputables a la conmoción provocada por el choque contra el suelo.
El resultado lesivo en el plano anterior de la cabeza, localizado en su zona derecha, objetiva pues, como decimos, un intenso traumatismo craneal, causado sin duda por un ataque directo sobre la cara.
El resultado lesivo en el plano posterior e izquierdo de la cabeza, objetiva una contusión contra dicha zona distinta del golpe que causa las lesiones en el rostro y dada la posición del cuerpo cuando acudieron los servicios sanitarios resulta lógico suponer que se produjo al caer al suelo el agredido, desplomado por elo fuerte golpe recibido en la cara.
La defensa sostuvo en el acto del juicio que el resultado lesivo sufrido por el perjudicado puede correlacionarse con el empujón que el acusado también propinó a aquel, negando que el acusado agrediese directamente en la cara, en base a los testimonios del propio encartado y de su acompanante Ernesto .
Los testimonios exculpatorios referidos no nos merecen ninguna credibilidad, el del acusado por ser partidista por definición y el de su acompanante por estar afectado de incredibilidad subjetiva por su relación de amistada con el agresor, que se ejemplifica en el acto revelador de escupir al agredido que yace inconsciente en el suelo, tal y como manifestó en el acto del juicio el testigo D. Blas , cuya fiabilidad no nos plantea dudas, ratificando en el juicio el reconocimiento fotográfico y la declaración en tal sentido prestada en su día ante la policía.
Y, la experiencia ensena y los peritos medico-forenses ratificaron en la vista que las lesiones objetivadas en el rostro del perjudicado son inequívocamente inferidas por el acometimiento directo de un tercero y plenamente compatibles según el informe pericial con esa agresión directa que sostiene la Acusación Pública; quedando racionalmente descartado que las mismas pudiesen ser consecuencia del impacto contra el suelo, tal y como sostiene la Defensa, al ser física y materialmente inviable la causación con tal maniobra.
TERCERO.- El Tribunal se decanta pues por imputar al procesado un delito de lesiones y descarta que los hechos probados anteriormente relatados sean constitutivos del delito de homicidio en grado de tentativa por el que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.
El delito de lesiones y el delito de homicidio en grado de tentativa contienen una misma estructura objetiva, distinguiéndose únicamente por el elemento subjetivo de la intencionalidad o voluntad del sujeto. Este elemento subjetivo pertenece a la intimidad de la persona, por lo que debe deducirse de la actividad externa desplegada por el sujeto, tanto antecedente, como concomitante o consiguiente, que pueda arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor, llegando a inferir así a través de todos estos datos si el ánimo que guió al autor fue el de lesionar o el de matar; si existe dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual, o si la intención del individuo no fue más lejos del "animus laedendi o vulnerandi", sin representación de otras consecuencias letales. Así la STS de 18 de Octubre de 2007 senala literalmente que es preciso valorar una serie de datos y circunstancias concurrentes en la agresión a fin de determinar si resulta acreditado el ánimo homicida, aún a título de dolo eventual, esto es cuando el autor conoce, o debe hacerlo por la forma en que se produce la agresión, que existe un peligro concreto para la vida de la víctima y acepta tal posibilidad y el resultado o admitiendo que el mismo pueda producirse. Desde esta perspectiva, la Jurisprudencia del TS, (entre otras, la sentencia antes destaca y otras como las de 11 de marzo de 2004 , 10 de enero de 2005 , 17 de marzo de 2005 y 23 de Noviembre de 2006 ), para determinar la existencia de un ánimo de matar o, en su caso, de lesionar, debe atender a los siguientes criterios:
1o.- Relaciones que ligan al autor con la víctima, incluyendo las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimentales y pasionales.
2o.- La personalidad del agente y también, en cierta medida, la del agredido.
3o.- Las actitudes e incidencias observadas y acaecidas en momentos precedentes al hecho del agresión, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.
4o.-Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, (por ejemplo, palabras que acompanaron a la agresión), y del agente tras la perpetración de la acción criminal.
5o.- Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar p lesionar.
6o.- Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal. En relación a este criterio es de senalar que, si bien un número importante de sentencias del TS centra su argumento más concluyente del ánimo que mueve al agresor en la zona donde se ubican las heridas, (las zonas sobre las que se produce la incisión ponían en riesgo la vida de la víctima y revelaban un ímpetu homicida más allá del simple propósito de causar lesiones), no son extranas otras sentencias de signo contrario, (el hecho de que las heridas fuesen susceptibles de causar la muerte, no quiere decir que nos encontremos ante un inequívoco e indiscutible ánimo de matar).
7o.- Insistencia y reiteración de los actos atacantes.
8o.- Conducta posterior observada por el infractor.
Estos criterios obviamente no constituyen un sistema cerrado o numerus clausus, sino que se han de ponderarse entre si para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se han de contrastar con elementos que puedan ayudar a formar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura configuración del elemento subjetivo. Esto es cada uno de los criterios de inferencia referidos no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar la actitud psicológica del infractor y la auténtica voluntad impetuosa de sus actos.
CUARTO.- Sentado lo constatado en el fundamento precedente, es de resaltar, que en el presente supuesto, concurren toda una serie de circunstancias en la agresión que a nuestro entender evidencian animus laedendi pero no animus necandi, como son las siguientes:
- en primer lugar, que nada indica que el agresor utilizase instrumento alguno para el acometimiento violento contra el lesionado, mas que su propio cuerpo.
- en segundo lugar, no queda acreditado que el autor propinase más de un golpe violento en la cara y un empujón contra el agredido; en este sentido cabe destacar que la única prueba incriminatoria de la acometida frontal que causa las lesiones en el macizo facial del perjudicado viene derivada del propio resultado lesivo en tal zona corporal, que por si solo objetiva un ataque directo en dicha parte del cuerpo, distinto del empujón, habida cuenta que el acusado y su acompanante niegan tal acometida, el lesionado no recuerda nada y en la videograbación solo aparece la fase del empujón, pero no los actos previos a dicha embestida;
- en tercer lugar, que el riesgo vital para la integridad física del perjudicado deriva, según las conclusiones médico-forense, de la lesión que este presenta en el plano posterior izquierdo, que es la que condiciona el hematoma subdural y el coma, la cual viene causada no por la agresión frontal directa, sino como consecuencia del impacto contra el pavimento provocado por el empujón.
- en cuarto y último lugar, que tal y como revela la videograbación de la cámara de seguridad de la policía local, instalada en la calle Secretario Artiles esquina con la calle Luis Morote, visualizada en el acto del juicio, cuando el perjudicado estaba inerme e indefenso en el suelo, el acusado no prosigue con la agresión, pese a tenerlo a su entera merced.
Luego, no hay inferencia racional alguna, salvo lo ya referido derivado de la innegable gravedad del traumatismo craneoencefálico severo causado por el golpe indirecto en la parte anterior de la cabeza para concluir que la verdadera intención del agresor era la de efectivamente matar y no meramente lesionar a la víctima.
Cierto es que el procesado pudo ser consciente de que un golpe brutal en la cara, como por definición lo es aquel capaz de causar las importantes fracturas del caso de autos, puede suponer y supone un riesgo evidente para la integridad física de la víctima, pero de ello no cabe deducir que en su fuero interno se representase la consecuencia letal que pudo haber determinado su actuar.
De ahí, que este Tribunal se incline por el dolo de lesionar y no por el dolo de matar que, aunque como eventual, pretende el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Respecto a la posible concurrencia de una legítima defensa debe decirse que la sentencia de la Sala Segunda del TS 470/05, de 12 de Abril , compendia la jurisprudencia de dicho Tribunal para la apreciación de dicha eximente, senalando que esta eximente se asienta en dos soportes principales que son: una agresión ilegítima y necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella. En este sentido cabe senalar:
1o.- Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina jurisprudencial viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido que el acometimiento es sinónimo de agresión y éste debe entenderse no solo cuando se ha realizado el acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras, si las circunstancias del hecho que las acompanan son tales que permitan temer un peligro real. De tal forma la agresión no tiene porqué identificarse siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, del riesgo o la amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por consiguiente, constituye agresión legítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y haga precisa una reacción adecuada para mantener la integridad de los mismos.
2o.- La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima, constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo, juicio de valor que se ha de emitir, no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto, pues según la jurisprudencia el Código Penal en absoluto compara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio. Y es que se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de los que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por el agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido, razonables en el momento de la agresión.
3o.- Falta de provocación suficiente por parte del propio defensor
La defensa parte de la premisa de la actuación defensiva del acusado quien, según ella, se limitó a responder con un simple empujón al previo acometimiento del perjudicado, pero es nuestro parecer que no es de aplicación dicha causa de justificación, ni como eximente completa, ni incompleta, porque, en primer lugar, nada se ha probado de la concurrencia de los requisitos a ella consustanciales de la agresión ilegítima y de la necesidad defensiva, más allá de las lesiones que el agresor presentaba en el labio superior izquierdo según el parte facultativo de asistencia obrante al folio 25 de autos, que lo único que demuestra es que recibió efectivamente un golpe y nada mas y la versión partidista del acusado y de su acompanante, afectados ambos dos de incredibilidad subjetiva, aquel por definición y este por la amistad que mantiene con el mismo ; y, en segundo lugar, por falta de proporcionalidad en cualquier caso entre la supuesta agresión recibida, que le causa lesiones leves y la brutalidad y violencia de su actuación supuestamente defensiva.
SEXTO.- En relación a la atenuante de confesión del artículo 21.4a del Código Penal, la jurisprudencia de la Sala 2a , manifestada, entre otras en las sentencias de 29.9 y 3.10.98 , el auto 2238/99 de 9.6 , y las sentencias 43/2000 de 25.1 , 298/2000 de 4.2 , 415/2000 de 15.3 , 1422/2000 de 22.9 , 1444/2000 de 25.9 , y 1619/2000 de 19.10, ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito.
Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos.
La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación.
Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante.
En la sentencia del T S 43/2000 , antes citada, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que al procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante.
Las sentencias del T S de 13.7.98 , 17.9.99 , 13.10.99 , 1579/99 de 10.3.2000 , 1968/2000 de 20.12 y 1067/2001 de 30.5, han entendido que en principio no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la concurrencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante. Pero que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende.
Partiendo de la doctrina precedente expuesta, no procede apreciar la atenuante de confesión, en primer lugar, por falta del requisito cronológico, puesto que en cualquier caso la confesión a que se refiere el apelante habría tenido lugar una vez ya citado el agresor por la policía para ser oído en declaración en calidad de imputado; y, en segundo lugar , porque no hay propiamente tal confesión por parte del imputado, que solo admite haber empujado al perjudicado pero actuando, según el, en legítima defensa y negando que golpease en la cara al lesionado, con lo que mal se puede sostener que haya colaborado con la justicia, por lo que no aprecia la Sala razón alguna para otorgarle el beneficio penológico que nos ocupa.
SEPTIMO.- Y, por lo que respecta a la embriaguez invocada de pasada por la defensa en su informe simplemente basta ahora con recordar que es copiosa la jurisprudencia que ha estudiado y valorado el consumo de alcohol desde el punto de vista de su eventual incidencia en la capacidad de culpabilidad del sujeto, significando que ni siquiera el alcoholismo crónico y controlado opera como eximente ni como atenuante, ya que en principio no tiene porque causar alteración en la capacidad de obrar y discernir, solo sería posible otra valoración distinta cuando, tras el examen de la persona afectada, se detectarán una serie de factores complementarios que pudieran tener una incidencia relevante, no solo sobre la salud física, sino también sobre su salud mental produciendo en ésta un deterioro significativo.
La embriaguez por su parte para que se aplique como eximente ha de ser plena y fortuita y para ser tenida en cuenta como eximente incompleta no ha de alcanzar la categoría de plena, pero ha de afectar seria y profundamente a las facultades volitivas, psíquicas o intelectuales, quedando la atenuación del art. 21.2 del C. Penal para aquellos supuestos en los que la afectación es menor y la embriaguez es no habitual ni provocada, y la atenuante por analogía para los supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas. Resaltando la absoluta irrelevancia del simple consumo no asociado a nada más.
Pues bien, en el caso que estamos enjuiciando queda probado por el testimonio de D. Joaquín , dueno del establecimiento La Comisaría, de cuya fiabilidad no se nos plantea mayores dudas, que el acusado estuvo ingiriendo importantes dosis de alcohol en su local, declarando el testigo que le sirvió unas seis consumiciones alcohólicas y que tanto el procesado como el agredido estaban muy bebidos, de lo que se desprende que el autor tenía ligeramente mermadas sus capacidades intelectivas y volitivas, por lo que es de aplicación la atenuante analógica de embriaguez solicitada por la defensa.
OCTAVO.- En cuanto a la aplicación de la pena, se ha tener presente lo dispuesto en el art. 147 del Código Penal para el delito de lesiones, en relación con lo previsto en el art. 66.1.1a del C. Penal para la concurrencia de una circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal.
Por tanto, se considera razonable y dentro de los límites legales la imposición de la pena de 1 ano y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, (art. 56 del C. Penal ).
Dicha pena, que lo es en el máximo rigor legalmente previsto, dentro de la mitad inferior correspondiente por la concurrencia de la atenuante de embriaguez, se estima proporcionada al enérgico juicio de reproche que merece la conducta antijurídica del reo a la vista de la violencia de la agresión, atendida la gravedad del resultado lesivo, con riesgo vital incluido para la integridad física del perjudicado.
NOVENO.- En materia de responsabilidad civil, de acuerdo con el principio general, recogido en el primer inciso del artículo 116,1 del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren danos o perjuicios.
Habiendo quedado acreditada la existencia de los danos corporales y secuela estética constatada en los hechos probados, en principio se parte de la petición hecha al respecto por el Ministerio Fiscal y que se concreta en la suma global de 6.492,51 euros interesada, que se desglosa en la cantidad de 1620 euros por los días impeditivos, 2580 euros por los días de hospitalización y 2292,51 euros por las lesiones sufridas
DECIMO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, como dispone el artículo 123 , en la extensión del artículo 124 del mismo Código , y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados del Código Penal y demás disposiciones de carácter general, por la autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Casimiro como autor criminalmente responsable de un delito DE UN DELITO DE LESIONES, ya definido, , a la pena de UN ANO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena; que indemnice a Carlos Francisco por el menoscabo sufrido en la suma de 6.492,51 euros euros, cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576.1 de LEC ; condenándole asimismo al pago de las costas procesales.
Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
