Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 40/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 3/2011 de 02 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 40/2011
Núm. Cendoj: 45168370012011100550
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00040/2011
Rollo Núm. ..................... 3/2011.-
Juzg. Instruc. Núm. 5 de Illescas.-
Sumario Núm. ................ 1/2011.-
SENTENCIA NÚM.40
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a dos de diciembre de dos mil once.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1 de 2011, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, por agresión sexual, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Jaime , con NIE. núm. NUM000 , nacido en Marruecos el 27, el marzo de 1.973, de estado civil desconocido, y vecino de Illescas, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM001 , con instrucción, de no acreditada conducta, y sin antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 8 de octubre de 2010 al día de la fecha; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Corchera García Tenorio y defendido por el Letrado Sr. Gómez Cantero.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal, previsto y penado en el artículo 178 y 179 del Código Penal y de un delito de lesiones del articulo 147.1 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta por el delito de agresión sexual la pena de de doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (articulo 55 del Código Penal ), prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Angelica y de acercarse a distancia inferior de 500 metros a ella , a su lugar de estudios , a su domicilio , o cualquier lugar que frecuente , por tiempo de diecisiete años (artículos 48.2 y 3 y 57 del Código Penal ); y por el delito de lesiones a la pena de un año y nueve meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas; y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Angelica en la cantidad de en la cantidad de 900 euros por lesiones, 12.000 euros por los daños morales sufridos, mas los intereses previstos en el 576 de la LEC.; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.-
SEGUNDO: La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó su libre absolución, y subsidiariamente y para el caso de condena, se apreciara la concurrencia de la atenuante de embriaguez de los arts. 21.2, en relación con el 20.1, ambos del Código Penal .-
Hechos
Se declara probado que "el acusado Jaime , mayor de edad y que carece de antecedentes penales, tras estar tomando varias cervezas, lo que le situó en un estado de leve embriaguez, que diminuía livianamente sus capacidades de entender y querer, en la localidad de Illescas, entre las 22,30 y las 23,00 horas del día 1 de octubre de 2010, con animo libidinoso y con la intención de atentar contra la libertad sexual de la menor Angelica (nacida el 30 de noviembre de 1992), cuando ésta caminaba por la c/ Alameda de dicha localidad, la empujó por la espalda, tirándola al suelo, para seguidamente colocarse encima de ella con el propósito de mantener relaciones sexuales, para lo que le bajó la camisera y le rompió el tirante del sujetador, a la vez que le tocaba el pecho y los genitales; para seguidamente y sin solución de continuidad, bajarle por la fuerza los pantalones y ropa interior hasta la rodilla, y desabrochándose el acusado el pantalón, la inmovilizó y la penetró vaginalmente, sin conseguir eyacular ya que la menor, que se movía intentando zafarse del mismo golpeándole y moviéndose consiguió separarse y huir. Como consecuencia de los anteriores hechos la menor Angelica , sufrió erosiones y enrojecimiento en la horquilla y cara posterior de la vagina; infiltración sanguínea en base de cara lateral de cuello, con aspecto de sugilación, múltiples erosiones lineales en zona superior de mama izquierda, en zona superior de hemitorax izquierdo, en zona lumbar izquierda próxima a columna lumbar, en zona superior a cresta iliaca antero superior derecha, en zona posterior y externa de antebrazo izquierdo, dolores inespecíficos en zona de hipogastrio, dolores musculares en cara interna y superior de ambos muslos; y lesiones de las que tardó en curar 15 días, todos impeditivos, quedándole como secuela un síndrome de estrés postraumático".-
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal, previsto y penado en los artículos 178 y 179 , que tipifica como delictiva la conducta del que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, a través de acceso carnal por vía vaginal; así como de una falta de lesiones del artículo 617.1, todos del Código Penal .
El tipo genérico del atentado contra la libertad sexual, realizado con violencia o intimidación, recogido en el art. 178 del vigente Código Penal , se transforma en la agresión sexual del art. 179 (LO. 11/1999 ), cuando se produce, además, con -o a través de- acceso carnal, suponiendo un ataque a la libertad sexual de otra persona (sujeto pasivo), realizado contra su voluntad, ya sea por vía anal, bucal o vaginal ( STS. 25.9.91 ), siendo ésta última la aquí analizada.
Aplicando tal doctrina al hecho que se describe en el factum probatorio, aparece: a) El acto atentatorio contra la libertad sexual que se examina ha sido realizado a través de medios violentos, ya que el acceso carnal fue impuesto a la víctima mediante medios de esa naturaleza, ya que valorando la prueba, a juicio de la Sala (art. 741, LECR .), la violencia ejercida puede ser considerada como "vis compulsiva" absoluta, en cuanto se produce empujón, caída al suelo de la víctima, sobre la que se tumba el agresor, con evidente desproporción de envergadura y fuerza física (diferencia de fuerzas), como tuvo ocasión de valorar la Sala a través de la presencia de ambos en el juicio, seguida de inmovilización, rotura de prendas exteriores e interiores de la víctima, manosearla por sus zonas erógenas, para finalmente e inmovilizándola, sacarse el pene y penetrarla vaginalmente, pese a que la víctima le golpeaba sin interrupción, intentando zafarse del ataque moviéndose continuamente, lo que finalmente consiguió, si bien el agresor ya había conseguido la penetración de su pene en la vagina de la víctima, lo que produjo la consumación del delito. No cabe duda alguna de que la violencia de su actuar, con lo que consiguió el acceso o yacimiento, es bastante para integrar el tipo, pues instrumentaliza su fuerza física frente a la menor de la mujer, a la que vence con su ataque, por lo que emplea una fuerza física de difícil contraprestación, y que equivale al acometimiento, a la imposición material, a la coacción, suponiendo una agresión real, mas o menos violenta, y que se integra tanto por los golpes, arañazos, empujones, etc., como también en todas aquellas actuaciones -como es el caso- en las que se comprenden todas aquellas formas de que se puede valer la persona para imponerse físicamente con brutalidad; y todo ello sin olvidar la menor edad de la víctima y esa diferencia de fuerzas a la que antes se hizo mención; b) Que tal agresión sexual ha constituido lo que actualmente se denomina "acceso carnal por vía vaginal" (antes violación), a través de una penetración sin eyaculación (la pericial no acredita la presencia de restos seminales), puesto que la prueba pericial forense así lo ha acreditado, a pesar de la duda -más nos parece un deseo de la víctima que una aseveración rotunda- de la víctima al respecto, que no sabe si llegó a producirse la penetración, que es compatible con las lesiones que presentaba la joven en su vagina, como también lo son del ataque las que muestra en la zona del pubis (erosiones y enrojecimiento en la horquilla y cara posterior de la vagina). Por tanto, ha existido una real "inmissio penis", llevada a cabo en forma violenta, lo que integra el tipo; c) Tales accesos carnales se llevaron a cabo contra la voluntad de la víctima, de lo que no le cabe duda alguna a la Sala, pues tras oírla, tanto en sus relatos sumariales como en el ofrecido en el juicio oral, se descarta, de un lado y en forma absoluta, que existiera consentimiento, ni en mayor ni en menor grado, ya que coetáneamente a los tocamientos iniciales y ejerciendo la fuerza que le dotaba la diferencia de envergadura, la forzó en la forma antes dicha, sin dejar de tenerla sujeta y/o inmovilizada, reconociéndose la existencia del forcejeo y de la penetración pese a la oposición manifestada, lo que físicamente es lógico dada la diferencia de envergaduras.
Además, los hechos que se declaran probados, ya se dice ser constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a diferencia de la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, que las calificaba como delito a consecuencia del tratamiento psicológico de la menor-víctima como consecuencia de la agresión. Cierto es, y así consta en el informe forense, que la perjudicada, desde noviembre de 2010 se sometió voluntariamente a tratamiento psicológico periódico -o que incluso le reste una secuela por síndrome de estrés postraumático-, pero ese tratamiento es voluntario y no pautado por facultativo médico alguno, por lo que, con independencia de valorar la secuela en orden a la indemnización, ese tratamiento psicológico no puede ser tipificado como integrador del tipo delictivo por lo expuesto.-
SEGUNDO: Del expresado delito resulta criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal , el acusado Jaime , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución y conforme ha quedado relatado.
Con todo acierto señalaba el Ministerio Fiscal en su informe que, como suele ser habitual en este tipo de delitos que se comenten en condiciones de clandestinidad, las únicas pruebas directas con las que se puede contar son las declaraciones de la víctima y su agresor. Es obvio que, en principio, ninguna de las dos tiene un mayor crédito, ni por el hecho de ser perjudicada, o ser menor, existe presunción alguna de veracidad en la víctima ni tampoco, en sentido contrario, por el de ser el agresor acusado cabe negar todo crédito a la versión que pueda ofrecer. Se está, por tanto, en situación de aplicar las parámetros que la jurisprudencia ha venido a establecer a la hora de permitir el acierto en cuanto se refiere a la veracidad de los testimonios siendo, además, de un mayor rigor en cuanto a su apreciación dado que nos encontramos ante un supuesto de único testigo, la propia víctima, habiendo sido corroborada la existencia del ataque sexual con penetración a través de la prueba pericial en la forma arriba explicitada.
Nos encontramos en presencia de un tipo delictivo, el de agresión sexual violenta con penetración por vía vaginal (antes violación), en el que no suelen existir otros elementos de prueba que las versiones dadas por la víctima y el procesado, pues lo lógico es que no existan testigos presenciales, salvo situaciones excepcionales, sin que aquél o aquellos hayan confesado la comisión del hecho, por lo que los Tribunales se ven obligados a dar credibilidad a aquella de las dos versiones que venga robustecida por datos objetivables, para lo cual deben obtener su convicción por la inmediación en la práctica de las pruebas y en la oralidad de ellas ( STS. 2.6 y 11.7.86 , 22.1 , 30.5 y 24.11.87 ).
La jurisprudencia tiene declarado con reiteración que la manifestación de un único testigo es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y servir de fundamento a un pronunciamiento de condena al carecer de virtualidad jurídica el antiguo principio testis unus testis nullus , siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, provocando la duda en la credibilidad del mismo, y ello aunque el único testimonio incriminatorio sea el de la víctima del delito. En la STS. 487/2000 , se refiere que "..las declaraciones de la víctima tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (véanse, entre otras muchas, STC. 201/1989 , 173/1990 y 229/1991 , y STS. de 26.5.1993 , 15.4 , 7.7 , 4.10 , y 5.12.1994 , 22.3 y 23.5.1995 ; y, entre las más recientes, 11.11 y 27.12.1996 , 11.12.1998 y 30.1.1999 ), aunque la víctima no sea propiamente un testigo, concepto técnico-procesal que debe reservarse a la persona que realiza una declaración de conocimiento pero que no es parte en el proceso, mientras que la víctima puede personarse en la causa - aquí no ha sucedido - como acusador particular o perjudicado. No obstante, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han advertido que, cuando se trata del enjuiciamiento de ilícitos penales que por sus características propias se ejecutan en la clandestinidad, y la única prueba del hecho es la declaración de la víctima, los Tribunales habrían de extremar el cuidado y la prudencia a la hora de valorarla y, a este fin, se ha señalado que la ponderación de dicha declaración debe efectuarse aplicando ciertas cautelas aseguradoras de la realidad de lo que la víctima afirma".
Como elementos que deben ser tenidos en cuenta en la valoración del testimonio de la víctima la jurisprudencia señala: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el acusado y la víctima que permitan deducir móviles de resentimiento, enemistad o venganza, teniendo en cuenta que si bien todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del acusado ello no elimina de forma categórica la veracidad de sus manifestaciones; b) verosimilitud, que se consigue mediante las corroboraciones periféricas de datos objetivos obrantes en el procedimiento; y, c) persistencia en la incriminación por las manifestaciones de la víctima, que habrán de ser firmes y sin contradicciones ni ambigüedades. Es sin duda uno de los supuestos de valoración más complejos y difíciles que deberá resolverse apreciando las manifestaciones de la víctima, lo que dice y como lo dice, sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas en su declaración. Pues bien, a la vista de lo declarado por la denunciante y de la testifical practicada la Sala no tiene la certeza necesaria para estimar acreditados todos los hechos denunciados.
Efectivamente, al descomponer tal doctrina y aplicarla al hecho que se enjuicia, respecto del primero de tales parámetros, la falta de credibilidad subjetiva, que puede venir dada por muy diversas razones siendo las más evidentes una motivación de rencor, venganza o la obtención de un beneficio. Ni que decir tiene que aquellos motivos espurios han de tener su origen en situaciones anteriores a los hechos, y aquí vemos como agresor y víctima eran absolutamente desconocidos con anterioridad al episodio que se enjuicia, por lo que debe descartarse la presencia de animadversión previa. Es más, la postura del acusado Jaime no puede ser más negativa, en cuanto niega su presencia en el lugar de los hechos y el hecho mismo objeto de acusación. Por el contrario, es clarificadora la declaración de Angelica , la perjudicada, al respecto, en cuanto el reconocimiento del mismo (que no lo hace al cien por cien ni en el fotográfico, ni en la rueda de reconocimiento), aclara en la Sala que lo es por temor a imputar a una persona que no hubiera sido, si bien a preguntas de la acusación pública a aseverado su certeza de ser el acusado su agresor, en tanto que, aunque lo ha querido olvidar, se le ha venido a la memoria como era y sus rasgos, por lo que por sus manifestaciones, la claridad y el sosiego con que las hace, pese a la situación que se enjuiciaba, se las dota de plena credibilidad.
En segundo lugar es preciso que la incriminación sea persistente y no en el sentido de que la narración sea fiel trasunto en cada uno de los momentos en que se exponga, es más si así fuera lo que se podría ver es justamente lo contrario que no responde a la realidad, tan rica en matices que puede hacer que se alteren detalles menores, sino a una ficción a la que se ajusta lo narrado, sino que en cuanto a lo esencial no varíe. Desde luego en lo esencial del relato nada cambia en cuanto a lo declarado por Angelica en todo el procedimiento. Siempre ha dicho, como junto a un contenedor de basura -el mismo que aparece en el reportaje fotográfico que obra al sumario-, fue empujada por una persona, y nos habla de su corpulencia, de su olor a alcohol - incluso a preguntas de la Sala aclaró que lo era a cerveza-, de que tenía pelo rizado y de cómo vestía, persistiendo el que llevaba un pantalón vaquero y arriba otra prenda, aunque no haya podido determinarse con certeza si era una camiseta o una cazadora, máxime si se tiene en cuenta las declaraciones del propietario y un camarero de dos bares al respecto, que es aprecian como poco esclarecedoras, y que en ningún caso desvirtúan la versión de la menor Angelica , que nos sigue relatando que tiene el pelo rizado, y cuando se lo toca para separarse de él, incluso grasiento, con manos ásperas y de uñas mal cuidadas -"... que las notaba"-, lo que es compatible con las lesiones -ya erosiones y/o arañazos- que le produce en el ataque; y de cómo le reconoce, pese a que era de noche y no existía mucha luz (una farola a unos 10 o 15 metros). Así, relata con claridad -tras reconocer el lugar donde se produce el ataque, para lo que se le exhibe el reportaje fotográfico que obra en el sumario-, que cuando se le viene encima, la empuja y la tira al suelo el acusado, no tiene duda de sus intenciones, relatando como procede a desnudarla, al tiempo de que la decía cosas sin entenderle; de cómo le quitó la ropa de forma violenta, de cómo se bajó o se abrió los pantalones, de lo que no está segura, de cómo con el pene le hacía daño en la vagina, aunque no sabe lo que hacía; de cómo le manoseaba el pecho, y de cómo empujaba y se movía a empujones para penetrarla, pero que no sabe si lo consiguió, pero que se movía y apretaba cada vez más; de cómo, tras huir, ya en su casa, vio que tenía un arañazo en la vagina y que no lo tenía de antes; de cómo se lavó y se ducho, incluso con la ropa puesta.
Lo tercero que se ha de examinar es si existen datos objetivos que corroboren la versión de la victima, que sin ser los nucleares del delito sí que sirven, en una valoración lógica, como soporte a su versión. En este caso tenemos por un lado las lesiones, por otro la declaración de Juan Ignacio , amiga de la perjudicada, y la de la pareja de hecho del padre de la agredida, Sonia , con la que convive la niña, y que fueron las personas con las que, a la mañana siguiente, habló ésta de lo que le había sucedido; y finalmente el informe pericial de toxicología, que acredita la falta de presencia de restos seminales (el gran miedo de Angelica era quedarse embarazada), y los informes forenses, ratificados al acto del juicio, y a través de cuyas declaraciones se prueba la existencia del ataque sexual y de la penetración en la forma más arriba expuesta.
Tras las preguntas a los médicos forenses acerca de las lesiones que se recogen en su informe tenemos unas lesiones que acreditan una colocación del cuerpo de Angelica en el suelo o/o contra un plano duro, lo que acredita la lesión existente en el fondo vaginal al producirse la penetración, en tanto que debe descartarse, según los técnicos forenses que ese tipo de lesión se la pueda producir la propia víctima al lavarse ("... incluso no puede hacerlo utilizando un chorro de agua a presión", aseveraron); lesión se compadece con la de erosiones en la horquilla vaginal, que según los facultativos es compatible con el intento de introducción del pene sin la debida lubricación de la zona erógena de la víctima. Aseveran que la erosión en la horquilla la produce el pene el erección, al intentar la penetración y tiene forma lineal; añadiendo que el enrojecimiento implica penetración por ser forzada al no existir lubricación previa, produciéndose los daños en la vagina cuando la penetra, y los produce donde aparecen, en la parte posterior, donde se produce el impacto. Igualmente, y a preguntas del Ministerio Fiscal y la defensa, aseveraron que la penetración se había producido, como lo demuestran los signos objetivos existentes; y como la víctima puede dudar incluso que se haya producido la misma, ya por ser un deseo de la psiquis, ya por la forma rápida en que se produce; si bien aseveraron que esas lesiones no son compatibles con algo que no sea penetración, no produciéndose enrojecimiento -como ya antes se dijo- si se aplica un chorro de agua a presión.
La existencia del ataque, de la forma en que se produce y de su alcanza, viene también corroborado con las declaraciones de la amiga - Juan Ignacio - y la pareja sentimental del padre de la menor - Sonia -, coincidentes con el luego relato de la víctima, pues son las personas con las que habla a la mañana siguiente, y a las que se lo cuenta, no sin vacilaciones iniciales en cuanto a narrar todo lo acaecido, cuando Sonia descubre el estado en que se encuentra su cuerpo, con erosiones y/o arañazos, consistentes en infiltración sanguínea en cara lateral de cuello, con aspecto de sugilación, múltiples erosiones lineales en zona superior de mama izquierda, en zona superior de hemitorax izquierdo, en zona lumbar izquierda próxima a columna lumbar, en zona superior a cresta iliaca antero superior derecha, en zona posterior y externa de antebrazo izquierdo, dolores inespecíficos en zona de hipogastrio, dolores musculares en cara interna y superior de ambos muslos, compatibles con el ataque que sufre la menor.
Por tanto, y a juicio de la Sala, ha sido acreditada la agresión sexual que se viene acreditando, siendo su autor el acusado Jaime ; quien además, por el tiempo y modo de su curación, es igualmente responsable de una falta de lesiones por las que causó a la víctima en la forma que constan en el factum probatorio, además acreditadas a través de los correspondientes partes médicos de su constancia y forense de su sanidad.-
TERCERO: En la realización del expresado delito ha concurrido circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los arts. 20.2ª y 21.2ª y 6ª, todos del código Penal , modificativa de la responsabilidad criminal, en cuanto se declara en el factum probatorio que el acusado Jaime , en el día de los hechos, había tomado varias cervezas -la propia víctima ha relatado en el juicio que aprecio su olor a tal bebida-, "... lo que le situó en un estado de leve embriaguez, que disminuía livianamente sus capacidades de entender y querer", y que integra el tipo de la atenuante analógica que aplicamos. Efectivamente, siguiendo a reiterada jurisprudencia ( STS. 28.1.2002 y 20.5.2005 y 26.12.2008 , por todas-, tras la publicación del Código Penal de 1995 , han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con su art. 20.2º CP ., cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas-, y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa. Dicha eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º CP ., cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. Desaparecida del elenco de circunstancias atenuantes la que en el CP. derogado figuraba en el número 2º del art. 9º , cabe preguntarse cuál es el efecto modificativo de la responsabilidad criminal que debe entenderse en una embriaguez alcohólica que (siendo voluntaria e incluso culposa con propósito de delinquir), produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización. En tal caso, y no siendo imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuador de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, la embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el número 6º del art. 21 CP . vigente, esto es, cualquier otra "de análoga significación que las anteriores", siendo evidente que existe analogía no identidad entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa, y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1º del art. 21 puesto en relación con el número 2º del art. 20, ambos del CP ., que era la aducida por la defensa.-
CUARTO: En orden a la pena a imponer, y conforme a lo establecido en el art. 72 del Código Penal , según el tipo base, corresponde la pena de de seis a doce años, con aplicación del art. Art. 66.1ª , al concurrir una sola circunstancia atenuante (embriaguez), hace que la pena deba ser impuesta dentro de su grado mínimo (se aplicará la pena "... en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito", dice dicha norma), que la Sala puede recorrer a la vista de las circunstancias concurrentes. Aquí se entiende procedente la imposición de la pena de prisión por período de ocho años, en atención a las circunstancias que concurren en el hecho que se enjuicia, entre las que se han de consignar el que se busque la noche y lo solitario del lugar para proceder a la agresión; en la muy notoria diferencia de envergadura física y de fuerza entre agresor y víctima; y en la brutalidad del ataque, que le produjo muchas lesiones por arañazos en todo el cuerpo. Por otra parte, se fija medida de alejamiento y prohibición de comunicación por período de quince años (arts. 48.2 y 3, y 57.1, pf. 2º , CP.), previa solicitud de parte y en aplicación de las normas de referencia en relación con el delito cometido que se viene analizando. Además, y con respecto a la falta de lesiones, en observancia del art. 638 del Código Penal , procede imponer pena de multa de dos meses, con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en atención a las consideraciones anteriores.-
QUINTO: Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal , estimándose como indemnización a percibir por Angelica perjudicada la de 12.000 euros, que se fija en atención a los daños morales sufridos por la agresión sexual y síndrome -secuela- de estrés postraumático que padece, mas otros 900 euros por las lesiones causadas; y cantidades a las que, en materia de intereses, se aplicará el art. 576 de la Ley 1/2000. de Enjuiciamiento Civil .-
SEXTO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jaime , como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido de agresión sexual con penetración vaginal, y de una falta de lesiones, con la concurrencia de la concurrencia la atenuante de embriaguez, modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión por el delito, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Angelica y de acercarse a la misma distancia inferior de quinientos metros, o a su lugar de estudios, su domicilio o cualquier lugar que frecuente, por tiempo de quince años; por la falta de lesiones multa de dos meses con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria de veinte días caso de impago, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento; y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Angelica en la cantidad de 12.000 euros por el perjuicio moral y secuela sufridos y 900 euros por las lesiones, en ambos casos con la aplicación de los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena de prisión que se le impone, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su prepa ración ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
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