Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 40/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 22/2010 de 12 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 40/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100011
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : SU 22/10
Sumario nº 1/09
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Hospitalet de Llobregat
Procesado: Sabino
SENTENCIA nº 40/2012
Ilmos. Sres .
D. Fernando Pérez Maiquez
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
Dª. Elena Iturmendi Ortega
En la ciudad de Barcelona, a 12 de enero de 2012
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 22/10, Sumario 1/09, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Hospitalet de Llobregat seguido por un delito de asesinato consumado y otro en grado de tentativa, así como por una falta de maltrato a los animales, contra el procesado Sabino , mayor de edad, nacido el 26.08.1961 en Barcelona, con DNI NUM000 , hijo de Félix y de Soledad, de solvencia no acreditada, con domicilio en Barcelona, C/ DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 , NUM003 - NUM004 , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Moreno Rueda, Sr. Sugrañes Perotes, y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Sánchez, en prisión provisional por esta causa desde el 19.09.08.
Ha sostenido la Acusación Particular Dª. Macarena , D. Mauricio , D. Victoriano , D. Abelardo y D. Cosme representados por el Procurador Sra. Riudavets Vila, y defendidos por el Letrado Sra. Muñoz Pardo (a partir de ahora, Acusación I) .
Ha sostenido también la Acusación Particular D. Ignacio , representado por el Procurador Sra. Asencio tort, y defendido por el Letrado Sr. Riera Pijuan (a partir de ahora, Acusación II) .
De igual modo, ha sostenido la acusación la Generalitat de Cataluña, defendida y representada por la Letrada Sra. Hernández Darnés (a partir de ahora, Acusación III).
Por su lado, ha sostenido la acusación el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, representado por el Procurador Sr. Bley Gil, y defendido por el Letrado Sra. Yebra Gago ( a partir de ahora, Acusación IV) .
Finalmente, ha sostenido la acusación la Abogacía del Estado, representada y defendida por el Letrado Sr. Maza Millán ( a partir de ahora, acusación V) .
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Ilma. Sra. Dª. Carmen Asins.
Es Ponente la Iltma. Magistrada Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de procesamiento el procesado designado en el anterior encabezamiento, y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por las acusaciones y la defensa letrada, fueron señalados los días 10, 11 y 12 de enero de 2012 para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como legalmente constitutivos de:
a) un delito de asesinato por alevosía en grado de consumación, del artículo 139.1 del Código Penal , y
b) un delito asesinato por alevosía en grado de tentativa, del artículo 139.1 del Código Penal en relación con el 16 del mismo texto legal .
Ha reputado responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en ambos delitos, interesando se impusieran al mismo las penas siguientes:
a) por el primer delito, de asesinato consumado, la de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
b) por el delito de asesinato en grado de tentativa, la pena de catorce años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Teofilo , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios u otro frecuentado por él a una distancia no inferior a mil metros, y de comunicarse con el mismo por cualquier medio por tiempo superior a diez años al de la pena de prisión impuesta por este delito.
De igual modo, el Ministerio Público ha interesado que se impusieran al procesado la costas procesales causadas, así como que indemnice a su hijo Teofilo en la cantidad total de 148.940,4 euros, desglosados en 120.000 euros por la muerte de su madre; 4.230 euros por los sesenta días impeditivos (1.890 euros por los días de hospitalización y 2.340 euros por los 39 días impeditivos restantes); 3.600 euros por los días no impeditivos, y 21.110 euros por las lesiones y secuelas; y que indemnice a su hijo Ignacio en 120.000 euros por la muerte de su madre.
TERCERO.- La Acusación Particular I ha calificado los hechos como legalmente constitutivos de:
a) un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento en grado de consumación, del artículo 139.1 y 3 del Código Penal ,
b) un delito asesinato con alevosía y ensañamiento en grado de tentativa, del artículo 139.1 y 3 del Código Penal en relación con el 16 del mismo texto legal , y
c) una falta contra animal doméstico del artículo 632.2º del Código Penal .
Ha reputado responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, con la agravante de parentesco en ambos delitos como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, interesando se impusieran al mismo las siguientes penas:
a) por el primer delito, de asesinato consumado, la de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
b) por el delito de asesinato en grado de tentativa, la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Teofilo , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios u otro frecuentado por él a una distancia no inferior a mil metros, y de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante la duración de la condena.
c) por la falta, la pena de sesenta días de multa con una cuota diaria de diez euros.
Asímismo, ha interesado se impongan al procesado las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de esa parte, y que el mismo indemnice a su hijo Teofilo en la cantidad total de 180.000 euros, desglosados en 130.000 euros por la muerte de su madre, y 50.000 euros por las lesiones y secuelas sufridas. A su hijo Ignacio en 130.000 euros por la muerte de su madre. A la madre de la fallecida, Macarena , en la cantidad de 70.000 euros; a la pareja de la fallecida, Mauricio , en 115.000 euros; y a sus hermanos Victoriano , Abelardo y Cosme en la cantidad de 50.000 euros para cada uno, todo ello más el interés legal incrementado en dos puntos, por aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la LEC .
CUARTO.- La Acusación II ha calificado los hechos en términos idénticos al Ministerio Fiscal, solicitando para el procesado iguales penas y responsabilidades civiles, además de las costas procesales, con inclusión expresa de las devengadas a su instancia.
QUINTO.- La Acusación III (Generalitat de Catalunya) ha calificado los hechos de la misma forma que el Ministerio Público, interesando del Tribunal se impongan al procesado iguales penas, si bien fijando en quince años la duración de las prohibiciones de acercamiento y comunicación con el menor Teofilo , y en 1.500 metros la distancia. Por otro lado, ha solicitado la privación de la patria potestad en relación al mismo por un período de quince años, al amparo de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil . En cuanto hace referencia a la indemnización civil a favor del menor, ha interesado se fije la misma en 200.000 euros por la muerte de su madre, en 7.830 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, y en 22.000 euros por las secuelas, lo que asciende a un total de 229.830 euros, a través de la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia.
SEXTO.- La Acusación IV (el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat) ha calificado los hechos en iguales términos que el Ministerio Fiscal, interesando para el procesado las mismas penas que aquél, sosteniendo, además, que los hechos constituyen una falta de maltrato a animal doméstico del artículo 632.2 del Código Penal , e interesando que, por su comisión, le sea impuesta al procesado la pena de multa de sesenta días, con una cuota diaria de 15 euros.
SÉPTIMO.- La Acusación V (Abogacía del Estado), ha calificado los hechos en igual sentido que el Ministerio, si bien limitando la petición de penas a veinte años por el asesinato consumado y a quince años por el intentado, sin petición de penas de prohibición de acercamiento y comunicación con el menor e interesando que se impongan al procesado las costas devengadas a su instancia. De igual modo, ha interesado que se declare la indignidad para suceder del procesado tanto respecto de Paulina como de sus hijos Ignacio y Teofilo ; y que se deduzca testimonio de particulares respecto de la declaración de la testigo Elisenda por la presunta comisión de un delito de falso testimonio.
OCTAVO.- Por su parte, la defensa del procesado, en igual trámite, ha sostenido que su patrocinado no ha cometido delito alguno, interesando por ello su absolución, y pidiendo al Tribunal, caso de que entienda que cometió los hechos enjuiciados, que estime la concurrencia en el mismo la eximente completa de enajenación mental transitoria del artículo 20 del Código Penal o, subsidiariamente, las atenuantes de arrebato u obcecación y confesión de los hechos del artículo 21.3 y 21.4 respectivamente del Código Penal . Finalmente, interesa se tenga en cuenta la concurrencia de dilaciones indebidas provocadas, según su postura, por el elevado número de acusaciones particulares.
Hechos
ÚNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que el procesado Sabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Paulina el día 12 de septiembre de 1987. Fruto de esa unión nacieron dos hijos, Ignacio , nacido el 23 de agosto de 1990, y Teofilo , nacido el 6 de junio de 1996. Dicho matrimonio fue disuelto por sentencia de divorcio de 10 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona en los autos 962/2003, la cual atribuía a la madre la custodia de los dos menores, quienes convivían con ella y, posteriormente, también con su pareja, Mauricio , en la CALLE000 , nº NUM002 - NUM005 , NUM006 - NUM007 de Hospitalet de Llobregat. La misma sentencia reconocía al padre, el hoy procesado, un régimen ordinario de visitas para con sus dos hijos.
Durante la mañana del día 16 de septiembre de 2008, tras haber tenido una fuerte discusión telefónica con su ex mujer, Paulina , quien no accedió a la pretensión del procesado de alterar el régimen de visitas con el menor Teofilo por tener la misma ya programado pasar el fin de semana con él, Sabino llamó a su hijo menor Teofilo , diciéndole que iban a estar más de un mes sin verse porque él se iba con su nueva mujer a la República Dominicana en labores de voluntariado, respondiendo el menor, simplemente "vale", lo que molestó a su padre quien, sin más, colgó el teléfono. Esa misma mañana, el procesado, que tenía unas entradas para ver con su entonces mujer, Agustina un partido del Barça en el estadio F. C. Barcelona a las 21,00 horas, comunicó a la misma que esa tarde no irían al fútbol, entregando los dos carnets a su hijo mayor Ignacio , asegurándose así el procesado de que esa tarde-noche aquél no estaría en casa de su madre. Cuando ya se había iniciado el encuentro y hallándose en el estadio del F.C. Barcelona, sobre las 21,20 horas de ese mismo día, Ignacio recibió una llamada de su padre en la que le decía: "Voy a casa de tu madre con un cuchillo y la voy a matar, tu hermano que no se meta en medio" . Inquietado por la llamada, Ignacio intentó ponerse en contacto con su madre para explicarle lo ocurrido, primero a través del teléfono fijo de la vivienda y posteriormente, con el móvil, tanto de ella como de su hermano, sin obtener respuesta alguna.
Inmediatamente después de haber llamado a su primogénito, Sabino cogió de su vivienda un cuchillo jamonero de veinticinco cm. de afilada hoja, dirigiéndose con él al domicilio de Paulina , que se hallaba a unos dos minutos en coche de su propia vivienda, dejando el coche aparcado frente a la portería a fin de no perder tiempo y poder llevar a cabo sus intenciones sin intromisiones de terceros. Una vez allí, y transcurridos escasos minutos desde que Mauricio abandonara el domicilio porque tenía turno de noche, el procesado, tras franquear sin problema el portal, pues la puerta de la portería cerraba mal y estaba siempre abierta, llamó al timbre de la vivienda, abriendo Paulina , únicamente cubierta con una bata y con ropa interior. En ese momento, Sabino , de forma sorpresiva e inopinada, con el fin de eliminar cualquier asomo de defensa, y aprovechando tanto su superioridad física como la falta de predisposición a un ataque por parte de Paulina , procedió, con la intención de causarle la muerte, a apuñarla con el cuchillo de forma reiterada en diversas partes de su cuerpo hasta un total de trece ocasiones dentro del salón del domicilio. Alertados por los gritos, acudieron al domicilio los vecinos Emilio y su pareja Rebeca , gritándole el primero "Déjala, ¿qué haces, hijo de puta?, y respondiendo aquél con una nueva puñalada en el pecho de su ex mujer, a la par que decía que ella se lo merecía, momento en que los dos vecinos corrieron a la planta baja a pedir auxilio. De igual modo, al escuchar los gritos de su madre y los ladridos de la perra, el menor Teofilo , que se encontraba jugando a la PLAY STATION en su habitación, acudió al salón, observando el apuñalamiento y pidiendo a su padre que parara. Sabino , lejos de apiadarse del menor, se dirigió hacia él empuñando el cuchillo, a la par que le decía que él era tan responsable como su madre. Teofilo , aterrado, comenzó a dirigirse, marcha atrás, hacia su habitación para intentar protegerse, a la par que le decía a su padre que él no tenía la culpa, que se confundió de día, que fue sólo un error. En ese momento, Sabino , actuando con la intención de acabar con la vida de su hijo, o, al menos, consciente de las elevadas posibilidades de causarle la muerte que comportaba su acción, y aprovechando tanto la situación de desvalimiento inherente a su corta edad como la sorpresa y aturdimiento que provocó en el mismo la escena presenciada, la asestó con el cuchillo que portaba una puñalada en la zona abdominal, de cuatro cm. de profundidad, emprendiendo después la huida a bordo de su automóvil, hasta llegar a su domicilio, llamando de nuevo a su hijo Ignacio , a quien le dijo " ya lo he hecho, ya puedes ir a tu casa que están muertos" .
A pesar de ser atendida en breve, primero por los vecinos, inmediatamente después por el PN NUM008 , y finalmente por el servicio de ambulancias, que no tardó en llegar, Paulina murió a los pocos minutos de la agresión como consecuencia de un shock hipovolémico agudo provocado por la elevada pérdida de volumen hemático sufrida en un reducido espacio de tiempo a causa de las lesiones que presentaba, y que determinó la falta de perfusión e hipoxia aguda en centros vitales reguladores. Dichas lesiones consistieron en:
1) herida incisa de aproximadamente 4,4 cm., localizada a unos tres cm. del tercio interno de región pectoral derecha, con una profundidad aproximada de 12 cm, compatible por sí sola con la producción de un cuadro clínico de gravedad, y con el resultado de muerte
2) dos heridas incisas de unos 2,2 cm. de longitud situadas a nivel del cuadrante ínfero-interno de la mama derecha y del hipocondrio derecho
3) herida incisa de uno 2,8 cm. de longitud y de 0,4 cm. de anchura aproximada situada a nivel del vacío derecho
4) herida inciso-contusa de 3 cm por 1,5 cm. situada a unos 7 cm. a la izquierda de la apófisis xifoides
5) escoriación situada a unos cuatro cm. a la izquierda de la lesión anteriormente descrita, de unos 0,7 cm de longitud
6) erosión lineal de aproximadamente 3 cm. de longitud a nivel de la cara anterior del tercio proximal del muslo izquierdo
7) herida incisa a nivel del tercio distal del brazo derecho de unos 3 cm. de longitud
8) herida incisa en la base de la falange proximal del cuarto dedo de la mano derecha de unos 2 cm. de longitud
9) herida incisa en la cara anterior de la base de la falange distal del primer dedo de la mano derecha
10) hematoma de unos 5cm. por 3 cm. que circunscribe una herida punzante situada en la cara anterior y distal del brazo derecho de unos 0,5 cm. de longitud
11) herida punzante latero-cervical izquierda con equimosis circunstante de aproximadamente 4 por 2,25 cm. de diámetro
12) herida punzante con equimosis circunscrita a nivel de falange proximal del segundo dedo de la mano izquierda
13) herida de unos 2,4 cm. de longitud ubicada a unos 5 cm. aproximadamente del ángulo interior de la escápula izquierda
14) herida incisa que circunscribe la mayor para de la circunferencia del brazo izquierdo en su tercio proximal de unos 16 cm. de longitud desde la región axilar anterior, con cola de salida en el límite postero-externo del brazo
15) herida incisa de unos 4,8 cm. de longitud en cara antero-interna del antebrazo izquierdo
16) tres equimosis situadas a nivel del cuero cabelludo en región frontal de aproximadamente 0,5 a 1 cm.
17) tres pequeñas equimosis de entre 0,5 y 1 cm a nivel de cuero cabelludo en región frontal.
El menor Teofilo sufrió, como consecuencia de la agresión, una herida penetrante de cuatro centímetros de profundidad que le produjo lesiones internas consistentes en dos perforaciones en el colon transverso, seis perforaciones en el duodeno proximal y lesión en musculatura paravertebral con hemorragia retroperitioneal activa por afectación vascular y afectación nerviosa susceptibles de causar la muerte de no ser por la intervención quirúrgica a que el mismo fue sometido en un breve espacio de tiempo, consistente en una laparatomía urgente. Estas heridas tardaron en curar un total de 180 días, 60 de los cuales fueron impeditivos y 21 de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas una cicatriz de perjuicio medio-importante y trastorno por estrés post-traumático.
La mascota de la familia, una perra perteneciente a Mauricio , sufrió ese día una herida en la extremidad posterior izquierda, de la que fue atendida el 18 de septiembre de 2008, suministrándosele tratamiento antibiótico, hasta que fue dada de alta el 6 de octubre de 2008. No consta la forma en que dicha lesión fue producida.
Sabino presenta un trastorno narcisista de la personalidad que dificulta su adaptación personal, familiar y social. No consta que en el momento de los hechos Sabino tuviera alteradas sus facultades de conocer y querer, ni que actuara por un estímulo de entidad suficiente como para eliminarlas, afectarlas o disminuirlas ni aún ligeramente.
El presente procedimiento, incoado el 19 de septiembre de 2008, y enjuiciado el 10,11 y 12 de enero de 2012, no ha sufrido una paralización que merezca la calificación de excesiva o inmotivada, atendida su propia complejidad y el elevado número de acusaciones personadas, ni durante la instrucción, ni desde su llegada a la Audiencia, 8 de julio de 2010, hasta su enjuiciamiento.
El procesado se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el 19 de septiembre de 2008, habiendo sido detenido el 17 de septiembre de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo al inicio de la vista, los testigos Ignacio , Agustina y Rebeca han interesado del Tribunal prestar su declaración sin confrontación visual con el procesado. Oídas las partes sobre el particular, con el resultado que obra en el acta correspondiente, la Sala ha accedido a la referida petición respecto de los testigos Ignacio y Rebeca , ante el fundado temor evidenciado por los mismos respecto del procesado, al amparo de lo previsto en los artículos 2 y 4.1 de la LO 19/1994 de 23 de diciembre , de protección a testigos y peritos en causas criminales. No se ha otorgado dicha protección visual a la testigo Agustina por no concurrir en su testimonio las excepcionales circunstancias legalmente previstas para acceder a dicha petición. Dictadas in voce las referidas decisiones, las partes han puesto de manifiesto su aquietamiento con las mismas, y su voluntad de no recurrirlas, lo que ha motivado el inmediato inicio del juicio, que se ha celebrado a lo largo de tres sesiones consecutivas sin incidencias.
SEGUNDO.- Los hechos narrados son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito consumado de asesinato por alevosía del artículo 139.1 del Código Penal , que sanciona con la pena de prisión de quince a veinte años "... al que matare a otro concurriendo alguna de las siguientes circunstancias: 1ª) alevosía; 2ª) por precio, recompensa o promesa, ó 3ª) con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido" . La alevosía, circunstancia tenida en cuenta en este caso para calificar la muerte dolosa de Paulina de asesinato, concurre, por previsión expresa del artículo 22.1 del Código Penal , "... cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". Dentro de ese concepto jurídico, identificado tradicionalmente con el actuar más severamente reprochable del que obra " a traición y sobre seguro" la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido distinguiendo tres modalidades diversas de alevosía. La primera, denominada "proditoria" que incluye la traición en su sentido más estricto, abarcando conductas como la asechanza, la emboscada o el lazo. La segunda, "súbita o inopinada", se asienta sobre el factor sorpresa, identificándose con el ataque repentino, fulgurante e inesperado que anula o dificulta extraordinariamente la capacidad de respuesta en el ofendido; y la última, "de desvalimiento", que aparece en los supuestos de aprovechamiento de la situación de especial vulnerabilidad de la víctima. (por todas, SSTS de 22.07.91 ; 4.07.92 ó 9.03.93 )
En el supuesto que nos ocupa, la prueba practicada en el plenario ha servido para acreditar la concurrencia en el presente caso de todos los elementos definidores de esta figura típica. Se ha demostrado, así, la existencia de una acción, consistente en el apuñalamiento efectuado de forma reiterada, hasta un total de trece ocasiones, tanto en zonas vitales como tangenciales de la víctima, llevado a cabo con un cuchillo de 25 cm. de hoja, es decir, con medio adecuado para acabar con la vida humana. También se ha demostrado la concurrencia de un resultado causalmente derivado de la referida acción, consistente en la muerte de la víctima. Se ha demostrado de igual forma, como seguidamente se argumentará, que la referida acción vino impulsada por el ánimo de acabar con la vida de Paulina ; y que esa muerte dolosa se produjo con alevosía, en su modalidad de "súbita e inopinada" , en tanto que el acto de matar se verificó de forma sorpresiva, sin posibilidad de defensa para la víctima, lo que fue buscado de propósito por el autor.
La prueba practicada en acreditación de los referidos extremos es abundante y unidireccional, sin venir contradicha por elemento probatorio alguno. Así, comenzando su análisis por la declaración plenaria del procesado, observamos que el mismo ni afirma ni niega los hechos, limitándose a manifestar que, desde que el día 16 de septiembre de 2008 mantuvo una conversación telefónica con su hijo menor Teofilo , en la que éste le confirmó la información previamente facilitada por su madre de que no podía pasar ese fin de semana con él, se le genera un vacío de memoria que no recupera hasta que ya se había producido su detención, cuando se encontraba en su casa, en compañía de su madre y de su entonces esposa, Agustina , y le entregó a la Policía una camisa manchada de sangre. Tampoco afirmó ni negó los hechos el procesado a lo largo del procedimiento, en tanto que, informado de su derecho a no declarar contra sí mismo ya no confesarse culpable, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Española , se acogió al mismo durante la instrucción de la causa (folios 22 y 111 de autos), de forma que ninguna luz sobre los hechos enjuiciados ha aportado Sabino ni en el plenario ni en las fases anteriores del procedimiento. Ello no obstante, el resto de la prueba practicada ha venido a saciar sobradamente las lagunas de memoria que sostiene haber padecido el procesado a causa de esa amnesia sobrevenida.
Así, en primer lugar, hemos contado con el testimonio de los dos vecinos de Paulina , Emilio y Rebeca , quienes, coincidiendo con lo declarado durante la instrucción de la causa (folios 12, 34 y 368; y 9, 46 y 265, respectivamente), han descrito cómo, alertados por el ruido, penetraron en la vivienda, observando al hoy procesado sobre Paulina , que se hallaba tumbada boca arriba en el suelo, pensando primero que la estaba golpeando y que, cuando le gritaron que parara, aquél, tras mirarlos, le clavó en su presencia una puñalada en el pecho, a la par que les decía que ella se lo merecía. El apuñalamiento, es decir, la acción de matar a Paulina , fue también presenciada por el hijo menor del acusado, quien narra en su declaración sumarial prestada el 20.03.09, e introducida en el acto del juicio a través del DVD de su celebración, que acudió al salón alertado por los gritos, viendo cómo su padre apuñalaba a su madre, gritando también, al igual que habían hecho los vecinos, que la dejara, a lo que él no sólo hizo caso omiso, sin que, además, se dirigió al menor empuñando el arma blanca que llevaba, asestándole también a él una puñalada en el abdomen, cuyo significado y alcance analizaremos con posterioridad.
El segundo elemento de esta figura típica, es decir, el resultado de muerte derivado de la acción, se demuestra mediante el informe forense de la autopsia, obrante a los folios 623 a 638 de autos, debidamente ratificado en el juicio oral, donde se describen las diferentes lesiones incisas que presentaba la víctima, y se determina el shock hipovolémico sufrido por ella a consecuencia de las mismas como causa determinante de su defunción y, con ella, de la consumación del delito que se analiza.
En cuanto hace referencia al ánimo de matar, dado que se trata de una intención, perteneciente por tanto a la esfera interna del sujeto no susceptible de prueba directa salvo en los casos de confesión, su eventual concurrencia debe inferirse de las circunstancias objetivas que rodean el hecho. Para su determinación, es abundante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que atiende a los actos previos, coetáneos y posteriores a la acción para inferir racionalmente su presencia. En el presente caso, dichos actos resultan incuestionablemente reveladores de la concurrencia de ese ánimo en el actuar del procesado. Así, como actos previos a la acción de matar contamos, en primer lugar, con el enfado que provocó en Sabino la negativa de su ex mujer de cambiar a su favor ese fin de semana el régimen de visitas para con su hijo menor. El propio procesado admite que había preparado con suficiente antelación el viaje con su entonces esposa, y que había avisado con sobrado tiempo al menor de la fecha de partida para posibilitar que el fin de semana previo al inicio del viaje pudiera estar en su compañía. También admite el procesado que esa negativa le produjo una profunda indignación. En segundo lugar, coadyuva como acto previo revelador del mencionado ánimo la llamada telefónica efectuada por el procesado a su hijo mayor, Ignacio , momentos antes de apuñalamiento de su madre y hermano, en la que le dijo, según el mismo explica, dentro de la misma línea que en sus declaraciones anteriores (folios 7 y 582), "voy a casa de tu madre con un cuchillo y la voy a matar, tu hermano que no se meta en medio". Finalmente, confirman lo anterior el hecho de que el procesado cogiera de su vivienda el enorme cuchillo empleado como arma del crimen, diciéndole a su entonces mujer, Agustina , "que iba a la casa de Paulina a matarla, algo que tenían que haber hecho antes ella o su madre", en palabras de ésta. También los elementos coetáneos a la acción son reveladores del ánimus necandi que impulsaba su acción , atendida la eficaz arma empleada para acabar con la vida de Paulina , la reiteración del ataque, en tanto que llegó a penetrar con el cuchillo en el cuerpo de la víctima hasta un total de trece ocasiones, y las zonas corporales vulneradas, toda vez que una de las puñaladas se introdujo en el tórax de aquélla, zona vital por excelencia, provocando por sí sola una herida mortal de necesidad. Y, de igual modo, los actos posteriores a la acción letal abonan la tesis de aquél ánimo pues, tras su perpetración, el procesado, lejos de efectuar cualquier acto dirigido a atender a las víctimas, a mitigar los efectos de la doble agresión, o a solicitar auxilio para que fueran socorridas, abandonó el lugar de los hechos para albergarse en su domicilio, no sin antes llamar de nuevo a su hijo Ignacio para comunicarle que ya había cumplido su propósito criminal, mediante la frase dolorosamente repetida por aquél en el plenario: "ya puedes ir a tu casa, que están muertos", a través de la cual realizó un reconocimiento de los hechos después repetido, tanto ante su mujer Agustina y su madre, Elisenda , cuando llegó a su vivienda, según las mismas testifican en el acto del juicio, como ante los Mossos d'Esquadra que, poco después, se dirigieron a su domicilio para proceder a su detención, a quienes explicó, según ambos refieren, que lo había hecho porque ya estaba harto, y porque ella se lo merecía (MMEE NUM009 y NUM010 ).
Resta, por último hacer referencia a la alevosía en su modalidad de súbita o inopinada como elemento integrante de la figura típica que se está analizando. Dicha circunstancia estuvo presente en el actuar del procesado quien, tras asegurarse de que en la vivienda de su ex mujer, lugar escogido por él como escenario del crimen, no estaría presente el hijo mayor Ignacio , quien podría dificultar el logro de su propósito delictivo, y tras subir hasta a la puerta del domicilio momentos después de que el mismo fuera abandonado por Mauricio , a la sazón pareja de Paulina , a la misma hora en la que, por trabajar en turno de noche, lo dejaba cada día en esa época, llamó al timbre de la casa a la que nunca subía, siendo aquella abierta sin prevención alguna por Paulina , quien actuó probablemente en la creencia errónea de que sería su hijo mayor, o su propio compañero sentimental por haber olvidado algo, como se infiere del hecho de haber abierto la puerta cubierta sólo con una ligera bata y en ropa interior. En ese momento, el procesado, sin solución de continuidad, según deriva de la declaración del menor Teofilo , quien manifiesta que se encontraba jugando en su habitación, que oyó el timbre de la puerta, pensando que era su hermano, e inmediatamente después escuchó los gritos de su madre y los ladridos de la perra, comenzó el apuñalamiento sorpresivo que provocó la caída de la mujer, colocándose el procesado entonces sobre ella para continuar la acción, en descripción coincidente de los dos vecinos de la finca que presenciaron el hecho, imposibilitando así en aquélla cualquier asomo de defensa. En efecto, pues en el cuerpo ya sin vida de Paulina , si bien se pudieron apreciar tres heridas pericialmente calificadas como "de defensa", provocadas en el brazo y en las manos, cuando la misma, previsiblemente, intentara de forma instintiva proteger sus zonas vitales, es lo cierto que su incapacidad de reacción se evidencia a través de la prueba pericial biológica emitida por los Analistas del Grupo de Policía Científica perteneciente al Cuerpo de los Mossos d'Esquadra, con TIPO NUM011 y NUM012 (folios 604 a 605), en cuyo informe se hace constar la ausencia de restos epiteliales en las uñas de la víctima, restos frecuentes en este tipo de delitos cuando el instinto de supervivencia de la persona ofendida por el delito encuentra el más elemental margen de reacción.
TERCERO.- Los hechos narrados son también legalmente constitutivos de un delito de asesinato por alevosía en grado de tentativa de los artículos 139.1 en relación con el 16 y 62 del Código Penal , cometido por el procesado sobre su hijo menor, Teofilo .
En efecto, la prueba practicada en el procedimiento ha servido también para acreditar que Sabino , enfadado porque había visto frustradas sus expectativas de pasar el fin de semana con él, tras asegurarse (según se acredita a través de los medios de prueba ya comentados en el anterior fundamento jurídico) de que en la vivienda se encontrarían el menor y la madre solos, y tras llamar al mayor, Ignacio , diciendo "voy a casa de tu madre con un cuchillo y la voy a matar, tu hermano que no se meta en medio", procedió primero a apuñalar a Paulina y, cuando el menor, alertado por sus gritos, apareció en el salón, como era absolutamente previsible, intentando disuadirle de su acción, el padre, cuchillo en mano, se dirigió al hijo mientras lo acusaba de ser tan responsable del hecho como ella. Así lo explica el menor, único testigo presencial de este segundo hecho, en su declaración visualizada en el acto del juicio, mientras añade que empezó a recular hacia su cuarto intentado excusar su conducta y explicar a su padre que todo había sido un error, pero sus palabras fueron desoídas por aquél quien, con la intención de acabar con su vida, o al menos consciente de las elevadas posibilidades de causarle la muerte, le asestó una profunda puñalada en el abdomen provocándole las graves lesiones y secuelas que quedan descritas en el relato fáctico de la presente resolución, y que se ven acreditadas a través de la prueba pericial forense obrante a los folios 1115 a 1117, que ha sido debidamente ratificada en el juicio oral.
Y, demostrada por aquéllos medios de prueba tanto la acción agresiva como el resultado lesivo causalmente derivado de la misma para el menor, se hace preciso abordar los elementos en que ha basado la Sala su convicción de que el procesado actuó también en este caso con la intención de matar, y de que lo hizo con alevosía, pues, aunque en esencia, son trasladables a esta segunda agresión los mismos razonamientos lógicos que han llevado a la conclusión de su concurrencia en la muerte de Paulina , las dos diferencias que presentan ambas agresiones, de reiteración de la conducta y de consumación del resultado de muerte en la primera, a diferencia de lo que ocurre en la segunda, obligan a un análisis más detallado de esta cuestión en la agresión sufrida por el menor. De este modo, si bien el menor Teofilo recibió una única puñalada, el Tribunal ha llegado a la convicción de que la misma se perpetró con ánimo, si no directo, sí al menos eventual de matar, tanto porque en el anuncio previo al crimen enviado a su hermano Ignacio ya se hacía referencia a aquél ("voy a casa de tu madre con un cuchillo, la voy a matar, tu hermano que no se mete en medio"), como por el medio empleado, (el mismo cuchillo con el que mató a Paulina ); la zona vulnerada, (en concreto el abdomen), y la intensidad de la puñalada sufrida por el menor, que alcanzó los cuatro centímetros de profundidad, y que era apta para causarle la muerte de no ser por la laparatomia urgente con que fue atendido poco tiempo después de la agresión, según refieren los médicos forenses en el juicio oral. Por esta causa, el delito se califica de intentado, toda vez que el procesado cometió todos los actos tendentes a obtener un resultado típico de muerte, el cual no llegó a consumarse en este segundo caso por causas independientes de su voluntad. En efecto, no cabe otra lectura de su conducta si analizamos los actos posteriores a esta acción, en tanto que son aplicables al acuchillamiento de Teofilo los mismos razonamientos expuestos respecto del de Paulina , en el sentido de que sólo tras haberlos herido de muerte abandonó el lugar y ninguna actuación llevó a cabo tendente a atender a las víctimas, a demandar ayuda para que fueran socorridas o a reducir el alcance de su acción. De igual modo, momentos después, comunicó telefónicamente a Ignacio que ya lo había hecho, que estaban muertos. De ahí que incorporemos a este punto aquellos razonamientos por la vía de la remisión.
E igual ocurre con la alevosía en su modalidad de súbita e inopinada, que fue también empleada sobre el menor, en tanto que el procesado, tras asegurarse del aislamiento de las dos víctimas en el interior del domicilio, sin la presencia del hijo mayor, Ignacio , o de la pareja de Paulina , Mauricio , que podrían haber obstaculizado la realización de su propósito criminal, apuñaló primero a la madre, y, cuando el hijo menor acudió a socorrerla, intentando que depusiera su actitud, se dirigió hacia él con el arma en la mano, y, aprovechándose de la vulnerabilidad inherente a su escasa edad, así como del estado de conmoción y abatimiento en que necesariamente le había sumido la escena vivida, penetró con fuerza el cuchillo en su abdomen, atribuyéndole al niño la misma responsabilidad que, instantes antes, le había atribuido a Paulina en su acción.
La Acusación Particular I sostiene, además que en la conducta del procesado, junto a la comentada alevosía, concurrió también el ensañamiento del artículo 139.3 en relación con el 140 del Código Penal respecto de las dos víctimas, con la consiguiente elevación de la pena interesada por su comisión. Tal circunstancia viene legalmente definida como el aumento deliberado e inhumano del sufrimiento de la víctima mediante la causación de padecimientos innecesarios para la comisión del delito ( art. 22.5º del Código Penal ) .
En el presente caso, aunque la petición de esta Acusación Particular no puede tildarse de descabellada, al menos en cuanto hace referencia al ataque sufrido por Paulina , si se atiende al elevado número de puñaladas padecidas por ella durante el transcurso de la agresión, es lo cierto que la imposibilidad de determinar cuales fueron anteriores y cuales posteriores, impide también concluir más allá de toda duda razonable, que, aparte de la del pecho, el resto estuviera destinado sólo a producir en ella un innecesario sufrimiento. En efecto, el desconocimiento de la cronología de las lesiones hace inclinar la balanza a favor de que su reiteración buscaba en exclusiva acabar con la vida de la víctima, razón porque la misma ha sido valorada como elemento decisivo de la presencia del ánimo de matar. Cualquier otra lectura supondría, en ambos hechos, una interpretación jurídica contra reo vedada en nuestro Derecho Penal. De ahí deriva que el ensañamiento no sea apreciado en ninguno de los dos delitos de asesinato que hoy se enjuician.
CUARTO.- Tanto la Acusación Particular I como la Acusación Particular IV califican también los hechos como constitutivos de una falta de maltrato animal, al atribuir al procesado que hubiera herido en una pata a la perra de la familia, quien precisó de curas y tratamiento antibiótico para su curación. Sin embargo, salvo la prueba pericial veterinaria documentada en autos, que demuestra cómo la perra presentaba una lesión en esa fecha, ningún medio probatorio se ha desplegado en el procedimiento para demostrar el momento, el modo o, en su caso, la persona que se lo causó. Debido a ello, sólo se hace constar en los hechos probados la realidad de la lesión, pero no la forma de su causación, procediendo en consecuencia absolver a Sabino de esta imputación, con los pronunciamientos favorables inherentes.
QUINTO.- De los hechos declarados probados es responsable criminalmente el procesado en concepto de autor, por aplicación del artículo 28 del Código Penal , al haber realizado por sí todos los actos tendentes a obtener el resultado delictivo. La mencionada autoría se demuestra en el procedimiento a través de los mismos medios de prueba tenidos en cuenta para acreditar la comisión de los hechos, a salvo de la pericial, lo que motiva que nos remitamos en ese extremo a los dos anteriores razonamientos jurídicos para evitar reiteraciones innecesarias.
Concurre en el procesado la circunstancia de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto de los delitos enjuiciados, al ser el mismo en el momento de los hechos ex marido de la primera víctima y padre de la segunda, según todos ellos reconocen en el acto del juicio oral. Tal circunstancia atiende al hecho de "... ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente ", en orden a atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito. Al respecto, es unidireccional la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que atribuye a esta circunstancia mixta la naturaleza de agravante cuando concurre en delitos de contenido predominantemente personal, y de atenuante en los de contenido patrimonial. Partiendo de estas consideraciones, y de que los hechos que nos ocupan atentan contra la vida humana, el bien jurídico más valioso del individuo en cuanto que actúa como presupuesto del ejercicio de todos los demás, la referida circunstancia tiene necesariamente el contenido de agravatoria, y su concurrencia encontrará adecuado reflejo en la individualización de las penas a imponer por los dos delitos cometidos.
La defensa del procesado pretende también que le sean apreciadas al mismo una serie de circunstancias que analizaremos seguidamente.
En primer lugar, bajo el nombre de enajenación mental transitoria, invoca la eximente prevista en el
artículo 20.1 del Código Penal , que declara exento de responsabilidad criminal al "... que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiere sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión". También pretende la defensa, en este caso de forma subsidiaria, que se aprecie a su patrocinado la atenuante de prevista en el
artículo 21.3 del Código Penal , bajo el nombre de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad. A pesar de que el trastorno mental transitorio se invoca de forma principal y la atenuante de estado pasional de manera subsidiaria, las abordaremos de forma conjunta al haber sido así analizadas por los peritos que han depuesto en el acto del juicio, y obedecer las mismas a planteamientos análogos, que han llevado a la Jurisprudencia a colocar la atenuante de arrebato u obcecación en un lugar
"... equidistante entre el trastorno mental transitorio por encima, y los estados de acaloramiento o aturdimiento que de ordinario acompañan a los delitos de sangre por debajo"(
STS de 25.01.02
Pues bien, excluida cualquier patología psíquica en el procesado, dada la unanimidad ofrecida al respecto tanto por los médicos forenses como por los peritos aportados por la defensa sobre el particular (folios 638 a 643 de la causa los primeros, que lo exploraron el 30 de enero de 2009; y sin foliar en el rollo los segundos, que lo exploraron el 14 de septiembre de 2011) , coincidentes al manifestar en el acto del juicio que Sabino no presenta signos objetivos sospechosos de la ideación de tipo psicótico, y que mantiene perfectamente íntegras sus capacidades de memoria, cognición, volición, abstracción y asociación, la cuestión se ciñe al hecho de determinar si, partiendo de su normalidad mental, sufrió el mismo en el momento de los hechos un trastorno mental transitorio que le impidió controlar su acción o bien fue presa de un estado pasional que disminuyó sensiblemente sus facultades de conocimiento y voluntad.
El trastorno mental transitorio se identifica jurisprudencialmente con un fenómeno de aparición brusca que irrumpe en la mente del sujeto provocando una anulación de sus facultades cognoscitivas y/o volitivas, o de ambas, y que desaparece sin secuelas
(por todas,
STS de 22.02.1991
). Aunque la misma Jurisprudencia, en la línea fijada por la actual Psiquiatría, admite que el fenómeno aparezca en personas sin alteraciones psíquicas, su apreciación suele efectuarse en individuos con cierta base caracterológica anómala, que le predisponga, cuando menos, a reacciones en cortocircuito. De esta forma, la Jurisprudencia que admite el trastorno mental transitorio sin origen patológico
(
STS de 30.09.93
Trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, observamos que tanto los peritos forenses como los peritos propuestos por la defensa se han limitado a apreciar en Sabino un trastorno narcisista de la personalidad, si bien reconociendo al mismo diferente alcance. Así, los primeros lo asocian con ciertas dificultades en su relación personal, familiar y social, atribuyéndole escasa tolerancia a la frustración y un exceso de suspicacia hacia las personas de su entorno, pero sin observar alteraciones o trastornos en la esfera del control de los impulsos. Los segundos, sin embargo, van más allá, partiendo de historias indemostradas que les fueron narradas, al parecer, por el procesado, y a las que los peritos otorgaron plena credibilidad, se han aventurado a asociar esos rasgos narcisistas no con un trastorno mental transitorio (el cual, al no encontrar apoyo pericial alguno debería, sin más argumentaciones, quedar ya descartado), sino con un estado de obcecación hacia la figura de su ex mujer. Además, los mismos peritos han reconocido al referido estado entidad suficiente como para alterar la capacidad de distinguir entre el bien y el mal del procesado, añadiendo que en situaciones particularmente estresantes como la que nos ocupa, comportaría limitaciones apreciables en su capacidad de entender y querer.
Pues bien, las conclusiones efectuadas por los peritos de la defensa, que parten de datos no contrastados, se contraponen a las de los médicos forenses, quienes, tras calificar el término obcecación de jurídico, no de médico, (extremo, por otro lado ya apreciado por el Tribunal) declaran la imposibilidad de conocer el estado en que se encontraba el procesado cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar. Se basan para ello en la realidad de que no lo exploraron hasta tres meses y medio después de transcurridos aquellos, el día 30 de enero de 2009, momento en el que comprobaron que el mismo presentaba la normalidad mental antes comentada. Con apoyo en estas consideraciones, y teniendo en cuenta que los peritos de la defensa no exploraron al procesado hasta el 14 de septiembre 2011, es decir, tres años después de los hechos, concluye la Sala que no se ha demostrado en el procedimiento a través de medio probatorio alguno que el procesado, cuando apuñaló a su ex mujer primero, y a su hijo menor después, lo hiciera con sus facultades de conocer y querer alteradas en mayor o menor medida.
En efecto, el procesado, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, tras haberse acogido durante la instrucción de la causa a su derecho a no declarar, se limita a manifestar ante el Tribunal que cuando habló ese día por teléfono con su hijo menor, Teofilo , no puede explicar lo que le pasó, y que no recuerda nada desde ese momento hasta que fue detenido por la Policía. Se pretende de este modo fijar en la referida llamada, (que vino a confirmar la negativa anteriormente comunicada por Paulina de que compartiera con su hijo ese fin de semana), el impacto que desencadenó en aquél la doble reacción homicida; en la mala relación que mantenía con su ex mujer la esencia de la obcecación; y en la amnesia sobrevenida el síntoma de su privación de razón o de sentido, o bien de la profunda afectación de los mismos.
Por lo que respecta al estímulo alegado, resulta a todas luces insuficiente no ya para justificar su acción, sino siquiera para explicarla. En efecto, el procesado admite que acababa de pasar con su hijo Teofilo el mes y medio de vacaciones de verano que le correspondía, un extremo confirmado por el menor en su declaración. También reconoce el procesado que, siendo inminente el viaje que iba a iniciar con su esposa, de un mes de duración, pretendía pasar con él ese fin de semana tras haberlo anunciado con suficiente antelación. La negativa a ello de Paulina y la falta de emoción evidenciada por su hijo ante su marcha los sitúa como desencadenante de su reacción. Pero los referidos estímulos, para tener incidencia en la apreciación de las circunstancias que se invocan, han de tener una notable importancia, es decir, han de ser poderosos , en terminología legal, sin que puedan merecer tal calificativo las simples contrariedades o disgustos cotidianos como el que nos ocupa, insuficientes a todas luces para generar la apreciación no sólo de la eximente de trastorno mental transitorio (cuya eventual concurrencia no es sostenida ni siquiera por los peritos de la defensa), sino también de la atenuante de arrebato, y de la obcecación, que intenta asentarse en la mala relación que el procesado mantenía con Paulina , (materializada en diversas desavenencias respecto a la alteración del régimen de visitas), lo que evidencia sólo el devenir de enfados ordinarios desprovistos del necesario alcance y consideración.
Pero si no ha resultado acreditada la existencia de causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad en el procesado, tampoco lo ha sido la amnesia que se predica como síntoma de su sinrazón, sostenida con apoyo en su declaración, y que mal casa con el mantenimiento íntegro de sus facultades intelectivas, volitivas y de memoria predicados de su persona por todos los peritos en el momento de su exploración. Los peritos propuestos por la defensa dicen al respecto que es posible que el procesado tuviera esa laguna inicial de memoria, y que la recuperara después por el transcurso del tiempo, por la información que fue recabando y por el propio curso de las investigaciones. Pero es que la prueba practicada ha demostrado que el procesado miente al menos en ese punto, que eso no fue así, que desde el primer momento lo recordaba todo y, además, que mantenía una justificación propia para la doble acción homicida, resumida en su discurso de que los dos "se lo merecían". Así lo demuestran, tanto los dos vecinos que presenciaron el apuñalamiento de Paulina , como los dos Mossos d'Esquadra que procedieron a su detención y, muy a pesar suyo, la propia madre del procesado, quien indica que el mismo se encontraba tranquilo tanto los días previos a los hechos, como después de haber perpetrado la doble agresión, siendo coincidentes todos al manifestar que el procesado reconoció el apuñalamiento, y que ya en ese primer momento les explicó que lo hizo porque ella se lo merecía. De igual modo, el hijo mayor Ignacio , quien no sólo recibió de su padre el anuncio inminente de su propósito criminal, sino también la puesta en conocimiento de que ya lo había llevado a efecto, manifiesta que su padre le habló con toda tranquilidad. Ningún asomo de enajenación transitoria, ni de pérdida de conciencia, de memoria o de voluntad se aprecia, por tanto, en su conducta. Más bien al contrario, como se ha comentado en anteriores fundamentos jurídicos, asistimos a un crimen minuciosamente preparado sin asomo alguno de precipitación, asegurando previamente la soledad de las víctimas, impidiendo después su posibilidad eficaz de reacción ante lo súbito del ataque, y abandonándolas finalmente a su suerte tras la doble agresión. De este modo, no podemos compartir el razonamiento de la defensa que, partiendo de la extrema gravedad de los hechos enjuiciados concluye que una persona en su sano juicio no puede haberlos cometido, que tiene que estar loco o privado de razón. Por desgracia, ni la realidad cotidiana ni la práctica diaria de los tribunales ratifica su tesis. De esta forma, pone énfasis aquél en que el hijo menor Teofilo , dijo que "ese día su padre era una bomba", intentando asentar sobre dicha manifestación su pérdida transitoria de razón. Pero tal alegación resulta insuficiente a los fines pretendidos, pues una persona que está apuñalando a su ex mujer, y que después apuñala a su hijo, necesariamente debe emanar agresividad en el momento de la agresión, es decir, un acaloramiento o aturdimiento sin el cual difícilmente podría llevarla a efecto. Ahora bien, esa agresividad inherente a la propia trayectoria del crimen resulta a todas luces insuficiente, como se avanzaba con anterioridad, para acreditar ni el trastorno mental transitorio ni el arrebato, ni la obcecación que, por todas estas razones, no pueden ser apreciados.
En segundo lugar, solicita la defensa del procesado se aprecie al mismo la atenuante confesión del hecho del artículo 21.4 del Código Penal , es decir, la de haber procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. La razón de ser de esta atenuación se encuentra en el dato objetivo de realización de actos de colaboración con la investigación del delito, destacando en el mismo el elemento cronológico, en tanto que el reconocimiento de los hechos debe verificarse antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente, incluyéndose dentro del procedimiento judicial la actuación policial. Así, la STS de 7 de marzo de 2007 establece que "no basta que se haya abierto (el procedimiento) para impedir el efecto atenuatorio de la confesión, sino que la misma tendrá virtualidad si aún no se ha dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera ... pues la confesión prestada cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece del valor de auxiliar a la investigación".
Por su parte, la STS de 26 de noviembre de 2008 , con cita en la de 25 de enero de 2000 , enumera los requisitos integrantes de la atenuante, que son: 1º) un acto de confesión de la infracción, 2º) que el que lo efectúe sea el culpable, 3º) que la confesión sea veraz en lo sustancial 4º) que la confesión se mantenga en las diferentes fases del proceso 5º) que la confesión se efectúe ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla, y 6º) que la confesión se haga antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirija contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra el procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.
En el presente caso, nada dijo el hoy procesado a las autoridades sobre su doble acción criminal hasta que los Mossos d'Esquadra acudieron a su domicilio para detenerlo por tener conocimiento previo de que él había sido el autor de los apuñalamientos, ya que así se lo habían comunicado los vecinos del inmueble que presenciaron la agresión sufrida por Paulina y que atendieron al menor de sus heridas, quien les indicó que fue su padre quien se las había causado. Falta, pues, el elemento cronológico necesario para apreciar la atenuación. Por otro lado, tampoco concurre en este caso el mantenimiento de la confesión a lo largo de las diferentes fases del proceso, en tanto que Sabino , tras admitir ante los agentes que procedieron a su detención que lo había hecho "porque se lo merecían", se ha acogido durante la instrucción de la causa a su derecho de no declarar contra sí mismo y de no confesarse culpable, declarando por vez primera en el plenario únicamente para manifestar que no recuerda nada de lo ocurrido el día de autos. Esta conducta no sólo impide la apreciación de la atenuante de confesión invocada, sino también la posibilidad de aplicar la atenuante analógica de colaboración con la Justicia del artículo 21.7 en relación con el 21.4 del Código Penal , que viene admitida por el Tribunal Supremo en los casos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se haya iniciado la investigación de los hechos contra el acusado, basándose en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del artículo 21.4 del Código Penal .
Finalmente, por la defensa del procesado se interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas regulada en el artículo 21.6 del Código Penal , cuando establece que es circunstancia atenuante "... la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". El presente procedimiento, como hemos hecho constar el relato fáctico, fue incoado el 19 de septiembre de 2008, y enjuiciado el 10,11 y 12 de enero de 2012, sin que se aprecie en el mismo una paralización que merezca la calificación de excesiva o inmotivada, extraordinaria o indebida, ni durante la instrucción, ni desde su llegada a la Audiencia, el 8 de julio de 2010, hasta su enjuiciamiento, los días 10, 11 12 de enero de 2012 atendidas tanto su propia complejidad como el elevado número de acusaciones personadas, lo que impide la estimación de la atenuante así invocada.
Partiendo de estas consideraciones, y de que en los dos delitos enjuiciados concurre una única circunstancia, cual es la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , entiende el Tribunal adecuadas al presente caso, en cuanto hace referencia al delito consumado de asesinato, las penas de prisión de dieciocho años, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, atendida la reiteración de las puñaladas introducidas en el cuerpo de la víctima.
Por lo que respecta al delito de asesinato en grado de tentativa, aunque el artículo 62 del Código Penal establece que "a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la pena señalada para el delito consumado en la extensión que se estime adecuada" , el propio precepto facilita los criterios que deben ser ponderados en la individualización penológica atendido el grado de ejecución, al establecer que deberá atenderse "... al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado". Precisamente el avanzado estadio que alcanzó la acción, cuando ya se había vulnerado de gravedad la integridad física del menor, con el consiguiente peligro para su vida, obliga a rebajar la pena en un solo grado, entendiendo la Sala adecuada por ello la de catorce años y seis meses de prisión.
Ello no obstante, el máximo de cumplimiento de la condena impuesta no podrá sobrepasar los veinticinco años, por imperativo del artículo 76 del Código Penal , que establece este límite cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta veinte años.
Procede imponer también imponer al procesado, como autor del delito de asesinato en grado de tentativa, las penas de prohibición de acercamiento a su hijo menor Teofilo , a su domicilio, lugar de trabajo o estudio u otro frecuentado por él a una distancia inferior a mil metros por tiempo de veinticinco años. De igual modo, dada la gravedad del ataque, y los perjuicios que la relación con su padre puede provocar en el menor, procede imponer al mismo la pena de prohibición de comunicación con Teofilo por cualquier medio durante veinticinco años; la privación de la patria potestad en relación al mismo por un período de quince años, al amparo de lo previsto en el artículo 170 del Código Civil , a contar desde la extinción de la pena de prisión impuesta; y la declaración de indignidad para suceder, conforme a lo previsto en los artículos 756.2º del Código Civil , y 412.3º a) del Código Civil Catalán, tanto en relación a Paulina como a sus dos hijos, Ignacio y Teofilo .
CUARTO.- Como responsable penal, el procesado asume también la responsabilidad civil derivada de los delitos enjuiciados, en aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal . Con fines exclusivamente orientativos se partirá, para efectuar la referida ponderación, de las cuantías incorporadas al Baremo previsto en la Ley 30/1995 para los eventos derivados de la circulación, si bien elevando su importe dada la mayor carga aflictiva que comportan las muertes derivadas de los delitos dolosos, las circunstancias especiales de afectación que presenta especialmente el menor Teofilo , y, aunque en menor medida, también el hijo mayor, Ignacio ; así como la incidencia en su vida ordinaria que ha supuesto para el resto de los perjudicados la muerte de Paulina , atendida la intensa relación familiar y personal que mantenían con ella.
Partiendo de estas consideraciones, estimamos adecuados a las circunstancias del presente caso los siguientes importes: 150.000 euros (ciento ochenta mil) a favor del hijo menor, Teofilo por la muerte de su madre, más 25.000 euros (veinticinco mil) por las lesiones y secuelas sufridas por el mismo, atendido no sólo el hecho de haber presenciado la muerte violenta de su madre a manos del otro progenitor, sino también el de haber sufrido en su propio cuerpo el apuñalamiento de aquél, con el consiguiente trauma psicológico y la variación esencial de su forma de vida, que pasó de la convivencia familiar con su hermano, madre y la pareja de ésta última, a convivir temporalmente con la familia de uno de sus tíos, hasta terminar siendo acogido en una institución de la Generalitat de Cataluña.
Estimamos, de igual modo, adecuada la cantidad de 150.000 euros a favor del hijo mayor, Ignacio por la muerte de su madre.
Por otro lado, entendemos adecuada la cantidad de 100.000 euros a favor de la pareja de Paulina , Mauricio , en tanto que se vio privado de la compañía de la persona con la que compartía un proyecto común de vida que se vio truncado por el asesinato de aquélla.
Estimamos adecuada la cantidad de 30.000 euros a favor de la madre de la fallecida, Macarena , dado su íntimo vínculo parental, teniendo en cuenta que no convivía con aquélla; y la de 15.000 euros a favor de cada uno de sus hermanos.
Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC .
QUINTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el 239 y 240 de la LECRIM , procede imponer al procesado el pago de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de las Acusaciones Particulares I y II, y con exclusión de las derivadas de la falta de maltrato animal, que deberán declararse de oficio. Tampoco consideramos que deban imponerse al procesado las costas de la Abogacía del Estado, que han sido interesadas en el plenario al amparo del artículo 29 de la LO 1/2004 , por entender que las previsiones contenidas en dicho precepto, si bien reconocen a la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer legitimación para intervenir en defensa de los derechos tutelados en esa Ley, ello no supone un derecho al abono de las costas devengadas a su instancia en ese tipo de procesos.
SEXTO.- Por otro lado, aunque el Abogado del Estado ha interesado de la Sala la deducción de testimonio de particulares respecto a lo declarado en el acto del juicio por Elisenda , madre del procesado, por la presunta comisión de un delito de falso testimonio, el Tribunal, atendiendo a la elevada edad de la testigo; al tiempo transcurrido desde que los hechos tuvieron lugar; y al cambio esencial que estos hechos provocaron tanto en su vida como en la de su hijo, entiende que los datos facilitados por ella que no coinciden por los emitidos por otros testigos en el procedimiento, obedecen más a vacíos o distorsiones de su memoria que a la voluntad de faltar a la verdad en el acto del juicio, razón por la que la petición del Abogado del Estado debe verse denegada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Sabino como autor de un delito de asesinato consumado precedentemente definido, con la concurrencia de la agravante de parentesco como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de dieciocho años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
De igual modo, debemos condenar y condenamos a Sabino como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa precedentemente definido, con la agravante de parentesco como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de catorce años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Teofilo , a su domicilio, lugar de trabajo o estudio u otro frecuentado por él a una distancia inferior a mil metros, y a la prohibición comunicarse con el mismo por cualquier medio durante veinticinco años. Condenamos a Sabino a la privación de la patria potestad de su hijo Teofilo por tiempo de quince años, a contar desde la extinción de las penas de prisión impuestas.
Declaramos la indignidad para suceder de Sabino en relación con Paulina y con sus hijos Ignacio y Teofilo .
Debemos absolver y absolvemos a Sabino de la falta de maltrato animal que se le imputaba, con los pronunciamientos favorables inherentes.
Por la vía de la responsabilidad civil, condenamos a Sabino a que indemnice a Teofilo , a través de la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia de la Generalitat de Cataluña, en la cantidad total de 175.000 euros, desglosados en 150.000 euros por la muerte de su madre, más 25.000 euros por las lesiones y secuelas sufridas por el mismo; en la cantidad de 150.000 euros a favor del hijo mayor, Ignacio por la muerte de su madre; en la cantidad de 100.000 euros a favor de la pareja de Paulina , Mauricio ; en la cantidad de 30.000 euros a favor de la madre de la fallecida, Macarena ; y en la de 15.000 euros a favor de cada uno de sus hermanos, Victoriano , Abelardo y Cosme .
Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
Condenamos al procesado al pago de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de las Acusaciones Particulares I y II, a salvo de las devengadas por la falta de maltrato animal, que se declaran de oficio.
Para el cumplimiento de las penas que se imponen, se declara de aplicación todo el tiempo que el procesado hubiere estado privado de libertad por esta causa. El cumplimiento efectivo de las penas de prisión impuestas no podrá sobrepasar el límite veinticinco años.
Dése a los efectos intervenidos el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a los perjudicados y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en fecha
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.
