Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 40/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 3/2012 de 12 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 40/2012
Núm. Cendoj: 23050370022012100174
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCION
Nº DOS DE LINARES
P.A. 33/2010
ROLLO DE SALA Nº 3/2012
SENTENCIA Número 40
Iltmos . Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Córdoba García.
MAGISTRADOS:
D. Rafael Morales Ortega.
Dª María Fernanda García Pérez.
En la ciudad de Jaén, a doce de abril de dos mil doce.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa 3/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 33/2010 seguido por lesiones seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Linares contra el acusado Pedro Antonio , con D.N.I. nº NUM000 , natural de Palma (Islas Baleares), nacido el NUM001 /79, hijo de Joaquín y de Catalina, con domicilio en AVENIDA000 , NUM002 . NUM003 . NUM004 .Pta. NUM005 de ANDRATX (Palma de Mallorca), sin antecedentes penales, declarado solvente, representado por la Procuradora Sra. López Delgado y defendido por el Letrado Sr. Iniesta Delgado.
Siendo parte acusadora particular Fernando , representado por la Procuradora Sra. Romero Martín y defendida por el Letrado Sr. Herrera Chamorro, y pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
Antecedentes
PRIMERO.- Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal como legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del C.P ., del que responde el acusado Pedro Antonio como autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga a éste la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. El acusado en calidad de responsable civil directo habrá de indemnizar a Fernando , en la cantidad de 1.250 euros por las lesiones ocasionadas al mismo así como por las secuelas sufridas la cantidad de 4.000 euros. Todas estas cantidades devengarán el interés legal con arreglo al 576 de la L.E.C.
Por su parte la Acusación Particular en el mismo trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 en relación con el art. 147 del C.P ., resultando responsable el acusado Pedro Antonio , en concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se le imponga la pena de seis años d eprisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y en concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnice al perjudicado Fernando en la cantidad de 35.000 euros por las lesiones sufridas, secuelas, daños morales y asistencia médica-odontológica soportada, cantidad que se incrementará conforme establece el art. 576 de la L.E.C .
Por la Defensa se solicitó la libre absolución de su patrocinado.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 11 de abril de 2012 con la asistencia de las partes.
En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal modifica en el sentido siguiente: Al 1º Valorados en cuatro puntos. En la Responsabilidad Civil solicita la indemnización a 8.000 euros.
Las demás las eleva a definitivas.
El Acusador Particular se adhiere al Ministerio Fiscal y las demás a definitivas.
La defensa eleva a definitivas sus conclusiones provisionales. Alternativamente solicita se subsuman los hechos en el art. 147.1 del C.P y se imponga la pena correspondiente.
Hechos
Aparece probado y así se declara valorando en conciencia las pruebas practicadas, que el acusado Pedro Antonio , nacido NUM001 -1979, con D.N.I. nº NUM006 y sin antecedentes penales, en el transcurso de una celebración en las inmediaciones del campo de fútbol de la localidad de Jabalquinto, partido judicial de Linares (Jaén), de forma inopinada y sin discusión previa alguna propinó un fuerte golpe con el puño en la cara de Fernando , de 32 años de edad, desplazándolo varios metros hacia atrás y causándole lesiones consistentes en una cervicalgia postraumática, contusión en la cara, así como la pérdida de tres piezas dentales -tres incisivos superiores-, las piezas 12, 11 y 2, así como la fractura coronaria de las piezas 22 y 13, habiendo necesitado tratamiento médico consistente en tratamiento odontológico, precisando 35 días de curación, de los que 15 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Igualmente, al mismo le quedaron como secuelas la pérdida completa de tres incisivos valorado en tres puntos y por analogía material extraño en boca, consistente en la colocación de cuatro coronas y dos implantes valorados en cuatro puntos. Igualmente le fueron provocados unos gastos médicos por importe de 5.180 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito agravado de lesiones previsto y penado en el art. 150 CP , pues efectivamente y como ya recordaba este Tribunal en sentencia de 30-4-09 , en un supuesto en el que igualmente se propugnaba como aquí por la defensa aunque cierto que solo de forma alternativa, la errónea calificación por la acusación de las lesiones enjuiciadas conforme al precepto citado, entendiendo que las mismas habían de incardinarse en el art. 147 CP , también en base a la falta de una clara intencionalidad en producir el resultado causado y la posibilidad de corrección médica de las piezas dentales perdidas, así como su escasa visibilidad, es doctrina jurisprudencial reiterada, que viene a resumir la STS 23-2-09 , en la que en un supuesto mucho más leve pues solo se trataba de la pérdida de total de un incisivo y parcial de otro, que establece que "el concepto de "deformidad", empleado por el legislador para describir el tipo de lesiones castigado en el artículo 150 del Código Penal plantea difíciles cuestiones a los aplicadores del Derecho, lo cual tiene un claro reflejo en la jurisprudencia, donde podemos encontrar fácilmente resoluciones formalmente contradictorias, como frecuentemente sucede en los casos de agresiones causantes de la pérdida de alguna pieza dentaria.
Dicha jurisprudencia entiende que la "deformidad" en general, consiste en "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" ( STS de 17 de septiembre de 1990 ), y que, cuando afecta al rostro, la "deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara" ( STS de 10 de mayo de 2001 ). En todo caso, según pone de manifiesto también la jurisprudencia, a todo ello ha de añadirse la necesidad de que el Tribunal de instancia realice un juicio de valor, para lo que debe razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética. La deformidad admite, pues, matices y gradaciones, lo cual constituye una dificultad añadida en esta materia, desde la perspectiva jurídica. De ahí que la jurisprudencia haya declarado que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar "de visu" las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular. Y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia.
Cuando las lesiones han producido la pérdida de una pieza dentaria -supuesto relativamente frecuente- nos encontramos con las consiguientes dificultades para su tratamiento jurídico. La jurisprudencia valora distintamente la pérdida de las diferentes piezas dentarias. No es lo mismo -a efectos de su calificación jurídica- la pérdida de los incisivos o de los caninos que la de las premolares o molares, como tampoco la pérdida o la rotura de la pieza de que se trate, y dentro de ésta última surgen también las consiguientes diferencias. En buena medida, para que un Tribunal pueda pronunciarse fundadamente sobre esta materia sería preciso, aparte, lógicamente, de haber observado directamente a la persona afectada, conocer la situación anterior a la agresión así como la intensidad y las características de la agresión causante de la lesión.
Todo este conjunto de circunstancias ha sido determinantes del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de fecha 19 de abril de 2002, según el cual "la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta".
Partiendo pues de esa regla general de subsunción en el tipo agravado y el carácter excepcional de la modulación de la gravedad de las lesiones atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, habremos de concluir que en supuestos como el presente, desde luego bastante más grave que el expuesto en la sentencia que acabamos de extractar, es prácticamente unánime la doctrina jurisprudencial en cuanto a que las lesiones aquí causadas habrán de ser incardinadas en el art. 150. Así y sólo a título de ejemplo podemos citar la STS de 15-12-11 , que declara que "esa menor entidad no puede apreciarse en este caso, como acertadamente se razona por el Tribunal de instancia, atendida la relevancia de la afectación sufrida por el perjudicado. En efecto en el caso la víctima sufrió al ser golpeado por el recurrente con el puño en la boca la pérdida inmediata de dos piezas dentarias y la lesión irreversible de otras tres piezas que tuvieron que ser extraídas poco después. La víctima debe llevar una prótesis removible que se extrajo en el juicio y permitió a los Magistrados de la Audiencia comprobar que le faltaban efectivamente cinco piezas dentarias, todas ellas de la parte frontal de la boca y por tanto en la zona más visible. Se trata pues de la pérdida de diversas piezas todas de la parte frontal, lo que inevitablemente acarrea una modificación relevante, en atención a la evidente diferencia estética entre la situación anterior y la posterior a la lesión. El acusado, pues, produjo la pérdida traumática de nada menos que de 5 piezas, y la decisión del Tribunal de instancia de subsumir esa conducta del recurrente en el artículo 150 del Código Penal aparece correcta, habiéndose aplicado con racionalidad los criterios seguidos por esta Sala tras el pleno no jurisdiccional al que se ha hecho antes referencia.
En igual sentido se pronuncia el recientísimo ATS de 2-2-12 , al afirmar que "la pérdida por la víctima como consecuencia de la agresión de la acusada de los incisivos superiores, piezas dentales situadas en un lugar claramente visible y que son elementos configuradores de la expresión y el rostro, habiendo declarado esta Sala que su pérdida o rotura integra la deformidad a los efectos de la aplicación del artículo 150 del Código Penal ( STS 606/2008 , por todas)". Máxime si no consta probado -como aquí acontece- que dichas piezas se encontrasen dañadas o deteriorada en el momento de la agresión, resaltando además la importancia de la percepción directa por el Tribunal enjuiciador del aspecto estético del lesionado, aclarando no obstante finalmente, que en cualquier caso, el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior mediante implantes, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico. ( STS 838/2010 ). Y en esa línea añade la STS de 18-11-11 , que es cierto que esa pérdida puede ser reparada, pero mediante una intervención de una entidad que es simétrica a la de la pérdida y muy costosa, tanto que el perjudicado no había podido asumirla, después de varios años, en el momento del juicio.
Así pues, no cabe duda de la similitud del supuesto enjuiciado con los que acabamos de citar en lo que se refiere a la gravedad de las lesiones causadas y la corrección de su inclusión dentro del concepto de deformidad del tipo agravado en la forma en que es definida por la Jurisprudencia, toda vez que el fuerte puñetazo propinado provocó la avulsión de nada menos que tres incisivos situados en el frontal superior de la dentadura, esto es, en la parte más visible como pudo comprobar este Tribunal previa petición al lesionado de que mostrara su boca, amen de la rotura de las coronas de otros dos incisivos más en la parte inferior, de modo que aun reparadas ya tales avulsiones y roturas mediante dos implantes y cuatro fundas, es claro que las mismas supusieron una imperfección estética que rompía la armonía facial, perfectamente visible y desde luego de carácter permanente, sin que la eliminación después de más de dos años de tratamiento a fin de evitar en el futuro el perjuicio estético, pueda modificar como hemos expuesto la gravedad que consideramos atribuible, máxime si tenemos en cuenta no sólo ya el dato objetivo del informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital de San Agustín -f. 3- en el que por error se hace constar la pérdida de dos incisivos y un canino, o el informe de sanidad emitido por el Sr. Médico-forense, -f. 18 y 19- en el que se expone el resultado que se refleja en el relato de hechos probados, sino además de las aclaraciones efectuadas en el plenario por dicho perito así como por el Odontóloqo Sr. Anibal encargado del seguimiento de las lesiones y su curación, relatando éste último como hubo de proceder a efectuar una primera cura de sutura de las heridas, prescribir radiografías, proceder al legrado de esquirlas óseas provocadas por el golpe, al existir fractura de la tabla ósea, prescribir un tratamiento antibiótico y ponerle hasta por tres veces coronas provisionales hasta poder efectuarle los implantes definitivos, lo que hubo de llevarse a cabo de forma diferida por aconsejarlo así el estado del paciente, al precisar injerto óseo del propio paciente pues hueso sintético admitía menos, de modo que aun comenzando el tratamiento a principios de 2.009, el mismo finalizó en marzo de 2.011.
Además dicho perito aclaró por más que insistió la Dirección letrada del acusado, en que Fernando lo único que tenía era una gingivitis o inflamación de las encías presente en un 90% de la población, siendo su higiene bucal regular, pero nada más, es decir, no quedó pese a insistirse ninguna patología previa como la periontoditis por la que fue preguntado, acreditada la existencia de una patología previa que contribuyera a la avulsión dental descrita, es más el Sr. Javier afirmó que tal resultado es compatible con un golpe con el puño y aunque se trató de especular en orden a la intensidad necesaria del puñetazo para producir tal resultado, que el acusado admitió en todo momento, tanto ante la Guardia Civil -f. 4- como en fase instructora -f. 85- y más tarde en el plenario, baste como reflejo de la suficiencia del mismo en el supuesto enjuiciado con acudir al dato objetivo del informe de alta del servicio de urgencia emitido por las lesiones sufridas en los nudillos por Pedro Antonio -f. 5- en el que consta se causó una herida inciso contusa con importante inflamación en la mano derecha, y muy fundamentalmente al informe de sanidad emitido por el Médico-forense respecto de tales lesiones que se originó al golpear, del que resulta que tardaron en curar 48 días de los que 10 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, esto es, un tiempo de incapacidad muy superior al del lesionado, habiéndole quedado además como secuela la equivalente a muñeca dolorosa valorada en un punto, es más el propio acusado reconoció que incluso precisó rehabilitación.
En resumen y como adelantábamos, no cabe ninguna duda a este Tribunal de la corrección de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados efectuada por las acusaciones, no pudiendo en ningún caso por lo expuesto pretender la concurrencia aquí de la menor entidad de las lesiones que como excepción admite matizando la interpretación del art. 150 CP la Jurisprudencia para atemperar por las circunstancias descritas al inicio, la resultancia penológica de dicho tipo penal, más bien al contrario, reiteramos, la gravedad de la agresión y su resultado entendemos ha quedado suficientemente justificada como hemos tratado de explicar.
SEGUNDO .- Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Pedro Antonio , al haber ejecutado directa, material y voluntariamente, los hechos que lo integran, art. 28 del vigente Código Penal .
Efectivamente, pese a la negativa del acusado desde el inicio tratando de justificar su brutal agresión al intentar defenderse legítimamente, relatando que fue objeto de bromas de mal gusto durante la velada, perseguido por el lesionado y sus amigos mientras le proferían insultos y finalmente rodeado por estos para agredirlo, respondiendo por ello con un puñetazo para poder zafarse de Fernando , llegando a añadir de forma novedosa en el plenario, que incluso fue quemado intencionadamente por el mismo con un cigarro, lo cierto es que la totalidad de la prueba propuesta y practicada en dicho acto no puede ser más contundente y unívoca, corroborando de forma firme y coherente los hechos denunciados que constituyen el relato de hechos probados de esta resolución, hasta el punto de no ofrecer duda alguna su veracidad a este Tribunal, al coincidir todos los testigos propuestos, en la versión mantenida por el perjudicado, el Sr. Jose Francisco , su cónyuge la Sra. Purificacion e incluso el Sr. Aquilino , a la sazón no se olvide primo hermano del acusado, todos los cuales de forma totalmente coincidente con lo ya declarado en fase instructora -fs. 68 a 71-, niegan haber observado ninguna provocación previa, insulto, persecusión o amenaza alguna por parte del lesionado, como el acusado pretende, relatando todos al unísono, que al campo de fútbol fueron en coches separados y que cuando llegaron allí, al acercarse Fernando al grupo de su hermana y Ana Mª con las que estaba Pedro Antonio , éste sin más y de forma inopinada le propinó un fuerte golpe a aquel en la boca hasta el punto de que lo desplazó varios metros, es cierto, que Don. Aquilino manifestó que no observó directamente la agresión, pero no lo es menos que afirmó que si oyó el golpe e inmediatamente vio como Fernando estaba en el suelo con la cara ensangrentada, sin que pese a estar al lado oyera discusión de tipo alguno, ni que el lesionado, como los demás también manifestaron, increpara a su hermana diciéndole "que haces con el asqueroso éste" como declaró también Pedro Antonio . A lo sumo lo único que se puede estimar acreditado por la propia admisión de Fernando , es la existencia de algún roce no concretado con el acusado por el que éste según aquel manifestó al salir de local de una Hermandad, que le iba a partir la boca, pero en cualquier caso, tal inconcreto incidente en nada influyó y menos aun puede pretenderse justifique la brutal agresión que más tarde propinó Pedro Antonio materializando literalmente esas amenazas previas.
No ofrece pues duda alguna la intencionalidad en la agresión producida que insistió en negarse sobre la base de una doble alegación desde luego no justificada, por un lado, manifestando como hemos dicho que el acusado solo pretendía zafarse de una supuesta agresión, y por otro, del hipotético golpe que pudiera haber sufrido el lesionado a consecuencia de su estado de embriaguez por el que debió caer al suelo, pero es así, que al margen de que Fernando manifestó que él se encontraba bien, algo contento, pero no ebrio, lo mismo que manifestó Don. Aquilino del acusado, aclarando además que había bebido poco porque a él no le gusta beber, en contra de lo que dijo el propio Pedro Antonio , por lo que se refiere a la falta de ánimo o intención de causar el daño o deformidad finalmente ocasionada, ya dijimos que bastaba la concurrencia de un dolo eventual y al respecto, como aclara la STS de 14-6-11 , al margen de que "la intención de agredir queda meridianamente manifiesta por el hecho de haber propinado un puñetazo -como efectivamente así ocurrió en el supuesto enjuciado-; acción que no procedió de ningún automatismo corporal incontrolado.... y que la intoxicación alcohólica, no es incompatible en modo alguno con la conciencia y la voluntad de agredir, ni excluye el elemento subjetivo del tipo de lesiones del art. 150 CP , ...el dolo de lesionar, como recuerdan las Sentencias de 30 de abril de 2003 , 15 de septiembre de 2003 , y 23 de febrero de 2005 , no abarca el concreto resultado típico, sino que va referido a la acción, conociendo que como consecuencia de la que voluntariamente desarrolla el sujeto -en este caso un puñetazo en la boca- se va a producir un resultado de lesiones. La deformidad por rotura de dientes está abarcada por el dolo en la medida en que la acción realizada con la intensidad con la que fué producida permite la representación del resultado".
Por otra parte -sigue diciendo dicha resolución- tanto si el resultado es directamente querido por el agente como sí éste se ha representado la probabilidad del resultado y lo ha aceptado concurrirá el dolo, bien directo o bien eventual. Y es claro que un puñetazo en la boca es una acción idónea para el resultado que aquí se produjo, y que por lo mismo no cabe situar al margen o fuera del ámbito abarcado por la intención del sujeto".
Resulta gratuito pues, insistir en negar una autoría que el propio acusado -reiteramos- admitió desde un inicio aun acomodándola a una situación poco creíble y en nada acreditada del ejercicio de una defensa legítima.
TERCERO .- En la ejecución de dicho delito no son de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo poner de manifiesto aquí, que al margen de no haberse propuesto ninguna en concreto y aun pareciendo desprenderse del informe de la Defensa la propuesta de apreciación de lo que pudo entenderse como una Legítima Defensa del art. 20.4 y un miedo insuperable del art. 20.6 CP del que sí se hizo nominación expresa, dicha proposición resultaría totalmente gratuita, pues no se ha llevado a cabo esfuerzo probatorio alguno para justificar concurrencia de los presupuestos o requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para su apreciación y es sabido como ya hemos reiterado en multitud de ocasioneses, es doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, la que mantiene con carácter general -por todas, STS de 1-7-08 -, que las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen y la carga corresponde al que la alega por tratarse de un hecho impeditivo o extintivo de la responsabilidad ( SSTS 15 y 17-9 y 19-12-98 , 29-11-99 , 23-4-01 , STS. 2-2-00 , que cita STS. 6-10-98 ). En igual línea, las SSTS. 21-1 y 2-7-02 , 4- 11-02 y 20-5-03 , añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio "in dubio pro reo" ni se encuentran abarcadas por el principio de la presunción de inocencia.
Así pues en atención a la falta de concurrencia de circunstancia modificativa alguna, en aplicación del art. 66.1.6ª CP y atendiendo a la falta de antecedentes de cualquier tipo del acusado, no se aprecia ninguna otra circunstancia extraordinaria que justifique la imposición de la pena en una extensión mayor a la mínima prevista, por entender que en cualquier caso la gravedad de la agresión consistente en un solo puñetazo y sin pretender minimizar el resultado producido, es lo que en este caso justifica como hemos tratado de explicar la aplicación del tipo agravado previsto en la interpretación jurisprudencial del mismo.
CUARTO .- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, ( art. 109 y 116 y demás concordantes del Código Penal ), de modo que en el supuesto de autos, a falta de la aportación y acreditación por el perjudicado y demás partes de cualquier otro parámetro o justificación en orden a la fijación de la incapacidad temporal y permanente sufrida por Fernando y a fin de no caer en ningún tipo de subjetivismo y menos aun de arbitrariedad, estimamos procedente establecer la indemnización que habrá de abonar el acusado a aquel, en base orientativamente a las cuantías fijadas en el Baremo actualizado anexo al RDL 8/04, de 29 de octubre, por el que se procede a la determinación o valoración de las lesiones sufridas en los supuestos de accidentes de tráfico, de forma que en concepto de incapacidad temporal dicha cantidad será la de 1.604 euros y por incapacidad permanente la de 6.682 euros, total 8.286 euros por las lesiones y secuelas sufridas, incluido en ambos supuestos el factor de corrección por perjuicios económicos que dicho baremo establece, debiendo abonar a dicho perjudicado además la cantidad de 5.180 euros por los gastos médicos ocasionados.
Procede la imposición de las costas al acusado, incluidas las de la acusación particular, conforme al art. 240 de la L.E.Crm.
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:
Fallo
Que debemos condenar ycondenamos al acusado Pedro Antonio , como autor responsable del delito ya definido de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y a de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas incluidas las de la Acusación Particular . Abónese al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
En orden a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Fernando en la cantidad de 13.466 euros, más los intereses procesales previsto en el art. 576 LEC en su caso, por las lesiones sufridas y gastos médicos provocados.
Aprobamos por sus propios fundamentos el Auto de solvencia del inculpado dictado por el Juzgado Instructor.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme dispone el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
