Sentencia Penal Nº 40/201...io de 2012

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 40/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 85/2011 de 01 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 40/2012

Núm. Cendoj: 48020370062012100533


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.04.1-11/003860

ROLLO PENAL: 85/11

Delito: Lesiones

Organo Judicial Origen: Juzgado de Instrucción n º 1 de Bilbao

Procedimiento: Abreviado 101/11

Contra: Bienvenido , Eusebio , Jacobo y Pablo

Procurador/a: Fraga Areitio, Hijón González y Ruiz Gutiérrez

Abogado/a: Izquierdo García, González Marcos y Pérez Alonso

SENTENCIA Nº: 40/12

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a uno de junio de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 85/11, dimanante del Procedimiento Abreviado 101/11 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, en la que figuran como acusados Bienvenido , Eusebio , Jacobo y Pablo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Fraga Areitio, Hijón González y Ruiz Gutiérrez y defendidos por el/la Letrado/a Sr/a. Izquierdo García, González Marcos y Pérez Alonso, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con origen en parte de lesiones del Hospital de Basurto, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao Procedimiento Abreviado 101/11, antecedente de esta causa, en la que, con fecha 29 de mayo de 2012, se ha celebrado el acto del juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formula acusación contra Bienvenido , Eusebio y Jacobo , a quienes, en el trámite de calificación definitiva considera autores penalmente responsables de un delito de lesiones del artículo 147 CP y de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, no habiendo solicitado pena concreta en sustitución de la inicialmente pedida en el escrito por un delito del 150 CP y solicitando la imposición de la pena de multa de 45 días a razón de 10 euros día por la falta. Igualmente se acusa al mencionado Jacobo de una falta del artículo 617.2 CP , por la que se pide la imposición de la pena de multa de 15 días a razón de 10 euros cada día y a Pablo por dos faltas del artículo 617.2 CP por cada una de las cuales se pide la imposición de las penas de multa de 15 días a razón de 10 euros cada día.

El Ministerio Fiscal solicita asimismo que las penas de prisión se sustituyan conforme al artículo 89 CP por siete años de expulsión del territorio nacional.

Finalmente, se solicita que Bienvenido , Eusebio y Jacobo indemnicen conjunta y solidariamente a Cornelio en 210 euros y al Hospital de Basurto en la cantidad que se determine con aplicación de lo que dispone el artículo 576 LEC .

TERCERO.- Por las defensas de todos los acusados se solicita la libre absolución.


Sobre las 3,20 horas del día 23 de enero de 2011 los acusados Bienvenido , Eusebio y Jacobo , todos ellos de nacionalidad boliviana, mayores de edad y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales se encuentran en el expediente, se encontraban realizando funciones de seguridad en la discoteca 'Tiffany's' de la calle Francisco Macía nº 13 de Bilbao. En el interior de la misma, el también acusado Pablo , igualmente boliviano, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual se vio envuelto en un incidente que dio motivo a su expulsión del local por parte del acusado Eusebio , que le sacó de allí con la indicación a quienes se encontraban en la puerta de que no volviera a entrar.

Una vez en el exterior, Pablo trató nuevamente de entrar, lo que le fue impedido por Jacobo y por Bienvenido , produciéndose un enfrentamiento en el transcurso del cual Pablo agredió a Bienvenido , a quien propinó un golpe en la cara que no ha quedado acreditado que le produjera lesión.

Al cabo de un instante, cuando Pablo se alejaba del local, y encontrándose a unos diez metros de la puerta, se dirigieron a él los acusados Bienvenido y Jacobo , los cuales le propinaron varios golpes, de los que resultó con hematoma en región frontal izquierda, herida inciso-contusa de un centímetro en dorso nasal, fractura de huesos propios de la nariz sin desplazamiento ni hundimiento, artritis traumática de segundo dedo de mano derecho, precisando para su curación de tratamiento médico consistente en sutura de la herida con tres puntos de sutura y sindactilia (inmovilización de segundo y tercer dedo), esta última con finalidad antiálgica y no curativa, tardando en curar diez días, tres de ellos incapacitantes para su vida habitual, quedándole como secuela una cicatriz de un centímetro de longitud que no causa perjuicio estético apreciable.

En el transcurso de la agresión de la que fue objeto su hermano intervino Esther , la cual cogió la emisora que llevaba Jacobo , ante lo cual éste le retorció el brazo para recupararla y le propinó un rodillazo en los glúteos.

No ha quedado acreditado que el acusado Eusebio agrediera a Cornelio , persona que se encontraba en compañía de Pablo , ni tampoco que participara en la agresión a este último. Tampoco ha quedado acreditado que el acusado Pablo agrediera a Jacobo .

El lesionado Pablo no reclama por las lesiones y secuelas que le han quedado.

No ha quedado acreditado que los acusados Bienvenido y Jacobo carezcan de residencia legal en territorio nacional


Fundamentos

PRIMERO.- A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero , la presunción de inocencia ha de ser concebida como una

' regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 109/1986, de 24 de septiembre ; 63/1993, de 1 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril ; 189/1998, de 29 de septiembre ; 220/1998, de 17 de diciembre ; 111/1999, de 14 de junio ; 33/2000, de 14 de febrero ; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 35/1995, de 6 de febrero ; y 68/2001, de 17 de marzo ).

Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual 'exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 , que fuera 'mínima'; después, desde la STC 109/1986 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989 , 201/1989 , 131/1997 , 173/1997 , 41/1998 , 68/1998 )' ( SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 , 'la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).

Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02 ,

' La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.

Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo STS de 3/6/02 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:

' a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo'.

SEGUNDO.- Los acusados Bienvenido , Eusebio y Jacobo desempeñaban funciones de seguridad en la discoteca 'Tiffany's' de Bilbao. Se les acusa de haber protagonizado un violento incidente con dos personas a las que impedían el paso al establecimiento y a las que, según el escrito de acusación, agredieron, concretamente Pablo , también acusado, y Cornelio . Se les imputan conjuntamente, como coautores, las lesiones de las que fueron atendidos estos dos en los servicios de urgencias y que constan objetivadas en las actuaciones.

Comenzamos por las correspondientes al segundo de ellos, pese a ser las de menor gravedad y las que dan lugar a la calificación de los hechos por una falta de lesiones, para afirmar la falta de prueba celebrada en el juicio oral destinada a acreditar la participación de los acusados en estos hechos. Es cierto que consta la asistencia médica dispensada a Cornelio y el informe del médico forense, disponiéndose así de la constatación de las lesiones, pero no es menos cierto que en el juicio oral no se ha practicado prueba relativa a esta agresión. No ha comparecido Cornelio , que está en ignorado paradero y no ha podido ser citado, sin que tampoco haya sido leída su declaración en el juicio oral, siendo la persona que mejor podría ayudar a la averiguación de lo sucedido. Las preguntas, y las contestaciones, dirigidas al acusado Pablo y a su hermana Esther , acerca de los hechos que tienen relación con la agresión sufrida por Cornelio , han tenido un tono excesivamente genérico, que nada tiene que ver con el detalle requerido en relación con sus respectivas agresiones. Es relevante porque, como veremos a continuación, la prueba de que se dispone no es contundente en relación con la participación indiscriminada de los acusados a que se refiere el escrito del Ministerio Fiscal. En definitiva, en el plenario, donde correspondía, la actividad probatoria en relación con la agresión sufrida por Cornelio no es suficiente, lo que impide estimar acreditados los hechos a que la misma se refiere.

Como se ha dicho, la agresión a Pablo es imputada a los tres acusados a modo de coautores. Está fuera de discusión, siendo admitido por todas las partes, que el lesionado se encontraba en estado de embriaguez y que, por ese motivo, dio lugar en el interior del establecimiento a un incidente que determinó que fuera expulsado. El escrito de acusación recoge este momento y sigue relatando que en el exterior se produjo el enfrentamiento entre Pablo y Cornelio con los porteros Bienvenido y Jacobo , a quienes agredió el primero, y termina: 'a su vez, los acusados Bienvenido , Jacobo y el acusado encargado del local, Eusebio , agredieron a Pablo '.

Las declaraciones escuchadas en el juicio oral, puestas en relación con las que obran en el expediente, permiten un relato más matizado de la participación de los acusados.

En su declaración inicial (folio 27), Pablo dejó claro que había bebido y que había cosas que no recordaba y dijo que tuvo un altercado con uno de los porteros que no le dejaba pasar, pero que luego salieron otros dos y 'ya en la calle fue cuando le agredieron los tres porteros' y que le propinaron 'puñetazos por la cara, por el cuerpo, la nuca, etc.'. En el juicio oral sus manifestaciones no son tan claras, parece recordar más detalles, pero no atribuye de modo tajante la agresión a los tres. Diferencia el momento de la inicial discusión con Bienvenido y dice que éste llamó a los otros dos y que ya se iba para casa cuando se encontraba a unos diez metros de la puerta y salieron los tres corriendo. A la pregunta explícita del Fiscal ¿le pegaron los tres? parece vacilar indicando 'aquí están los dos primero ... y ahí no ...', pareciendo señalar a Bienvenido y Jacobo . En un momento posterior afirma 'los dos que están más a mi derecha vinieron directamente hacia mí', tratándose de los dos mismos acusados referidos.

Encontramos en la declaración de Esther en período de instrucción, más próxima a los hechos, una concordancia con esa diferenciación en la participación. En un momento de la misma, y aun habiéndose referido antes a la presencia y participación activa de los tres acusados, llega a señalar que 'su hermano fue agredido por la persona que se encontraba en primer lugar en la puerta de la discoteca, persona baja y gruesa, así como por la persona que salió en último lugar, y que era de estatura media y fuere, la misma persona que agredió a la dicente y propietario del móvil. Que estas dos personas estaban encima de su hermano golpeándole'. Sin ninguna duda, se refiere igualmente a los dos acusados Bienvenido y Jacobo . En el juicio oral diferencia claramente la actuación de los acusados, centrando en estos dos últimos la agresión de que fue víctima su hermano.

De manera que la prueba practicada no permite afirmar sin temor a incurrir en error la participación de los tres acusados en la causación de las lesiones con las que finalizó el incidente Pablo . En realidad, el propio escrito de acusación ya indica una participación diferenciada de estos dos acusados, aunque fuera inicial.

No contamos con los datos necesarios para afirmar la participación de Eusebio como coautor. Las manifestaciones de los protagonistas dan a entender que él se encontraba en el interior, que no mantuvo una relación verbal con el agredido en el exterior, al contrario de los otros dos, y aunque sí que según alguna declaración con posterioridad salió y pudo participar en la agresión a Cornelio , las manifestaciones que hemos visto lo desvinculan de la actuación conjunta de Bienvenido y Jacobo contra Pablo , no existiendo una prueba suficiente de un concierto previo en la agresión.

Por lo demás, la prueba sobre la agresión constitutiva de delito en la persona de este último se completa con la descripción de las lesiones que ha sido recogida, en perfecta adecuación causal con los golpes que se dicen recibidos, así como con las manifestaciones de los agentes de Policía que han comparecido en el acto del juicio oral señalando que cuando llegaron Pablo tenía heridas en la cara, sangraba y les indicó haber sido agredido por los porteros de la discoteca.

El conjunto de datos de que se dispone, en suma, conduce a la afirmación de la suficiencia de la prueba practicada para afirmar la agresión de que fue objeto el acusado Pablo , por encima de la negativa de los acusados y por encima también de la prueba testifical practicada a instancia de la defensa, que no ofrece la fiabilidad necesaria al no ofrecer la versión de los testigos ninguna explicación hacia la indudable agresión de que fue objeto Pablo . No es admisible la declaración de tales testigos según la cual nada sucedió en el exterior del local.

Entendemos igualmente acreditada la participación de Jacobo en la agresión que no dejó lesión perpetrada contra la hermana de Pablo que es relatada en el escrito de acusación y que se recoge en el apartado de hechos probados de esta sentencia. La declaración de Pablo y de Esther es concorde en relación con la violencia ejercida sobre la última retorciéndole el brazo y dándole un rodillazo, todo ello con motivo del incidente, igualmente reconocido por Jacobo , en el que se le cayó la emisora que portaba ( Esther entendió que se trataba de un móvil) y trató de recuperarlo ejerciendo una violencia desproporcionada que sin duda ha de ser objeto, como veremos, de sanción penal.

Igualmente, por último, hemos de considerar acreditada la agresión de Pablo a Bienvenido , desde el inicio admitida por el primero, habiendo sido objeto de franco reconocimiento en el juicio oral. Sobre la agresión a Jacobo , no habiendo causado lesión y careciéndose por tanto de la constatación objetiva, no siendo un hecho reconocido por el acusado, que sí reconoce el otro sin paliativos, carecemos de la corroboración periférica suficiente que permita llegar al convencimiento sobre la producción de este hecho.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 CP , del que son autores los acusados Bienvenido y Jacobo . No ofrece dudas la calificación del resultado como constitutivo de delito habida cuenta de la sutura necesaria para la curación de la herida; por otro lado, corresponde la aplicación del tipo básico de lesiones una vez modificada la calificación inicial del Ministerio Fiscal.

Los hechos con igualmente constitutivos de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 de la que es autor penalmente responsable el acusado Jacobo , en la persona de Esther y de otra falta igualmente de maltrato de obra del artículo 617.2 de la que es responsable Pablo , en la persona de Bienvenido .

La poca entidad de los hechos, en ambos casos, atendiendo igualmente en el primero a la actitud provocativa del propio lesionado a lo largo del incidente, lleva a la imposición de la pena en su duración mínima, con el establecimiento de la cuota diaria en tres euros en el caso de las multas. En modo alguno se ha practicado prueba alguna a instancia de la acusación que permita acoger la cuota de diez euros que se solicita.

No corresponde efectuar ningún pronunciamiento sobre responsabilidad civil. Las faltas de maltrato no la generan, al no existir lesión y, por otro lado, el lesionado Pablo renunció a cualquier reclamación. Con relación a la responsabilidad civil que se reclama a favor del Hospital de Basurto, ni consta el título en atención al cual se formula por el Ministerio público una reclamación a favor de la entidad sanitaria que dispensa la atención médica, reclamación que nunca se formula ante este órgano judicial y para la que no es suficiente el simple escrito reclamando que obra en el procedimiento, ni tampoco, en segundo lugar, se ha presentado por la mencionada entidad, que no está personada en el procedimiento, un documento acreditativo de la producción de un gasto que deba ser resarcido.

Finalmente, en relación con la petición de expulsión, no procede acceder a la misma, toda vez que no ha sido practicada en las actuaciones diligencia alguna destinada a acreditar la situación administrativa de los acusados. El Ministerio Fiscal solicitó en el escrito de acusación la información correspondiente que el Juzgado de Instrucción, que el Juzgado de Instrucción, por lo que en este momento no disponemos de los datos precisos para admitir la afirmación del escrito de acusación según la cual los acusados no tienen autorización de residencia en España.

CUARTO.- Procede la imposición de las costas propias del juicio oral por delito a los dos acusados por el delito de lesiones por iguales partes, en virtud de lo dispuesto en los artículos 238 y ss. LECrim ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, dentro de la legislación penal, orgánica y procesal,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Bienvenido y Jacobo , como autores penalmente responsables de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole el pago de las costas del procedimiento; y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Jacobo y a Pablo , como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de una falta de maltrato de obra, a una pena, para cada uno de ellos, de MULTA DE DIEZ DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un días por cada dos cuotas impagadas.

Se acuerda la absolución de Eusebio del delito y de la falta de las que fue objeto de acusación e igualmente la absolución de Pablo de una de las faltas de maltrato de obra de las que fue objeto de acusación.

No ha lugar a la sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional por el Ministerio Fiscal.

No ha lugar al establecimiento de responsabilidad civil.

Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.


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