Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 40/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 98/2009 de 29 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICHARTE TRAVESSET, FRUITOS

Nº de sentencia: 40/2013

Núm. Cendoj: 08019370212013100013


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 21ª

Procedimiento Abreviado nº 98/09

Diligencias previas nº 1114/08

Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers

S E N T E N C I A Nº

Ilmas. Srías.

Dª Teresa de la Concepción Costa Vayá.

D. Carlos Almeida Espallargas.

D. Fruitós Richarte Travesset.

Barcelona, a 29 de enero de 2013.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION 21ª de esta Audiencia provincial, la presente causa tramitada por los cauces de procedimiento abreviado y seguida por delitos de lesiones y contra la integridad moral, contra Dª Erica , policía Local de Linars del Vallès con nº de agente NUM000 y contra D. Luis Miguel , Policía Local de Llinars del Vallès, con nº de agente NUM001 , representados por el Procurador Gonzalo de Arquer Aristany y defendidos por el letrado Joan Castelló Corbera. Y seguida por un delito de atentando a agente de la autoridad y una falta de lesiones, contra D. Leopoldo , mayo de edad, con DNI NUM002 , nacido el día NUM003 de 1967 en Barcelona, hijo de Rafael y Milagros, con antecedentes computables al efecto de reincidencia y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el letrado Sr. Faustí Arroyo Gómez y representado por la procuradora Sra. Sonia Berenguer Lassaletta. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal; ha comparecido en ejercicio de la acusación particular la representación procesal del Sr. Leopoldo . Consta emplazada a título de hipotética responsable civil subsidiaria el Excel·lentíssim Ajuntament de Llinars del Vallès, defendida por el letrado Sr. Joan Castelló y representada por el procurador Sr. carles Testor Ibars. Ha sido designado magistrado ponente el Ilmo. Sr. Fruitós Richarte Travesset, quien expresa la decisión unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente Sala se siguen las actuaciones referenciadas, que traen causa de Diligencias Previas núm 1114/08, en el que el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:

a) un delito de atentado a agente de la autoridad previsto y penado en los artículos 550 y 551.1del Código Penal y una falta de lesiones prevista y penada en el articulo 617.1º del Código Penal , del que consideraba autor al acusado Leopoldo , con la circunstancia agravante de reincidencia, y para el que solicitaba la imposición de la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y por la falta la pena de 45 días a razón de 6 euros con RPS en caso de impago con costas , así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la agente de la Policía Local de Llinars del Vallès Doña. Erica en la cantidad económica de 90 € incrementada con el interés legalmente establecido conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;

b) un delito contra la integridad moral previsto y penado en el articulo 175 del Código Penal , y de un delito de lesiones del art 147.1 C.P de los que consideraba autores a los acusados Luis Miguel y Erica , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se impusiera para el delito del art. 175 C.P la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo, e inhabilitación especial para el empleo o cargo público por un periodo de dos años. Y solicitando se impusiera por el delito del art. 147.1 C.P la pena de 9 meses de prisión , inhabilitacióin especial para el derecho de sufragio pasivo , con costas. Así como a que, en concepto de responsabilidad civil, se indemnizara de forma conjunta y solidaria Don. Leopoldo , en la cantidad económica de 2065 € incrementada con el interés legalmente establecido conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;

La acusación particular ejercitada por Leopoldo tras relatar los hechos que estimó conveniente, los calificó provisionalmente como: Un delito de lesiones del art. 150 C.P y de un delito de tortura del artículo 174.1 del Código Penal .

De los que consideraba autores a los acusados Erica y Luis Miguel , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravantes del art. 22. C.P apartados 2º abuso de superioridad y .4º motivos racistas, y 7º carácter público de los autores. Interesando se impusiera la pena de seis años de prisión por el delito de lesiones y dos años de prisión por el delito de tortura e inhabilitación absoluta durante 10 años. Y las costas causadas en el procedimiento conforme al art. 123 del Código Penal . Así como a que, en concepto de responsabilidad civil, se indemnizara de forma conjunta y solidaria Don. Leopoldo , en la cantidad económica de 6.616 € de la que sería responsable civil directa el Excel·lentíssim Ajuntament de Llinars del Vallès.

SEGUNDO.-Las DEFENSAS de los acusados formularon escrito de conclusiones provisionales en el que expresaban su disconformidad con las conclusiones de las acusaciones al estimar que no habían cometido delito alguno, por lo que solicitaban su absolución.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Sala se dictó Auto de Admisión de Pruebas y se señaló fecha para la celebración del Juicio Oral, en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no fueron renunciadas o resultó imposible su práctica.

CUARTO.-En trámite de conclusiones definitivas, las partes se pronunciaron en el sentido siguiente :

El Ministerio Fiscal,Retiró toda acusación contra Luis Miguel , manteniendo el resto.

Leopoldo presentando escrito, Modificó en cuanto a la acusación, respecto del delito de lesiones alternativamente constitutivos de lesiones del art. 148.1 C.P con pena de 3 años de prisión manteniendo el resto. En cuanto a la defensa, introdujo modificación en la primera de sus conclusiones alegando que se habían consignado 120 € en concepto de R.C y ofrecimiento a los perjudicados, así como que los hechos lo eran de 2008, instrucción sencilla sin que por actuación alguna del acusado los hechos no se enjuiciaron hasta 2013. Manteniendo las provisionales alternativamente introdujo las atenuantes del art. 21. 5ª C.P reparación del daño y 21.6ª de dilaciones indebidas.

Erica y Luis Miguel , modificó la cuarta de sus conclusiones en el sentido que se apreciase la atenuante de legítima defensa del art. 20.4ª del C.P . Sin considerar necesario modificar la primera de las conclusiones como sí hizo en el escrito que presentó, lo que se tiene por no efectuado por el principio de preclusión de los actos procesales y de mala fe procesal.


Se declara expresamente probado que: El acusado, Leopoldo , con D.N.I. n° NUM002 , mayor de edad, con antecedentes penales computables, al haber sido condenado por sentencia firme de 22/06/2005, dictada por el Juzgado de lo Penal N° 2 de Arenys de Mar , por un delito de atentado contra la autoridad , sus agentes o funcionarios, a la pena de prisión de 1 año, se hallaba el día 15 de abril de 2008 sobre las 00:00 horas parado con su coche en la rotonda sita en el punto quilométrico 45 de la carretera C-35 del término municipal de Llinars del Vallès, presentándose en el lugar tras ser requeridos por otros usuarios de la vía los agentes de la Policía Local de tal población Don. Luis Miguel PL NUM001 y Erica PL NUM000 , que se hallaban de servicio aquella noche y quienes uniformados e identificándose debidamente requirieron al Sr. Leopoldo para que se identificara, no respondiendo inicialmente éste a los requerimientos puesto que parecía hallarse indispuesto o bajo los efectos de alguna sustancia, finalmente se incorporó y bajando la ventanilla del vehículo, empezó a llamar 'perra' a la agente PL NUM000 , pidiéndole ésta la documentación a la vez que el agente PL NUM001 se dirigía delante del vehículo para tomar la matrícula, momento que aprovechó el Sr. Leopoldo para tratar de arrancar el vehículo lo que consiguió, impidiendo la agente PL NUM000 que huyera del lugar al introducirse dentro del vehículo para retirarle las llaves del contacto, momento en el que el acusado la agarró por el cuello forcejeando ambos de tal forma que la agente NUM000 se defendía con manotazos y codazos hasta que su compañero pudo sacarla del vehículo. Ya fuera del mismo y mientras la agente NUM000 tomaba aire el sr. Leopoldo salió del vehículo dándole un fuerte golpe en la cara, volviendo a entrar en el vehículo y profiriendo que la agente PL NUM000 era una 'hija de puta', momento en el cual los agentes le manifestaron al Sr. Leopoldo que se hallaba detenido intentando sacarle del vehículo a lo que éste se resistió dando patadas y golpes desde el interior del vehículo usando la agente NUM000 la defensa en forma de barrido sobre las piernas para evitar que les golpease. Ante tal actitud y la imposibilidad de que el sr. Leopoldo pudiera ser detenido los agentes de la Policía Local requirieron la presencia de policías Mossos d'esquadra, siendo que en la espera el acusado Sr. Leopoldo muy alterado se golpeaba repetidamente con el montante de la puerta del vehículo.

El Sr. Leopoldo , causó a la Agente policía local NUM000 Erica lesiones consistentes en eritema en el pómulo derecho por contusión mandibular, requiriendo para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar tres días no impeditivos. Tras el episodio el Sr. Leopoldo , presentaba heridas erosivas corneales y dilaceración conjuntiva, contusiones varias, herida contusa en la cara interna del labio inferior derecho con hematoma y pérdida del incisivo superior izquierdo.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delito y falta: A) Atentado de los arts. 550 y 551.1º del Código Penal ; B) Lesiones del art. 617.1 CP .

Como es sabido, en la evolución legislativa del tratamiento legal del delito de atentado se ha ido pasando de una protección genérica del principio de autoridad y orden público a la tutela de la dignidad inherente a la función que desarrollan los Agentes adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, en este caso la policía local de Llinars del Vallès.

Castiga el art. 550 del Código Penal a 'los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.' Los elementos típicos que han de concurrir son:

a) la realización de alguna de las conductas descritas: acometimiento físico, intimidación grave o resistencia activa;

b) la condición de autoridad o agentes de la misma en el sujeto pasivo;

c) el elemento subjetivo del injusto constituido por el deseo de menospreciar y vulnerar la función pública que el agente encarna y representa;

En la interpretación de este precepto, y su relación con las conductas más graves, atentado del art. 550 del Código Penal , y más leves, de desobediencia leve del art. 634 del Código Penal , la jurisprudencia ha graduado de mayor a menor la gravedad de las conductas, partiendo de las circunstancias que rodeen la acción y tomando como punto de referencia si la acción del sujeto activo parte de una previa actuación del funcionario público, o a iniciativa propia. El Tribunal Supremo ha llegado a tipificar como simple resistencia, subsumible en el tipo del art. 556 del Código Penal , conductas en las que hay ataque activo por parte del acusado. La STS de 6 de junio de 2003 recuerda que: 'Tal doctrina viene expresada en las resoluciones que cita la sentencia recurrida: las de 3 Oct. 1996 , 11 Mar. 1997 y 21 Abr. 1999 . La primera habla de un acusado que ofreció oposición de forma activa y pasiva dando puntapiés y profiriendo graves ofensas a los policías. La segunda razona de modo más claro y dice que hay que incluir en el tipo de la resistencia no grave «comportamientos activos al lado del pasivo que no comporten acometimiento», tesis que repite la de 1999. De tales sentencias se deriva una ampliación del tipo de la resistencia, en el sentido de que es compatible este delito con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo --es el caso más frecuente--, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél.'

El supuesto de hecho analizado en esta sentencia entra de lleno en el concepto de atentado por cuanto ya no sólo se trató de que la acusado profiriera gritos e insultos e, incluso, lanzara patadas desde el vehículo a los agentes, dificultando así la actuación de éstos, sino que, como analizaremos, agarró del cuello a la agente PL NUM000 de Llinars del Vallès, y en un momento dado de la actuación policial, le propinó un golpe en la cara produciéndole lesiones constitutivas todas de falta. Éstos actos no ofrecen dudas en cuanto acometimiento físico y lejos de responder a comportamiento de la agente, no cabe hablar de resistencia, sea activa o pasiva, como plantea la versión del Sr. Leopoldo sino de puro acometimiento, siendo que tampoco se ha cuestionado la legitimidad del hecho de la detención. Los agentes vestían de uniforme y habían acudido al lugar en el ejercicio de sus funciones, lo que era sabido por el acusado.

Ninguna duda decíamos cabe en el presente caso, acerca de la legitimación de los Agentes del cuerpo de la policía local de Llinars del Vallès intervinientes para realizar las tareas de identificación de un vehículo que se hallaba indebidamente estacionado en una rotonda sin arcén y que si bien no impedía absolutamente el paso no era un lugar debido para realizar un estacionamiento. Si bien el lugar exacto dónde se hallaba estacionado el acusado Sr. Leopoldo con su vehículo no ha sido reconocido en el Juicio Oral, los Policías Locales y los agentes de MMEE que depusieron como testigos no dejan lugar a la menor duda que el lugar no era apto para estacionar. Tampoco existe duda que los agentes de la policía iban debidamente uniformados, que se identificaron como policías, razón por la que su carácter de Agentes de la Autoridad era inequívoco.

Concurre el acto típico punible consistente en acometimiento físico realizado sin ánimo de auto defensa, si bien existen dos versiones contradictorias respecto de los hechos, así el Sr. Leopoldo , reconoció que ante la presencia policial y el requerimiento de que les entregase la documentación se negó a ello al ' creer que era innecesario' , aún y saber que tenia que mostrarla y que entonces le quisieron hacer bajar del coche a lo que también se negó, insultándole la agente NUM000 , con palabras como ' moro de mierda', empezándole a agredir, abriendo la puerta del coche, reconociendo sólo que pudo darles alguna patada cuando los agentes de la policía local le querían sacar del coche y que es posible que los insultara sólo a la llegada de los MMEE.

Por contra la versión de los policías locales además de referir idénticamente que la versión del Sr. Leopoldo respecto de la negativa de mostrar la documentación y de salir del vehículo, nos narran diversos episodios en la final detención del sr, Leopoldo , así ya referida que la inicial sería idéntica, la actitud del acusado no fue sólo de negativa a la entrega de documentación sino además insultante únicamente con la agente femenina PL NUM000 , con palabras como 'perra ' e 'hija de puta', lo que se mantendría hasta la llegada de los MMEE, que fueron testigos de la actitud agresiva del sr. Leopoldo . Refieren además los Agentes de la policía local, un episodio más allá de una simple resistencia activa, pues requerido para que se identificase y bajara del vehículo, el Sr. Leopoldo se incorporó intentando y consiguiendo arrancar el vehículo mientras el policía Local NUM001 se hallaba situado delante del vehículo para anotar la matrícula, momento en que la agente NUM000 , ante tal actitud evasiva y de peligro real de la integridad de su compañero abrió la puerta del vehículo y quiso retirar las llaves del contacto, lo que consiguió, siendo entonces que el acusado sr. Leopoldo le cogería por el cuello mientras ésta tratándose de zafar le golpearía con el codo y las manos, tan fuerte le sujetaba que el Policía local NUM001 tuvo que socorrerla y tirando de ella consiguió sacarla del vehículo, ya fuera del mismo y mientras ésta tomaba aire, se levantó y salió del vehículo el Sr. Leopoldo propinándole un golpe en la cara a la agente NUM000 para volver inmediatamente al vehículo para no salir del mismo hasta la llegada de los Mossos D'Esquadra varios minutos después. Tal actitud del acusado no puede ser calificada de simplemente obstructiva a la actuación policial sino que con tales acciones físicas, de agarrar por el cuello y posteriormente golpear a la agente NUM000 , ejecutó acciones físicas agresivas con la evidente intención de lesionar a la funcionaria, lo que conforme a la jurisprudencia establecida en las STS de 16 de marzo de 2001 y 21 de enero de 2002 obliga a aplicar al caso el art. 551.1º de la LO 5/10 de 22 de junio , en sede de delito de atentado.

Además de ello consta que tras ese episodio, ya de por sí constitutivo del delito por el que viene acusado el Sr, Leopoldo , fue nuevamente requerido para bajar del coche y proceder a su detención a lo que repetidamente se negó, intentándolo sacar del mismo los agentes de la policía local, propinando golpes y especialmente patadas contra los agentes, haciendo uso la agente PL NUM000 de la defensa a modo de barrido para que no le alcanzasen las patadas que aquél propinaba.

Respecto a la falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1º del Código Penal , del relato de hechos probados se desprende inequívocamente que nos hallamos ante una acción física de acometimiento que provocó un resultado lesivo merecedor de una única asistencia facultativa, razón por la que su autor deberá responder a título de falta.

Como es sabido, el art. 5.2-d) de la LOFCSE 2/86 en relación con los arts. 35 y 37 de la Recomendación 10/01 del Consejo de Europa, establecen que los miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado pueden hacer uso de las defensas reglamentarias de que está dotado su equipamiento personal cuando exista una situación de riesgo para sí mismos o respecto de otros ciudadanos, uso de la defensa que lo fue posterior al inicial ataque ilegítimo sufrido por la policía local NUM000 , y ante el hecho que el acusado Sr. Leopoldo propinaba patadas y golpes desde dentro del vehículo al acercarse ésta para proceder a su detención, con clara actitud de protección de su propia integridad física lo que es consubstancial al inicial ataque ilegítimo sufrido por los policías locales y la actitud de pegar patadas desde dentro del vehículo, por parte del Sr. Leopoldo , lo que es coherente con los principios de proporcionalidad, necesariedad y oportunidad y con el prinicipio de lesividad mínima que debe guiar la conducta policial.

En relación con el delito contra la integridad moral que el Ministerio Fiscal imputaba a la agente Policía Local de Llinars del Vallès, NUM000 y delito de lesiones, arts. 175 y 147 del Código Penal , como acto seguido expondremos al analizar y valorar la prueba practicada en el plenario, no existen elementos objetivos directos ni pruebas indiciarias suficientes que nos permitan emitir un veredicto condenatorio, si bien es cierto que el Sr. Leopoldo presentaba lesiones descritas en los hechos probados de la sentencia, heridas erosivas corneales y dilaceración conjuntiva, contusiones varias, herida contusa en la cara interna del labio inferior derecho con hematoma y pérdida del incisivo superior izquierdo. Tal y como resulta de los informes médicos obrantes en autos, las lesiones que presentaba el Sr. Leopoldo , básicamente en la cabeza, no se corresponden con lo manifestado por éste de que fueran causadas con la defensa que usaría la agente PL NUM000 .

La supuesta brutal paliza cometida por golpes con la defensa mientras el Sr. Leopoldo se hallaba dentro del vehículo, adolece de credibilidad por cuanto en primer lugar no existen las llamadas lesiones defensivas o de protección ante tal ataque, en segundo lugar la lesión en el labio no se corresponde con la pérdida del incisivo, puesto que el golpe en el labio lo es en lado contrario de la pérdida del incisivo, en cuanto a éste debemos recordar su pésimo estado de conservación como se acredita por las fotografías obrantes en folios 7 y ss de la causa. De tales fotografías destaca el hematoma perorbitario bilateral destacando sobre el ojo izquierdo tales heridas son compatibles con introducción de un objeto o lesión por arrastre o arañazo, ello debe ser puesto en relación con la versión dada por los agentes de la policía local en cuanto que la agente NUM000 , al introducirse en el vehículo estirándose para alcanzar las llaves del contacto, fue agarrada por el cuello por el sr. Leopoldo , intentándose zafar ésta y profiriendo golpes especialmente con el codo para librarse del ilegítimo ataque, tales lesiones podrían así haberse producido pero es que además y ante la falta de lesiones de carácter defensivo en manos y brazos, tales lesiones en la cara y muy especialmente en los ojos podrían haberse producido por la mecánica que refirieron los agentes de autolesión del acusado Sr. Leopoldo , que se golpeaba repetidamente contra el montante de la puerta del vehículo mientras ésta se hallaba abierta. Si de ésta segunda no existe más prueba que la declaración de los agentes de la policía local , en cuanto a la primera resulta ésta probada por los indicios siguientes, amén de los depuesto por los agentes policías locales, el testigo Mosso d'Esquadra con TIP NUM004 , manifestó que a su llegada que la agente ( PL NUM000 ) tenía la camisa abierta y un impacto en la cara, lo que es corroborado por el agente Mosso d'Esquadra con TIP NUM005 , o bien lo declarado por la agente MMEE NUM006 en instrucción y cuya declaración fue leída en el plenario que manifestó que la agente de la policía local llevaba un mechón de pelo fuera de la coleta. Todo ello prueba que la versión dada por el Sr. Leopoldo , no se ajusta a la realidad de lo sucedido por cuanto no sólo la agente PL NUM000 , tenía lesiones en la cara, acreditado por el informe médico del Hospital General de Granollers, obrante en el folio 233 de la causa, e informe médico forense obrante en folio 309 de la causa, con diagnóstico de contusión en pómulo y mandíbula, sino que además presentaba la camisa rota y parte del cabello fuera de la coleta que tal y como manifestó la agente siempre lleva al trabajar, acreditativo todo ello que ciertamente hubo una confrontación física de la agente con el sr. Leopoldo , lo que es negado por éste limitándose a manifestar que ésta le agredió con la defensa ( porra) mientras él se hallaba dentro del vehículo.

El tribunal debe valorar de forma conjunta dichas declaraciones de los acusados y las testificales referidas, y aplicar en caso de discrepancias la duda razonable inherente al principio 'in dubio pro reo', si no existió agresión policial directa o no queda fehacientemente acreditada, a excepción del barrido con la defensa que provocaría las lesiones en las piernas del Sr. Leopoldo , no puede haber acción ilícita a pesar del resultado lesivo, ya que fue el mismo Sr. Leopoldo quien generó la situación de riesgo previa a las lesiones que presentaba en su acometimiento sobre la agente PL NUM000 , y que esta pudo producirle al zafarse del mismo o como bien manifestaron los agentes de la Policía Local, en una actuación autolesiva golpeándose contra el vehículo.

En cuanto al maltrato físico vejatorio o humillante a que se refiere el Ministerio Fiscal, menos evidencias existen aún analizado lo anterior en cuanto que la actuación de los agentes de la Policía Local de Llinars del Vallès actuaran abusando de su cargo, agrediendo reiteradamente con su defensa al Sr. Leopoldo cuando éste se hallaría dentro de su vehículo, ello en base al mismo principio jurídico 'in dubio pro reo' debemos declarar que no se quebrantó por los funcionarios policiales su deber de respeto a la dignidad de la persona objeto de detención. Se habla de forma genérica de abusando de su condición de superioridad y empleando medios de fuerza innecesarios, lo que conforme al análisis de la prueba no concurre en el presente caso por lo que no se puede considerar infringido el art. 175 del Código Penal , por la actuación policial.

Como matizaba la STS de 2 de febrero de 1.996 , el recurso al uso de la fuerza mínima imprescindible por parte de los Agentes de la Autoridad, está sometido a una serie de condiciones previas para que el resultado lesivo quede cubierto por las causas de justificación previstas en la ley, bien sea en sede de eximente de cumplimiento del deber ( art. 20.7ª CP ) bien de legítima defensa ( art. 20.4º). Si tales requisitos concurren, desaparece todo reproche penal, determinando que la acción devenga lícita. Y en el caso de autos, tales requisitos no ofrecen duda, pues ambos funcionarios acusados estaban actuando en el legítimo ejercicio de sus funciones, se vieron compelidos a hacer uso de la misma como consecuencia del forcejeo derivado de la resistencia del acusado Sr. Leopoldo , que agarró por el cuello a la agente PL NUM000 cuando ésta en legítima y necesaria actuación para salvaguardar la integridad de su compañero se abalanzó sobre el vehículo del acusado para retirarle las llaves del contracto y en cuanto a la segunda actuación con uso de la defensa para librarse del ataque de aquél mediante patadas desde dentro del vehículo con suma agresividad, por lo que habrá de concluirse que al no haber animo de lesiones, ni falta de proporcionalidad en la acción, la conducta sometida a juicio no merece reproche penal alguno, ya que resulta totalmente proporcionada ante las circunstancias concurrentes que hemos descrito, cumpliéndose con ello los requisitos de exclusión de la antijuridicidad que exigen las STS 20.1.92 , 10.10.96 , 11.3.97 , 23.11.01 y 1.3.02 .

En cuanto a la calificación jurídica de la acusación del Sr. Leopoldo , de calificar los hechos que imputa a los agentes de la Policía Local de Linars del Vallès, NUM000 y NUM001 como de Torturas del art. 174.1 C.P , así si el tipo del art 175 C.P por el que acusa el Ministerio Fiscal es residual, comparte con los anteriores, arts. 174 y 173 del Código Penal , el bien jurídico protegido, y respecto al primero ha venido siendo considerado como un tipo residual y como delito especial impropio respecto al segundo. Así la STS de 30 de septiembre de 2009 (Ponente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre), señala que el concepto jurídico penal de integridad moral aparece relacionado con la idea de dignidad de la persona ( art. 10 CE ) y con el derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE ), que se define 'fundamentalmente desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana en el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto'. Y cita la STS de 3 de octubre de 2001 al analizar el concepto de integridad moral como bien jurídico protegido: 'La integridad moral es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo; esto es, como sujeto moral, en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. La garantía constitucional de la dignidad, como valor de la alta calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto.'

En lo que a los elementos típicos se refiere, la STS de 10 de mayo de 2007 , citada en la de 25 de septiembre de 2009 , señala resumidamente los siguientes:

a) un acto de contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento, físico o psíquico en dicho sujeto; c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito; y d) por último, que los hechos no pueden ser constitutivos del delito de torturas, lo que le confiere un carácter residual.

Lo que se imputa a los agentes es el uso de la defensa de forma abusiva, sólo por parte de la agente NUM000 , propinando golpes en la cara del Sr. Leopoldo mientras éste se hallaba tranquilamente sentado en su vehículo sin querer identificarse ni salir del mismo para someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, no resultando probado que ello fuera así sino que las lesiones que presentaba el sr. Leopoldo o bien fueron resultado de su propia actuación al coger por el cuello a la agente NUM000 y ésta para zafarse le golpeara con los codos o todo lo que podía para que no la ahogara o bien se produjeron por una actuación autolesiva del propio Sr. Leopoldo y en cuanto a las lesiones que presentaba en las piernas el sr, Leopoldo ocasionadas por barrido de la defensa de la agente PL NUM000 en actuación contra las patadas que realizaba desde el vehículo el sr, Leopoldo en acto de defensa, en definitiva, desde el punto de vista del fin perseguido, asegurar no ser atacados por quien ya le había agredido anteriormente intensidad de su actuación que se halla justificada, reviste pues la actuación policial de las notas de necesariedad y proporcionalidad en relación a las concretas circunstancias en que se desarrolla. Conforme a todo ello no pueden calificarse los hechos ni de constitutivos de delito de torturas del art. 174 C.P ni contra la integridad moral del art. 175 C.P .

SEGUNDO.-Del delito de atentado del art. 550 en relación con art. 551.1, último inciso del Código penal y de la falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del Código Penal , es responsable, en concepto de autor, el acusad D. Leopoldo .

TERCERO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre la circunstancia agravante en la comisión delictual del acusado Sr. Leopoldo de reincidencia, al resultar que en la fecha de los hechos, ya había sido condenado por delito de atentado contra la autoridad en sentencia firme de fecha 22 de junio de 2005 por hechos cometidos en fecha 4 de marzo de 2005, por el Juzgado penal nº2 de Arenys de Mar, así resulta de los antecedentes penales del acusado obrantes en folio 305 y ss de la causa.

La defensa Don. Leopoldo instó la apreciación de dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, una por aplicación de la atenuante de Reparación del daño, Art. 21 5ª C.P y otra por dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .

En cuanto a la primera deberá ésta desestimarse, debiendo hacer mención expresa que ciertamente como manifestó la defensa del Sr. Leopoldo , se consignaron 120 € por parte de éste en fecha 24 de octubre de 2011, pero como fianza legal, así las cosas y en apoyo de la desestimación, la STS de 22 de marzo de 2011 declara que lo que pretende la atenuante de reparación del daño es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas en general, lo que no excluye a la Hacienda Pública, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada ( SSTS 285/2003, de 28 de febrero ; 774/2005, de 2 de junio , y 128/2010, de 17 de febrero ). De otra parte, se destaca la denominada teoría del 'actus contrarius' que para algunos comportaría el reconocimiento de la autoría del hecho generador del daño, en cuanto el sujeto activo exterioriza una voluntad del reconocimiento de la norma infringida. Dicha tesis se centra en estimar la reparación del daño como una forma de retorno del autor al ámbito del orden jurídico, del cual se alejó cometiendo el delito. Esta rectificación del hecho y manifestación de acatamiento de la norma, puede consistir en una reparación total o parcial, real o simbólica, de los efectos del delito. Lo decisivo es que exteriorice una voluntad de reconocimiento de la norma infringida. Ese 'actus contrarius' es contemplado como una compensación de la culpabilidad por el hecho cometido ( SSTS 625/2001, de 9 de abril , 1237/1003, de 3 de octubre y 78/2004, de 31 de enero ). Se requiere del autor un esfuerzo superior al jurídicamente exigible que pueda operar como una atenuación del reproche de culpabilidad ( STS 44/2008, de 5 de febrero ). En esta segunda perspectiva parece ponderarse la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del art. 21.5ª del C. Penal no lo exija'.

Por eso mismo, no existe realmente una reparación del daño propiamente dicha por el acusado, que en ningún momento entregó a la víctima cantidad de dinero alguna como resarcimiento de los daños físicos y morales sufridos, lo que comportaría también esa suerte de reconocimiento de los delitos cometidos y su reconciliación con el orden jurídico violentado. Solo aparece la prestación de una fianza exigida por el Juez, que no está a disposición del perjudicado, y que se cumplimenta por exigencias del procedimiento.

En Cuanto a la atenuante por dilaciones indebidas, si bien no se aportan por la defensa elementos suficientes para determinar su apreciación, a tenor de criterios jurisprudenciales referentes a la aplicación por vía de atenuante analógica en la redacción del Código Penal anterior a la reforma de la L.O. 5/2010, ni a los establecidos en la vigente redacción en el apartado sexto del art. 21 , lo cierto es que sin existir elementos ni lapsos concretos de tiempo que permitan señalar períodos concretos de inactividad judicial finalmente han transcurrido más de cuatro años, concretamente 4 años y 9 meses entre los hechos y el primer enjuiciamiento. En ello ha influido que se produjera la acumulación de procedimientos y el enjuiciamiento conjunto de diversas conductas, circunstancias que determinan la prolongación de plazos para la notificación y acuses de recibo. Todo ello debe ser interpretado en función de la abundante jurisprudencia existente. Así, la STS de 12 de diciembre de 2011 dice: 'En los casos en que esta sala hace referencia a ello, por ejemplo STS 30 de marzo de 2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1151/2002, de 19 de junio , 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )'.

En función de lo anterior, y desde la perspectiva del tiempo transcurrido en la tramitación, pese a que no se han producido períodos de paralización extraordinarios, sino ciertas dilaciones derivadas de la carga de trabajo y de la complejidad derivada del número de partes intervinientes, acumulaciones ha de apreciarse una dilación indebida en la medida en que tampoco las partes acusadas han contribuido voluntariamente al retraso en la tramitación.

CUARTO.-El art. 551 del Código Penal prevé penas entre uno y tres años de prisión. Dentro del mismo y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, conforme a la regla 7ª del art. 66.1 C.P se estima adecuada la imposición en el límite mínimo, un año de prisión, con las accesorias correspondientes . Se pena por separado la falta de lesiones, a razón de un mes multa con cuota diaria de seis euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

QUINTO.-En cuanto a la Responsabilidad Civil derivada de delito y falta y conforme a lo previsto en el art. 109 CP , todo responsable penal de un delito o falta debe ser condenado a indemnizar a los perjudicados por las lesiones, daños y/o perjuicios causados.

Constando reclamada dicha responsabilidad civil, se fijará a cargo del acusado D. Leopoldo la suma de 90 euros a favor de la Agente Policía Local de Llinars del Vallès, NUM000 Doña. Erica en la cantidad de 90 €, por las lesiones que le causó, conforme peticionó el Ministerio Fiscal única parte acusadora del Sr. Leopoldo , y hallar la misma conforme a Derecho, atendiendo a los 3 días que las lesiones tardaron en curar sin incapacidad para realizar sus labores habituales y tratarse de una falta dolosa se halla ajustada la cantidad de 30 € diarios.

SEXTO.-En materia de costas, y en función de lo previsto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen a Leopoldo en una TERCERA PARTE, declarándose el resto de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación, he decidido,

Fallo

LA SALA DECIDE: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE Y CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES, a Dª Erica Y D. Luis Miguel de los delitos contra la integridad moral y de lesiones de que venían siendo acusados.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Leopoldo , como autor penalmente responsable de un delito de atentado, previsto y penado en los artículos 550 y 551 del Código Penal , concurriendo circunstancia agravante de reincidencia y atenuante por dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado deberá indemnizar a Doña. Erica en la cantidad de 90 €, dicho importe devengará el interés legal hasta su efectiva consignación judicial.

Debemos absolver y absolvemos al Excel·lentíssim Ajuntament de Llinars del Vallès de toda responsabilidad civil directa o subsidiaria derivada de los presentes hechos.

Se impone a D. Leopoldo el pago de costas procesales en una tercera parte. El resto se declaran de oficio.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección 21ª de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública por la Magistrado-Juez que la dictó; doy fe.


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