Sentencia Penal Nº 40/201...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 40/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 46/2012 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 40/2013

Núm. Cendoj: 35016370022013100169


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Dª. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Dª. Yolanda Alcázar Montero

Dª Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de Junio de 2.013.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo nº 46/2012 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 93/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife, seguido por delito de LESIONES contra Sebastián (nacido en Manacor el NUM000 de 1988 con DNI NUM001 ), representado por el Procurador Sra. Soria Ranz y asistido del Letrado Sr. Sáez Reyes, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y actuando como acusación particular D. Juan Antonio , representado por la Procuradora Sra Marrero Pulido y asistido del Letrado Sr. López García, siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 11 de junio de 2003 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones del art 147,1 º y art 150 CP , con la agravante de reincidencia, e interesó la condena del acusado Sebastián como autor del delito de lesiones a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas y a que indemnice a Juan Antonio en la cantidad de 660 euros por los días de curación y 3121,96 euros por las secuelas, añadiendo la acusación particular, un incremento del 20%.

SEGUNDO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado, planteando de forma alternativa la calificación de los hechos por la vía del art 147, con la concurrencia d las circunstancias previstas en el art 21.1 CP en relación con el art 20.2 CP y art 20.4 del mismo Texto legal .


RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado Sebastián mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número SEIS de los de Arrecife de fecha 24.11.08 - causa JRD 212/2.008-, firme en idéntica fecha, como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 6 meses de prisión, la cual le fue suspendida por un período de dos años, siéndole notificada la suspensión en fecha 24 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas del día 8 de Agosto de 2.010, mantuvo una discusión con Juan Antonio , cuando ambos se encontraban en el establecimiento de hostelería en el que trabajaba este último denominado 'Kaz-Bar', sito en la Avenida de las Playas de la localidad de Puerto del Carmen-Tías. En el transcurso de la citada discusión el acusado propinó un puñetazo en el rostro a Juan Antonio .

A consecuencia de la agresión, Juan Antonio sufrió lesiones consistentes en inflamación con equimosis de mitad izquierda de labio superior e inferior, pérdida de los incisivos central y lateral derecho y movilidad significativa de incisivo central superior e inferior izquierdo. Dichas lesiones precisaron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento estomatológico especializado, tardando doce días en curar de las mismas, de los que diez fueron impeditivos. Como secuela le quedó a Juan Antonio la pérdida de cuatro piezas dentales, dos por pérdida traumática completa y las otras dos debido a que la movilidad excesiva de esas piezas es asimilable a su pérdida igualmente traumática, según informe forense. Estas piezas han sido reemplazadas mediante implantes dentales.

En el momento de la comisión de los hechos el acusado Sebastián tenía levemente afectadas sus capacidades volitivas por la previa ingesta de alcohol


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del art 147 del Código Penal .

La prueba que acredita el elemento objetivo del tipo del delito de lesiones, esto es, la agresión, y el subjetivo, implícito en aquél, resulta del reconocimiento del propio acusado, y del testimonio de Juan Antonio y resto de testigos.

El acusado Sebastián admitió en el juicio oral que golpeó a Juan Antonio , aunque no recordaba exactamente si le dio un puñetazo 'puede que sí', manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal, si bien señaló que lo hizo para defenderse, precisando, no obstante, que Juan Antonio no le llegó a golpear pero que 'se dieron empujones'.

Juan Antonio declaró en el acto del juicio oral, de forma clara y contundente, los hechos ocurridos, narrando que ambos tuvieron una discusión en el bar porque el acusado se encontraba bebido y agresivo y que salieron a la calle, momento en el que Sebastián le dio un puñetazo en la boca.

Dicha declaración debe ser tomada en consideración en atención a la persistencia en la misma sin ambigüedades ni contradicciones ( STS 16-2-1998 EDJ 1998/767 , 23-3-1999 EDJ 1999/5843, y 2-10-1999 EDJ 1999/28307) Y en el mismo sentido, de manera reiterada, tiene establecido el TC -SS 201/89 EDJ 1989/10791 ; 160/90 EDJ 1990/9498 ; 229/91 EDJ 1991/11320 y 64/94 EDJ 1994/1761 entre otras- que la declaración de la víctima de un delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo en la que basar la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso, si bien para ello será necesario que no se dé una incredibilidad subjetiva derivada de un constatado móvil espurio, como resentimiento, venganza, etc, que medie verosimilitud proporcionada por connotaciones objetivas periféricas, así como persistencia en la incriminación, lo que es tanto como exigir que sea prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones, viniendo obligados los Tribunales, como consecuencia de todo ello, a realizar un examen y crítica cuidadosa y profunda sobre la fiabilidad de sus manifestaciones.

En el presente caso, la declaración de Juan Antonio en el acto del juicio oral resultó coherente y sincera, además de coincidente, en lo esencial, con la mantenida a lo largo de la causa.

Y es que la declaración de Juan Antonio resulta corroborada por la declaración del propio acusado, según lo expuesto, y por la de los testigos, así como por el informe forense, ratificado en el acto del juicio oral, en el que se recogen las lesiones de la víctima (folios 72 causa), compatibles con la forma en que ocurrieron los hechos según el perjudicado y en el que el perito hace referencia expresa a la pérdida cuatro piezas dentales.

Por otro lado, todos los testigos manifestaron que el acusado y Juan Antonio discutieron, que Sebastián estaba molestando y se encontraba bebido y que cuando salieron a la calle el acusado propinó un puñetazo a Juan Antonio en la cara, si bien Dª María Nuria, pareja del acusado, señaló que fue para defenderse.

SEGUNDO.- Las acusaciones calificaron los hechos como constitutivos del tipo previsto en el art 150 CP por entender que la pérdida de las piezas dentales entran dentro del concepto de deformidad, al tratase de piezas situadas en una zona visible, independientemente de que con posterioridad se puedan reparar.

La STS del 29 de Mayo del 2013 ( ROJ: STS 2610/2013 ) hace un análisis detallado del citado tipo penal. Y, así, señala que como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina una perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ( SSTS. 426/2004 de 6.4 , 361/2005 de 22.3 , 1512/2005 de 27.12 ).

Igualmente es doctrina jurisprudencial (S. 76/2003 de 23.1) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS nº 2443/2001, de 29 de abril de 2002 ).

Y señala la Sentencia que, ciertamente, una antigua y constante doctrina jurisprudencial ha estimado que la perdida de una pieza dentaría, acarrea una alteración en la facies de la persona, 'sobre todo si se trata de incisivos', que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad .

Esta doctrina ha sido mantenida en lo sustancial aunque prudentemente matizada en el Pleno no jurisdiccional celebrado por la Sala Penal del Tribunal Supremo el 19 de Abril de 2.002 en que se adoptó el siguiente Acuerdo: ' La pérdida de incisivos u otras piezas dentarías, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'.

Este acuerdo supone una manifestación más de que todo enjuiciamiento es un concepto individualizado, por tanto, situado extramuros de planteamientos rutinarios que conducen a interpretaciones mecanicistas de la Ley. Será caso a caso como deberá resolverse la cuestión desde la premisa general sentada en el acuerdo de que la perdida dentaría 'es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP .' ( STS. 837/2004 de 28.6 ), pero expresa un importante giro interpretativo por lo que supone la flexibilidad del mencionado concepto a tenor de los avances producidos en materia de cirugía plástica y reparadora, mediante una práctica que pueda considerarse habitual en términos de experiencia médica ( SSTS. 606/2008 de 1.10 , 962/2008 de 17.12 ).

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, posterior al acuerdo citado, ha estimado la procedencia de aplicación del art. 150 CP . en sentencias 127/2003 de 5.2 , 510/2003 de 3.4 , 979/2003 de 3.7 , 1588/2003 de 26.11 , auto 23.12.2004 y 17.2.2005 , 1036/2006 de 24.10 ; 830/2007 de 9.10 , 915/2007 de 19.11 , 962/2008 de 17.12 , 91/2009 de 3.2 , 958/2009 de 9.10 , 1200/2011 de 18.11 , que incluyen dentro del concepto de deformidad , no obstante la perdida de incisivos, porque entienden que la ausencia sobrevenida de una de tales piezas dentarias altera notablemente, por su anomalía y visibilidad, la estética del rostro, si bien, por ejemplo, SS. 2116/2992 de 21.3, 763/2004 de 15.6 , no ha equiparado en todo caso la rotura de un incisivo a su perdida, porque la rotura, a diferencia de la perdida, admite grados y es posible que alguno de ellos no generen un defecto estético que merezca la calificación jurídica de deformidad.

En otros casos se ha estimado la inaplicabilidad del concepto de deformidad , no obstante la pérdida de piezas dentarias en las SSTS. 577/2002 de 14.5 , 1079/2002 de 6.6 , 1534/2002 de 18.9 , 158/2003 de 15.9 , 639/2003 de 30.4 , 1270/2003 de 3.10 , 1357/2003 de 29.10 , 546/2004 de 30.4 , 394/2004 de 23.3 , 836/2005 de 28.6 , 482/2006 de 5.5 , 686/2007 de 19.7 , 652/2007 de 12.7 , 916/2010 de 26.10 , 271/2012 de 9.4 .

Así pues, resulta de todo punto necesario, señala el Tribunal Supremo, analizar el caso enjuiciado para llegar a las conclusiones que procedan, con examen de las actuaciones directas en orden a comprobar si hubo prueba de cargo capaz de dar vida al tipo aplicado. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que ya se refiere la Jurisprudencia.

Para la apreciación de estos supuestos, el criterio unificado establecido en el Pleno citado Sala permite valorar tres parámetros.

En primer lugar la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarías, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarías afectadas o a otros factores.

En segundo lugar las circunstancias de la víctima en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. Por ejemplo la sentencia 1079/2002 de 6.6 , ha excluido la aplicación de la agravación atendiendo a que la única pieza dentaría afectada ya había sido antes empastada, es decir, que se trataba de una pieza 'ya deteriorada y recompuesta'. Criterio en el que incide la STS. 916/2010 de 26.10 , en un caso en que la víctima 'tenia la dentadura en muy mal estado y apenas le quedaban cinco piezas en toda la boca... todas ellas en la parte inferior, poco arraigadas o agarradas'.

Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios ( pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), ya que todas las perdidas dentarías son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primera, sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado. ( SSTS. 437/2002 de 17.6 , 389/2004 de 13.3 , 1512/2005 de 27.12 , 390/2006 de 3.4 , 830/2007 de 9.10 , 19/2008 de 17.1 ).

En definitiva, para la valoración de estas circunstancias la STS. 271/2012 de 9.4 , recuerda que 'ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada'.

Añade esta última Sentencia del Tribunal Supremo, que es cierto que el concepto de reparación accesible no dificultosa es secundario ya que todas las perdidas dentarias son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, y que la pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad , argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Por ello los resultados de las lesiones deben ser apreciados en el momento de juzgar, no los de eventuales mejoras determinadas por hipotéticas intervenciones posteriores que, de otra parte, no pueden imponerse a las víctimas ( SSTS. 1123/2001 de 13.6 , 91/2009 de 3.2 ).

Ahora bien, este criterio ha sido matizado por el Tribunal Supremo partiendo de que la apreciación de la deformidad es normalmente competencia del Tribunal de instancia que durante el juicio puede apreciar 'in visu' las lesiones producidas, así como las repercusiones estéticas y funcionales, si bien ello supone un juicio de valor susceptible de revisión en casación, y de que cuando las lesiones han producido la perdida de una o varias piezas dentarias -supuesto relativamente frecuente- nos encontramos con las consiguientes dificultades para su tratamiento jurídico. La jurisprudencia valora distintamente la perdida de las diferentes piezas dentarias. No es lo mismo -a efectos de la calificación jurídica- la perdida de los incisivos o de los caninos que la de los premolares o molares, como tampoco la perdida o la rotura de la pieza de que se trate y dentro de esta última surgen también las consiguientes diferencias.

Así se ha dicho en STS. 389/2004 de 23.3 , que el concepto de deformidad se compone de dos elementos que son: el afeamiento y la permanencia, criterio que se mantiene cuando se trata de la pérdida de alguna pieza dental, si bien la permanencia del defecto no significa que no pueda ser corregido con algún remedio como sería la cirugía estética, cirugía maxilofacial, ortodoncia, implantes, o cualquier otro medio, pronunciándose la Jurisprudencia por la irrelevancia para el concepto de deformidad el que sea o no corregible, pero cuando la reparación es sencilla y sin riesgo para la víctima, no es posible aplicar la deformidad , al no concurrir la exigencia de permanencia de la deformidad ( SSTS. 348/2003 de 9.4 , 639/2003 de 30.4 , 1022/2003 de 7.7 ).

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta determina que, en este caso concreto, el Tribunal no considere de aplicación el tipo del art 150 CP .

En el informe médico forense el Sr. perito señala, efectivamente, que D. Juan Antonio perdió dos piezas dentales, los incisivos central y lateral derechos, sufriendo la movilidad significativa de los incisivos central superior e inferior izquierdos, análoga a la pérdida traumática, como ratificó el Sr. Médico Forense en el acto del juicio oral. Precisó asimismo el perito que D. Juan Antonio tenía una inflamación periodontal, aunque ello no justificaba la pérdida directa de las piezas dentales, precisando que las cuatro piezas habían sido reemplazadas. En este sentido D. Juan Antonio señaló que tenía colocados cuatro implantes y que tenía intención de colocarse posteriormente unas piezas fijas, sin manifestar que tuviera problemas para masticar o hablar.

Por otro lado, tanto el acusado, como el perjudicado y resto de testigos, describieron la agresión como un único puñetazo, propinado mientras estaban discutiendo ambos. El perjudicado no llegó a perder el equilibrio y en la parte exterior de la boca sufrió una inflamación de la zona izquierda, sin otra lesión en la cara.

No nos encontramos ante una posibilidad de corrección posterior que no descartaría hipotéticas complicaciones, sino que, en este caso, el tratamiento odontológico ya ha supuesto la restauración de las piezas afectadas. Siendo así, la existencia de deformidad en el sentido legal sólo podría fundarse en el dato de que la forma original de la región anatómica afectada ha experimentado un cambio debido a una acción externa, pero que tiene actualmente una traducción práctica de la limitada trascendencia de que se ha dejado constancia. Y ello en virtud de una actuación médica que se ajusta en sus particularidades a las exigencias del citado Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo, puesto que no supuso una operación de riesgo y pertenece a un género de intervenciones (desvitalizaciones, implantes) que se practican con total normalidad en régimen de consulta ( SSTS. 1534/2002 de 18.9 , 686/2007 de 19.7 ).

En el mismo sentido se resuelve en STS. 836/2005 de 28.56: pérdida de incisivos con implantación de prótesis sin signos visibles de alteración y sin que se haga referencia a defecto funcional en la masticación. Pérdida de dos incisivos con posibilidad de ser reparados ( STS. 392/2006 de 28.4 ). Pérdida de incisivo dental del lado inferior derecho y fracturas parciales de otros incisivos sin dificultades concretas para su reparación odontológica ( STS. 483/2006 de 5.5 ).

Por tanto, a la vista de que las secuelas de las lesiones causadas han quedado o van a quedar íntegramente eliminadas y la forma en la que tuvo lugar la agresión sufrida, este Tribunal entiende que debe excluirse la aplicación del art. 150 CP , y ser subsumidas en el tipo básico del art. 147.

TERCERO.- De tal delito y falta resulta responsable, en concepto de autor, el acusado Sebastián ( Arts 27 y 28 Código Penal ), por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, según lo expuesto en el apartado primero.

CUARTO.- En la ejecución del delito concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante analógica de embriaguez del art 21.7ª CP en relación con el art 21.1ª CP y art 20.2ª CP y la agravante de reincidencia ( art 22.8ª CP ).

Concurre la citada agravante de reincidencia puesto que, como señala la Jurisprudencia (v.gr. STS de 7 de noviembre de 2007 , EDJ 2007/206060), la cancelación de los antecedentes penales ha de valorarse en el momento de la comisión del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. El Código Penal en su art 22.8 ª señala que concurre reincidencia cuando 'al delinquir' el culpable ya hubiera sido condenado ejecutoriamente.

Según la hoja histórico penal que obra en la causa (folios 42 y ss) el acusado fue condenado por sentencia firme de fecha 24 de noviembre de 2008 por la comisión de un delito de maltrato del art 153 CP . Dicha pena le fue suspendida por un período de dos años, siéndole notificada la suspensión en fecha 24 de noviembre de 2008. Y los hechos objeto de enjuiciamiento fueron cometidos el 8 de agosto de 2010, dentro, por tanto, de ese período de suspensión. En consecuencia, no siendo posible que a la fecha de la comisión del nuevo delito, el anterior antecedente pudiera estar cancelado ( STS 7-6-2007 , EDJ 2007/70196), pues la pena estaba suspendida, procede apreciar la agravante de reincidencia del art 22.8ª CP .

Concurre asimismo la atenuante analógica de embriaguez del art 21.7ª CP en relación con el art 21.1ª CP y art 20.2ª CP .

Como señala la STS de 23 de junio de 2009 (EDJ 2009/150927), desaparecida del elenco de circunstancia atenuantes la que en el C.P. derogado figuraba en el número 2º del art. 9 º , cabe preguntarse cuál es el efecto modificativo de la responsabilidad criminal que debe entenderse en una embriaguez alcohólica que, (siendo voluntaria e incluso culposa con propósito de delinquir) produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización. En tal caso, y no siendo imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, la embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el número 7º del art. 21 C.P vigente, eso es, cualquier otra 'de análoga significación que las anteriores', siendo evidente que existe analogía, no identidad, entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1º del art. 21 puesto en relación con el número 2º del art. 20, ambos del C.P .

A este respecto, ha de tenerse en cuenta que todos los testigos manifestaron que el acusado estaba agresivo, que daba gritos y que estaba tomando bebidas alcohólicas. Sebastián señaló en el acto del juicio que, efectivamente, ese día había tomado bebidas alcohólicas en abundancia. Por ello, aún no constando una alteración significativa de sus facultades cognitivas y volitivas, y estando acreditado el hecho de la previa ingesta de alcohol, por las manifestaciones tanto del acusado como de los testigos, es lógico presumir que ello influyó, siquiera mínimamente, en la acción del acusado, el cual, aun siendo plenamente consciente de lo que hacía, se vio afectado en su voluntad al acentuar el alcohol su agresividad.

Por ello, procede aplicar la citada atenuante analógica del art 21.7ª CP en relación con el art 21.1ª CP y art 20.2ªCP .

Por último, la defensa alegó en el acto del juicio la concurrencia de una eximente incompleta de legítima defensa del art 21.1ª CP en relación con el art 20.4ª del mismo Texto Legal .

Sin embargo, no se ha acreditado la existencia de una agresión previa ilegítima de D. Juan Antonio , no actuando en ningún momento el acusado con ánimo de defensa y en estado de necesidad de defensa, requisitos imprescindibles para que concurra la legítima defensa alegada. Es el propio acusado el que en el acto del juicio oral, según lo expuesto, señaló que Juan Antonio 'no lo tocó'. Que discutieron dentro del bar y que él mismo le dijo 'sal fuera', con evidente intención, por tanto, de continuar fuera la discusión. Una vez que están ambos fuera Sebastián golpea a Juan Antonio , el cual se limita a apartarlo con las manos. Es más, aun en el caso de que ambos se empujaran previamente, la acción del acusado se enmarcaría en un supuesto de 'riña mutuamente aceptada': el propio Sebastián es el que decide salir fuera del bar para continuar la pelea, aceptando, por tanto, las consecuencias de ello.

La Jurisprudencia ha señalado (v.gr. STS de 4 de marzo de 2011 ) que la finalidad de la legítima defensa reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. Igualmente, el Tribunal Supremo, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un «animus defendendi». El agente debe obrar en «estado» o «situación defensiva», es decir, en «estado de necesidad defensiva», necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

Sin embargo, y según lo expuesto, Sebastián no tuvo en ningún momento intención de defenderse, sino de agredir a Juan Antonio , razón por la que no cabe estimar la atenuante solicitada.

QUINTO.- La pena tipo prevista en el art 147 del Código Penal es de prisión de seis meses a tres años.

Al concurrir como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, una atenuante y una agravante, procede individualizar la pena con arreglo a los criterios establecidos en la regla 7ª del art 66 del Código Penal . Y a tal efecto, valorando, por un lado, el resultado ocasionado, que si bien no se ha estimado que integre el concepto jurídico de deformidad, es de consideración e implica una alteración, siquiera temporal, de la fisonomía del perjudicado, así como que el acusado había cometido un delito de malos tratos con anterioridad, procede imponer la pena en su mitad superior, si bien, dado que tenía sus facultades volitivas levemente afectadas la misma se fija en su grado mínimo, por lo que procede imponer una pena de dos años de prisión, con la accesoria legal ( art 56 CP ) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art 57 CP en relación con el art 48 CP , y dado que el acusado y la víctima viven en la misma isla, frecuentando el acusado locales de ocio, en los que trabaja el perjudicado, procede imponer a Sebastián la pena de prohibición de aproximación, a menos de quinientos metros, a Juan Antonio , a su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicar con él por cualquier medio por un período de tres años.

SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, de conformidad con lo establecido en los arts 109 y siguientes del Código Penal , el acusado Sebastián deberá indemnizar a Juan Antonio por las lesiones y perjuicios causados, objetivados en el citado informe médico forense.

Así, utilizando a título indicativo el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, si bien incrementando las indemnizaciones básicas previstas para compensar la mayor incidencia que en el aspecto moral produce unas lesiones y secuelas derivadas de una acción dolosa, frente a una culposa o de la responsabilidad cuasi-objetiva proveniente de un riesgo socialmente asumido, como el que deriva de la circulación de vehículos a motor, se fija dicha suma en 750 euros por los días de curación y 3650 euros por los perjuicios.

Todas estas cantidades devengarán el interés legal previsto en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos, a Sebastián como responsable penal, en concepto de autor, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art 22.8ª CP y de la atenuante analógica de embriaguez del art 21.7ª CP en relación con el art 21.1ª CP y art 20.2ª CP , de un delito de lesiones previsto y penado en el art 147 del Código Penal , a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

Asimismo se impone a Sebastián la pena de prohibición de aproximación, a menos de quinientos metros, a Juan Antonio , a su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicar con él por cualquier medio por un período de tres años

En concepto de responsabilidad civil el acusado Sebastián deberá indemnizar a D. Juan Antonio en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750 euros) por los días de curación de las lesiones y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (3650 EUROS) por los perjuicios causados, más el interés legal previsto en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en ambos casos.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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