Sentencia Penal Nº 40/201...io de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 40/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 30/2012 de 17 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 40/2013

Núm. Cendoj: 48020370062013100535


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 6ª

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. 6 SEKZIOA

Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016667

Fax / Faxa: 94-4016995

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.06.1-08/002351

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2008/0002351

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 30/2012 - E

Atestado nº./ Atestatu zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: VIOLENCIA GENERO CON INCENDIO /

O.Judicial origen / Jatorriko epaitegia: UPAD 1ª Inst.e Instr.nº4 (Getxo) / 1.Auz. eta Inst. 4 ZULUP (Getxo)

Procedimiento / Prozedura: Sumario / Penaleko erroilu arrunta 312/2008

Contra / Noren aurka: Segismundo

Procurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS ABAITUA GUZMAN

SENTENCIA Nº 40/13

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

Dña. MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En Bilbao a diecisiete de junio de 2013.

Vistos en juicio oral y público, por la Sala compuesta por la/os Magistrada/os reseñados al margen, la presente causa, rollo penal núm. 30/12, seguida por los trámites del proceso ordinario, Sumario núm 312/08 , proveniente del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de los de Getxo, en que ha sido acusado D. Segismundo , de los delitos de maltrato contra su compañera y de delito de INCENDIO, y cuyas demás circunstancias constan en autos, en que ha sido representado por la Procuradora Sr. Legorburu y defendido por el Ldo Sr. Abaitua Guzmán.

Ha ejercitado acusación el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Torán.

Es Ponente de la presente la Ilma. Sra. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

El 10 de marzo de 2008, el Juzgado de Instrucción de Getxo dio inicio a diligencias previas en averiguación de las circunstancias habidas en incendio ocurrido en vivienda sita en el núm. NUM001 de la CALLE000 de Getxo, acordando llamar como imputado a D. Segismundo .

No fue localizado en su momento, por lo que el Juzgado se vió en la necesidad de dictar auto por el se decretó su detención judicial. Este auto, dictado el 2 de abril de 2008, no pudo ser materializado hasta más de dos años más tarde, siendo detenido el imputado el 25 de septiembre de 2010.

A la vista del resultado de las diligencias practicadas, e incoado sumario ordinario por el Juzgado de Instrucción, el 9 de marzo de 2012 se declaró procesado al imputado Segismundo , que no fue localizado para la notificación de la resolución, hasta meses más tarde, declarándose concluso el sumario en octubre de 2012, y siendo remitido a esta Audiencia.

Abierto el juicio oral, en su escrito de calificación, el Ministerio Fiscal considera que los hechos cuya autoría atribuye al Sr. Segismundo , constituyen sendos delitos de violencia de género e incendio, además de las faltas que define, y pide se imponga al acusado las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN, y demás accesorias, en relación con delito de maltrato a la mujer, y ONCE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de incendio, además de las accesorias que refiere.

Señalado el juicio oral para el 30 de abril de los corrientes, el acusado no compareció, a pesar de haber sido citado, tras varios intentos fallidos, en la persona de su compañera.

Acordada su detención, se llevó a cabo el 17 de mayo de los corrientes, y convocada comparecencia a los efectos de decidir sobre su situación personal, el Ministerio Fiscal pidió que se acordase su prisión provisional, como medida para garantizar la celebración del juicio oral.

Se acordó su prisión provisional por auto emitido el 17 de mayo de 2013.

El día 13 de junio de 2013, se ha celebrado el juicio oral, en que el acusado ha asumido parte de los hechos imputados, habiendo modificado el Ministerio Fiscal sus conclusiones provisionales, y manteniendo la petición de pena por el delito de violencia de género, ha pedido que se le imponga la pena de cinco años de prisión y demás accesorias, como autor del delito de incendio.

Pidió la defensa del acusado su libre absolución en su momento, y en el trámite de conclusiones definitivas, asumiendo la autoría de los hechos imputados al acusado Ionut, sin embargo ha considerado que cometió los hechos bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que ha interesado se valore la existencia de una eximente incompleta y se imponga una pena adecuada a la consideración de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad.

Conferido el derecho a la última palabra, se ha llevado a cabo en los términos que constan en el acta levantada al efecto, quedando el juicio visto para sentencia.

Habiendo interesado el Ministerio Fiscal la puesta en libertad del acusado, se ha acordado su libertad provisional en los términos del auto dictado el 13 de junio de 2013.-


Resulta probado y así se declara que en la mañana del 2 de marzo de 2008, D. Segismundo mantuvo una discusión con su compañera sentimental Dª Sandra , en la habitación que ambos compartían en la vivienda sita en el piso NUM002 del inmueble señalado con el núm. NUM001 de la CALLE000 de Getxo. En el curso de esa discusión Segismundo golpeó con la mano abierta, y en varias ocasiones, a Dª Sandra , en cara, cabeza y brazos, al tiempo que la empujaba y zarandeaba. Como consecuencia de ello, Segismundo produjo lesiones a Sandra , consistentes en hinchazón en el pómulo izquierdo y amoratamiento en el ojo izquierdo.

Resulta igualmente probado que sobre las 23 horas del mismo día, D. Segismundo prendió fuego con un cigarrillo, en la vivienda en que habitaba, la citada planta primera derecha del inmueble de la CALLE000 núm NUM001 de Getxo. Prendió fuego deliberadamente y a sabiendas de que en la vivienda se encontraban Felicisima , Segismundo y Segismundo , y también de que, en el resto de viviendas del inmueble se encontraban otros moradores. El incendio iniciado se propagó rápidamente por el edificio hasta que fué sofocado por la intervención de los bomberos.

Resulta probado que en el piso NUM003 del edificio del núm NUM001 de la CALLE000 de Getxo se encontraban D. Onesimo , su esposa Dª Beatriz y la hija de ambos Graciela , quienes como consecuencia del incendio y del humo surgido, vieron afectada su integridad física. Los tres sufrieron intoxicación por inhalación de CO2, y fueron ingresados en el Hospital de Cruces, en que se les administró oxigenoterapia, estando un día impedidos para todas sus ocupaciones. El sr. Graciela y su esposa estuvieron otros diez días más impedidos en parte, días que tardaron en curar. Por su parte Graciela tardó siete días en curar, no estando totalmente impedida para sus ocupaciones habituales. Durante el tiempo que medió entre que la familia Graciela salió de su casa y pudo ser atendida por los bomberos, trataron de salir hacia la azotea, no pudiendo hacerlo D. Onesimo por sus dolencias físicas previas, quedando tendido en el suelo hasta que fué rescatado.

Resulta probado que tanto D. Onesimo , como Dª Beatriz como Dª Graciela presentan como secuela derivada de lo descrito y probado, ansiedad reactiva, que se dice desaparecerá con el tiempo. Los tres reclaman la indemnización que les pueda corresponder por las lesiones padecidas.

Resulta igualmente acreditado que en el inmueble se produjeron cuantiosos daños, reclamando en este momento D. Arsenio y la Comunidad de Propietarios del inmueble.

Dª Sandra no reclama.

D. Segismundo nació el NUM004 de 1990; es natural de Rumania y titular del pasaporte núm. NUM005 .


Fundamentos

PRIMERO.-.- El art. 120-3 de la Constitución , el art. 248-3 de la L.O.P. Judicial, el art. 142 de la L.E.Criminal , y demás preceptos que no se considera necesario reseñar, exigen a quien enjuicia, explicar adecuadamente las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado, y no otros hechos. Además, el art. 741 de la L.E.Criminal , y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales, exigen explicar y razonar el proceso por el que se ha llegado a la conclusión expuesta.

En el proceso penal se parte de que todo ciudadano es inocente hasta que una vigorosa prueba no deje resquicio de duda de que es autor/a (o partícipe en el modo en que se determine) del hecho delictivo del que es acusado por quien ejerce la Acusación en cada proceso.

La prueba que se aporte puede ser directa o indiciaria, pero en cualquier caso llevada a cabo con los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción....que han de llevarse en el acto de juicio, sin perjuicio de que esa prueba llevada a efecto en el plenario, pueda ser objeto de examen, valoración....con otras que obren en la instrucción, siempre que ese examen y/o cotejo se ajuste a los principios y modos establecidos en la L.E.Criminal y en la interpretación que, a la luz de los principios constitucionales, se va realizando por nuestros más Altos Tribunales, de tales normas.

En la valoración de esos datos, ha de tenerse presente, además, que en cada tipo de delitos son de muy distinto orden el tipo de pruebas que quien ejerce la acusación puede aportar para enervar la presunción de inocencia, pero otro factor determinante en el examen de los elementos a ser consignados en la sentencia que se emita, es la materialización /o aplicación del principio acusatorio.

Con reseña de la STC de 27-XI-2.000 , entre múltiples en idéntico sentido, podemos expresar que el principio acusatorio trasciende al derecho contenido en el art. 24.2 CE y comprende un haz de garantías adicionales, entre las cuales se encuentra la de que el pronunciamiento del órgano judicial se efectúe precisamente sobre los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación y la defensa (por todas, TC S 17/1988, FJ 5), lo que implica que el/la juzgador/a penal está vinculad@ por la pretensión penal acusatoria compuesta, tanto por los hechos considerados punibles, como por su calificación jurídica, de modo que el órgano judicial no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso --ni objeto por lo tanto de acusación--, ni puede calificar estos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido por la acusación. En definitiva, se trata de que el deber de congruencia exige la adecuada correlación entre la acusación y el fallo ( TC SS 11/1992, de 27 Ene., FJ 3 ; 95/1995, de 19 Jun., FJ 3 ; 36/1996, de 11 Mar., FJ 4 , y 225/1997, de 15 Dic ., FJ 4) porque 'nadie puede ser condenado por cosa distinta, y de la que no ha podido defenderse ( STC 11-XII-2006 ). Está relacionado con el derecho a la defensa, y por lo que al relato fáctico se refiere, la sentencia reseñada nos recuerda que al/a juez/a no le está permitido excederse, debiendo existir correlación entre la acusación y el fallo. ' que exista identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, debatido en el juicio contradictorio, y declarado probado en la sentencia, constituya el soporte fáctico de la calificación ( STC 8-III-2004 ) debiendo ser respetado en líneas esenciales, no en todos sus detalles, debiendo valorarse si éstos son o no relevantes, pero en todo caso, el relato fáctico ha de ser completo y específico ( STS 18-IV-2001 ). Para que este derecho fundamental se vulnere, ha de existir efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa lo que exige ponderar las circunstancias concretasque concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación(TC S 225/1997, ya citada, FJ 4, y TC A 36/1996, de 12 Feb ., FJ 4). Por ello, en algunas ocasiones nos hemos pronunciado sobre la mayor o menor vaguedad o imprecisión de los hechos incluidos por las acusaciones en la calificación definitiva (TC S 20/1982, de 10 Mar., FJ 1) o sobre la adición en los hechos probados de elementos no esenciales para el hecho punible, que no produce una alteración esencial en los términos del debate(TC S 14/1999, de 22 Feb., FJ 8).

El motivo de la expresión de estas cuestiones de carácter general deriva de las concreciones que ha realizado el Ministerio Fiscal en el momento de emitir sus conclusiones definitivas, que son las que fijan, indefectiblemente, el ámbito del debate, sin que sea posible ir más allá ni del relato que efectúa, ni de la calificación jurídica de los hechos propuestos para el relato probado, ni de la pena pedida.

SEGUNDO.-A la vista de la actitud mantenida por el acusado, asumiendo en gran parte los hechos que, en el trámite indicado, ha expuesto el Ministerio Fiscal, poco cabe reseñar en relación con la prueba practicada: D. Segismundo asume que discutió con Sandra ; que la pegó y que prendió fuego a la casa (dice que junto unos papeles y les prendió con el cigarrillo). Si bien la declaración de la madre de su hijo, Sandra , ha sido confusa, advertida del derecho recogido en el art. 416 de la L.E.Criminal , ha declarado exponiendo la realidad de la discusión y de la agresión, si bien ha tratado de asumir responsabilidad en ésta, motivada porque ella le recriminara a Segismundo que había mantenido relaciones sexuales con otra mujer. El dato de la lesión se corrobora, además de por estas declaraciones, por las del agente de la ertzaintza núm. NUM006 , quien explica que, además de ver rastro de agresión en la mujer, y consignar lo que ve en el atestado, dirigió a la mujer a un centro médico, en que se efectúa el consiguiente parte (folios 22 y ss de las diligencias judiciales) no negando la mujer la existencia de lesiones.

Por lo que respecta al incendio, poco más cabe añadir, salvo que los testigos presentes en el domicilio que compartían con Segismundo (D. Mario ha comparecido, renunciando el Ministerio Fiscal a las otras dos personas que, compartiendo la vivienda, se encontraban en la misma a las 23 horas del 2 de marzo) vieron cómo éste prendió fuego y salió de inmediato del domicilio, propagándose el fuego en los términos que comprueban los bomberos (declaración en el plenario del Sr. Jose Carlos , encargado del dispositivo) al igual que los agentes de la ertzaintza comparecidos (citado núm. NUM006 y núm. NUM007 ) que también dan cuenta de las circunstancias del rescate de los vecinos y vecinas del inmueble, siendo de especial entidad las relativas al Sr. Onesimo , que, por su previa enfermedad, tenía limitadas sus capacidades de movimiento, no siendo posible a su esposa e hija ayudarle para que fuera hasta la azotea (en que se encontraban el resto de vecinos) hasta que fueron auxiliados por bomberos y policía autonómica, siendo trasladados todos los miembros de la familia Graciela al Hospital por la inhalación de CO2, con las consecuencias que han quedado expuestas, y que se derivan del contenido de los informes de la Clínica médico-forense (folios 157 a 159.- ratificadas a los folios 423 a 425) y cuyo contenido y autenticidad no se ha cuestionado por ninguna de las partes comparecidas, asumiendo íntegramente lo que se expone en relación con las lesiones padecidas como consecuencia del incendio por las tres personas a que se refieren los documentos.

En suma, el reconocimiento de los hechos por parte del acusado también se sustenta en los datos obrantes en la causa en relación con lo ocurrido y con su autoría, sin que quepa añadir otra cuestión que no sea la de asumir el relato efectuado por el Ministerio Fiscal, y al que ha respondido afirmativamente el Sr. Segismundo .

TERCERO.- Tipos penales invocados y de aplicación.-Ha pedido el Ministerio Fiscal la aplicación del tipo penal contenido en el art. 351 del C. Penal , En concreto su párrafo primero, que dice Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del hecho causado y las demás circunstancias del hecho, habiendo efectuado mención específica de que concurre la circunstancia expuesta en el inciso segundo, cláusula concreta de individualización para este delito que el Tribunal puede emplear para adecuar la responsabilidad penal a la situación real de peligro enjuiciada; sin embargo, dados los términos en que se ha formulado acusación en esta causa, y atendiendo a la estricta aplicación del principio acusatorio, no queda sino tomarla en consideración.

Para poder sustentar su posición en relación con la determinación del tipo penal y la adecuación de la respuesta planteada, ha preguntado al Encargado del dispositivo de bomberos que acuden al inmueble núm. NUM001 de la CALLE000 de Getxo, si era grave el incendio, respondiendo Don. Jose Carlos que acudieron porque, en un principio, parecía grave, pero que siendo aparatoso, no resultó especialmente grave, estimando este testigo que no consideró finalmente que hubiera un riesgo real para las personas porque el fuego se limitó al primer piso, si bien el humo sí se expandió. También explicó que se apagó en pocos minutos, si bien se reavivó más adelante, pero se sofocó de inmediato en esa segunda ocasión.

Lo cierto es que la respuesta penal vendrá dada por el límite impuesto por la acusación, como queda dicho.

Por lo que respecta al segundo de los delitos, delito de maltratoque D. Segismundo da a Sandra , aludir a que el art. 153 del C. penal , invocado por la acusación, en sus números 1 y 3, establece: 1.- El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

El inciso 3 del citado art. 153 del C. penal establece que: Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

Tanto en el momento de producirse los hechos como en la actualidad, agresor y agredida son pareja (tienen un niño en común) y el modo de proceder el acusado establece la existencia de los elementos que el tipo penal requiere, cuales son: a) Originar un daño o mal que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del delito o falta; b)Que dicho resultado se lleve a cabo por cualquier procedimiento o por cualquier medio, comprensivo dentro de los mismos, tanto la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la finalidad de lesionar; c)relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido; d)la existencia de del dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi, requisito o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecífico, genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad.

Resulta evidente la existencia de intención de lesionar propinando bofetadas y/o golpes en el modo en que ha resultado probado, dolo directo que se infiere del propio proceder del acusado.

Por su parte, el Ministerio Fiscal ha considerado que, en atención a las lesiones producidas en las personas de las vecinas Beatriz y Graciela y de D. Onesimo , se dan los requisitos para ser consideradas falta, sin que, precisamente por los límites en que nos movemos, proceda otra consideración que asumir tal calificación ( art. 617-1 del C. penal ) faltas de lesiones en concurso con el delito de incendio en el que se produjeron estos daños a las personas ( art. 77 del C. penal en su definición del concurso ideal)

Por ello, D. Segismundo es autor ( arts. 27 y ss. del C. Penal ) de los dos delitos definidos en los párrafos de este fundamento de derecho, y de las faltas reseñadas.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.- Pide la defensa del acusado la consideración de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez (alude a los arts. 20-2º del C. penal en relación con el art. 21-2º del mismo cuerpo legal ); sin embargo, para poder valorar la aplicación de la circunstancia alegada, bien como eximente incompleta, bien como atenuante de la responsabilidad, lo que ha de quedar acreditado es que el acusado hubiera ingerido alcohol, en primer lugar, y seguidamente qué grado de afectación le produjo tal ingesta. Aquí no fue localizado hasta meses más tarde (como se ha expuesto en los antecedentes) y ninguna prueba pericial médica aparece en el punto relativo a las circunstancias personales que permitan establecer si estamos ante un alcohólico; si se trató de una ingesta puntual con efectos importantes. En todo caso, lo acreditado abunda en la idea de que estaba Segismundo en el control de sus facultades: Luego de rociar la casa, prende fuego y se va, aparentemente conocedor del peligro que corría de quedarse allí, en la casa.

Por no existir indicio alguno siquiera de que estuviera afectado por la ingesta de alcohol ( y más 'cosas' dice el acusado) ni que hubiera ingerido droga de otra clase, es por lo que no es posible establecer tal hecho probado, imprescindible para determinar la aplicación de la circunstancia que resulte. Corresponde probar a quien alega, y al igual que es misión de quien acusa demostrar que los hechos han acaecido en el modo que relata y con la trascendencia penal que pretende, corresponde a la defensa acreditar las circunstancias que atenúen, o eximan (en el grado que sea) la responsabilidad acreditada (en este caso).

No se considera la existencia de circunstancia alguna que modifique la responsabilidad penal de Segismundo .

QUINTO.- Penas a imponer.- Como recuerda la STC de 23-XI-2009 , trayendo el contenido del Pleno del Tribunal, manifestado en la STC 155/2009, de 25 de junio (FJ 6), 'un paso más en la protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de la imparcialidad en el proceso penal', es el efecto de que 'solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso'. por una parte se refuerzan y garantizan en su debida dimensión constitucional los derechos de defensa del acusado' y '...por otra parte el alcance del deber de congruencia entre la acusación y el fallo por lo que respecta a la pena a imponer por el órgano judicial en los términos definidos ... se cohonesta mejor, a la vez, que también la refuerza en su debida dimensión constitucional, con la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal'. Concluimos poniendo de manifiesto que esta doctrina constitucional sobre el deber de correlación, como manifestación del principio acusatorio, entre la acusación y el fallo en el extremo concerniente a la pena a imponer, en el sentido en que ha quedado expuesta y perfilada, viene a coincidir sustancialmente con el criterio que al respecto mantiene actualmente la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Acuerdo de la Sala General adoptado en sesión de 20 de diciembre de 2006, precisado por Acuerdo de 27 de noviembre de 2007).

El Ministerio Fiscal ha pedido las penas mínimas y dada la entidad de los hechos, graves, se va a imponer la pena solicitada por el Ministerio Público, habida cuenta de que no concurre circunstancia alguna que permita rebajar la solicitada y establecida en los tipos penales de aplicación.

SEXTO.-Responsabilidad civil, y costas.- También en este punto existe el límite que la petición de quien ejerce esta petición nos determina, y a pesar de que los efectos en al salud de los perjudicados (fundamentalmente en las personas de la familia Graciela ) son muy importantes, únicamente se nos ha solicitado lo que se establecerá en la parte dispositiva. Igualmente por lo que respecta a las personas que vieron afectados sus bienes (que no su integridad física ni psíquica, según resulta del escrito de acusación) se estimará la petición del Ministerio Fiscal, puesto que, además, las cuantías se refieren a valoraciones de hace años, sin que hayan sido impugnadas por la defensa, y en consideración a que únicamente devengarán el interés correspondiente, a partir de la sentencia firme.

Las costas han de serle impuestas al acusado por imperativo del art. 123 del C. Penal .

Fallo

Condenamos a DON Segismundo como autor responsable de un delito de incendio, definido en la sentencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, delito de incendio en concurso con tres faltas de lesiones, imponiéndosele por cada una de las faltas la pena de LOCALIZACIÓN PERMAMENTE POR DOCE DÍAS. También se le impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Condenamos a DON Segismundo , como autor responsable de un delito de maltrato hacia su mujer, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Le privamos del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS y TRES MESES.

LE PROHIBIMOS QUE SE APROXIME A Sandra , a menos de TRESCIENTOS METROS del lugar en que viva la mujer, trabaje o esté en cada momento. Le prohibimos que se comunique con ella por cualquier medio. Esta pena de alejamiento que le imponemos será por tiempo de DOS AÑOS.

Por la vía de responsabilidad civil, Segismundo pagará a D. Onesimo la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS (1230 euros) a Dª Beatriz la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS (1230 euros) ; a Dª Graciela la cantidad de MIL EUROS (1000) También abonará a D. Arsenio la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS EUROS con DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (9.341,19 euros) y a la COMUNIDA DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE señalado con el núm NUM001 de la CALLE000 de Getxo, en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS EUROS (6522 euros).

Todas estas cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 de la L.E.Civil ., y también le imponemos las costas causadas en este juicio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por la/os Ilm/os. Sra/es. Magistrada/os que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.


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