Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 40/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 60/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO
Nº de sentencia: 40/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00040/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION 1ª
Rollo: PA 60/2013
Procedimiento Abreviado n.º 1868/2011
Juzgado Instrucción n.º 4 Aranjuez
S E N T E N C I A n.º 40/2014
Magistrados
Eduardo PORRES ORTIZ DE URBINA
Carlos ÁGUEDA HOLGUERAS
Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 30 de enero de 2014.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por los delitos de apropiación indebida y robo con fuerza en las cosas.
El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra:
- Dolores , mujer, con DNI n.º NUM000 , nacida en Madrid, el NUM001 -1968, y por tanto mayor de edad, hija de Mercedes y de Alexis , con domicilio en Aranjuez, Madrid, CALLE000 n.º NUM002 , NUM003 - NUM004 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa; representada por el/a Procurador/a de los Tribunales don/a Raquel Nieto Bolaño, colegiado/a n.º 806, y asistida por el/a Letrado/a del I.C.A. de Vizcaya don/a Noemí Prieto García , colegiado/a n.º 5.140.
- Evelio , en calidad de Acusador Particular, representado por el/a Procurador/a de los Tribunales don/a Gracia Esteban Guadalix, colegido/a n.º 1.380, y asistido del Letrado del I.C.A. Toledo don Antonio Roldán Almagro, colegiado/a n.º 2.188, ha dirigido la acusación contra la referenciada acusada.
Antecedentes
I.En la vista del juicio oral, celebrada el día 15 de enero de 2014, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la acusada; testifical de: Casilda , Modesto , Valeriano , y, Lourdes ; y documental.
II.El Ministerio Fiscalcalificó definitivamente los hechos como constitutivos:
De un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 250.1.6 ª, 248.2 y, 74, CP .
Imputó la responsabilidad en concepto de autora a la acusada, sin la concurrencias de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitó que se le impusieran las penas de seis años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y doce meses de multa con una cuota diaria de quince euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP .
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Evelio y a Casilda en la cantidad de 6.240,00 €, más intereses legales del art. 576 LEC .
Costas.
III.La Acusación Particularcalificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 238 , 239 , y, 235.4, CP .
Imputó la responsabilidad en concepto de autora a la acusada, sin la concurrencias de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitó que se le impusiera la pena de cinco años de prisión.
Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Evelio y a Casilda en la cantidad de 6.240,00 €.
IV.La Defensade la acusada solicitó la libre absolución.
Se declara probado que, a principios del mes de septiembre 2011, la acusada Dolores , a la sazón de cuarenta y tres años de edad, fue contratada por Evelio , nacido el NUM005 -1920, y su esposa Casilda , nacida el NUM006 -1924, para que se encargara tanto del cuidado personal de ambos como de las labores cotidianas propias de su domicilio, sito en la CALLE001 n.º NUM007 , NUM008 - NUM009 , de Aranjuez, dada la avanzada edad de los dos y por la necesidad de suministrar insulina a la mujer.
En día no determinado pero antes del 8 de noviembre de 2011, con un indiscutible ánimo de ilícito enriquecimiento, y aprovechándose de esa relación personal con sus empleadores, sin el conocimiento ni consentimiento de su titular Evelio o de su esposa Casilda , la encartada se apoderó de la tarjeta de crédito GAS NATURAL FENOSA ORO n.º NUM010 , y obteniendo su número secreto o PIN, también sin conocimiento ni consentimiento de ninguno de los dos, los días 8, 9, 10, 11, 12, 18, 26, 28 y 29 de noviembre, y 2, 6 y 14 de diciembre, de 2011, realizó una operación de reintegro en efectivo de 500 € cada día, de la cuenta corriente NUM011 de la entidad CAJA DE CASTILLA LA MANCHA, titularidad del marido, obteniendo así un total de 6.000 € que hizo suyos.
La acusada no ha devuelto cantidad alguna a sus propietarios.
Cada uno de los reintegros originó unos gastos de comisión de 20 €. Total 240 €.
MOTIVACIÓN
I. Sobre los hechos
El relato fáctico que se acaba de exponer consta acreditado mediante las declaraciones de la acusada, de las víctimas, así como por el resto de la testifical practicada, y la documental obrante en las actuaciones.
Por su parte, la encartada Dolores ha reconocido expresamente que sí efectuó los reintegros objeto de acusación pero niega que se quedara con el dinero. Y justifica su proceder diciendo que lo hizo siempre con el conocimiento y consentimiento de Casilda ya que fue ella quien le mandara a sacar dinero, facilitándole el número secreto o PIN, y que luego se lo entregaba a escondidas de su marido Valeriano , para que no se enterara, pues se lo daba a su nieto, y a su hija, porque lo estaba pasando muy mal al tener dos hipotecas; incluso -nos dice-, llegó a entregar a Lourdes -expareja de éste-, la cantidad de dos mil quinientos euros para la Comunión de su hija. Y, además, aseveró que la tarjeta de crédito FENOSA también la utilizó para hacer una compra en el establecimiento AHORRAMAS, porque la conocían, y en la Farmacia.
Sin embargo tales explicaciones han sido negadas por las propias víctimas y por los testigos que depusieron en el acto del juicio.
Respecto a Evelio , se estimó a juicio de la Sala la imposibilidad de prestar declaración a la vista de su estado físico, por lo que el Ministerio Fiscal interesó incorporar su declaración sumarial por vía del art. 730 LECr , a lo que se adhirió la Acusación Particular, y lo que así si cumplimentó sin oposición de la defensa.
Al respecto debemos recordar que es doctrina consolidada y reiteradamente proclamada tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en principio, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas ( STC de 18 de junio de 2.001 y SS.T.S. de 20 de septiembre y 5 de noviembre de 1.996, 4 de febrero, 18 de marzo y 30 de mayo de 1.997, 23 de junio y 26 de julio de 1.999 y 3 de noviembre de 2.000, entre otras), que vinculen al Tribunal encargado de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal sentenciador. Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 LECr ) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos, para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador. No obstante, esta doctrina general tiene como excepciones los actos de instrucción constitutivos de prueba sumarial anticipada y preconstituida, siempre y cuando dichos actos de prueba se hayan obtenido con estricta observancia de una serie de requisitos, entre los que (...) destaca el de que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial a fin de que pueda interrogar al testigo, y sólo con la rigurosa observancia de esta exigencia, esta prueba sumarial podrá ser introducida en el juicio público mediante la lectura del documento que recoge su contenido, posibilitándose así su confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral.
Siendo esto así, al folio 51 obra su interrogatorio prestado ante el Juez Instructor y en presencia del letrado de la encartada. Por consiguiente, cumplido el requisito de la contradicción.
En ella se afirmó y ratificó en su denuncia, y añadió que desconoce el número de PIN de la tarjeta, y su mujer tampoco lo sabe; quizás pudo haber apuntado el PIN en algún lugar. Y aseveró que ni él ni su mujer nunca permitieron sacar dinero a la acusada; bajaba a comprar en compañía de ella, y pagaba él con una tarjeta que tenía en su poder, que guardaba en su chaqueta, con la que pagaba la comida. Nadie había sacado dinero con su tarjeta. Añadió que su nieto había estado sin trabajo una temporada pero no ha tenido apuros económicos; y, no ha discutido con su mujer por la cuestión de ayudarle.
Por la suya, Casilda fue contundente y concisa en sus contestaciones. Negó rotundamente que le hubiera entregado a la acusada una tarjeta de crédito ('jamás', fue la palabra empleada a preguntas de la acusación pública), porque ella no 'andaba con esas cosas' y era su marido quien las guardaba porque se ocupaba de los temas del banco. Antes de lo sucedido desconocía la palabrita PIN, y que fuera necesario para usar las tarjetas. Sólo le entregaron un papelito firmado por los dos, porque así se lo dijeron en el banco, para que pudiera sacar dinero pero sin darle la cartilla. Añadió que no le había entregado cantidad alguna a su nieto, se limitaba a dar un detallito, chucherías, en días señalados como Semana Santa, cumpleaños o Navidad, y no pagó la Comunión de su bisnieta, sólo le entregaron un regalito.
Esto así, el nieto de ambos, Valeriano , corroboró tales manifestaciones. Dijo que no recibió ninguna cantidad elevada de sus abuelos en noviembre o diciembre de 2011, o sea, en las fechas de los hechos enjuiciados; sólo para los niños, cinco euros o así, pero nunca quinientos euros. Lo que así igualmente confirmara su pareja Lourdes . Otro tanto respecto del pago de la Comunión de la hija de ambos; uno y otra negaron que la bisabuela pagara la misma, menos todavía que les entregara 2.500 € para la misma, ya que estaban separados y la celebraron cada uno por su cuenta en mayo de 2011. Añadió que su abuela es una anciana y no cree que sepa ni de 'pines' ni de 'puc'. No estaba pasando mala situación económica, y alguna vez le ha pedido 10 o 20 € para pagar algo.
Y, por la suya, Lourdes reconoció que hace muchos años, cuando la acusada todavía no trabajaba en casa de Evelio y Casilda -concretó-, le pidieron que le sacara dinero, y el abuelo le entregó una tarjeta y le facilitó el PIN. Pero no como lo narrara la encartada.
Así las cosas, resulta que el yerno de las víctimas, el testigo Modesto , fue quien nos narrara cómo descubrieron las ilícitas operaciones realizadas por la acusada.
Nos dijo que su suegro le comentó tener un recibo de luz por importe de tres mil euros, lo que al testigo le resultaba del todo imposible. Le pidió el recibo y comprobó que se trataba de un cargo de una tarjeta. Le preguntó si tenían alguna y su suegra le contestó que sí pero que desconocía que con ella pudiera sacarse dinero. Llamó al teléfono que aparece en la tarjeta y le informaron que había seis extracciones de quinientos euros, y en el siguiente recibo había un cargo de otros quinientos más cada vez que se extraía. Se asustaron y se fueron a denunciar los hechos porque sus suegros no se podían mover y alguien estaba sacando el dinero y no sabían quién pudiera ser. Pocos días después le llamaron de la Policía para visualizar unas imágenes, y reconoció a la acusada. Imágenes, dichos sea, que están grabadas en el DVD obrante en el sobre entre los folios 8 y 9 de la causa, y que se corresponden con el reportaje fotográfico del folio 17 y 18, y 84 y ss., y se corresponden con las de la encartada.
Por lo demás, este mismo testigo corroboró lo argüido por los anteriores en cuanto que era su suegro el que manejaba las cuentas de casa, ya que estaba seguro de que su suegra no sabe lo que es una tarjeta de crédito o de débito. No le constaba que en las fechas de los hechos su suegra hubiera entregado dinero alguno a ningún familiar. Y tampoco que éstos le comentaran haber autorizado a la acusada para sacar dinero, salvo una sola vez que se llamó al Director del Banco diciéndole que aquélla iría a por dinero, lo que se corresponde con lo manifestado por su suegra Casilda .
En conclusión, no cabe duda alguna de que Dolores podía moverse con total libertad por la casa de Evelio y Casilda , debido tanto a su trabajo en el domicilio, como por la situación personal de ambos -avanzada edad y la enfermedad de esta última-, lo que le permitió apoderarse de la tarjeta de crédito GAS NATURAL FENOSA ORO n.º NUM010 , y de su PIN, con la que realizó hasta doce operaciones de reintegro en efectivo de 500 € cada día por un total de 6.000 € y que hizo suyos, sin que aquéllos se lo consintieran.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en el art. 248.2.c) con relación al art. 250.1.6 º y 74 CP .
La Acusación particular calificó los hechos como un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 239 y 235.4 CP .
Al respecto, y parafraseando a la Secc. 1ª de la AP de Cuenca (S n.º 11/2012, de 23-05 ) 'la jurisprudencia que consideraba que los supuestos de utilización de tarjetas sustraídas para extraer efectivo de cajeros automáticos sin autorización del titular (en este sentido, las sentencias el Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 , 8 de mayo de 1992 , 21 de abril de 1993 ó 22 de enero de 2004 ), se encuentra actualmente superada; y estos supuestos, en realidad, pasaron a ser calificados como estafa del artículo 248.2 del Código Penal vigente -al momento de comisión de los hechos que aquí se enjuician- (en este sentido, sentencias de Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2001 26 de junio de 2006 ó de 9 de mayo de 2007 ).
Efectivamente, la existencia de un delito de robo con fuerza en las cosas (conforme a la definición contenida en el artículo 239 del Código Penal ) requiere que la utilización de la tarjeta (en cuanto que llave falsa) se produzca para facilitarse el autor el acceso al lugar en el que se encuentra lo sustraído. Y, por el contrario, en los supuestos de uso de tarjeta robada en un cajero automático e introducción de datos electrónicos, lo que existe es una manipulación por medio de la cual el autor no llega a 'apoderarse' de dinero ajeno, sino por la que consigue la entrega del mismo por parte del sistema informático objeto de la manipulación. El 'artificio' a que se refiere el precepto incluye la utilización indebida de medios informáticos idóneos para provocar la transferencia de patrimonio, y entre estos medios informáticos se encuentra la utilización de una tarjeta con banda magnética, o el duplicado de la libreta bancaria y la introducción de claves secretas de acceso, pues 'identificarse ante el sistema informático mendazmente, introducir datos en el sistema que no se corresponden con la realidad, ha de ser considerado bajo la conducta de manipulación informática a que se refiere el tipo de la estafa del art. 248.2 CP '.
Por lo que los hechos objeto de enjuiciamiento son más propiamente defraudatorios que de apoderamiento; ahora bien, hay que tener presente la actual regulación del artículo 248 del Código Penal el cual ha tipificado expresamente en su apartado 2.c) la utilización de tarjetas de crédito o debito o los datos obrantes en cualquiera de ellos para realizar operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero, que viene a resolver así las dudas suscitadas acerca de la calificación de los hechos enjuiciados, evidenciando la voluntad del legislador de calificar como estafa los empleos fraudulentos de tarjeta en todo caso (operaciones 'de cualquier clase' indica la Exposición de Motivos), ya en establecimientos comerciales y por ello ante personas o directamente ante terminales informáticos aun cuando en ellas se utilizare una clave o número PIN'.
Esto así, no cabe duda que el uso de la tarjeta de crédito por la acusada para obtener dinero en efectivo de cajeros automáticos sin la debida autorización de su legítimo titular, como es el caso hoy enjuiciado, constituye la acción típica contenida en el delito de estafa del punto c) del art. 248.2 CP .
Además, la comisión de este delito de estafa ha de ser calificado como continuado.
En efecto. El delito continuado del art. 74 CP , tras una larga evolución doctrina y jurisprudencial, en la que dejó de ser una ficción jurídica y se le reconoció naturaleza de ente real que se sustrae a las reglas del concurso permitiendo su consideración de unidad jurídica, precisa de los siguientes requisitos, según jurisprudencia consolidada del TS (por todas S 21-09-2004).
a) Pluralidad de hechos delictivos, antológicamente diferenciales.
b) Un planteamiento único en la acción que implica la unidad de resolución y propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios hechos, aunque puedan dejarse los detalles concretos de su realización para precisarlos después, conforme surja la oportunidad de ejecutarla, siempre, sin embargo, con la existencia de elementos comunes que pongan de manifiesto la realidad de esa ideación global. Es, en suma, el elemento básico y fundamental del delito del art. 74, que puede ser igualmente un dolo continuado cuando la conducta responde al aprovechamiento de idéntica ocasión.
c) Unidad del precepto penal violado, o al menos de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de 'semejanza del tipo' se ha dicho.
d) Homogeneidad en el modus operandi, por lo que significa la unidad entre las técnicas operativas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito.
e) Identidad en el sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo autor (y de sujeto pasivo, en el supuesto de agresiones sexuales).
Requisitos estos a los que habría que añadir una conexidad temporal, de tal modo que no haya transcurrido lapso de tiempo excesivo entre las diferentes actuaciones aisladas ( SSTS. 19.6.2000 , 9.12.98 , 20.3.98 ).
Siendo esto así, nos encontramos con que durante un corto espacio de tiempo, concretamente desde el 8 de noviembre hasta el 14 de diciembre de 2011, la acusada se aprovechó para usar la misma tarjeta de crédito, con su correspondiente PIN, y en el mismo cajero, hasta en doce ocasiones distintas, y de este modo lograr obtener sendos reintegros en dinero efectivo de 500 € cada uno de ellos. No cabe duda pues de que se cumplen los requisitos señalados para la apreciación de la continuidad delictiva.
Pero es que además, resulta que tal ilícita conducta desplegada por ella fue gracias a su relación personal con las víctimas.
Al respecto resaltar que en la S n.º 1864/1999, de 03/01, el TS declaró que el número 7º (hoy n.º 6) del artículo 250 recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la 'credibilidad empresarial o profesional', del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario; y de otra parte, el abuso de las 'relaciones personales existentes' entre ambos: su apreciación, en el caso de la apropiación indebida o de la estafa, exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo; relación personal previa de confianza que pudiendo ser de muy variada naturaleza ha de añadir un plus de desvalor al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio ( STS núm. 103/2001, de 30 de enero ). En sentido similar la STS núm. 626/2002, de 11 de abril ; STS núm. 1218/2001, de 20 de junio ; STS núm. 2232/2001, de 22 de noviembre ' (F.J. 4º STS núm. 1749/2002 de 21/10/2002 ).
En el presente caso, no cabe duda que la confianza depositada en la acusada por las víctimas como cuidadora y asistente de las labores hogareñas, fue lo que le facilitara para moverse por la vivienda con total libertad, 'andaba por la casa como yo', declaró Casilda , y lo que aprovechó para apoderarse de la tarjeta de crédito y de su número secreto o PIN. Dicho de otro modo, tales relaciones personales le permitieron sustraer la tarjeta y su número secreto para perpetrar sus aviesas intenciones.
Dicho lo cual procede apreciar la concurrencia del referido tipo agravado de estafa.
SEGUNDO.- La acusada es responsable en concepto de autor del referenciado delito de estafa por su participación materia, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos ( arts. 27 CP 1995 , y 49 CP 1973 ).
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de Sala (TS) de 30 de octubre de 2007 estableció que: 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'.
En atención a esto, a la cuantía estafada (criterio de la gravedad del hecho) y a las circunstancias personales (no concurren circunstancias que agraven su responsabilidad), procede imponer las penas mínimas señaladas en el art. 250 CP en su mitad superior.
-Tres años, seis meses, y un día de prisión. Serán de aplicación los arts. 44 y 56 CP .
-Multa de nueve meses y un día con una cuota diaria de seis euros. Será de aplicación el art. 53 CP en caso de impago.
La cuota multa se ha impuesto con base en la doctrina jurisprudencial sobre el respecto, atendiendo al hecho de que no consta debidamente acreditado que la encartada se encuentre en una situación de indigencia o miseria.
QUINTO.- Los arts. 109 y 116, y concordantes CP , obligan al declarado penalmente responsable a indemnizar por los efectos sustraídos y no recuperados, y por los daños personales por él causados.
La acusada deberá por ello indemnizar a Evelio y a Casilda en la suma total de 6.240 €, por el dinero total estafado y las comisiones cobradas por la entidad bancaria. Serán de aplicación los intereses legales del art. 576 LEC .
SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( art. 123 CP ).
Las de la acusación particular ( art. 124 CP ) la doctrina actual de la Sala 2ª TS (SS de 12-04-2005 y 16-07-1998 ) señala que la condena en costas incluye por regla general las devengadas por la acusación particular; y que es el apartamiento de la regla general el que debe ser especialmente motivado, porque la actuación de esa acusación haya resultado notoriamente inútil o superflua o se hayan formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia. Que no es el supuesto de autos.
Además, el artículo 123 CP (señala la STS 379/2008, de 12-06 ), dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta considerando que el reparto de las costas deberá realizarse, en primer lugar, conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, declarándose de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos, todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y artículos 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se declaran de oficio la mitad de las costas por cuanto absuelta la acusada del delito de robo con fuerza en las coas.
Imponiendo la otra mitad en cuanto condenada por el delito continuado de estafa, incluidas las de la acusación particular.
Fallo
I.ABSOLVEMOSa la acusada Dolores del delito de robo con fuerza en las cosas por el que venía siendo enjuiciada a instancias de la Acusación particular, declarándose de oficio al respecto la mitad de las costas de este juicio.
II. CONDENAMOSa la acusada Dolores como autora de un delito continuado de estafa ya referenciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
- TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- MULTA de NUEVE MESES y UN DÍA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
A que indemnice a Evelio y a Casilda en la cantidad de 6.240,00 €, más los intereses del art. 576 LEC .
Expresa imposición de la mitad de las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación particular.
Abónese a la acusada el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Finalícese la pieza de responsabilidad civil en legal forma.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ______________. Repito Fe.

