Sentencia Penal Nº 40/201...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 40/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 467/2012 de 04 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 40/2014

Núm. Cendoj: 31201370032014100024

Núm. Ecli: ES:APNA:2014:374

Núm. Roj: SAP NA 374/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 40/2014
Ilmo. Sr. Presidente:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña , a 4 de junio de 2014 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 467/2012 , derivado
de los autos de Procedimiento Abreviado nº 74/2011 - 00 del Jdo. Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña , por
un delito de lesiones , contra los acusados :
Ezequiel , nacido el NUM000 de 1984, en Auch (Francia) hijo de Joaquín y de Marisa , con número
de identificación NUM001 , domiciliado en NUM002 NUM003 Rue DIRECCION000 , (32000) de Auch
(Francia), cuyos antecedentes penales no constan , en libertad provisional por esta causa, detenido el día 1
de enero de 2011, habiendo entrado en prisión el mismo día y puesto en libertad el día 3 de enero de 2011
bajo fianza de 6.000 euros. Declarado insolvente. Representado por el Procurador D. Ricardo Beltrán García
y defendido por el Letrado D. José Luis Sadaba
Alberto , nacido el NUM004 de 1987, en Auch (Francia), con número de identificación NUM005 ,
domiciliado en 14 Impasse Plateau de Lescat, (32000) de Auch (Francia), sin antecedentes penales, en libertad
provisional por esta causa, detenido en día 1 de enero de 2011, habiendo entrado en prisión el mismo día y
puesto en libertad el día 3 de enero bajo fianza de 6.000 euros. Declarado insolvente. Representado por el
Procurador D. Ricardo Beltrán García y defendido por el Letrado D. José Luis Sadaba Suárez.
RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO Gonzalo como representante legal de la sociedad NATMIT S.L.
con domicilio de la misma en la calle San Nicolás 25 de Pamplona, CIF B31909617. Declarada insolvente.
Representada por la procuradora Dª. Mª Belén Goñi Jiménez y defendida por la Letrada Dº Aurora Noya.
Ejerce la acusación particular D. Pascual representado por el Procurador D.Eduardo Pablo de Murillo
y defendido por el Letrado D. Ángel Ruiz
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Magistrado, D . JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

Antecedentes


PRIMERO.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES: Probado y así se declara que Sobre las 05:00 horas del día 1 de enero de 2011, los acusados Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Ezequiel , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, con el propósito de festejar la llegada del nuevo año, se hallaban alojados en la habitación nº NUM006 -situada en el cuarto piso- del Hostal Bearán, sito en la calle San Nicolás nº 25 de Pamplona. En esa habitación y omitiendo las más elementales normas de prudencia, los imputados provocaron la caída a la calle de varios objetos: así, un vaso de vidrio impactó en la cabeza de D. Juan Pablo , y, asimismo, otro objeto no identificado golpeó a D. Juan Pablo en el brazo derecho a la altura del codo. Instantes después, cayó una botella de vidrio que impactó en la cabeza de D. Pascual , que también transitaba por la calle.

A consecuencia de tales hechos, D. Juan Pablo sufrió lesiones consistentes en herida contusa en zona parietal derecha del cuero cabelludo, contusión en zona inferior del brazo derecho con induración importante, hiperemia y dolor a la palpación, que requirieron para su curación de una primera asistencia y de un tratamiento médico consistente en sutura quirúrgica con grapa y retirada de la sutura en su Centro de Salud. El lesionado Juan Pablo , de 31 años de edad, tardó en curar 10 días, de los cuales 7 días estuvo incapacitado, sin que se prevean secuelas.

Asimismo y como resultado de los hechos descritos, D. Pascual sufrió lesiones consistentes en fractura hundimiento parietal izquierda con hemorragia subaracnoidea postraumática, que requirió para su curación de un tratamiento medico-quirúrgico. El lesionado D. Pascual , de 22 años de edad, tardó en curar 270 días, durante los cuales estuvo incapacitado, y requirió hospitalización durante 10 días. Como secuelas presenta cicatrices de 10 y 7 cms. en hemicráneo izquierdo cubiertas por cuero cabelludo y déficit motor en hemicuerpo derecho (hemiparesia leve) de predominio superior y distal, habiendo señalado el Médico Forense en su informe de fecha 21 de noviembre de 2011, que el examinado es de dominancia derecha, y que las secuelas descritas provocan incapacidad para su actividad laboral de camarero y pinche de cocina.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones: a) Las lesiones causadas a D. Pascual , un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, tipificado y penado en el artículo 152.1.2º del Código Penal .

b) Las lesiones causadas a D. Juan Pablo , un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, tipificado y penado en el artículo 152.1.1º del Código Penal .

De tales delitos consideró responsables en concepto de autores a los acusados Ezequiel y Alberto por haber realizado los hechos por sí ( artículos 27 y 28 del Código Penal ) , en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , y a quienes procede imponer, a cada uno de los acusados, la pena de: Por el delito del apartado a) dieciocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.

Por el delito del apartado b), tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.

Los acusados, como responsables civiles directos y solidarios, quedan obligados a abonar las siguientes cantidades (más los intereses legales): A D. Pascual , 138.444,60 euros.

A. D. Juan Pablo , 575 euros.



TERCERO.- La defensa de los acusados, y ellos mismos, así como la acusación particular, mostraron su conformidad con los hechos, su calificación y con las penas interesadas por el Ministerio Fiscal, así como con la cuantía de las indemnizaciones solicitadas estimándose innecesario la continuación del juicio.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de las siguientes infracciones: a) Las lesiones causadas a D. Pascual , de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, tipificado y penado en el artículo 152.1.2º del Código Penal .

b) Las lesiones causadas a D. Juan Pablo , de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, tipificado y penado en el artículo 152.1.1º del Código Penal .

La conformidad de la defensa de los acusados y de estos mismos con las penas solicitadas dispensan a este Tribunal de mayores argumentaciones, procediendo dictar sentencia, e imponer las penas de estricta conformidad con la aceptada en virtud del art. 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO.- De los referidos delitos son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados Ezequiel y Alberto por haber realizado los hechos por sí ( artículos 27 y 28 del Código Penal )

TERCERO.- En la ejecución de dichos delitos no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen, como aquí sucede, daños o perjuicios, según lo dispuesto en los Arts. 116 y siguientes del C.P . En consecuencia los condenados deberán indemnizar solidariamente a D. Pascual en la suma de 138.444,60 euros y a D. Juan Pablo en la de 575 euros más los intereses del Art. 576 LEC .



QUINTO.- En aplicación de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Ezequiel y Alberto por conformidad de las partes, como autores, criminalmente responsables, cada uno de ellos, de los delitos siguientes: a) De un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, tipificado y penado en el artículo 152.1.2º del Código Penal ; por las lesiones causadas a D. Pascual .

b) De un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, tipificado y penado en el artículo 152.1.1º del Código Penal ; por las originadas a D. Juan Pablo .

Sin que concurra en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos también, de: 1º.- Por el delito del apartado a) dieciocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de la mitad de las costas procesales.

2º.- Por el delito del apartado b), tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de la otra mitad de las costas procesales.

Asimismo les condenamos a que solidariamente abonen las siguientes cantidades: A D. Pascual , 138.444,60 euros.

A. D. Juan Pablo , 575 euros.

Todo ello más los intereses del Art. 567 LEC .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia únicamente será recurrible cuando no haya respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

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