Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 40/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 82/2013 de 21 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 40/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100274
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tel.: 94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/044768
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0044768
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 82/2013
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 8 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 4159/2012
Contra / Noren aurka: Balbino
Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA GOMEZ MARTIN
Abogado/a / Abokatua: ARANTZA ISASMENDI BENGOA
SENTENCIA Nº 40/14
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
D/Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
D/Dª. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de mayo de dos mil catorce.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa Procedimiento Abreviado nº 4159/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Bilbao, Rollo de Sala nº 82/13 por un delito de lesiones, contra Balbino , nacido en Mauritania el NUM001 - 1978, con D.N.I. NUM002 , en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Cristina Gómez Martín y bajo la Dirección Letrada de Dª Arantza Itsasmendi Bengoa, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Alfonso Calderón y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravado por el resultado de deformidad previsto y penado en los artículos 147.1 º y 150 del Código Penal (o alternativamente, de un delito de lesiones con uso de medio peligroso del artº 147.1/148.1º del mismo Texto Legal ), dirigiendo la acusación contra Balbino , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se le impusiera la pena de cuatro años de prisión (también para la calificación alternativa) inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas. Además en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Jose Francisco en la cantidad de 210 € por las lesiones, otros 200 € por la secuela, y por el valor objetivo de la reparación de la pieza dentaria según se determine en ejecución de sentencia con aplicación de lo dispuesto en el artº 576 de la L.E.C .
SEGUNDO.-En idéntico tramite, la Letrada de la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la absolución del acusado, con aplicación de las eximentes de legítima defensa del artº 20.4 del Código Penal y de estado de necesidad del artº 20.5º del mismo Texto Legal .
ÚNICO.-Son hechos probados y así se declara que hacia las 04:19 horas del día 9 de noviembre de 2012, Balbino , nacido en Mauritania el NUM001 de 1978, con n.i.e. NUM002 , sin antecedentes penales y en situación regular en España, encontrándose en el interior de la discoteca KANEYque se encuentra a la altura del nº 9 de la C/ General Concha de Bilbao, tuvo un altercado en los baños, y por motivos que se desconocen, con Jose Francisco , sin que conste que fuera más allá de un intercambio de empujones.
Que una vez fuera del local, y sin que se haya acreditado quién de los dos comenzó la agresión, Balbino propinó a Jose Francisco puñetazos en la boca, cayendo éste al suelo, donde siguió siendo agredido de igual forma. Que a la llegada de los agentes de la Ertzaintza al lugar de los hechos, el acusado golpeaba aun al Sr. Jose Francisco , teniendo un cinturón en la mano cuyas características no han quedado acreditadas.
Que a consecuencia de la referida agresión, Jose Francisco sufrió lesiones consistentes en herida no complicada en labio y encía y pérdida del primer incisivo superior derecho, que requirieron además de la primera asistencia facultativa, de la sutura del labio y de la encía, fijándose el tiempo de estabilización de sus lesiones en siete días no impeditivos, restándole como secuelas, una cicatriz de un centímetro en el labio inferior, zona central del bermellón, que sigue la dirección de los pliegues de muy escasa comprobación visual, y la pérdida del incisivo central superior derecho.
El perjudicado reclama.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han obtenido tras valorar en conciencia, conforme al artº 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los testimonios vertidos en el acto de la vista oral y la documental obrante en la causa.
Conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, esta Sala, ante las versiones diferentes, pero no del todo excluyentes, que aportaron el acusado Balbino ¿no discutieron dentro de la discoteca; al perjudicado lo sacó Camilo el encargado; ya fuera, el perjudicado le agredió con un cinturón y él saltó encima para quitárselo, dándole un puñetazo en la cara- y de otra parte el testigo perjudicado Jose Francisco ¿se empujaron en los baños; les sacaron a los dos de la discoteca, él no agredió al acusado, quien sí le dio puñetazos en la boca - unidas a las declaraciones testificales de los agentes de la Ertzaintza números NUM003 y NUM004 , que vieron la agresión del acusado al perjudicado (consistente, no en un solo puñetazo, sino en una sucesión de aquellos) estando el Sr. Jose Francisco en el suelo ensangrentado, decíamos que esta Sala, sin descartar que en efecto el perjudicado comenzara por agredir al acusado con un cinturón que luego el Sr. Balbino le arrebató (éste presentaba lesiones compatibles con tal acción, ver folio 18) estima probado que nos hallamos ante una pelea mutuamente aceptada, sin que pueda decirse, dada la profusión de golpes propinados por el acusado y que estos se produjeron cuando la víctima estaba en el suelo, que aquel actuara en legítima defensa o en estado de necesidad, motivo por el que se estimó innecesaria la declaración testifical del incomparecido Evaristo .
En efecto, relató en la vista el acusado que dentro de la discoteca no tuvo ningún altercado con nadie, pero que ya fuera, el perjudicado (al que había echado el encargado Camilo ) y que estaba borracho, se metía con todos y tenía un cinturón en la mano (cinturón que describe como con hebilla de acero grande); que entonces, dijo un insulto en francés (hijo de puta) sintiendo un golpe del cinturón en el lado izquierdo, en las costillas. Que tuvo que poner las manos y que al poner las manos por delante, le dio en el dedo gordo, que se dobló. Entonces no tuvo mas remedio que defenderse, saltando encima del perjudicado para sacarleel cinturón, cayendo los dos al suelo, en donde el perjudicado le propinó un puñetazo en la cara, momento en que él da un puñetazo al perjudicado y le quita el cinturón, negando que lo utilizara para agredir al Sr. Jose Francisco . Concluye que vio sangre, pero que no vio el diente.
Jose Francisco , que admitió de forma espontánea estar bajo el controldel alcohol y no acordarse bien de lo que pasó, dijo que todo empezó en los baños, cuando uno estaba meando y él entró. Que allí hubo solo empujones, pero que echaron a ambos del local. Que fuera, el acusado le dio unos puñetazos en la boca, cayendo al suelo, manifestando respecto del cinturón que no sabe de quién era, pero que en cualquier caso, él no llevaba cinturón. También dijo que el acusado solo le golpeó con los puños. Respecto de la reparación del diente, declaró haber hablado con un ortodoncista, manifestando que el único problema que podía tener sería el dinero. Que un diente natural no es como uno implantado, pero que él lo entendería así.
Declaró por su parte el agente de la Ertzaintza nº NUM003 , que vio a un individuo en el suelo ( Jose Francisco ) y encima de él al acusado que lo golpeaba con puños y con un cinturón (con la parte de la hebilla); que llamaron a una ambulancia porque la persona que estaba en el suelo sangraba abundantemente por la boca y la nariz y que los de la ambulancia les dijeron que tenían que trasladarle porque había perdido un diente y tenían que coserle. Manifestó así mismo que vieron la agresión mientras se acercaban ¿circulaban en vehículo por la C/ General Concha y cuando se detuvieron a unos tres metros el acusado seguía golpeándole-.El agente nº NUM004 declaró en sentido similar que, siendo la calle larga y acercándose en un vehículo no rotulado, veían cómo golpeaba el acusado al perjudicado (que presentaba la camisa rota y la cara ensangrentada) usando el cinturón con la hebilla hacia afuera.
De otro lado, Camilo , quien según el acusado había desalojado del local a Jose Francisco , declaró que en la planta de abajo en la que él estaba no hubo ninguna pelea, dando a entender que él no desalojó a nadie la noche de autos.
Así las cosas, lo que ha de extraerse de la prueba practicada es que, cualquiera que fuera el comportamiento del perjudicado antes de sufrir la agresión, él fue golpeado de forma repetida por el acusado cuando ya estaba derribado en el suelo, sufriendo la pérdida de una pieza dental y precisando puntos de sutura (informe médico-forense al que aludiremos seguidamente).
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artº 147.1 del Código Penal .
De la existencia de tratamiento quirúrgico que sitúa las lesiones sufridas por Jose Francisco en el ámbito del delito de lesiones del artº 147 del Código Penal .
Del informe Médico-forense de fecha 24 de enero de 2013, obrante en la causa al folio 71, se desprende que la herida no complicada que sufrió el perjudicado en el labio y en la encía, hubo de ser suturada, puntos de sutura que conforme a numerosa Jurisprudencia del Tribunal Supremo constituye tratamiento (quirúrgico) en el sentido jurídico-legal que contempla el art 147 del Código Penal . Y así en la STS de 6 de marzo de 2013 (rso nº 665/2012 ) se lee que '¿ hemos dicho en reciente STS. 774/2012 de 25.10 , que el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 1441/99 de 18.10 , 307/2000 de 22.2 , 527/2002 de 14.5 , 1447/2002 de 10.9 , 1021/2003 de 7.7 , 1742/2003 de 17.12 , 50/2004 de 30.6 , 979/2004 de 21.7 , 1363/2005 de 14.11 , 510/2006 de 9.5 , 468/2007 de 18.5 , 574/2007 de 30.5 ), precisándose para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando debía hablarse de cirugía menor' siendo pues la Jurisprudencia expuesta suficientemente explícita y aclaratoria de esta cuestión.
De la no concurrencia de la deformidad contemplada en el artº 150 del Código Penal .
Consta en el informe médico-forense obrante al folio 71 de las actuaciones que el Sr. Jose Francisco a consecuencia de los hechos de autos, perdió el primer incisivo superior derecho y así lo pudo constatar la Sala mediante su exhibición directa.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina una perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. También tenía dicho ese Alto Tribunal que la pérdida de una pieza dentaria, acarrea una alteración en la faciesde la persona, sobre todo si se trata de incisivos, que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad.
Esta doctrina ha sido mantenida en lo sustancial, aunque prudentemente matizada en el Pleno no jurisdiccional celebrado por la Sala 2ª del Tribunal Supremo el 19 de Abril de 2.002 en que se adoptó el siguiente Acuerdo: ' La pérdida de incisivos u otras piezas dentarías, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'.
Este Acuerdo, y en palabras de la STS nº 428/2013, de 29 de mayo , '¿expresa un importante giro interpretativo por lo que supone la flexibilidad del mencionado concepto a tenor de los avances producidos en materia de cirugía plástica y reparadora, mediante una práctica que pueda considerarse habitual en términos de experiencia médica ( SSTS. 606/2008 de 1.10 , 962/2008 de 17.12 ).
La jurisprudencia de esta Sala, posterior al acuerdo citado, ha estimado la procedencia de aplicación del art. 150 CP en sentencias 127/2003 de 5.2 , 510/2003 de 3.4 , 979/2003 de 3.7 , 1588/2003 de 26.11 , auto 23.12.2004 y 17.2.2005 , 1036/2006 de 24.10 ; 830/2007 de 9.10 , 915/2007 de 19.11 , 962/2008 de 17.12 , 91/2009 de 3.2 , 958/2009 de 9.10 , 1200/2011 de 18.11 , que incluyen dentro del concepto de deformidad, no obstante la perdida de incisivos, porque entienden que la ausencia sobrevenida de una de tales piezas dentarias altera notablemente, por su anomalía y visibilidad, la estética del rostro, si bien esta Sala, por ejemplo, SS. 2116/2992 de 21.3, 763/2004 de 15.6 , no ha equiparado en todo caso la rotura de un incisivo a su perdida, porque la rotura, a diferencia de la perdida, admite grados y es posible que alguno de ellos no generen un defecto estético que merezca la calificación jurídica de deformidad.
En otros casos ha estimado la inaplicabilidad del concepto de deformidad, no obstante la perdida de piezas dentarias en las SSTS. 577/2002 de 14.5 , 1079/2002 de 6.6 , 1534/2002 de 18.9 , 158/2003 de 15.9 , 639/2003 de 30.4 , 1270/2003 de 3.10 , 1357/2003 de 29.10 , 546/2004 de 30.4 , 394/2004 de 23.3 , 836/2005 de 28.6 , 482/2006 de 5.5 , 686/2007 de 19.7 , 652/2007 de 12.7 , 916/2010 de 26.10 , 271/2012 de 9.4 .'
En el caso de autos, constatada la pérdida del primer incisivo derecho por el Sr. Jose Francisco , la certeza de que tal pérdida es susceptible de sustitución o reparación odontológica ¿mediante un implante- sin necesidad por tanto de acudir a mecanismos extraordinarios o especialmente penosos para el perjudicado (dijo el propio perjudicado que consultado un especialista, el único problema es el dinero) unido a que la pérdida dentaria se produjo en una riña mutuamente aceptada (el perjudicado declaró que puede perdonar al acusado, así suele ser la vida) avalan la postura de esta Sala, que en casos similares, no considera de aplicación el artº 150 del Código Penal .
De la no concurrencia del tipo agravado del artº 148.1 del Código Penal , por uso de medio peligroso.
Introdujo el Ministerio Fiscal como alternativa dicha calificación jurídica en tanto que en su relato de hechos, ya constaba que el acusado propinó al perjudicado 'golpes en la cara con un cinturón' y en efecto los agentes de la Ertzaintza números NUM003 y NUM004 que vieron la agresión, declararon que el Sr. Balbino golpeaba al Sr. Jose Francisco en la cara con un cinturón, llegando a decir el primer agente que el acusado agredía con la parte de la hebilla. Paradójicamente, el perjudicado declaró que no sabía si el acusado le había dado con un cinturón.
Consta en las actuaciones sin embargo, que el acusado llevaba cinturón en el momento de la detención (ver folio 12) y que no se recogió otro cinturón como pieza de convicción, no constando de cualquier forma las características de ninguno de los dos ¿salvo la alusión hecha por el propio acusado sobre que tenía una hebilla de acero grande- dato ineludible a los efectos de que la Sala determine si en efecto se trataba de un medio o instrumento concretamente peligroso para la vida o la salud del lesionado, y faltando dicho dato sustancial, tal agravación no puede acogerse.
SEGUNDO.-De los hechos declarados probados es responsable en concepto de autor ( artº 28.1º del Código Penal ) Balbino , quien en definitiva no negó su autoría, basándose su línea de defensa en que actuó para defenderse.
TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, ni en especial las eximentes de legítima defensa y de estado de necesidad del artº 20. 4 º y 5º del Código Penal que alegó la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, sin duda basadas en la alegación del acusado de que el perjudicado le agredió en primer lugar con su cinturón, que luego él le arrebató.
Trató de probar la defensa tal extremo mediante la testifical del amigo del acusado Evaristo , quien citado no compareció, estimando la Sala que su declaración no era necesaria y que por lo tanto no procedía ni la suspensión de la vista oral ni su aplazamiento ( artº 788.1/746.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) en tanto que aun si se diera por probado que en efecto el perjudicado inició la agresión con su propio cinturón, la reacción del acusado, que siguió agrediendo al Sr. Jose Francisco cuando ya estaba derribado en el suelo y sangraba de la cara (testifical de los agentes de la Ertzaintza ya reseñados) descarta las dos eximentes esgrimidas.
Y es que, el que cronológicamente una agresión anteceda a otra, no implica que la primera sea una agresión de las ilegítimas que exige la eximente de la legítima defensa que se esgrime. No podemos olvidar que el Sr. Jose Francisco dijo que ya se habían empujado en los baños.
Pero aunque no fuera así, si el Sr. Jose Francisco hubiera agredido de forma sorpresiva al acusado, la reacción fue netamente desproporcionada y ofensiva y no defensiva, en tanto que golpeó a su oponente repetidamente ya derribado en el suelo.
La legítima defensa constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida siempre que concurran en la conducta del autor los requisitos legalmente previstos en el art. 20.4º del Código Penal , es decir: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para la defensa; y c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Constituye uno de los requisitos sustanciales de tal causa de justificación y para lo que aquí interesa, que la defensa sea necesaria y proporcionada a la agresión, para lo cual habrá de ponderarse la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del peligro, las posibilidades reales de defensa y, en último término, la propia condición humana del que se defiende, de tal modo que, cuando se aprecie una falta de proporcionalidad en los medios empleados para la defensa (exceso intensivo) podrá apreciarse una eximente incompleta ( art. 21.1ª CP ).
Pero no es este el caso. Si el acusado fue agredido por el perjudicado, tenía otros medios para repeler la agresión como arrebatarle el cinturón sin más. Pero el acusado optó por agredirle más allá de lo preciso para que cesara la acción del contrario, de forma repetida y cuando ya estaba en una posición de franca inferioridad (derribado en el suelo y con la cara ensangrentada) no pudiendo admitirse en definitiva la concurrencia de esta eximente ni siquiera como incompleta.
Lo mismo cabe decir de la eximente de estado de necesidad del artº 20.5º del Código Penal , también contenida en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, pero que no se argumentó. Siguiendo la STS nº 769/2013, de 18 de octubre , recordemos que '¿ la esencia de la eximente de estado de necesidad , completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. Y como requisitos específicos se desglosan los siguientes:
a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.
b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.
c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.
d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.
e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual'.
Dicho esto, es obvio que no concurre el requisito de la inevitabilidad del mal, el mal era evitable con la simple huida o desapoderamiento del cinturón. Concurría por ende un evidente móvil de resarcimiento por los recientes golpes recibidos, que enturbia sin remedio la presunta situación de necesidad.
CUARTO.-Para determinar la pena, debemos atenernos a los artículos 147.1 /1966.1.6ª del Código Penal .
Dispone el artº 66.1 regla 6ª del Código Penal que cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los Jueces y Tribunales aplicarán la pena establecida para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.Este precepto ya no alude a 'razonándolo en sentencia' tal y como lo hacía en su redacción anterior a la Ley Orgánica 11/2003, lo que no obsta a que deba ser motivada tal cuestión, obligándolo así el artº 120.3 de la C.E . y el artº 72 del Código Penal . Como se lee en la STS de 29 de julio de 2013 (rso nº 1.944/12 ), con remisión a la STS de 9 de octubre de 2003 (rso nº 358/2003 ) 'Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla sexta del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí, el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando con arreglo a consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley ( art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )'.
En este caso, pese a que la Sala ha razonado el porqué de la no aplicación del artº 150 del Código Penal , no podemos obviar la pérdida efectiva de una pieza dental. De otro lado, tampoco podemos pasar por alto que el perjudicado dijo que perdonaba al acusado, lo que nos lleva a la imposición de una pena, que sin ser la mínima, está en el tramo de la mitad inferior de lo que la Ley Penal establece, estimándose adecuada en definitiva la pena de un año de prisión
QUINTO.-Conforme al artículo 116.1 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el caso de autos, tratándose de lesiones, tales daños se concretan en los días de curación (por ser no incapacitantes, a 30 €/día) establecidos en el informe médico-forense obrante al folio 71 (siete días) que el acusados habrá de indemnizar Jose Francisco ( artº 109.1 , 110.3 º y 113 del Código Penal ), lo que arroja un total de 210 €, cantidad a la que es de aplicación el interés del artº 576 de la L.E.C .
A dicha cifra deberá añadirse el importe de la reparación o sustitución odontológica de la pieza perdida que se acredite en ejecución de sentencia, importe que habrá de sufragar el acusado por ser consecuencia directa de su actuar delictivo. No se añade ningún otro importe (la acusación aludía a 200 € por la secuela) entendiendo que si se refiere a la cicatriz que consta en el informe médico-forense, aquella no es visible y por tanto no es indemnizable, y si se refiere a la pérdida en sí del diente, tal secuela o mejor dicho su resarcimiento, queda absorbida en la indemnización de la reparación.
SEXTO.-Las costas son consecuencia necesaria de la responsabilidad criminal ahora declarada ( artº 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), imponiéndose al acusado.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
CONDENARa Balbino como autor de un delito de lesiones, absolviéndole del delito de lesiones con deformidad y del delito de lesiones con uso de medio peligroso por los que venía siendo acusado, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas causadas.
Además indemnizaráa Jose Francisco en la cantidad de 210 €por las lesiones y en la cantidad a la que ascienda la reparación o sustitución odontológicade la pieza dental perdida que se acredite en ejecución de sentencia, aplicándose a ambas cantidades el interés del artº 576 de la L.E.C
Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente a los condenados.
Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias penales de esta Sección.
La presente no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de CASACION ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde el siguiente a la notificación de la misma, formalizándolo ante esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
· ·
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo laSecretario certifico.

