Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 40/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 93/2016 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 40/2016

Núm. Cendoj: 33044370032016100019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00040/2016

-

COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

213100

N.I.G.: 33004 41 2 2015 0029643

APELACION JUICIO RAPIDO 0000093 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Hilario

Procurador/a: D/Dª NURIA ARNAIZ LLANA

Abogado/a: D/Dª CELESTINO GARCIA CARREÑO

Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Teresa

Procurador/a: D/Dª , ROMAN GUTIERREZ ALONSO

Abogado/a: D/Dª , JUAN SUAREZ BARO

SENTENCIA Nº 40/16

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

Magistrados/as

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a uno de Febrero de dos mil dieciseis.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Rápido nº 292/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, (Rollo de Apelación nº 93/16), sobre delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo parte apelante Hilario , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Arnaiz Llana y bajo la dirección del Letrado Don Celestino García Carreños, siendo partes apeladas Teresa , representada por el Procurador de los Tribunales Don Román Gutiérrez Alonso y bajo la dirección del Letrado Don Juan Suárez Baró y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 27 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: 'Condeno a Hilario como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin que concurra circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.

Asimismo, procede imponer a Hilario la pena de prohibición de aproximarse a Teresa , al lugar donde ésta resida, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma a menos de 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de un año y nueve meses.

En concepto de responsabilidad civil, Hilario indemnizará a Teresa en la cantidad de 94 euros por las lesiones sufridas, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición a Hilario de las costas procesales causadas, incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular.

Compútese a los efectos de liquidación de condena el tiempo transcurrido desde que se dictó el Auto de orden de protección por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés el 6 de noviembre de 2015 .

De conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genéro , se acuerda expresamente el mantenimiento de las medidas de naturaleza penal adoptadas en el Auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés de 6 de noviembre de 2015 durante la tramitación de los eventuales recursos que se pudieran interponer contra la presente'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 93/16, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO.-El primer motivo de impugnación articulado en el recurso por la defensa aduce la nulidad de actuaciones que a su entender se habría producido por denegación indebida de prueba que propuso oportunamente. El motivo así articulado no puede prosperar.

En primer lugar, la consecuencia jurídica de la denegación indebida en primera instancia de una prueba pertinente y necesaria propuesta oportunamente no es la nulidad de actuaciones y consiguiente retroacción del procedimiento que se pretende en el recurso, sino la posibilidad de práctica en la segunda instancia de la prueba indebidamente denegada en la primera, conforme prevé el art. 795.3 de la LECrim .

Sin embargo, el apelante no ha propuesto en su recurso que se practique en la alzada la prueba denegada, ni preparó tal proposición, como habría sido necesario, protestando oportunamente por la denegación de la prueba.

Ello conduce a la inoperancia la insistencia del recurso en la necesidad de la prueba.

Por otra parte, y en segundo lugar, la prueba estuvo bien denegada en primera instancia.

Como es sabido, y establece constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas en la sentencia de 8-3-02 el derecho a la prueba se configura como derecho fundamental, y es inseparable del mismo derecho de defensa pero no es ilimitado como ningún otro. No existe un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6-11-90 y 10-7-2001 ). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94 ). En la misma línea tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997 , que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

A la luz de tal doctrina debería darse inicialmente la razón al recurrente en el sentido de que efectivamente tiene el derecho en el ejercicio defensa de sus pretensiones a que el Médico Forense que emite el dictamen de sanidad comparezca en juicio para aclarar su informe pericial respondiendo a las preguntas que en tal sentido le realicen las partes e incluso para discutir y discrepar del mismo.

Pero en el caso concreto y a la vista de las preguntas que el recurrente indica pretendía realizar a dicho perito la comparecencia del mismo devenía improcedente en cuanto, no impugnándose por el solicitante la pericia, se limitaba el contenido del interrogatorio a cuestiones cuya finalidad era poner en duda que con él se constatara la realidad o no de los hechos por los que era acusado y ha sido condenado, lo que a todo Juzgador le consta, pues en él, mediante exploración directa y examen de la documental médica o ambas cosas a la vez, se objetivas unas lesiones, mas no puede decirse en dicho informe quién, cómo ni dónde se las produjo la víctima, tarea que corresponde al juzgador en virtud de la libre valoración de la prueba que ante él se desarrolle.

Es decir, las preguntas, aclaraciones que el recurrente pretendía realizar al Médico forense no habrían de alterar el resultado de la resolución final dictada.

Por lo que se refiere a las preguntas que el recurrente pretendía hacer a la testigo y le fueron denegadas decir que las mismas se refería a una situación que ya le constaban al Juzgador desde el inicio por lo declarado por ellos, la existencia de una crisis de pareja con ruptura definitiva de la convivencia, que el Juzgador ha de valorar a la hora de apreciar sus testimonios, por lo que no resultaban pertinentes.

SEGUNDO.-Se aduce como segundo y tercer motivo de recurso el de vulneración del principio de presunción de inocencia y el de error en la valoración de la prueba.

En cuanto a la infracción del principio de presunción de inocencia, como se refiere en la STS 1.313/2.005, de 9 de noviembre : '...para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

1. ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo; y

2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio 'in dubio pro reo'.

El principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE , y en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre ), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente juicio se practicaron válidamente pruebas de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba a la recurrente, y así el Juez de la Instancia contó para formar su convicción con los testimonios de la denunciante, del denunciado y de los testigos, además de la documental obrante en autos, que se dio por reproducida.

De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado en la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el oportuno razonamiento en dicha resolución.

En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en relación con el principio in dubio pro reo, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y así lo posibilita el art. 790.2 de la LECrim , al establecer que la apelación podrá fundarse en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en que se base la impugnación, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Tribunal ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el art. 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado y, no tanto, respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

A tenor de lo anteriormente expresado en el precedente consideración, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los arts. 741 de la LECrim y 117.3 de la CE , ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quienes ahora decidimos que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

Una vez que han sido efectuadas las precedentes consideraciones generales y tras examinar las evidencias resultantes del material probatorio obrante en el procedimiento, éste Tribunal no encuentra en conciencia motivos para tachar de errónea la convicción moral a que llegó el Juzgador de instancia respecto del devenir de los hechos de autos, ni consiguientemente para efectuar reproche legal a su conclusión declaratoria de la culpabilidad del recurrente por causa de la autoría de los hechos tenidos por probados en la sentencia apelada, no habiéndose suscitado duda reveladora de que dicho relato de hechos tenidos por probados no sea acomodado a lo realmente acontecido, careciéndose por ello de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación realizada por el Juzgador a quo, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno conducente a la solución condenatoria del apelante que, clara, certera y concisamente se detalla en el fundamento primero de la sentencia recurrida, sin que la decisión cuestionada pueda ser tachada de arbitraria o absurda, ya que resulta acomodada a la realidad que aflora de las pruebas obrantes en el procedimiento interpretadas con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, de cuyo tenor resulta la comisión por el recurrente de los hechos relatados en el epígrafe de hechos declarados probados por la sentencia apelada.

Así, una vez reproducida la grabación videográfica, hemos de decir que, partiendo de que el recurrente acepta haber tenido una acalorada discusión con la denunciante, ésta, cuya conducta procesal no revela una especial animosidad, previa a la interposición de la denuncia, contra el acusado, en el acto del juicio reprodujo sustancialmente sus precedentes declaraciones, y lo hizo de modo firme y coherente, por lo que parece creíble por objetivamente verosímil, siendo corroborado su testimonio por el parte médico obrante en autos en el que se objetivan unas lesiones compatibles con su relato de los hechos.

Y aunque se hubieren detectado ciertos móviles espurios, derivados de la crisis matrimonial de la pareja, ello no invalidaría automáticamente la declaración de la víctima del delito como prueba de cargo, sino que simplemente habríamos de ser, y se ha sido, más exigentes en el examen de sus declaraciones, reclamando otras circunstancias para otorgarlas seriedad, tales como el hecho de acudir a un centro sanitario para ser atendida con el resultado que consta en el supradicho informe médico o los mensajes que se enviaron denunciante y denunciado tras el incidente violento habido entre ellos cuyo contenido nos consta al haberlo admitido ambos.

Por todo ello, puede afirmarse, como hace el Juzgador de instancia que el resultado de la toda la prueba practicada, que el acusado agredió a la denunciante el día de los hechos.

Y así el motivo de impugnación del modo expuesto articulado tampoco puede prosperar.

TERCERO.-Por consiguiente el recurso interpuesto ha de ser rechazado y, en consecuencia, las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante ( arts. 123 del CP y 240.2º LECrim ).

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hilario contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés, en las diligencias del Juicio Rápido del que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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