Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 1001/2016 de 01 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 40/2017

Núm. Cendoj: 23050370032017100030

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:162

Núm. Roj: SAP J 162:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. DOS DE JAÉN

JUICIO RÁPIDO NÚM. 306/2016

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 1001/2016

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 40/17

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, por el Juicio Rápido número 306/2016 , por el delito de Contra la Seguridad Vial y Conducción Temeraria, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Úbeda, siendo acusado Íñigo , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Romero Iglesias y defendido por el Letrado Sr. Gárate Cámara, ha sido apelante el referido acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Juicio Rápido número 306/2016, se dictó, en fecha 29-9-16, sentencia que contiene los siguientesHECHOS PROBADOS:' UNICO: Sobre las 19,50 horas del día 12 de julio de 2016, el acusado Íñigo , conducía su vehículo marca Mercedes, modelo C-280, con matrícula K-....-EH por la Avda. Ramón y Cajal de la localidad de Úbeda haciéndolo a una velocidad inadecuada para la vía, momento en el cual fue perseguido por una patrulla de la Policía Local compuesta por los agentes con TIP NUM000 y NUM001 .

El acusado inició la huida por las calles de la localidad de Úbeda, conduciendo a velocidad superior a la permitida, entrando por varias calles de entrada prohibida aumentando aún más la velocidad y haciendo caso omiso a las señales de la vía, provocando que varios peatones que intentaban cruzar por un paso debidamente señalizado tuvieran que apartarse para evitar ser atropellados, realizando un giro prohibido a la izquierda en la calle Zurbarán y teniendo que esquivar a diversos vehículos para evitar colisionar con ellos.

Finalmente, fue detenido por los agentes de la Policía Local en la intersección con la calle Andalucía.

Una vez paralizado el vehículo, los agentes pudieron comprobar que el acusado conducía el mismo, careciendo de permiso para conducir vehículos a motor y ciclomotores por no haberlo obtenido nunca.'

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguienteFALLO:' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Íñigo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del CP a la pena de 18 meses de multa a 6 euros mas responsabilidad personal subsidiaria por impago, y de un delito de conducción temeraria, una pena de 15 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 2 años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor y costas.'

TERCERO.-Contra la misma sentencia por Íñigo , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 1 de Febrero de 2017.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto se radica en la alegación, en la que se afirma que la parte recurrente mostró su conformidad contra el delito de seguridad vial, en la instancia; concentrándose el recurso de apelación sobre el delito de conducción temeraria por el que ha sido condenado, y considera no cometido.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación,llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006 ).

El recurso de apelación se concentra en lo que estima contradicciones de los Agentes de la Policía Local en el acto del juicio oral.

Al respecto, en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal de fecha 16 de Diciembre de 2016 : 'Como se afirma en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7/01, que deroga, entre otros artículos del CC, los de la Sección Sexta, Capítulo V, Título I, 'De las presunciones' (artículos 1249 a 1253 ), las presunciones llamadas 'de hombre' o 'vulgares' por contraposición a las legales, constituyen un 'método de fijar la certeza de ciertos hechos' y no un medio de prueba en sí mismo, es decir, comportan la actividad intelectual del Juez ordenada al análisis, valoración y explicación de la prueba, de forma que su eficacia es independiente incluso de su reconocimiento legal o jurisprudencial y por ello no puede estar sujeta a norma alguna. Actividad que debe desplegarse no solo cuando se trate de valorar la denominada prueba indiciaria sino igualmente los medios de prueba directos (documentos, reconocimiento judicial) o indirectos por la interposición entre el objeto y el juzgador de un medio de prueba como puede ser el testigo o el perito, no bastando por ello en ningún caso la mera alusión a la apreciación en conciencia o conjunta de la prueba practicada. Pues bien, a partir de las viejas presunciones reguladas en el Código Civil, especialmente los previgentes artículos 1249 y 1253 , acogidas en el vigente artículo 386 LEC , tanto la jurisprudencia Constitucional como la del Tribunal Supremo ha fijado y actualizado los criterios a seguir en el proceso penal, más exigentes en general que en el civil, para aceptar las mismas a la hora de desvirtuar la presunción de inocencia, estableciendo las tres condiciones básicas para ello: la afirmación del hecho básico o cierto mediante los medios de prueba admisibles, no admitiéndose mayoritariamente las presunciones, aunque no hay norma que lo impida, en el proceso penal, que pueden ser plurales o única, según el caso concreto, es decir, el hecho demostrado; el que se trate de deducir o hecho presunto, que debe ser distinto de los primeros; y el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre ambos que debe plasmar el Tribunal mediante el adecuado razonamiento en la sentencia, explicando su conexión o congruencia, pues los hechos en la realidad extraprocesal no se presentan aislados sino relacionados entre sí, conforme a las reglas de la lógica o de la sana crítica, las máximas de experiencia común, pues la técnica debe ser aportada por el medio pericial, y los conocimientos científicos notorios, estando todo ello sujeto desde luego al control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 800 y 901/2016 ).

En el caso que se examina, la sentencia se concreta en dos elementos a valorar, el primero, Informe de la Policía Local de Úbeda, dicho informe es adjetivado (véase FJ Tercero, párrafo quinto) tras su ratificación en el Juicio Oral, el detalle de los acontecidos, con explicación pormenorizada de como se desarrollo la persecución del acusado en el vehículo que conducía, calles por las que circuló en sentido contrario (estando la calle Baeza), y a velocidad por encima de la permitida y que lo hacía con menosprecio a la propia vida, de forma peligrosa, poniendo en riesgo la vida de los peatones, y que concreta en la de un peatón que cruzaba en sentido, estatua de la Constitución, concretando finalmente como el vehículo del acusado se detuvo, al ser cruzado el vehículo de los Agentes por delante y en la calle Andalucía.

Se califica en la Instancia de ilógica la versión dada por parte del acusado, limitándose a negar los hechos.

Concluyéndose por el Tribunal sentenciador el principio de inmediación como valorativo de la prueba, por percepción personal, completa y directa.

SEGUNDO.-La conclusión de la Instancia y los hechos que se dan por probados, no pueden ser sustituidos, por los valorados por la parte, al gozar los primeros de la objetividad del Tribunal, sin que pueda tener acogida en esta alzada, de declaración temeraria la efectuada por los agentes, ni que los hechos no fuesen recogidos por cámaras de seguridad, pues no puede olvidarse que si la parte dispone de contra-prueba, deba aportarla al juicio si dispone de ella o está a su alcance y de contrario, solicitarla al órgano instructor.

TERCERO.- Queda pues acreditado que los delitos por los que ha sido condenado el acusado contra la seguridad vial ( artículo 384 CP ) y conducción temeraria ( artículo 380 CP ), no han de ser variados en esta alzada, amén de reconocerse por la Defensa que el condenado conducía el vehículo, sin haber obtenido nunca permiso de conducción (véase documental, informe ya citado por la Jefatura de Policía Local de Úbeda, penúltimo párrafo de la Diligencia Inicial).

Sin que pueda estar quebrantado el principio de presunción de inocencia o el de valoración de la prueba, por ser esta última criterio interpretativo que pertenece al órgano que enjuicia el caso, no siendo torpe o burda la conclusión del silogismo jurídico.

CUARTO.-En consecuencia, habrá de desestimarse el recurso de Apelación y conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QueDESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 29 de Septiembre de 2016, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén en Diligencias de Juicio Rápido número 306 del año 2016, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN; con declaración de oficio de las costas de las presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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