Sentencia Penal Nº 40/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 41/2016 de 26 de Octubre de 2017

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 40/2017

Núm. Cendoj: 48020370012017100256

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1655

Núm. Roj: SAP BI 1655/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCION PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - CP/PK: 48001
Teléfono / Telefonoa: 94-4016662
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE 48.03.1-15/001408
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48046.43.2-2015/0001408
Rollo penal abreviado 41/2016-AR
Atestado nº / Atestatu zk.: NUM000
Delito / Delitua: Falta de lesiones. Falta de maltrato y Lesiones / Lesioen falta. Tratu txarren falta eta
Lesioak (Violencia doméstica)/ (Etxeko indarkeria)
Contra / Kontra: Jacinto , Ruperto y Pedro Francisco
Procudaror/a / Prokuradorea: GARIKOITZ ALDAMA LOPEZ, VIRGINIA GONZALEZ RUIZ Y CARMEN
MIRAL ORONOZ
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO ZALABARRIA IRAZABAL, JAVIER ANSOTEGUI GUEZURAGA y
ALBERTO LADISLAO SANZOL
Jacinto en calidad de PERJUDICADO
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO ZALABARRIA IRAZABAL
Procurador/a / Prokuradorea: GARIKOITZ ALDAMA LOPEZ
SENTENCIA Nº: 40/2017
ILMOS. SRES.
D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
DOÑA SILVIA MARTIN BLANCO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente
causa, dimanante del Procedimiento Abreviado número 295/15 del Juzgado de Instrucción número 3 de
Gernika, en la que figuran como acusados D. Pedro Francisco , nacido el día NUM001 de 1986, mayor
de edad, de nacionalidad marroquí con NIE NUM002 , y sin antecedentes penales, representado por la
Procuradora Doña Carmen Miral Oronoz y defendido por el Letrado Don Alberto Ladislao, D. Jacinto , nacido
el día NUM001 de 1956, mayor de edad, de nacionalidad marroquí con NIE NUM003 y sin antecedentes

penales, representado por el Procurador Don Garikoitz Aldama y defendido por el Letrado Don Ignacio
Zalabarria, actuando a su vez como Acusación Particular contra Pedro Francisco , y D. Ruperto , nacido el día
NUM004 de 1996, mayor de edad, de nacionalidad marroquí con NIE NUM005 y sin antecedentes penales,
representado por la Procuradora Doña Virginia González Ruiz y defendido por el Letrado Javier Ansótegui,
siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por Doña Arantxa López.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS AGUSTIN PUEYO
RODERO.

Antecedentes


PRIMERO.- En virtud de atestado incoado por la Comisaría de la Ertzaintza de Gernika, se instruyó por el Juzgado de Instrucción número 3 de la misma localidad Procedimiento Abreviado nº 295/15, en el que fueron acusados: Pedro Francisco , Ruperto y Jacinto , remitidos a esta sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha de 21 de junio de 2016.



SEGUNDO.- Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial se señaló la vista oral, iniciándose las sesiones el día 27 de septiembre de 2017.



TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones, modifica: En la 2ª: Pedro Francisco falta de maltrato conforme a la Disposición Transitoria IV de Ley Orgánica 1/2015 .

Con relación a los otros dos por las faltas de lesiones en relación a lo dispuesto en la Disposición Transitoria IV anterior.

En la 5ª: Respecto a las faltas solicita la absolución.

En cuanto a la Responsabilidad Civil: mantiene la petición de Pedro Francisco de 120 euros a cargo de los encausados.

Por la Acusación particular las conclusiones se elevan a definitivas.



CUARTO.- Por la defensa de los acusados en igual trámite se elevaron a definitivas las conclusiones.

HECHOS PROBADOS El encausado Pedro Francisco sobre las 21:28 horas del día 31 de marzo de 2015 hallándose en la calle Talako Andra Mari de la localidad de Bermeo (Bizkaia) se encontró con su ex suegro Jacinto comenzando una discusión entre ambos por motivos que se desconocen. Pedro Francisco con ánimo de atentar contra la integridad física de Jacinto , procedió a golpearle en varias partes de su cuerpo, hasta que finalmente y utilizando para ello una navaja le hizo dos cortes en la oreja izquierda y procedió a seccionar completamente la parte distal de uno de los dedos de la mano. En el transcurso de los hechos apareció Ruperto , hijo de Jacinto al que con ánimo de atentar contra su integridad física Pedro Francisco empujó cayendo al suelo sin causarles lesiones. No consta acreditado que Jacinto y Ruperto con ánimo de atentar contra la integridad física de Pedro Francisco golpearon al mismo.

Como consecuencia de los hechos descritos Jacinto resultó con lesiones consistentes en herida incisa en pulpejo 3er dedo de la mano derecha con exposición ósea, fractura transversa de la F3, 3er dedo de la mano derecha, contusión nasal, herida nasal, laceración superficial de dorso nasal, herida en hélix derecho, y en antehélix y hélix oreja izquierda; habiéndose precisado además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en puntos de sutura, tratamiento médico y rehabilitador, interviniendo en su curación 40 días, siendo uno de ellos de estancia hospitalaria, considerándose 25 de ellos como incapacitantes para sus actividades habituales. Restando como secuelas: amputación traumática de falange distal 3er dedo de mano derecha, cicatriz inestética, hiperqueratósica irregular; cicatriz dolorosa hipersensible; limitación de la flexión de 45º para IFD 3er mano derecha; cicatrices en pabellón auricular izquierda en número dos de unos 2 por 3 centímetros y 2 por 1 centímetros antiestéticas, no pudiendo descartarse actuaciones futuras sobre la cicatriz del 3er dedo afectado.

Los perjudicados reclaman por las lesiones descritas.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad, pérdida o inutilidad de miembro no principal, tipificado en el art. 150 del CP , del que es autor el acusado Pedro Francisco , art. 28 CP .

El delito doloso de lesiones está integrado por los siguientes elementos típicos: 1)- a)- La acción requiere una manifestación de voluntad (o ausencia de ella, existiendo obligación específica de realizarla), de carácter físico o no, que, a través de cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, material o psíquico, produzca un resultado consistente en un menoscabo o dado en la integridad corporal o salud física o mental de una persona, que ha de requerir objetivamente, para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, entendido como todo procedimiento necesario para la curación, distinto y ulterior a aquélla que ha de realizar un titulado en medicina.

b)- Entre la acción y el resultado debe existir una relación de causalidad física, la cual se interrumpe en los supuestos de intervención dolosa o culposa de un tercero o en caso de que sobrevenga un hecho posterior y accidental que desencadene la lesión; asimismo, debe existir una relación de imputación objetiva (elementos compartidos con la acción dolosa) que la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias la expresan en estas tres proposiciones lógicas: 1- la conducta debe suponer un incremento del riesgo permitido, 2- el riesgo implícito de la acción ha de realizarse en el resultado, 3- el resultado debe producirse dentro del ámbito de protección de la norma, infringida por la acción imprudente.

2)- El tipo subjetivo demanda el llamado 'ánimus laedendi', entendido como el conocimiento y la voluntad de causar, a través de la acción, un menoscabo o daño a la integridad corporal, salud física o psíquica del sujeto pasivo, en definitiva el dolo de lesionar, que debe deducirse de los actos externos y de las circunstancias concurrentes coetáneas simultáneas y posteriores y que engloba tanto el dolo directo como el eventual.

La STS de 10 noviembre de 2009 resume la doctrina jurisprudencial sobre la deformidad. 'Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (V. sentencias de 25 de abril de 1989 y de 17 de septiembre de 1990 ). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. Asimismo, esta sala exige que el tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierre entidad y relevancia con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. sentencias de 10 febrero de 1993 y 24 octubre 2001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizar el tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su espacio físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. Sentencia de 10 febrero de 1992 ). En principio concurriendo las anteriores circunstancias la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. sentencia de 30 marzo de 1993 , 24 de noviembre de 1999 y 11 mayo de 2001 ).

Finalmente hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio ha de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. S. de 17 mayo de 1996).



SEGUNDO.- VALORACION DE LA PRUEBA La valoración en conjunto y en conciencia de los diversos medios de prueba practicados o incorporados válidamente al juicio oral conforme a los principios de concentración, unidad de acto, contradicción e inmediación permiten desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del citado acusado, art.

24.2 CE Según la jurisprudencia son elementos esenciales de la misma los siguientes: 'a) que nos hallamos ante un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente frente a las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular para hacerlo efectivo sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación, que ha de ser enervada por quien afirma su responsabilidad; c) por lo que es precisamente tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', del derecho, el que a su vez posibilita la legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante; material sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, acerca de la efectiva concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria'; 'Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas.

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso, con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Las versiones de los acusados, sobre los hechos a enjuiciar son contradictorias: 1)- El único acusado por delito, Pedro Francisco , ha ofrecido una versión de los hechos en la que él es el único lesionado, señala que, cuando pasaba por delante del domicilio de los otros dos acusados, uno, Jacinto , (padre de su anterior mujer) y el otro, Ruperto , hermano de la misma, encontrándose con ambos, el primero se dirigió a él diciéndole 'te voy a matar', y con un bate de béisbol, le lanzó un golpe que esquivó, seguido pegó a Jacinto , que cayó al suelo y cuando iba hacia él para ayudar a levantarse, Ruperto le propinó un golpe en la espalda, por lo que salió corriendo, llamó al 112 y vino la PAV. En instrucción indicó que recibió un golpe en la cabeza, de su ex-suegro, pero en el juicio niega haberlo declarado, cuando al folio 74 consta su declaración en tal sentido.

Niega haber cortado parte de un dedo de la mano a Jacinto con un cuchillo, ni haberlo cogido del suelo o haberlo exhibido. Sobre sus lesiones ha sido bastante vacilante, ya que, como únicamente se le detectó en el parte hospitalario, erosiones en el pómulo y en la rodilla derecha, éstas últimas al caer al suelo sobre ella, para explicar la falta de detección de contusiones en la espalda y en la cabeza, declara, con escasa coherencia, que no le habló al médico de urgencias, ni el médico-forense, de haber recibido golpes en la espalda porque 'no quería agravar la responsabilidad de sus agresores', añadiendo constantemente manifestaciones sobre su fe católica, innecesarias, y que no dotan de mayor credibilidad a su relato.

Los otros dos acusados inicialmente por falta, Jacinto , ex-suegro del anterior acusado, ha declarado, de modo mantenido, a lo largo de toda la tramitación de la causa y en el plenario, que salió del portal de su casa, que cerca del portal en que vivía Pedro Francisco , que estaba escondido, le sorprendió, le amenazó diciéndoles 'te voy a matar, a ti y a tus hijos', él respondió que le dejara en paz, Pedro Francisco le agarró, cayeron al suelo, le causó heridas en la oreja con un cuchillo, le empujó y huyó corriendo, pero su ex yerno le alcanzó, le agarró, le tiró sobre un coche y usando un cuchillo que llevaba de unos 10 cm. de filo de mango de color negro, le cortó parte de un dedo de la mano, y salió corriendo. Regresó a su casa a por la tarjeta sanitaria y al salir, de nuevo a la calle, se encontró con agentes de la PAV. No ha quedado claro si su hijo estaba presente al menos en el segundo pasaje agresivo, tal y como dijo en la instrucción, aunque, a pesar de las dificultades derivadas de la traducción, parece que sí. Niega haber golpeado con un palo a Pedro Francisco , así como haber manifestado a los agentes que su lesión había sido consecuencia de un mordisco.

Su hijo Ruperto , que intervino ya al final del segundo episodio, confirma, en parte, la versión de su padre, pues cuando regresaba a su casa, vio a su ex cuñado en el suelo, encima de su padre, al lado de un coche, empujó a Pedro Francisco , que cayó al suelo, salió corriendo y se fue, atendió a su padre, que le dijo que le había cortado parte de un dedo con un cuchillo, se puso un pañuelo en la mano y fue a su domicilio, acompañado por él, tomó la tarjeta sanitaria, bajaron a la calle y se encontraron con la policía. Niega haber golpeado a su excuñado con un palo o un bate de béisbol, ni le vio a aquel con un trozo de dedo en la mano, aunque si le vio con un cuchillo. Ni él ni su padre hablaron a la policía de un mordisco, que su padre no habla bien el castellano y eso pudo producir algún error de comunicación; el otro acusado a él sólo le empujó, no tuvo heridas ni lesiones.

2)- El resto de pruebas corroboran las declaraciones de estos últimos y desactivan la de Pedro Francisco .

Comenzando por las testificales directas, Cecilia , de modo desinteresado y mantenido, declara que, desde su domicilio ( DIRECCION000 , núm. NUM006 , NUM007 , de Bermeo) oyó gritos, se asomó a la ventana de su casa sita en el bajo, vio a Pedro Francisco encima de Jacinto , ambos en el suelo, le cortó el dedo, con un corte seco y limpio, con un cuchillo, vio el dedo en el suelo, el acusado lo cogió y salió con él y el cuchillo corriendo, alardeaba con el dedo, gritaba amenazas hacia el lesionado y familia, 'ya tengo el dedo, no lo va a recuperar, les voy a matar a todos', no vio al hijo de Jacinto , no le vio a éste con ningún palo o bate de béisbol.

Raimundo , que observó la parte final de los hechos, declara que presenció un altercado entre dos personas, que uno de ellos, el joven, Pedro Francisco , llevaba en la mano algo, que cree que podía ser un trozo de dedo, también vio al señor mayor, al que le faltaba un trozo de dedo, le vio la herida, tenía un corte limpio, después vino el hijo del Sr. mayor lesionado, seguido la policía, y posteriormente Pedro Francisco , que, inicialmente, había huido, y se quejaba de que los otros le habían agredido. En instrucción declaró que no vio a los otros dos con un palo o bate de béisbol y en el juicio que no está seguro de que les viera bate de béisbol o palo, que quizá podía ser un paraguas u otro objeto. De modo que, obviamente, no contamos con un elemento probático mínimamente fiable de tal extremo.

Los agentes actuantes de la PM de BERMEO núm. NUM008 y NUM009 , testigos de referencia, relatan que tras llamada por pelea en el núm. 24 de la calle Talako Andra Mari de Bermeo, se presentaron allí, no había nadie, se separaron, el núm. NUM009 encontró cerca a Pedro Francisco , cerca de una zona ajardinada, muy alterado, decía que le habían pegado los otros dos, no llevaba nada en las manos, solo mostraba rojeces en la cara, el NUM008 se queda con los otros dos, padre e hijo, que quedaron apartados, creen que se insultaban en árabe, al padre le faltaba un trozo de dedo de la mano, cree, el agente núm.

NUM008 , que algún testigo dijo que habría sido por un mordisco, buscaron, pero no hallaron, ni el dedo ni el cuchillo.

De la testifical del agente de la PAV núm. NUM010 , que llegó más tarde, procede destacar, que según una chica, el agresor gritaba algo sobre el puto dedo y otro chico, decía que había visto a dos hombres correr con un palo, observaron que Pedro Francisco tenía manchas de sangre en su pantalón, no mostraba signos de violencia, mientras que el padre decía que le había mordido.

En todo caso las dos documentales médicos y médico-forenses ofrecen importancia a fin de confirmar la versión de Jacinto respecto al hecho de haber sufrido un corte del dedo. Así, a los folios 141 y 112 y ss. obra parte hospitalario e informe médico forense, haciendo constar una herida incisa en pulpejo del 3er dedo de la mano derecha, con exposición ósea y fractura transversa de la 3ª falange de dicho dedo, compatible con un corte producido por un cuchillo y contusión nasal, herida nasal, laceración superficial de dorso nasal, herida en hélix derecho y en antihélix y hélix oreja izquierda (compatibles con los cortes recibidos en la oreja izquierda), que requirieron tratamiento médico y quirúrgico, residuando como secuelas funcionales, amputación traumática falángica distal del 3er dedo de mano derecha, y cicatriciales, cicatriz inestética, hiperqueratósica irregular, cicatriz dolorosa hipersensible, limitación en la flexión del citado dedo de 45 grados y, dos cicatrices en pabellón auricular izquierdo, antiestéticas de 2 por 3 y 2 por 1 cm. respectivamente; no es descartable actuaciones futuras sobre la cicatriz patológica con muñón no uniforme, dismórfico, queratósico y doloroso en la falange afectada.

En el juicio el perito informa que, por las características de la lesión en el dedo, herida incisa y perpendicular, que llegaba hasta el hueso, de carácter cortante, le llevan a considerar compatible con un corte con cuchillo o arma blanca, descartando que fuera por un mordisco. Alternativa que queda desechado además porque las testificales diversas del perjudicado y de dos testigos presenciales, son de superior fuerza suasoria a lo que dos agentes, que intervinieron después de los hechos en una situación de tensión, con ciudadanos extranjeros, pudieran entender en dichos momentos.



TERCERO.- CALIFICACION Las lesiones citadas son constitutivas de un delito consumado de lesiones con deformidad, art. 150 CP pues, del informe médico forense, se desprende la amputación parcial de un miembro no principal, dedo de la mano derecha, y dos cicatrices antiestéticas de la oreja derecha, abarcadas por el dolo de quien se dirige hacia su causación directa con un cuchillo que usa de modo cortante del citado dedo.



CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO.- En la determinación de la pena del delito del art. 150 partiendo de la abstracta establecida con el tipo, de 3 a 6 años de prisión, la ausencia de circunstancias modificativas, así como la falta de antecedentes, atendiendo a la gravedad de la conducta, con dos ataques a la cabeza (constituida por las lesiones en la oreja) y mano con un cuchillo y a la entidad de las lesiones causadas, amputación parcial de miembro no principal y dos cicatrices antiestéticas en la oreja izquierda, determinan la imposición de la pena de tres años y seis meses de prisión, así como inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por igual periodo, artículo 56 del código penal .

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 57 y 48 CP , atendida la gravedad de los hechos y la cercanía de domicilios del agresor y el agredido, y las malas relaciones existentes debido a la separación de la hija del agredido, procede imponerle además la pena de prohibición de acercarse al perjudicado a distancia inferior a 200 m. a su lugar de residencia, o cualquier otro en que se encuentre, durante el periodo de 5 años desde la salida de prisión.



SEXTO.- Procederá la libre absolución de Jacinto y de Ruperto , ya que, en primer lugar, la única acusación dirigida contra ellos inicialmente, el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas ha solicitado la absolución de aquellos en aplicación de la DA 3ª del CP en la redacción dada por la reforma del CP LO 1/2015 de 30 de marzo.

En segundo lugar, (por lo que tampoco habrá referencia alguna a la responsabilidad civil), porque la prueba practicada, no permite deducir, en modo alguno, que, ya Jacinto , ya Ruperto , agredieran a Pedro Francisco , pues aquellos lo han negado siempre, las declaraciones de éste último sobre las agresiones recibidas han sido cambiantes y contradictorias y, además no se encuentran avaladas por documental médica ni por ninguno de los testigos directos.

SEPTIMO.- Con respecto a la responsabilidad civil derivada de delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 113 y siguientes del código penal , Pedro Francisco indemnizará a Jacinto (no a Ruperto , que ha manifestado no tener lesiones y no reclamar) en los daños y perjuicios derivados del hechos delictivo: 1)- Los días de incapacidad temporal, 25, se indemnizarían a razón de 65 euros y los restantes 15 de curación, se indemnizarían a razón de 35 euros por día, conforme a los valores correspondientes al año 2015 establecidos para los daños del anexo de la LOSP 30/95, aplicable de modo analógico 2)- Secuelas: a)- Funcionales, amputación traumática de falange distal del 3er dedo de la mano derecha con limitación de la flexión de 45 grados, que consideramos importante.

b)- Perjuicio estético. La localización, dimensional, y visibilidad de las cicatrices en el pabellón auricular derecho, así como en el tercer dedo de la mano derecha se consideran de un perjuicio estético considerable.

Todo ello nos conducen a considerar más que ajustada la cuantía de 10.150 euros reclamada por la acusación particular, más intereses del art. 576 LEC .

OCTAVO.- Todo declarado criminalmente responsable de un delito o falta viene obligado al pago de las costas, conforme previenen los arts. 123 CP y 240.2 LECr . por lo que procede la imposición de las mismas a EL HOUSIANE por delito, declarando de oficio las costas de las faltas, luego delito leve relativas a los otros dos acusados iniciales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Francisco como autor responsable de un delito de lesiones previsto en el art. 150 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono las costas procesales.

Le imponemos al acusado la pena de prohibición de acercarse a Jacinto a distancia inferior a 200 m.

a su lugar de residencia, o cualquier otro en que se encuentre, durante el periodo de 5 años desde la salida de prisión.

Indemnizará a Jacinto en 10.150 euros más intereses legales del art. 576 de la LEC Absolviendo de los delitos leves de lesiones a Jacinto y a Ruperto , con declaraciones de oficio de las costas relativas a los mismos.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Doy fe.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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