Sentencia Penal Nº 40/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 28/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 40/2018

Núm. Cendoj: 06015370012018100178

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:1195

Núm. Roj: SAP BA 1195/2018

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00040/2018
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Tfno.: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2018
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA
Proc. Origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2017
Contra: Sebastián
Procurador/a: INMACULADA ALVAREZ BENAVENTE
Abogado/a: JENARO GARCIA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 40/18
lmos. Sres. Magistrados
Presidente:
D. JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
D. ENRIQUE MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA(PONENTE)
D. EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
En Badajoz a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos.
Sres. Magistrados, al margen reseñados, la causa de referencia procedente del Juzgado de Instrucción
num. 1 de Zafra , ['*Procedimiento Abreviado 82/2017; Rollo de Sala núm. 43/2017;*'], seguido por delito de
ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION EN CASA HABITADA , LESIONES . En las que han sido parte
como acusado : D. Sebastián , mayor de edad, insolvente y en libertad provisional por ésta causa, cuyo
domicilio, representación y asistencia legal están debidamente acreditados en autos; como acusación Pública
el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª CARMEN LOPEZ PALMERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Sobre las 19:15 horas del día 20 de noviembre de 2015, el acusado Sebastián , nacido el NUM000 .1977 en Zafra, con DNI NUM001 , ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones en sentencia firme de 18.06,2009 del Juzgado de lo Penal 2 de Badajoz con fecha de notificación de la suspensión el 24 de noviembre de 2009, ejecutoriamente condenado por un delito de robo con violencia e intimidación en sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián de 21-09-2009 con fecha de extinción de la condena 07.05.2015, con la intención de obtener un enriquecimiento injusto y utilizando un pasamontañas que le cubría toda la cara para dificultar su identificación, se presentó en la vivienda sita en la CALLE000 NUM002 de Zafra, donde residía Jesús Luis y donde sabía que encontraría marihuana. En el interior de la vivienda estaban Jesús Luis y Jesús Ángel .

El acusado Sebastián llamó al timbre de la vivienda y, comoquiera que Jesús Luis estaba esperando visitas, le abrió directamente sin cerciorarse de quién era a través de la mirilla. Cuando abrió la puerta, el acusado le empujó penetrando en el interior de la vivienda, mientras esgrimía un cuchillo (de 17,5 cm de hoja y 13 cm de mango) y le decía 'hijo puta entra para dentro'. Inmediatamente, el acusado sacó unas bridas y se las colocó a Jesús Luis en las muñecas con las manos en la espalda. Acto seguido, le dijo 'venga vamos a por la marihuana', le colocó el cuchillo en el costado y le obligó a subir a la planta de arriba. Al llegar, el acusado descubrió que Jesús Luis no estaba solo en la vivienda por lo que le colocó el cuchillo en el costado a Jesús Ángel y le puso bridas con las manos en la espalda, sentó a los dos amigos en una habitación y les tapó la cabeza con ropa que había en el dormitorio. El acusado registró la habitación buscando marihuana y se apoderó de la cartera de Jesús Luis , en cuyo interior había: el DNI, el carné de conducir, la tarjeta sanitaria, el carné de donante, una tarjeta de débito y 140 euros. También cogió dos móviles de la marca SAMSUNG, uno modelo gt 190 y otro Galaxy, El acusado, con la Intención de menoscabar la paz y tranquilidad tanto de Jesús Luis como de Jesús Ángel , les decía constantemente 'sé que tienes mucha marihuana, como no me la des te voy a matar, si hacéis lo que os digo no os pasará nada, los que están esperando son peores que yo'.

Jesús Luis se puso de pie y pudo romper las bridas, por lo que el acusado se las colocó de nuevo, mientras seguía registrándolo todo. Nuevamente, Jesús Luis consiguió romper las bridas y empujó al acusado. El acusado, con la intención de menoscabar la integridad física de Jesús Luis , lanzó el cuchillo varias veces en su dirección, causándole heridas en la cabeza y en el costado. Comoquiera que Jesús Luis intentó agarrar la mano que portaba el cuchillo, el acusado, con igual ánimo, le dio puñetazos en la cabeza y le mordió en la mano sobre la base del pulgar. Cuando Jesús Luis consiguió quitarle el cuchillo, el acusado huyó portando los efectos que previamente había cogido y un puñado de marihuana.

Jesús Luis liberó a Jesús Ángel que había permanecido atado en la habitación, en cuanto el acusado se marchó.

El acusado, para evitar su identificación tras la huida, se quitó la chaqueta de pana marrón que vestía, la camisa blanca, el pasamontañas y los guantes, y los escondió entre unas macetas en el número NUM002 de l CALLE001 , a 75 metros de la vivienda de Jesús Luis .

Como consecuencia de los hechos, Jesús Luis presenta policontusiones, traumatismo craneal y cervical leve, herida inciso-contusa en cuero cabelludo parietal izquierdo, herida escapular por mordedura humana, heridas incisas superficiales en ambas muñecas y antebrazo izquierdo, múltiples, erosiones superficiales, lesiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y, una de ellas, tratamiento médico-quirúrgico, consistente en sutura de la herida. Las lesiones tardaron 10 días en curar, 3 de ellos resultaron impeditivos para Jesús Luis .

Por su parte, Jesús Ángel presenta una herida leve en el costado y heridas en las muñecas, lesiones que requirieron una única asistencia facultativa.

Como consecuencia de la agresión y el forcejeo por el cuchillo, se produjeron desperfectos en el picaporte de la habitación, en el calentador de aire caliente, en el radiador eléctrico y en el ventilador de suelo.

El inculpado está diagnosticado de un trastorno antisocial de la personalidad ( alustar B) y de dependencia de sustancias psicoactivas. Este trastorno de la personalidad se caracteriza por irritabilidad , inestabilidad emocional y falta de control de impulsos; si bien implica asimismo un correcto conocimiento de lo que le rodea al individuo, siendo el acusado capaz de reconocer y querer y, por tanto actuar en consecuencia.

El acusado no presente alteraciones volitivas ni intelectivas de carácter permanente.

Ello no obstante es politoxicómano de larga evolución (alcohol, cocaína, heroína y barbitúricos), lo que podría afectar , siquiera sea un carácter leve a sus facultades volitivas dado el trastorno antisocial que padece, hechos que se declaran como probados.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada agravado por uso de armas del art. 242.1 y 3 del Código Penal, un delito de lesiones agravadas de los arts. 147.1 y 148.1º del Código Penal, un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Codigo Penal, todos en CORCURSO REAL del art. 73 del Código Penal.

De los delitos descritos responde el acusado en concepto de AUTOR ( art. 28, párrafo 1 del Codigo Penal).

Concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del Codigo Penal en el delito de robo con violencia y en el delito de lesiones.

Concurre en el acusado la agravante de disfraz del art. 22.2ª en el delito de robo con violencia, en el delito de detención ilegal y en el de lesiones.

Procede imponer al acusado: 1.Por el delito de robo con violencia e Intimidación , la pena de siete años DE SIETE AÑOS DE PRISION ( Art 66.1.4º del c.p.), conLIa accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.Por cada uno de los delitos de detención ilegal, la pena de SEIS AñOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3. Por el delito agravado de lesiones, la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilltación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiernpo de la condena.

4. Por el delito leve de lesiones, la pena de TRES MESES MULTA con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del articulo 53 del Código Penal.

5. Las costas del procedimiento .

El acusado indemnizara a Jesús Luis en 400 euros por las lesiones causadas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraidos y los desperfectos causados en la vivienda.

Dichas cuantías se incrementaran con los intereses prevenidos en el articulo 576 de LeY de Enjuiciamiento Civil.



TERCERO.- La defensa del inculpado en el mismo trámite modificó sus conclusiones provisionales conforme a su escrito de fecha 15-10-2.018 y en concreto una modificación en cuanto a la relación de hechos y solicitando la libre absolución de su representado bien por aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia ( artículo 24 de la CE) bien por aplicación del principio in dubio pro reo, de forma subsidiaria y para el hipotético supuesto de que el Tribunal considerara probados los hechos solicitó se aplicase la circunstancia atenuante simple del artículo 21.7ª del CP (en relación con el art.21.2ª y 20.1ª) y por vía de informe introdujo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP.

Fundamentos


PRIMERO.-Los hechos que se han declarado como probados en el antecedente de hechos primero de la presente resolución son constitutivos en primer lugar de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de armas, previsto y penado en el artículo 242.1, 2 y 2 del CP, toda vez que el sujeto activo que luego se nominará procedió a entrar en la vivienda que constituía la residencia habitual del perjudicado, debiendo tenerse en cuenta que el TS viene considerando domicilio ( artículo 18.2 de la CE, el ámbito espacial apto para desarrollar la vida privada, aunque sea eventual, así STS17-1-2.002, utilizando con un cuchillo de cocina o similar, la jurisprudencia ha considerado como armas las denominadas blancas, cuchillos, puñales, navajas así STS 13-21.998 o 6-11-1.999, y procedió a amenazarle, atarle las manos a la espalda con una brida de plástico, llegado incluso a causarle lesiones y procediendo a apoderarse de una cartera que contenía diversa documentación personal del perjudicado Jesús Luis , y 140 euros, así como dos teléfonos móviles.

No considera este Tribunal procedente aplicar al presente supuesto la atenuación a que hace referencia el artículo 242.4 del CP. y alegada por la defensa del inculpado, pues el TS ha estimado mayoritariamente que dicho apartado debe interpretarse en el sentido de que su inspiración atenuatoria, puede extenderse también a los casos de robos en los que se haga uso de armas u otros medios peligrosos, pero siempre en atención a la menor antijuridicidad del hecho y a la menor violencia e intimidación, es decir cunado la violencia ejercida sea de escasa entidad, el propio TS excluye su aplicación cuando se produzcan lesiones aunque están sean leves así sentencia de 7-12-1.998., y en el presente supuesto reiteramos se ejerció violencia, se ató a la víctima con unas bridas al menos en dos ocasiones y se le produjeron lesiones, es mas el propio inculpado reconoció en el plenario que llegó a temer por su vida al igual que la otra víctima de estos hechos.



SEGUNDO.- Igualmente los hechos relatados en el antecedentes de hechos primero de la presente resolución son constitutivos de dos delitos de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1del Código Penal, pues con la detención ilegal se ataca un bien eminentemente personal por lo que no es admisible para este tipo la figura del delito continuado, deben apreciarse tantos delitos como personas detenidas, en palabras del TS cuándo se quiere privar y se priva de libertad a varias personas se cometen otros tantos delitos de detención ilegal en concurso real, pues se estima que se realizan varias acciones, en este sentido tenemos la sentencia de 29-5-2.003.

Planteada la posibilidad de que hubiese en concurso de normas en vez de un concurso real, entre este delito y el de robo con violencia, debemos significar que hay supuestos, como el hoy sometido nuestra consideración, que la significación ilícita de la detención ilegal tiene tal relevancia que no cabe afirmar su absorción por el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último delito, deberá apreciarse un delito de detención ilegal cuando la privación de libertad de la víctima, por su duración o por sus especiales características, en este supuesto duración por un lado comprendida entre 20 o 25 minutos, inmovilización de las victimas al atarles las manos con unas bridas hasta en dos ocasiones a uno de ellos y al otro una vez pero además se le cubrió la cabeza con una prenda de ropa que la impedía la visión, presentan una entidad cuyo aspecto negativo en cuanto al bien jurídico protegido, no queda cubierto por la sanción del delito de robo, tal ocurre cuando la detención de prolonga más del tiempo necesario para ejecutar el apoderamiento o cuando sea desproporcionada en función del delito concreto cometido, en definitiva como establece la sentencia del TS de 31-3-2.03 cuando objetivamente tenga mayor entidad el ataque a la libertad que el taque al patrimonio. El propio Tribunal Supremo, en un caso de robo cometido con armas, y en el que además se ató a las víctimas, como aquí acontece, pone de manifiesto que la privación de libertad fue desde el primer momento un elemento adicional a la violencia ejercida por los autores mediante las armas que portaban, pues la acción de atar a la victimas aparece como un agregado, sobreabundante que no puede ser considerado dentro de la unidad de acción propia del delito de robo, sentencias de 28-2-2.003, por el contrario el concurso seria ideal cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo o se produzca dentro de la misma dinámica comisiva, pero ese no es el supuesto que hoy es objeto de enjuiciamiento.



TERCERO.- Igualmente estos hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1ª del Código Penal, pues como es sabido desaparecido el delito complejo de robo con violencia y uso de armas, en el vigente Código Penal se sanciona el robo que con violencia se cometa sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase, lo que implica que si además de un robo, hay unas lesiones, habrá dos delitos independientes con sustantividad propia y cada uno de ellos deberá castigarse con las 'circunstancias agravantes cualificadoras que concurran. Por ello, el uso de un arma o utensilio peligroso, en el presente supuesto un cuchillo, agrava tanto el delito de robo con violencia como el de lesiones, este criterio ya lo venía sosteniendo el TS en sentencias entre otras de 3-12-2.002, pero es que recientemente dicho Alto Tribunal en sentencia de 19-10-2.017 , recoge y reitera la doctrina a la que anteriormente hemos hecho referencia al poner de de manifiesto 'el delito de lesiones es un tipo penal cuyo bien jurídico protegido-física y psíquica- entre los subtipos agravados previstos en el artículo 148.1 , en cuanto aquí interesa, como consecuencia de la autonomía de ambos tipos penales, al tratarse como se ha expuesto, de delitos independientes que atentan a bienes jurídicos distintos. Y en cuanto a la compatibilidad del artículo 242.2º del CP con el artículo 148.1º del CP, se argumenta en la STS de 27-12-2.012, que ya en la sentencia 2.044/2.002, tras afirmar que el principio 'non bis in ídem' prohíbe aplicar la misma agravación dos veces fundamentándola en el mismo hecho, añadió que ello 'no impide castigar dos hechos que dan lugar a dos delitos distintos, con todas sus circunstancias de ejecución, destacando que, desaparecido de nuestro ordenamiento el delito complejo de robo con violencia y uso de armas que preveía el artículo 501 del anterior CP, en el vigente se sanciona el robo que con violencia se cometa 'sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase ( artículo 242.2 CP). Ello quiere decir que, si además de un robo hay unas lesiones, habrá dos delitos independientes con sustantividad propia y cada uno de ellos deberá castigarse con las circunstancias cualificadoras que concurran', El sujeto activo que luego se nominará y como consecuencia de los hechos a los que anteriormente hemos hecho referencia causó a Don Jesús Luis lesiones que necesitaron primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico (sutura de herida) que curaron en diez días, estando tres de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, tal y como se acredita en el informe médico forense obrante a los folios 207 y 208, debidamente ratificado y aclarado en el plenario, parte de dichas lesiones le fueron causadas por un cuchillo que portaba el inculpado y otra al recibir por parte del inculpado un mordisco en la cabeza.

También dichos hechos constituyen a criterio de este Tribunal un delito de lesiones leves del artículo 147.2 en la persona del otro perjudicado Don Jesús Ángel , el cual sufrió lesiones consistentes en herida leve en el costado y heridas en las muñecas y que solo requirieron una asistencia facultativa, no pudiendo acoger el Tribunal la alegación de que procedía absolverse de dicho delito, pues para poder perseguir el mismo era necesario el requisito de procedibilidad, pero en el presente supuesto tenemos que dicha actividad comisiva se encuentra incardinada dentro de un procedimiento penal complejo, que en este supuesto comenzó por Diligencias Previas y después se acomodó a los trámites del Procedimiento Abreviado, en dicho procedimiento compareció como perjudicado y si bien es cierto que no reclamó nada por las lesiones, es mas cierto que no se apartó del mismo, por lo que consideramos que si es perseguible de oficio la comisión de dicho delito.



CUARTO.- De esto hechos consideramos criminalmente responsable en concepto de autor al inculpado Don Sebastián por su participación material, directa y dolosa en los hechos que integran dichas infracciones criminales, a dicha conclusión llega este Tribunal tras analizar la prueba practicada tanto en la tramitación del presente procedimiento como en el propio acto del juicio oral y tras valorarla en la forma establecida en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

En primer lugar diremos que a este Tribunal no la asiste la menor duda de que los hechos que se han declarado como probados son fiel reflejo de lo acontecido, y ello debido en primer lugar a que ambos perjudicados ratificaron sus declaraciones prestadas a presencia judicial y así mismo en el plenario relataron con todo tipo de detalles y sin asomo de la menor duda la forma en que ocurrieron los hechos, tanto las versiones dadas en su declaraciones sumariales como las prestadas en el plenario son totalmente coherentes e uniformes, sin fisuras de ningún tipo en lo verdaderamente sustancial, por lo que reiteramos no ofrece la menor duda la forma en que ocurrieron.

En cuanto a la autoría y a pesar del loable esfuerzo realizado por al dirección letrada del inculpado para desvirtuar la autoría o intentar sembrar alguna duda en la convicción del Tribunal, a este no le ofrece la menor duda que el autor de los hechos enjuiciados no es otro que el inculpado anteriormente citado, tenemos una serie de hechos plenamente acreditados que así nos lo demuestran, en primer lugar tenemos que los perjudicados y sobre todo Don Jesús Luis , describe mas o menos las características físicas de la persona que entró en su vivienda y cometió los hechos, en segundo lugar describió las prendas que llevaba puestas y que coinciden con las encontradas entre unas macetas y la pared de la casa sita en el NUM002 de la CALLE001 y que se encontraba a unos 75 o 100 metros de la vivienda del perjudicado, dichas ropas, chaqueta, camisa blanca, guantes y pasamontañas negros le fueron exhibidos en el acto del juicio oral reconociéndolos sin el menor género de dudas, dichas prendas fueron descubiertas al poco tiempo de ocurrir los hechos enjuiciados, la familia que los encontró lo puso en conocimiento inmediato de la G. Civil baste observar las declaraciones prestadas por Elena y Doña Eloisa , en tercer lugar tenemos que el agente de la Guardia Civil NUM003 pone de manifiesto que entre el lugar en que ocurrieron los hechos y donde se encontraron las prendas están muy próximos sobre unos cien metros y que el tiempo trascurrido entre el acaecimiento del hecho y el hallazgo de las prendas era muy poco, en cuarto lugar tenemos que el agente de la G.C. NUM004 de la policía judicial de Zafra, expone que realizó la inspección ocular de la vivienda, que recogió varias bridas de plástico, así como restos de sangre en escalera y suelo, que le comunicaron el hallazgo de las ropas y que estas coincidían con lo que le contó la víctima y en el plenario las reconoció sin género de dudas y las recogió y preparó adecuadamente para analizarlos, observando en todo momento las normas de protocolo establecidas para ello, añadió que el domicilio estaba revuelto, la manilla de la puerta rota, en quinto lugar tenemos que los agentes de la Guardia Civil del servicio de criminalística NUM005 y NUM006 ratifican plenamente en el acto del juicio oral el informe emitido en su día y que obra en la causa a los folios 48 a 59 ambos inclusive, exponen que se tomaron muestras de la mismas, que se encontró sangre de la víctima ( Jesús Luis ) en la chaqueta, camisa y en la escalera, que en la chaqueta se encontraron restos orgánicos también de la persona que luego se identificó como el inculpado es decir Sebastián , que en los guantes y en el pasamontaña se encontraron restos orgánicos del citado inculpado, y de las muestras r/006/Bi/4 (restos orgánicos de la chaqueta y en la /008/BI/5 ( retos orgánicos en los guantes ) se ha obtenido una mezcla de perfiles genéticos, en las que son compatibles como contribuyentes el perfil genético indubitado de Jesús Luis y el denominado varón 1 que es identificado como el inculpado, viniendo a concluir 'que realizado el cálculo estadístico, con aquellos marcadores coincidentes, se obtiene que existen, aproximadamente, 5,6 x10-22 probabilidades de obtener el mismo perfil genético que el del inculpado si se toma otra persona al azar, no relacionada biológicamente, de la población de referencia. La razón de verosimilitud es alrededor de 1,8 10/21, lo cual conlleva que no exista la menor duda, al menos para este Tribunal con con respecto a la autoría por parte del inculpado de los hechos enjuiciados. Igualmente te dichos agentes expusieron en el plenario que en la toma de muestras, análisis y custodia se habían observado todos los protocolos establecidos para ello, por lo que los análisis se habían realizado con todas las garantías.



QUINTO.- En la comisión de los hechos que se han declarado como probados concurre en el inculpado don Sebastián las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a) La circunstancia agravante de reincidencia del artículo 28.8ª del Código Penal toda vez que queda acreditado en las actuaciones que él mismo ha sido condenado con anterioridad por un delito de lesiones en sentencia firme de 18-6-2.009 del Juzgado de lo Penal nº1 de Badajoz, con fecha de notificación de suspensión el 24-11-2.009, igualmente consta condenado ejecutoriamente por un delito de robo con violencia e intimidación en sentencia firme de fecha 21-9-2.009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº5 de San Sebastián, con fecha de extinción de la condena de 7-5-2.015, siendo aplicable dicha circunstancia a gravante tanto al delito de robo con violencia como al delito de lesiones.

b) La circunstancia agravante de disfraz prevista en el artículo 22. 2ª del Código Penal, aplicable a todos los delitos por los que viene acusado al haber cometido los hechos cubierto con un pasamontaña negro que impedía que fuera identificado.

c) La circunstancia analógica simple prevista en el artículo 21.7ª del CP. y ello con base y fundamento en la sentencia de este mismo Tribunal de fecha 22-12-2.017 dictada en el Rollo de Sala nº34/2.016 dimanante del Sumario no 2/2.016 del Juzgado de Instrucción N.º 1 de Badajoz, y que se aplicó a unos hechos ocurridos el día 16-1-2.016, es decir en fechas muy próximas a la de los hechos hoy objeto de enjuiciamiento y que ocurrieron el día 20-11-2.015, dándose en aras de la brevedad aquí íntegramente por reproducidos los argumentos vertidos en la citada resolución y en concreto en su fundamento jurídico sexto.

d) La defensa del inculpado solicitó que se acogiese la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª, con respecto a ello diremos que para que dicha circunstancia atenuante pueda ser acogida por los Jueces y tribunales es necesario que dicha dilación sea extraordinaria e indebida, no achacable al inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, establecidas dichas premisas diremos que los hechos ocurrieron el 20-11-2015, con fecha 11-12-2.015 se dicta auto de incoación de Diligencias Previas y archivo al no poderse imputar los hechos a persona alguna (folios 20 y 21), con fechas 28-11-15 y 28-11-2.016 se remiten informes periciales de análisis de muestras de ADN y ampliación de las diligencias policiales , con fecha 29-12-2.016 se dicta auto decretando la reapertura de las diligencias (folios 61 y 62) y se acuerda seguir las actuaciones contra el inculpado, en los meses de febrero y marzo de 2.017se recibe declaración a los perjudicados y al inculpado, el día 8 de marzo se expide el informe medico forense (folio 207 y 208) en junio de 2.017n se recibe declaración a las personas que encontraron las prendas (folios 216 y 217), con fecha 7 de junio del mismo año se dicta auto de acomodación del procedimiento (folios 218 a 222 ambos inclusive), con igual fecha se une la certificación de antecedentes penales (folios 224 a 227 ambos inclusive), el 19-6-2.017 califica el Ministerio Fiscal (folios 228 a 231 ambos inclusive), el día 20 de diciembre del ,mismo año se dicta el auto de apertura de juicio oral (folios 237 a 240 ambos inclusive), con fecha 6-4-2.018 califica la defensa (folios 246 a 250 ambos inclusive), el día 2-5- 2.018 se acuerda su remisión al órgano enjuiciamiento, (folio 258), obrando en la causa a los, folios 260 y 261 exposición de competencia por la Ilma. Sra. Magistrada del juzgado delo Penal N.º 1 de Badajoz, proponiendo la competencia de este Tribunal, con fecha 5-6-2.018 se reciben las actuaciones y se nombra magistrado ponente, el siguiente día se dicta auto admitiendo las pruebas propuestas y mediante diligencia de ordenación se acordó señalar la vista oral para el día 11-10-2.018, de todo lo expuesto y vista la complejidad de la causa y el propio hecho de que fue archivada por no ser entonces conocido el autor, se desprende a criterio de este Tribunal que no ha habido dilaciones indebidas y menos aun que estas pudiesen tener el carácter de extraordinarias por todo lo cual no procede acoger dicha circunstancia atenuante.



SEXTO.- Para la individualización de la pena hemos de partir necesariamente de lo dispuesto en el artículo 66. 7ª del CP, el cual establece que cuando concurran, como en el presente caso acontece, circunstancias atenuantes y agravantes, los Tribunales las valoraran y compensaran racionalmente, si se mantiene un fundamento cualificado de atenuación la aplicaran la pena inferior en grado y si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicaran la pena en su mitad superior.

Establecido lo anterior y teniendo en cuanta lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución tenemos que en el presente supuesto concurren por un lado la circunstancias agravantes de reincidencia y aplicable solo a los delitos de robo con violencia y delitos de lesiones y la agravante de disfraz aplicable a todos los delitos por los que viene acusado el inculpado y por otro tenemos la concurrencia de la circunstancia analógica simple del artículo 21.7ª el CP aplicable a también a todos los delitos, por ello este Tribunal estima procedente, en favor del reo, y por razones de proporcionalidad compensar racionalmente la agravante de disfraz y la atenuante analógica referida, dado que ambas circunstancias son aplicables a todos los delitos objeto de acusación y consecuentemente con ello las mismas se anulan mutuamente.

No obstante lo anterior seguimos teniendo aplicable y como fundamento de agravación la circunstancia agravante de reincidencia para los delitos de robo con violencia y para el delito de lesiones, lo cual motivara la imposición de la pena en la forma anteriormente señalada.

Con respecto al delito de robo con violencia e intimidación previsto en el artículo 242.1, 2 y 3 del CP, se establece una pena entre 3 años y seis meses a cinco años ( art. 242.2) CP, pero dicha pena debe imponerse en su mitad superior debido al uso de armas ( art.242.3 CP) y teniendo en cuenta la circunstancia agravante de reincidencia (art. 66. 7ª a la que anteriormente hemos hecho referencia, consideramos adecuada la pena de cuatro años y seis meses de prisión.

El delito de detención ilegal tipificado en el artículo 163.1 del CP establece una pena de prisión comprendida entre cuatro y seis años, y teniendo en cuenta que en este delito no podemos aplicar ninguna circunstancia ni atenuante ni agravante al haberse compensado racionalmente las concurrentes (agravante de disfraz y atenuante analógica art.21.7ª) procede imponer la pena de cuatro años de prisión por cada uno de los dos delitos por los que se le condena.

Por el delito de lesiones de los artículos 147.1º y 148.º1 del CP la pena a imponer seria la de dos a cinco años toda vez que en su comisión se utilizó un arma (cuchillo) y teniendo en cuenta que en este delito concurre la circunstancia agravante de reincidencia tal y como ya expusimos con anterioridad la pena adecuada será la de cuatro años de prisión.

Por último y con respecto al delito leve previsto en el artículo 147.2 del CP la pena será de multa de uno a tres meses y teniendo en cuenta las circunstancias expuestas consideramos procedente imponer la de dos meses multa a razón de una cuota diaria de tres euros dado que consta que el mismo es insolvente y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 50.5 del CP, igualmente procede fijar una prestación personal sustitutoria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del CP.

Estas penas las considera el Tribunal adecuadas a todas las circunstancias concurrentes en el presente supuesto y acordes a los principios de proporcionalidad y culpabilidad.

SEPTIMO.- En cuanto a responsabilidad civil el inculpado indemnizará al perjudicado Don Jesús Luis en la cantidad de 400 euros en concepto de las lesiones sufridas, así como en el valor de los efectos sustraídos y los desperfectos, ocasionados en la vivienda a acreditar en ejecución de sentencia, dichas cantidades se incrementarán en los interese legales prevenidos en el artículo 576 de la, Ley de Enjuiciamiento Civil y todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes y concordantes del Código Penal, debiéndose aquí significar en primer lugar que la versión dada por el perjudicado ha sido completamente coherente durante todo el procedimiento tal y como dijimos con anterioridad y que este Tribunal la ha considerado como objetiva, es más llegó a manifestar que no pudo reconocer al inculpado por ir con un pasamontañas, siendo además lógico que no se guarden facturas de dos móviles de precontrato, entre otras cosas por su escaso valor, y en cuanto a los daños en la vivienda estos están corroborados por la diligencia de inspección ocular y ratificada en el plenario, por lo que al Tribunal no le cabe duda sobre la preexistencia de los efectos sustraídos y con respecto a los daños.

No procede establecer responsabilidad civil, alguna con respecto al otro perjudicado Don Jesús Ángel al haber renunciado este expresamente a cualquier indemnización que pudiere corresponderle por estos hechos.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del CP procede condenar al inculpado al pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al inculpado DON Sebastián , mayor de edad y con antecedentes penales como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de armas, dos delitos de detención ilegal, un delito de lesiones agravadas y de un delito leve de lesiones ya definidos con la concurrencia de las circunstancias agravante de disfraz, la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción compensadas en la forma anteriormente expuesta a las siguientes penas, por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de armas a la de pena de cuatro años y seis meses de prisión, por cada uno de los dos delitos de detención ilegal la pena de cuatro años de prisión, por el delito de lesiones agravadas la pena de cuatro años de prisión y por el delito leve de lesiones a la pena de dos meses multa a razón de una cuota diaria de tres euros, fijándose una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la misma de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, igualmente se condena a la pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas, y al pago de las costas procesales.

En cuanto a responsabilidad civil igualmente se condena al inculpado a que indemnice al perjudicado Don Jesús Luis en 400 euros en concepto de las lesiones padecidas, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y los desperfectos ocasionados en la vivienda, cantidades que devengaran los intereses legales del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.

Aplíquese el citado inculpado y para el cumplimiento de las expresadas penas todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa.

Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que dictó el Instructor y obra en la pieza separada correspondientes.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACION , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia,( art. 846 bis de la LECr), mediante escrito presentado en el plazo de diez dias contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y firme que sea la presente resolución procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, defini¬tivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. '* D. JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO , D. ENRIQUE MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA;y D. EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA*'.

Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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