Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 13/2018 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 40/2018
Núm. Cendoj: 07040370012018100069
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:294
Núm. Roj: SAP IB 294/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUDIE NCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCI ÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 13/2018
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 273/2017
Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca
S E N T E N C I A Nº 40/18
Tribu nal.
Magis trada,
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
Dña. Cristina Díaz Sastre
En Palma de Mallorca, a 5 de Febrero de 2018
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Conrado
, contra la Sentencia de fecha 25 de Octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Palma de
Mallorca en el Juicio Oral nº 273/2017 , seguido por un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 CP , en el
que figuran como acusados D. Conrado y D. Eutimio , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Prime ro.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Probado, y así se declara que el acusado Conrado , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Eutimio , con antecedentes penales no computables, y ambos no privados de libertad por esta causa, el día 14 de Octubre de 2014 sobre las 13:30 horas, el acusado Eutimio se presentó en el hotel Grabada sito en la localidad de Palmanova, lugar en el que trabaja Conrado a quien no conocía de nada, siendo su único enlace que aquél conocía a la señora que había trabajado en el domicilio de la suegra de éste, y una vez en el hotel pidió hablar con Conrado de forma insistente, y cuando Conrado salió al exterior, Eutimio le recriminó el despido de su amiga, y al darse la vuelta Conrado , Eutimio , con ánimo de menoscabar la integridad física de Conrado le abordó por la espalda, le giró y le dio un puñetazo en la cara, comenzando un forcejeo entre ambos, en el que el acusado Conrado le dio un empujón a Eutimio que hizo que éste se cayera contra una valla metálica.Como consecuencia de lo anterior Conrado sufrió heridas consistentes en contusión y hematoma craneoencefálico, que no requirió para su curación, tratamiento médico, tardando en curar 7 días no impeditivos; y Eutimio sufrió heridas consistentes en herida inciso superficial de unos 3 centímetros en cara palmar, región 5º dedo metacarpiano de la mano izquierda, requiriendo para su curación de tratamiento médico, tardando en curar 13 días no impeditivos con un punto de secuela.' Segun do.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Conrado , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de MULTA DE 45 DÍAS A RAZÓN DE SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Por vía de responsabilidad civil Conrado deberá indemnizar a Eutimio en la cantidad de 1014 Euros por las lesiones, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eutimio de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado, por imperativo de la Disposición Transitoria 4ª de la L.O 1/2015 , declarándose de oficio las costas procesales.
Por vía de responsabilidad civil Eutimio deberá indemnizar a Conrado en la cantidad de 224 Euros por las lesiones, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .' Tercero.- Contr a la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Conrado , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admit ido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Eutimio impugnaron el recurso de apelación presentado, con base en los fundamentos contenidos en los escritos presentados.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Prime ro.- Pretende la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde su absolución respecto del delito de lesiones por el que resultó condenado en la instancia. Sustenta tal pretensión la apelante en la que se interpreta errada valoración de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo'. Tal aseveración la asienta en la versión de los hechos que relata en su escrito de la que se extrae como conclusión que la parte atribuye la lesión en la mano que presenta el Sr. Eutimio en el hecho de que su defendido trató de repeler un nuevo intento de agresión por parte de aquél y, como consecuencia de ello, el Sr. Eutimio perdió el equilibrio y se agarró a una barandilla en mal estado, circunstancia esta última a la que atribuye la causación de las lesiones que el Sr. Eutimio presentaba en la mano.Segun do.- Contrariamente a lo esgrimido por la apelante, el Ministerio Fiscal y la representación procesal del Sr. Eutimio impugnan el recurso de apelación presentado e interesan la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Terce ro.- Centrado el objeto devolutivo, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora 'a quo' no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por ambas partes acusadoras y acusadas y, por los testigos, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta de los, a la vez, sujetos activos y pasivos concluyendo, a partir de su valoración conjunta- en particular, con base en el resultado del acervo probatorio de naturaleza personal que estima corroborado por los rastros lesivos adverados en los informes médicos que obran incorporados a la causa- que el acusado Sr. Eutimio se personó en el hotel en el que se hallaba el Sr. Conrado desempeñando su actividad profesional, requiriendo la presencia de éste. Añade que, cuando el Sr. Conrado , al que no conocía previamente, salió al exterior, le recriminó el despido de su amiga que desempeñaba su actividad profesional como asistenta del hogar en el domicilio de la suegra del Sr. Conrado y que, cuando el Sr. Conrado se dio la vuelta, el Sr. Eutimio , con ánimo de menoscabar su integridad física le abordó por la espalda, le giró y le propinó un puñetazo en la cara, iniciándose un forcejeo entre ambos en el curso del cual, el Sr. Conrado empujó al Sr. Eutimio provocando con tal acción que éste cayera contra una valla metálica.
Como consecuencia de los hechos descritos, el Sr. Conrado sufrió unas lesiones consistentes en contusión y hematoma craneoencefálico que no requirió para su curación tratamiento médico, tardando siete días en curar. Por su parte, el Sr. Eutimio sufrió una herida inciso superficial de unos tres centímetros en cara palmar, región 5º dedo metacarpiano de la mano izquierda que requirió para su curación de tratamiento médico, tardando 13 días en curar, apreciándose una secuela valorada en un punto.
La Juzgadora 'a quo' advera que los hechos declarados probados resultan de la información plenaria aportada por los testigos que depusieron en el plenario cuyas declaraciones se revelan creíbles en la medida en la que no advierte motivaciones espurias y las considera lógicas, racionales y persistentes a la vez que compatibles los rastros lesivos advertidos objetivamente en los informes médicos aportados con la dinámica comisiva narrada por aquéllos.
Cuarto.- Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora 'a quo' en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada. En tal sentido, la Juzgadora 'a quo' no revela en sus argumentos la concurrencia de circunstancias que permitan cuestionar la credibilidad del relato sostenido por los testigos. Antes al contrario, lo estima corroborado en atención a la convergencia de los testimonios ofrecidos por aquéllos y, a la compatibilidad de la narración fáctica aportada con los menoscabos físicos objetivados, consistentes respecto del Sr. Conrado en contusión y hematoma craneoencefálico que no requirió para su curación tratamiento médico, tardando siete días en curar. Y respecto del Sr. Eutimio en una herida inciso superficial de unos tres centímetros en cara palmar, región 5º dedo metacarpiano de la mano izquierda que requirió para su curación de tratamiento médico, tardando 13 días en curar, apreciándose una secuela valorada en un punto.
Consideramos que ha resultado acreditada en el acto de juicio la participación del acusado en los hechos objeto del presente procedimiento. La versión defensiva que aduce el acusado quiebra con el resultado que arroja la información plenaria obtenida de la prueba personal practicada. Versión que se halla corroborada por los rastros lesivos objetivados, compatibles con el mecanismo lesivo descrito y, con la caída acaecida como consecuencia de la agresión. Asimismo debemos significar que la aplicación de la circunstancia atenuante de legítima defensa no puede prosperar y, ello, por cuanto que, la existencia de una riña mutuamente consentida excluye la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal pretendida ( SSTS 77/2000 y 214/2001 ), advirtiéndose que, junto con la probanza del inicio de la agresión por parte de uno de los contendientes, también se acreditó la existencia de un posterior acometimiento mutuamente consentido y de un empujón por parte del Sr. Conrado que provocó la caída del Sr. Eutimio contra una valla.
Por todo ello consideramos, correctamente efectuada la inferencia por parte de la Juzgadora 'a quo' en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y, asimismo, acorde la calificación jurídica de los hechos que efectúa como constitutivos de un delito de lesiones, circunstancias por las que procede desestimar el recurso de apelación presentado.
Quint o.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , procede declararlas de oficio por cuanto no se advera temeridad o mala fe por parte de la apelante.
Visto s los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Conrado .b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 273/2017 .
c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
A sí lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES, Letrado de la Administración de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.
- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015 .
Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a no mbre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
