Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 17/2017 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 40/2018

Núm. Cendoj: 11012370042018100150

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1155

Núm. Roj: SAP CA 1155/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 40/2018
PRESIDENTE:
Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE MENORES de CEUTA
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 115/2017
ROLLO DE SALA Nº17/17
En la Ciudad de Cádiz, a 14 de febrero de 2018
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Ignacio y parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Iltma.
Sra. MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores de Ceuta, con fecha 14/11/17 se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo imponer e impongo en su beneficio al menor Ignacio , como autor un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, la medida, con los objetivos de asunción de una actitud y disposición de reintegración a la sociedad no incurriendo en nuevas infracciones y los que se aprueben contenidos en el programa infracciones y los que se aprueben contenidos en el programa individualizado de ejecución, de libertad vigilada por plazo de tres meses.

Respecto de la responsabilidad civil, D. Marcelino y Dña. Covadonga indemnizarán, conjunta y solidariamente con el menor Ignacio , a Primitivo en cuantía de mil doscientos veinticinco euros (1225 euros)por la lesiones sufridas, mas los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC.

Y debo absolver y absuelvo a Romeo ya a Sebastián del delito leve de lesiones del artículo 147.1 y 2 del Código Penal que se les venía imputando por el Ministerio Fiscal, absolviéndolos asimismo, al igual que a D. Victorino , Dña Romeo , D. Carlos Alberto y Dña Nieves , de las pretensiones indemnizatorias ejercitadas en su contra'.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 13/2/18 Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se Admiten los hechos declarados como probados que se describen en la sentencia recurrida y que son del siguiente tenor literal: 'Siendo probado y así se declara que, sobre las 15:00 horas del día 24 de mayo de 2017, en las inmediaciones del Instituto de Educación Secundaria DIRECCION000 , sito en la CALLE000 de la Ciudad Autónoma de Ceuta, el menor Ignacio , de quince años de edad, inició, por motivos que no han podido ser determinados, con el también menor Primitivo , con quien había tenido un incidente previo el día anerior jugando al futbol en la clase de educación física, una discusión, qu ese transformó en pelea, en el curso de la cual el acusado Ignacio , con un empujón y diversos golpes a Primitivo , iniciándose un forcejeo entre los dos, que motivó la caída al suelo de ambos, donde fueron separados por una persona que transitaba por la zona, cuya identidad no ha podido ser determinada.

A resultas de la agresión por parte de Ignacio y posterior caída al suelo del mismo, Primitivo sufrió lesiones consistentes en erosión en la zona frontal izquierda, erosión en la muñeca izquierda y esguince en el tobillo derecho, para cuya curación tan solo precisó una primera asistencia facultativa consistente en inmovilización con yeso y analgésicos, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior, tardando en sanar treinta días, siete de los cuales permaneció incapacitado para sus actividades habituales, no restándole secuela alguna.

Instantes más tarde, tras levantarse ambos del suelo, Primitivo cogió una piedra y se enfrentó nuevamente a Ignacio , lo que motivó que los tambíen acusados Romeo y Sebastián , de dieciséis años de edad, intervinieran sujetando a Primitivo para evitar una nueva pelea entre ambos.

No ha quedado acreditado en el acto del juicio que Romeo y Sebastián hubieran tenido intervención alguna en la causación de las sufridas por Primitivo .

El menor Ignacio se encontraba sujeto a la patria potestad de sus padres D. Marcelino y Dña.

Covadonga

Fundamentos


PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.



SEGUNDO.- Viene a invocarse en el recurso que se ha incurrido por parte del Juez a quo en un error al valorar la prueba alegándose que, las lesiones sufridas por Primitivo en el tobillo eran preexistentes a la pelea objeto de enjuiciamiento, concretamente el día antes durante las clases de educación física, así como que las lesiones sufridas en la frente fueron fruto del golpe que propinó Primitivo a Ignacio ,cayendo al suelo y éste último encima del lesionado.

Esta tesis no puede prosperar por cuanto el Juez a quo viene a obtener una convicción plena acerca de cómo acaecieron los hechos merced a una prueba idónea y apta para enervar la presunción de inocencia como es el testimonio de la propia víctima exponiéndose de forma lógica y racional las razones por las que se otorga credibilidad al testimonio de la víctima sobre el testimonio de Ignacio y los testigos por él aportados que según el juzgador incurrieron en contradicciones acerca del origen de la pelea.

No puede olvidarse que las cuestiones de credibilidad de los testimonios vertidos ante el Juez de la primera instancia resultan ajenas al debate en la segunda alzada ( STS de 26/2/04 y 5/505 entre otras), encontrándose vetada la re-valoración de la prueba de naturaleza personal conforme a lo establecido en la Sentencia Constitucional 120/09 y 30/10 entre otras.

En tal sentido el Juez a quo razona porque considera acreditado que el que inició la agresión física en el desarrollo de la discusión inicialmente verbal fue Ignacio siendo irrelevante que tras ello se produjera un forcejeo entre ambos. Igualmente se expone de forma motivada el porque estima acreditado que fruto de tal pelea fue tanto la lesión en el tobillo como en la frente, siendo irrrelevante que en un segundo momento Primitivo cogiera una piedra intentando volver al lugar y continuar la pelea puesto que fue frenado por la intervención de otros compañeros.

Como indica el Juez a quo, el resultado lesivo de Primitivo resulta objetivado por los partes médicos y el informe forense desprendiéndose la compatibilidad de dichas lesiones con la dinámica comisiva descritas.

Todo ello sin perjuicio de que como apunta el Juez a quo aceptada la confrontación verbal que se trasmuta en confrontación de naturaleza física nos encontramos en el supuesto de riña mutuamente aceptada en la que no es relevante quien iniciara en concreto la agresión física.

Es por lo expuesto que debe respetarse la narración fáctica realizada por el Juez a quo de la que se desprende la autoría del recurrente en un delito de lesiones del artículo 147-2º.



TERCERO.- Finalmente aun cuando en el recurso se habla de una multa debe ello responder a un error de transcripción toda vez que la medida acordada es de libertad Vigilada cuya motivación se contienen en el fundamento quinto estimándose ajustada a derecho.

Por lo que hace a la responsabilidad civil ésta ha sido establecida en atención al baremo incorporado en el anexo Ley 35/15 de 22 de septiembre con un incremento permitido en la praxis judicial en atención al carácter doloso y no meramente imprudente de las lesiones, sin perjuicio de que si los responsables civiles carecen de solvencia económica tal y como se argumenta en el recurso, será éste un extremo a acreditar y valorar en fase de ejecución de la sentencia sin que ello incida en el quantum de la indemnización.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 14/11/17 en el expediente de Reforma nº 115/17 del Juzgado de Menores nº1 de Ceuta confirmando integramente su contenido, sin pronunciamiento alguno en materia de costas respecto a esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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