Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 22/2018 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 40/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100124
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:220
Núm. Roj: SAP CR 220/2018
Resumen:
CONTRA LA FAUNA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00040/2018
AUDI ENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 1303 4 41 2 2015 0020715
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000022 /2018
Delito/falta: CONT RA LA FAUNA
Recurrente: Ramón
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª JORG E LUIS ISAC TORRENTE
Recurrido: EXPLOTACIONES VARIAS SL EXPLOTACIONES VARIAS SL
Procurador/a: D/Dª JOAQ UIN HERNANDEZ CALAHORRA
Abogado/a: D/Dª JORG E-ALBERTO BERNAD DANZBERGER
SENTENCIA Nº 40
ILMOS. SRES.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador Sra. ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, en representación de
Ramón , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 124/2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 2; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado EXPLOTACIONES VARIAS SL
EXPLOTACIONES VARIAS SL, representado por el Procurador Sr. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA
y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.
D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diez de octubre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Ramón , ya circunstanciado, como autor de UN DELITO CONTRA LA FAUNA previsto y penado en el artículo 335.2 del código penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA , con cuota diaria de DIEZ EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS INSATISFECHAS , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar por tiempo de VEINTE MESES , al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a EXPLOTACIONES VARIAS S.L., en la cantidad de en la cantidad de 17.156,64 por los animales abatidos, con aplicación del interés del artículo 576 de la L.E. Civil .'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' UNICO.- Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el día 8 de Agosto de 2015, sobre las 14:30 horas, el acusado D. Ramón , nacido el NUM000 -1975, con D.N.I. nº NUM001 , y sin antecedentes penales, acudió al coto privado de caza nº CR-10439 de la FINCA 'El Casarejo', sita en el término municipal de Piedrabuena, que es titularidad de la empresa Explotaciones Varias el Casarejo, S.L, y con ánimo de obtener un aprovechamiento cinegético no autorizado por el titular del coto de caza y con el consiguiente perjuicio para éste, se adentró en la citada finca, y abatió dos machos de ciervo de 6 y 8 años respectivamente, a los que decapitó , dejando el cuerpo en el lugar de abatimiento y portando ambas cabezas y el rifle terciado emprendió la huida siendo visto por los guardas de las fincas mientras bajaba del lugar de los disparos, saliendo a su encuentro a unos 5 ó 6 metros, siendo reconocido el acusado por el guarda mayor y el Guarda del coto de Casarejo, y al verse sorprendido soltó las cabezas y emprendió la huida.
La tasación pericial de los ciervos abatidos, ascendió a 8.531,04 euros (ciervo con crotal nº NUM002 ) y 8.625,60€ (ciervo con crotal nº NUM003 ), siendo dicha valoración conforme al Anexo I y II de la Orden de fecha 20-11-2007 de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo rural. En total 17.156,64 La mercantil Explotaciones Varias el Casarejo S.L. reclama las indemnizaciones que le puedan corresponder por estos hechos.'.
SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 8 de marzo de 2018.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el acusado se presenta recurso de apelación frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito relativo a la protección de la fauna, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e inaplicación del art. 21.6 del Código Penal .
Por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- Dentro de lo que constituye el primer motivo del recurso se dedican los primeros párrafos a hacer referencia a la vulneración del principio de presunción de inocencia, alegación que debemos desestimar pues la misma implicaría la inexistencia de prueba lo que evidentemente no ocurre en este caso donde se ha practicado una amplia prueba, que la propia parte reconoce ya que el resto del motivo está dedicado al error en la valoración de la prueba, esto es a considerar que la prueba practicada debe ser valorada de otra forma, concluyendo en la absolución del acusado.
Entr ando, por tanto, en lo que constituye el fondo del asunto, debemos recordar que es constante doctrina de esta Audiencia sobre el respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares. Tal respeto nace de la posición privilegiada en la que se encuentra el juez a quo en el juicio oral, pues al desarrollarse bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tiene una percepción más rica de la prueba, que no se limita a lo finalmente reflejado en autos sino al conjunto de matices que la presencia física de los intervinientes conlleva. Así, tal como señala la STS de 6-3-03 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 170/02, de 11 de septiembre , 199/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.
En igual sentido la STS de 10 de diciembre de 2002 viene a señalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las sentencias, indicando que En definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo.
Y desde la anterior jurisprudencia, una vez analizados los escritos expositivos y la prueba practicada, la conclusión que se alcanza es que no existe el error que se denuncia. Ciertamente estamos ante pruebas tanto de cargo como de descargo, pues unos testigos sitúan al acusado en el lugar de los hechos, como autor de los mismos, mientras que otros lo sitúan en otro lugar, esto es comiendo con ellos a la misma hora en la que ocurren los hechos que se juzgan, y es esta confrontación en el ámbito de la prueba lo que valora el Juez de lo Penal, que obviamente no elude este debate, sino que entrando en el mismo nos da las razones por las que da credibilidad a los guardas de la finca, que son los que afirman que sin ningún género de dudas reconocieron al acusado como la persona que portaba las cabezas de los venados cazados en la finca.
Aunq ue el recurrente se esfuerza en tratar de desvirtuar tales declaraciones, lo cierto es que no hay sino que oír la intervención de tales testigos para constatar que estamos ante manifestaciones en las que no se descubre ninguna duda sobre su veracidad, ni se acredita la enemistad que se dice en el recurso ni razón para no ser cierto lo que afirman, mientras que esas dudas sí existen en relación a los testigos que parten de una nota de gastos que es firmada por la cuñada del acusado, enmarcándose esas declaraciones en un ámbito de amistad, aunque los testigos tratan de rebajar esa relación.
Pero como antes se ha dicho lo que compete a este Tribunal es determinar si la valoración del Juez a quo cumple con los estándares legales y jurisprudenciales, esto es si el discurso valorativo puede verse alterado por elementos que aportados por el recurrente lo desvirtúen, y ciertamente eso no ocurre, pues la mera concurrencia de pruebas en sentido diverso no genera una duda suficiente para aplicar el principio de in dubio pro reo, tal como el Juez a quo explica solventemente. Es por todo ello que este motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso hace referencia a la no apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, entendiendo que la dilación sufrida desde que se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal hasta la celebración del juicio supone una paralización del procedimiento que justificaría la apreciación de la atenuante.
Tamb ién con este motivo el Tribunal comparte las razones del Juez a quo, en tanto que no ha transcurrido un tiempo excesivamente relevante en la presente causa. Ciertamente sería bueno un acortamiento de los plazos, sobre todo en lo que en este caso concierne en relación al señalamiento y celebración del juicio, pero no podemos olvidar que el art. 21.6 habla de dilación extraordinaria e indebida que no guarde proporción con la complejidad de la causa, y en este caso estamos en el plazo de 2 años hasta el acto del juicio, tiempo que no es que no supere la media en supuestos similares sino que se queda por debajo, por lo que no cabe apreciar la circunstancia al no concurrir las circunstancias exigidas antes señaladas.
CUARTO.- Proc ede imponer las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Ossorio González, en nombre y representación de D. Ramón , contra la sentencia nº 449/17, de 10 de octubre, dictada en el Juzgado nº 2 de lo Penal, P.A. nº 124/16, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
