Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 70/2016 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 40/2018

Núm. Cendoj: 15030370022018100067

Núm. Ecli: ES:APC:2018:487

Núm. Roj: SAP C 487/2018

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00040/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: N85850
N.I.G.: 15030 77 2 2016 0100101
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000070 /2016 -S
Delito/falta: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: Pablo Jesús , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ALICIA LODOS PAZOS,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER PUENTE DIAZ,
Contra: Basilio
Procurador/a: D/Dª JOAQUIN JOSE GONZALEZ CARRERA
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 70/2016, instruido por el Juzgado de
Instrucción Nº 1 , de A Coruña , por un presunto delito de abusos sexuales a menores , contra Basilio , con
D.N.I. Nº NUM000 , nacido el NUM001 /16968, en Francia, hijo de José y de Celia , vecino de Oleiros,

sin antecedentes penales, representado en esta causa por el Procurador Sr. González Carrera y defendido
por el Sr. Sierra Sánchez; siendo acusación particular Pablo Jesús , representado por el Procurador Sra.
Lodos Pazos y asistido del Letrado Sr. Puente Díaz; así como el Ministerio Fiscal en representación de la
acción Pública.
Siendo Ponente en esta causa la Ilma. Sr. Magistrada doña DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.

Antecedentes


PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 24/02/2016, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de A Coruña , por Auto de fecha 05/09/2016, se acordó transformar las diligencias previas en Sumario Ordinario, siendo declarado concluso el mismo en fecha 30/12/2016 y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 24/01/2018, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y grabación que consta unida a las actuaciones.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menores de 13 años, con introducción de miembros corporales, concurriendo el subtipo agravado de prevalerse de la relación de superioridad o parentesco del artículo 183.1 en relación con 183.3 y 183.4.d.

todos ellos del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010.

El Ministerio Fiscal solicita, concurriendo la agravante de reincidencia, la imposición de la pena de prisión de 12 años con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la menor a menos de 300 m, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante 13 años, y al amparo de lo previsto en el artículo 192 del Código Penal solicita la imposición de la medida de libertad vigilada durante 8 años a cumplir con posterioridad a la pena de prisión.

En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicita una indemnización a favor de la víctima en cuantía de 60.000 € con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el mismo sentido la acusación particular.

La defensa solicita la libre absolución.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- El acusado, Basilio , mayor de edad y con antecedentes penales, ya que fue condenado por sentencia firme de 18 de diciembre de 2009, entre otras, a la pena de prisión de 2 años y a la de alejamiento de cinco años, por delito de agresión sexual a un menor de edad, convivió durante ocho meses en un domicilio de A Coruña, en fecha no exactamente concretada, pero entre los años 2010 y 2011, con su entonces pareja, Valle y con las tres hijas de esta, entre ellas, Alejandra , nacida el NUM002 de 2003.

El acusado, de forma muy frecuente, en todo caso más de 10 veces, aprovechando que se quedaba en ocasiones a solas con Alejandra , actuando con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, procedía a tocar Alejandra en su zona genital a pesar de que esta le manifestaba que no quería hacer eso, pero consiguiéndolo el acusado, ante la situación en la que se ella se encontraba, a solas con él, y siendo la diferencia de edad y de posición en el núcleo familiar evidente. En dichas ocasiones el procesado además de tocar a la menor, en una ocasión hizo que ésta fuese la que le tocara el pene.

Como consecuencia de estos hechos Alejandra la tuvo episodios de nerviosismo, miedo, angustia y temor.

El padre de Alejandra interpuso denuncia por estos hechos el 19 de enero de 2016, ratificada ante el juzgado el día 18 de marzo del mismo año.

Con anterioridad las tres hermanas ingresaron en un centro público de acogida ante la situación de desprotección por parte de su madre iniciando un programa de terapia en el mes de marzo de 2014. Alejandra contó los hechos por primera vez, a su hermana, a su padre, y a la terapeuta familiar, cuando, después de pasar un tiempo en la casa de acogida, ya convivía con su padre biológico.

Fundamentos


PRIMERO .

- Los hechos declarados probados se derivan en lo esencial de la declaración de la menor Alejandra , nacida el NUM002 del año 2003. Declaró la testigo de modo serio, preciso y convincente, que el acusado, de forma muy frecuente, de modo habitual durante el tiempo que convivió con ellas, le realizó tocamientos en la zona genital y en una ocasión hizo que la testigo le tocara el pene.

El testimonio de la menor es lógico y sincero precisando que durante el tiempo que ocurrieron los hechos no se lo contó a su madre porque no contaba con ella para nada, que no lo dijo antes durante el tiempo que estuvo en acogida, ni posteriormente cuando ya vivía con su padre, porque no se sentía preparada para contarlo hasta que conoció a gente que la iba a proteger.

Relata la menor como le cuenta lo ocurrido a su hermana, a su padre y después, en terapia, a Catalina (terapeuta familiar), que a ella no se lo contó todo de un tirón sino que fueron hablando de lo que iba a pasar.

Precisa la testigo de modo espontáneo que sentía asco, vergüenza, que intentaba no pensar en lo que estaba ocurriendo.

Su declaración se compadece con lo manifestado por su hermana Piedad cuando señala que Alejandra se lo contó a ella primero, que no podía dormir y que le contó esas cosas, que no llevaban mucho en casa de su padre, que identificó al que se lo hizo y que también se lo contó a su padre y posteriormente a Catalina con todos los detalles. Relata la hermana de la víctima que cuando estaba Basilio en casa en ese momento no lo veía raro pero después a largo plazo se dio cuenta que su hermana no quería quedarse a solas con Basilio ; asimismo manifiesta que ella también protagonizó un incidente en el transcurso del cual Basilio le intentó tocar el culo, ella se giró y se apartó.

Relata también el padre de la menor cómo le contó su hija lo ocurrido, que un día se puso a llorar en la habitación, se quedaron solos le habló de todo esto, que la niña estaba muy mal, angustiada, preocupada, con miedo.

La madre de la menor, que vivía con ella en la fecha de los hechos, y con un historial de consumo de drogas y alcohol habiendo ingresado en prisión con posterioridad a los hechos de autos y cuando ya no convivía con el acusado, ratifica la declaración de la víctima insistiendo en que las niñas, alguna de ellas o todas, tienen quedado a solas con el acusado, que su hija estaba muy nerviosa, y que sospechaba que algo pasaba algo raro pero no sospechaba de los tocamientos. Insiste en que nunca habló a las niñas mal del acusado.

La terapeuta familiar Catalina precisa que la menor le relató lo que vivió, que cuando lo hizo estaba nerviosa, angustiada, que sentía vergüenza. Señala que le contó lo de los tocamientos en la zona genital y que es habitual que no lo hubiera contado antes, que las víctimas de este tipo de abusos no lo cuenten hasta que se sientan seguras, que no notó animadversión de la menor hacia el acusado ni tampoco la notó influenciada.

Concluye la testigo que para ella tanto el relato como la respuesta emocional eran creíbles.

No apreciamos en el testimonio de la menor ningún ánimo espurio de animadversión, resentimiento o venganza. La tardanza en contar lo ocurrido, la ausencia de cualquier interés o rédito, antes al contrario la victimización secundaria que de ordinario acompaña la denuncia de hechos de esta naturaleza puesta de manifiesto por el número de ocasiones en las que la víctima ha de relatar unos hechos que le producen sentimiento de vergüenza y de asco, así como el cuestionamiento de lo manifestado, determinan que no se aprecie razón alguna, salvo la de contar la realidad de lo ocurrido, para que la menor cuente, más de cuatro años después, los hechos que han dado lugar al presente procedimiento. No consideramos que la niña mienta, ni que estuviera manipulada por la madre pues cuando relata lo ocurrido ya no tiene trato con esta, y no aprecia este Tribunal causa o mecanismo mental lógico que lleve a una menor de edad a falsear unos hechos manipulada por la madre cuando ya no tiene ningún trato con ella desde hacía tiempo. Establece la sentencia TS 30-06-2014 'el fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración'.

Si bien este Tribunal considera creíble la declaración de la menor en el hecho nuclear de los tocamientos en la zona genital y su reiteración a lo largo del tiempo, no consideramos probado el hecho que determina la agravación tipificada en el artículo 183.3 Código Penal , relativa a la introducción de dedos. Si bien la experiencia indica que algunos extremos del hecho investigado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello, este Tribunal, aplicando el principio in dubio pro reo, ha de concluir que no ha quedado acreditado, más allá de toda duda razonable, que el acusado hubiere introducido dedos por vía vaginal, y es que al ser preguntada la menor en el plenario por el Ministerio Fiscal si el acusado le introdujo los dedos por dentro, la víctima, de forma clara, respondió que no, que no le introdujo los dedos. En el mismo sentido declaró la terapeuta Catalina manifestando que no recuerda que le hubiera dicho lo de la introducción de dedos, y el perito Leandro manifiestó que la menor le relató tocamientos en la zona vaginal que no puso lo de los dedos porque la testigo no se lo manifestó.

No se trata pues de un supuesto en el que a lo largo de las sucesivas manifestaciones de la víctima primero se relatan unos tocamientos que más tarde se precisan y concretan en una introducción de dedos, sino que en el mismo acto del juicio y a preguntas del Ministerio Fiscal la menor manifestó que no le introducía los dedos. A preguntas de la defensa reconoce la testigo que sabe que dijo cosas distintas porque estaba muy nerviosa. Solicitando el Presidente del Tribunal aclaración sobre tal extremo, la testigo se limitó a decir que el acusado le tocaba y le introducía los dedos. La falta de detalle sobre tal circunstancia, no concreta si se los introdujo una o varias veces, si introdujo uno o varios dedos, si le dolía, si se los introdujo desde los primeros tocamientos, y sobre todo la respuesta dada a la pregunta del Ministerio Fiscal, negando introducción de dedos, que la terapeuta no recordara tal hecho y que el perito no lo recogiera en el informe, determinan que este Tribunal no declare probado, en perjuicio del reo, que los hechos hubieran ocurrido con introducción de dedos.

No resta sin embargo tal circunstancia credibilidad a la declaración de la víctima que desde un primer momento sostiene que el acusado le realiza tocamientos, que lo hacía en habitación de su madre cuando se quedaba a solas con él, que sentía asco y vergüenza, que en una ocasión hizo que le tocara el pene, que no lo contó antes porque no se sentía segura. Tampoco va contra lo dicho el hecho de que la menor, en sus sucesivas declaraciones, no sea conteste en cuanto al número de veces que tales actos se realizaban y ello teniendo en cuenta que cuando ocurrieron los hechos la menor tenía siete años y no es factible que concrete con un mínimo de precisión y coherencia las fechas delictivas, ni la frecuencia semanal con la que ocurrieron los hechos. Lo que sí está claro es que fue en varias ocasiones, que no era un hecho aislado sino que se repitió varias veces durante el tiempo que duró la convivencia, que la menor tenía siete años.

Cuestiona la defensa la identificación del acusado. Sin embargo este Tribunal considera que está plenamente identificado con los elementos que aporta ya la menor, desde su primera declaración, manifestando que el compañero de su madre se llamaba Basilio , que trabajaba en el puerto cargando cajas.

Ello además se compadece con lo manifestado por su hermana, por su madre y por el agente de policía que procede a la identificación y que declaró en el acto del juicio. El acusado no niega ni la convivencia ni que trabajara en el puerto.

El informe pericial de credibilidad del testimonio de la menor concluye que esta muestra un desarrollo psíquico evolutivo acorde con su edad cronológica, que no se observan alteraciones emocionales y psicológicas en relación con los hechos, y que no es posible aplicar la técnica de análisis de la validez de la declaración, al carecer de un relato libre y extenso. La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2017 precisa que el hecho de que duden los peritos no quiere decir que esa duda deberá transferirse inexorablemente al Tribunal, que es quien aprecia y pondera la totalidad del cuadro probatorio, debe decidir por tanto son la certeza de la conducta del acusado y la veracidad de las pruebas personales practicadas en la vista oral del juicio. Expresamente establece dicha sentencia que 'en otro orden de cosas, el hecho de que el dictamen psicológico obtenga un resultado 'indeterminado' sobre la credibilidad del menor, sin poder decidirse en un sentido o en otro, no es un elemento de prueba que pueda desvirtuar la convicción del Tribunal sentenciador asentada en una prueba de cargo consistente, plural y rica en contenido incriminatorio. Pues la duda que puedan mantener los peritos sobre la credibilidad o no del testimonio de la víctima, no puede transferirse automáticamente al Tribunal, que a fin de cuentas es el órgano que debe dirimir el resultado de la prueba después de escuchar a todos los testigos y de valorar el resto de las pruebas, operando así con un material probatorio individual y de conjunto que le permite obtener una visión global del cuadro probatorio con sus diferentes perfiles y contrastes'.



SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal concurriendo la agravación prevista en el punto 4 apartado d) del código penal .

La St TS 957/13, 17-12 precisa que ' el hecho probado se describe tanto la minoría de edad a que se refiere el apartado 1 del artículo 183, como el acceso carnal a que se refiere el número 3 del artículo 183 del Código penal . Por lo que se refiere a la agravación derivada del prevalimiento , la reforma introducida en el Código Penal por Ley Orgánica 5/2010 que es de aplicación a los hechos, se refiere en su apartado d) a que en la ejecución del delito el autor se haya prevalido de una relación de superioridad. Esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación. En el hecho concurren esos datos. En primer lugar, el acusado es la pareja sentimental de la madre y es conviviente con la menor lo que, sin duda, es aprovechado para la ejecución del delito pues esa circunstancia de convivencia es la que el autor aprovecha para acometer a la víctima menor de 13 años y realizar los actos de indudable contenido sexual y las penetraciones que se declaran probadas. Para esa ejecución nada tiene que ver la edad de la víctima, por lo tanto no supone una doble valoración del hecho de la minoría era sino una valoración de una parte de la minoría de edad de 13 años para conformar la agresión, y por otra, para facilitar la ejecución del delito el dato la convivencia y el de ser pareja de la madre es aprovechado por el autor para la ejecución del hecho delictivo en los términos que se declaran probadas'.

La st TS 553/14, 30-6 señala que 'consta que el acusado se aprovechaba de la minoría de edad la víctima, que no alcanzaba los 13 años ( art 183 1º CP ), para abusar sexualmente de ella durante las ausencias de la madre, y también que se prevalió de la relación de superioridad derivada de ser el padrastro de facto de la niña (art 183 4º)'.

Gráficamente relata la menor en el plenario que los abusos se produjeron en varias ocasiones, no desde el principio, que pasó un tiempo hasta que el acusado cogió confianza con la familia y después empezó a relacionarse más con la testigo produciéndose los tocamientos, le quitaba la ropa, la empezaba a toquetear hasta que paraba, no hablaba mientras lo estaba haciendo, que le dijo que no contará nada, que si lo contaba iba a pasar algo malo, que era el novio de su madre y ésta le dijo que le llamara papá, que ella tampoco tenía mucha confianza con su madre la ayudara si le contaba lo ocurrido.

Teniendo en cuenta la corta edad en el momento en que se produjeron los hechos y el tiempo transcurrido hasta que se inicia la investigación no es factible que la menor se oriente temporalmente ni que concrete con un mínimo de precisión y coherencia las fechas delictivas o la frecuencia semanal con la que se produjeron los hechos, y ello además considerando la aleatoriedad con la que se producían, cuando el acusado se quedaba a solas con la víctima, pero la testigo de modo contundente deja clara constancia de que los hechos se produjeron en numerosas ocasiones, desde luego el más de 10 veces. La st TS 12- 2-2008 establece que 'esta Sala viene aplicando la continuidad delictiva en las hipótesis de un número indeterminado y largo en el tiempo de actos lúbricos ilícitos, cuando se cometen dentro de una misma situación de superioridad o preeminencia, normalmente en el ámbito familiar, en cuyo contexto el sujeto de forma previamente proyectada abusa sucesiva e ilimitadamente del sujeto pasivo que tiene dificultades para consentir por hallarse bajo la misma sutil presión psicológica desde un inicio ejercida, aprovechando la posición de superioridad que el sujeto activo ejerce'.

La aplicación del Código Penal en la redacción vigente tras la LO 5/2010 viene determinada por la fecha en que ocurrieron los hechos, concretados entre los años 2010 y 2011, declarando la víctima que cuando ocurrieron tenía siete años, que sería sobre el año 2011, y habiendo declarado también en la fase de instrucción el acusado que convivió con la madre de la menor y las tres hijas de ella unos ocho meses entre los años 2010 y 2011, precisando en el plenario que la convivencia comenzó a mediados del verano de 2010. Ello además teniendo en cuenta lo relatado por la menor cuando precisa que los hechos se realizaron en numerosas ocasiones y que empezaron no al principio de la convivencia sino cuando el acusado cogió confianza.



TERCERO .- Concurre la circunstancia agravante de reincidencia en el artículo 22.8 Código Penal . El acusado fue condenado por sentencia firme de 17 de diciembre de 2009 por un delito continuado de agresión sexual a un menor de edad imponiéndole la pena de dos años de prisión y la prohibición de acercarse a menos de 500 m de la víctima durante cinco años.



CUARTO . - Como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años, concurriendo subtipo agravado de prevalerse de la relación de superioridad o parentesco y la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de prisión de seis años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 57 del Código Penal , se impone al procesado al acusado la pena accesoria consistente en la prohibición de acercarse a si la Alejandra , a su domicilio, o cualquier otro lugar frecuentado por esta, a menos de 300 m de distancia y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 10 años. Asimismo, al amparo de lo previsto en el artículo 192 del Código Penal imponemos al acusado la medida de libertad vigilada por un tiempo de 8 años para cumplir con posterioridad a la pena de prisión.

Consideramos procedente imponer la pena su grado máximo atendiendo a las circunstancias que agravan la conducta del acusado: la especifica de prevalimiento, la genérica de reincidencia, y la reiteración que determinó la apreciación de continuidad delictiva. Cualquier rebaja de la pena por debajo del máximo legal supondría en definitiva dejar impune algunas de las circunstancias expuestas.



QUINTO .-. Toda persona responsable penalmente lo es también civilmente ( artículo 116 Código Penal ). En concepto de responsabilidad civil el acusado debe indemnizar a la víctima Alejandra en la cantidad de 60.000 € por el daño moral, con los intereses del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicha cantidad deberá depositarse en una cuenta a su nombre hasta que la víctima alcance de la mayoría de edad.

Dicha cantidad es adecuada y proporcional pues si bien la víctima, como ella bien ha manifestado, considera que por esta circunstancia ha decidido pasar página, que no quiere estar siempre pensando sobre lo mismo, y concluyendo el perito que no se observan alteraciones emocionales y psicológicas en la menor en relación a los hechos, la gravedad de los delitos objeto de condena, la reiteración con la que se produjeron los hechos, la indefensión de la víctima al ser abusada por el compañero sentimental de su madre y en su hogar, determina un plus de aflicción que ha de repercutir en el desarrollo y en el equilibrio de la víctima siquiera en forma de desconfianza hacia el género masculino con lo que ello ha de determinar a la hora de relacionarse.

Que en el momento actual no presente secuelas no quiere decir que los hechos no se hayan producido y que su desarrollo haya de ser como si nada hubiera ocurrido, considerando el sentimiento de miedo asco y angustia que relató Alejandra y que asimismo constataron su padre, su hermana y la terapeuta familiar.

La cantidad establecida se considera necesaria para reparar el daño causado y para, de alguna manera, compensar a la víctima por el injusto trato recibido por el compañero sentimental de su madre con el que convivía el momento de los hechos.



SEXTO .- Se imponen al acusado las costas causadas incluidas las de la acusación particular ( artículo 124 del Código Penal ).

Fallo

Condenamos a Basilio , como autor de un delito continuado de abuso sexual a menores de 13 años, concurriendo subtipo agravado de prevalerse de la relación de superioridad o parentesco, del artículo 183.1 y 183.4 d) del Código Penal en la redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de prisión de seis años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con la prohibición de aproximarse a Alejandra a menos de 300 m, así como para comunicarse con ella por cualquier medio procedimiento por 10 años. Se impone la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años a cumplir con posterioridad a la pena de prisión. En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Alejandra en la cantidad de 60.000 € por daño moral con los intereses establecidos en el artículo 526 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicha cantidad deberá depositarse en una cuenta a nombre de la menor hasta que la misma alcance la mayoría de edad. Se impone al acusado las costas causadas incluidas las de la acusación particular Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

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