Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 20/2016 de 29 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 40/2018

Núm. Cendoj: 17079370042018100198

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1194

Núm. Roj: SAP GI 1194/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
GIRONA
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA Nº 40/18
Ilmos Sres.
D. Adolfo Jesús García Morales.
D. Francisco Orti Ponte.
D. Víctor Correas Sitjes.
En la ciudad de Girona a 29 de enero de 2018.
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia
Provincial la presente causa Sumario nº 20/ 2016 ,procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de
DIRECCION000 de seguidas por el delito de agresión sexual a menores de edad contra el/la acusado/a Eloy
mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI nº NUM000 nacido en Santa Coloma de Gramanet en
fecha NUM001 de 1973, hijo de Felix y de Edurne y con domicilio en DIRECCION000 CALLE000 nº
NUM002 NUM003 - NUM004 , y defendido por el Letrado Sr/ Sra. D/Dª. Esther Martínez Rus Ha comparecido
en el procedimiento en calidad de acusación particular la Letrada de la Generalitat de Catalunya y en ejercicio
de la acción pública ha comparecido el Ministerio Fiscal, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Francisco Orti Ponte, el cual expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- HECHOS PROBADOS.- Probado y así se declara que el acusado Eloy mayor de edad y sin antecedentes penales se encuentra casado con la Sra. Florencia la cual tiene dos hijas menores fruto de una relación anterior, Gloria de 13 años de edad e Herminia de 6 años de edad en la fecha de los hechos y que todos ellos convivían en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM002 piso NUM003 puerta NUM004 de la localidad de DIRECCION000 ( Girona).

Sobre las 20: 00 o 20: 30 horas del día 18 de marzo de 2016 se encontraban en el citado domicilio las dos menores de edad Gloria e Herminia junto con el acusado; cuando la menor Herminia desde el cuarto de baño pidió que alguien acudiera a limpiarle el culo después de haber hecho caca acudiendo el acusado y con ayuda de un papel o toallita higiénica y faltando a las más elementales normas de cuidado y empleando una fuerza brutal , le limpió el culo introduciendo un dedo en la vagina de la menor de edad, diciendo Herminia al acusado que no la limpiara tan fuerte porque le hacía daño.

Al día siguiente Gloria la hermana de Herminia observó que ésta estaba manchada de sangre por lo que el acusado la limpió y la duchó, pero al ver que continuaba sangrando llamó a su madre la Sra. Florencia y juntos acudieron al Hospital de DIRECCION000 en donde fué diagnosticada de ' desgarro vaginoperienal de aproximadamente 3 centímetros de longitud ( 2 cm de piel y 1 cm de mucosa vaginal) y 1, 5 centímetros de profundidad de bordes lineales que afecta al himen con sangrado activo.

Para la sanación de dichas lesiones necesitó técnica quirúrgica con dos puntos de sutura para aproximar la herida y facilitar la homeóstasis, dos puntos de sutura en la piel un punto de sutura en el himen.

Herminia tardó en curar de las lesiones 15 días impeditivos y 30 días no impeditivos.

No ha quedado acreditado que tales actos los cometiera el acusado con el ánimo de satisfacerse sexualmente ni que tuviera la intención de atentar contra la indemnidad sexual de la menor.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de : a) abuso sexual de los art. 183. 1. 3 d) del C. P y b) un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147. 1 y 148. 3º del C.P. solicitando se imponga al acusado por el delito a) la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como de conformidad con ele art. 57 del C. P la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a los 200 metros a Herminia , tanto a su persona, domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella durante un tiempo superior a 10 años a la pena que le sea impuesta. Así mismo la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años de conformidad con el art. 192. 1 del C. P; y por el delito b) la pena de prisión de tres años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme el art. 44 del C. P y el pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a Herminia en la cantidad de 1. 935 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 5. 000 euros por los daños físicos y morales ocasionados a la menor, cantidades que se incrementarán con los intereses legales del art. 576 de la LECrim.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de abuso sexual de los art. 183. 1, 183.3 y 183. 4 d) en relación con el art. 192. 1 del C. P y un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147. 1 y 148 del C. P adhiriéndose a la petición de pena y responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido. Alternativamente calificó los hechos como un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152. 1 en relación con el art. 148. 3 del C. P atendiendo a la edad de la niña en el momento de los hechos, concurriendo la atenuante de confesión del art. 21. 4 del C.

P, solicitando en su caso la pena de prisión de tres meses.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152. 1º en relación con el art. 147. 1 del C.P. y ello por entender que concurre en la conducta del imputado los elementos integrantes de dicha figura delictiva tales como: a) Una acción u omisión voluntaria no maliciosa.

b) Infracción del deber de cuidado.

c) Creación de un riesgo previsible y evitable.

d) Un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta.

Se entiende que la imprudencia cometida por el acusado debe calificarse de grave - como es limpiar el culo de una nina de 6 años de edad de forma tan brutal que introdujo hasta 1, 5 centímetros en la vagina,máxime cuando sabia por ocasiones anteriores que la nina hacía ' caca' dura y que aveces sangraba por dicho motivo-, de modo que la infracción del cuidado objetivamente debido fué en el caso de autos también de una gran entidad o como ya señalaba Silvela en su clásica definición de la anterior imprudencia temeraria '... supone la inobservancia de aquel cuidado y diligencia, aquella atención que puede exigirse al menos cuidadoso, atento o diligente' criterio del cuidado que observaría el hombre menos diligente -traducido en la infracción de las normas de cuidado más elementales- y que es también el que desde antiguo utiliza, por regla general, el Tribunal Supremo ('no adoptar las previsiones que exige la más rudimentaria y elemental cautela', Sentencia de 27 febrero 1985 (RJ 1985 1546); 'eliminación de la atención más absoluta, la no adopción de los cuidados más elementales para la vida de relación, suficientes para impedir el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia', Sentencia de 26 mayo 1987 (RJ 1987 3133); 'deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad', Sentencia de 10 mayo 1988 (RJ 1988 3522); 'falta de adopción de las precauciones más elementales y rudimentarias', Sentencia de 17 noviembre 1989 (RJ 1989 1989); 'ausencia absoluta de cautela' Sentencias de 1 diciembre 1989 (RJ 1989 9368), 24 marzo 1992 (RJ 1992 2421) o 17 julio 1995 (RJ 1995 6827]); en definitiva imprudencia grave como equivalente a incumplimiento de la diligencia que es exigible al menos atento de los hombres por omitir en el desarrollo de la conducta todas o las más elementales precauciones.



SEGUNDO.- No obstante el Ministerio Fiscal y la acusación particular , mantiene que los hechos enjuiciados revisten la naturaleza de un delito de abuso sexual con introducción de miembro corporal por vía anal de los arts. 183. 1 . 3 d). del Código Penal. Contrariamente la representación técnica letrada en defensa del procesado, entiende alternativamente que los hechos enjuiciados constituyen - como se dijo en el fundamento de derecho anterior- un delito de lesiones por imprudència grave del art152 en relación con el art. 148. 3 del C. P.

Desde luego los hechos no son constitutives del delito de abuso sexual que se imputa por parte de las acusacions tanto pública como particular y ello porque los elementos integrantes del delito de abuso sexual son los siguientes: a) Un requisito objetivo, que estriba en una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona.

b) Un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva.

c) El elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual o indemnidad sexual de la víctima, sin emplearse violencia e intimidación contra ella y sin que medie consentimiento, considerándose abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años o por estar enajenada o privada de razón o sentido de víctima de los mismos, no siendo tampoco válido el consentimiento cuando se obtenga prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

El delito de abusos sexuales se caracteriza ( Sentencia 2343/2001, de 11 de diciembre ) por el atentado contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, cometido sin violencia ni intimidación, pero también sin que medie consentimiento, que únicamente presume legalmente la irrelevancia del consentimiento, como norma interpretativa los que se ejecuten sobre menores de trece años' El delito de abuso sexual no sólo se protege la libertad sexual, sino también la intimidad y dignidad de la persona, puesto que siendo necesaria la exigencia de un elemento subjetivo representado por la tendencia lasciva, puede coexistir -con o sin la presencia de esta-, también, un ánimo concurrente o independiente de venganza, burla, injuria o de otra naturaleza, como la invocada por la defensa del acusado.

Animo éste que desde luego entendemos no concurre en el caso de autos como se verá al analizar la prueba practicada en el plenario.



SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tienen reiteradamente declarado que para que pueda dictarse una sentencia condenatoria, es preciso que la prueba de cargo sea obtenida con todas las garantías legales y habiéndose dado lugar a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

En el presente supuesto se ha dado lugar a todos estos principios y en cuanto al material probatorio que ha permitido llegar al convencimiento moral de la realidad de los hechos, venciendo así el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24. 2 de la Constitución Española, puede citarse fundamentalmente las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral. Así el acusado manifestó que ' ... el viernes llegó a casa sobre las 20: 30 horas y estaban las niñas cenando y después de cenar mandó a Herminia a la cama. Sobre las 20: 25 horas fue con Herminia al lavabo a hacer caca y después él fue a limpiarla el culo y le hizo daño y ella le dijo me estás haciendo daño... no notó que el dedo entrara en la vagina... la niña le dijo me has hecho pupa... después salió a buscar a su mujer y al llegar a casa la niña estaba durmiendo. Al día siguiente fue a hacer la compra y al volver a casa Gloria le dijo que Herminia estaba manchada de sangre, al ver la sangre la limpió y la duchó y dijo que iba a buscar a su madre... hizo una fuerza brutal porque soy muy fuerte y muy bruto...'. Por otro lado la Sra. Florencia manifestó que ' ... llegó a casa sobre las 22: 00 o 22: 30 horas e Herminia estaba durmiendo, Gloria le dijo que cuando Herminia había hecho caca había sangrado un poco pero no le dio importancia porque Herminia no come verdura ni fruta y hace caca dura... que al llegar a casa a la mañana siguiente el trabajo vió que Herminia sangraba mucho y la llevó al Hospital, que desde los 4 o 5 años a Herminia le cuesta mucho hacer caca y ya había sangrado... que en verano Herminia le dijo que para limpiarla le había hecho daño con la toallita pero no le había metido nada ni pene ni dedo... ya una vez Herminia le dijo ' mamá el Eloy me limpia muy fuerte...'. Por su parte la Sra. Africa abuela de Herminia manifestó que ' Herminia le dijo que al limpiarle le había hecho daño', y la testigo Gloria declaró: '... que Eloy llegó a casa sobre las 20: 30 horas, Herminia fue a hacer caca y dijo que si alguien podía ir a limpiarla, Eloy le dijo que si podía ir a limpia a su hermana y ella dijo que pesada que se limpie sola y entonces fue Eloy a limpiarla y oyó desde el salón que Herminia decía Eloy no me limpies tan fuerte....'.

Junto a tal testifical se encuentra la exploración de la menor Herminia en sede de Instrucción la cual fue introducida en el plenario por la vía del art. 730 de la LECrim. la cual manifestó que '... entró Eloy en el baño porque no me sabía limpiar, me limpió con la mano por fuera... me hizo daño , estaba en el lavabo sentada, Eloy si cogió papel y me limpió con la mano y ví un poco de sangre cuando Eloy me limpió con el papel fuerte... me tocó con el papel para limpiarme y me salió sangre porque me lo hizo muy fuerte... otras veces también Eloy me había limpiado y no pasó nada pero esta vez fue diferente porque salió sangre porque me limpió muy fuerte...' El acusado por lo tanto - y así viene corroborado por el resto de la prueba practicada- reconoció desde el primer momento que acudió al lavabo a limpiar el culo a Herminia después de que esta hiciera caca, y que lo hizo de una forma ' brutal' porque es muy bestia y que Herminia le dijo que le había hecho pupa... pero que en ningún momento notó que los dedos entrasen la vagina de Herminia .

En cuanto a las lesiones causadas a la menor constan acreditadas al folio 47 y 288 de las actuaciones y que ha sido ratificado en el acto de la vista oral. Dicho informe fue ampliado y aclarado en la vista oral en el sentido de que ' el himen se encontraba totalmente alterado- roto con lesiones penetrantes no espontáneas, sino tienen intensidad y acción de penetración evidente y clara y presentan una intencionalidad de penetración, se ha de entrar 5 o 6 centímetros para lesionar el himen y vagina...'. Nadie discute la intensidad de la acción ya que el propio acusado manifestó que la limpió de una forma brutal, sin embargo tal pericial en el plenario sorprende dado que los forenses manifiestan que para lesionar el himen y vagina es necesario introducir hasta 5 o 6 centímetros, cuando consta en el informe al folio 47 que la lesión que presentaba Herminia tenía una profundidad de 1, 5 centímetros.

Por su parte la doctora Melisa - ginecóloga del Hospital de DIRECCION000 que atendió a Herminia - viene a corroborar la versión del acusado pues pese a manifestar que la lesión que presentaba es improbable que se produjera con la higiene dado que la vagina es un orificio pequeño en un niña de 6 años se tuvo que introducir algo en la vagina que se ha roto y para hacerlo con la higiene debió practicarse una fuerza brutal metiendo el dedo en la vagina; fuerza brutal reconocida por el propio acusado. En el mismo sentido se pronunció el pediatra Sr . Baltasar , el cual dudó que se produjera con la higiene dado que el introido vaginal en una niña de 6 años es muy pequeño por lo que se tuvo que hacer presión para producir lesión tipo desgarro. Si bien entendemos que tal informe no descarta el reconocimiento por parte del acusado de que limpiara a Herminia de una forma ' brutal'.

Es evidente por tanto que durante la higiene de Herminia el acusado introdujo uno de sus dedos hasta 1, 5 centímetros en la vagina produciendo las lesiones descritas.

La introducción de un dedo de la mano en la vagina de una persona configura o representa una acción de marcado contenido objetivo sexual, cuyo ánimo excluye o rechaza el propio acusado, quien sin embargo reconoce la acción agressiva- limpiar el culo de Herminia de una forma brutal- . De forma tal, la declaración del mismo debe ser apreciada en su integridad, es decir, tanto en lo que le beneficia como en lo que le perjudica, pues no cabe efectuar una valoración fragmentado la veracidad de unos hechos y negando otros. El acusado reconoce que limpió el culo de Herminia después de que hiciera caca y que lo hizo de forma brutal sin darse cuenta de que le introdujera un dedo en la vagina siendo evidente que le introdujo el dedo ya que Herminia le manifesto que le hacía daño .

Es evidente que con esta acción el acusado no tuvo ningún deseo sexual, pues no podemos olvidar el contexto en que se producen los hechos. Se encontraba en la casa la otra hija de la Sra. Florencia en el comedor viendo la tele, y cuando Herminia desde el lavabo llama a alguien para que le limpie el culo, el acusado le dice a Gloria que vaya a limpiar el culo a su hermana, y Gloria le responde que ' que pesada que se limpie ella' y es por este motivo por lo que va el acusado al lavabo a limpiarle el culo, haciendolo como se ha dicho hasta la saciedad de una forma brutal hasta el punto de introducir 1, 5 centímetros de un dedo de la mano en la vagina de Herminia y ello porque como manifesta el acusado tenía prisa pues tenía que ir a buscar a su pareja al Trabajo, extremo éste corroborado por la madre de Herminia Sra. Florencia .

Por ello entendemos que no concurre el ánimo lúbrico o libidinoso de auto satisfacción sexual en contra de la voluntad de la persona menor de edad. La exclusión del ánimo lúbrico en el acusado resulta de sus propias manifestaciones y el resto de la prueba practicada y que ha sido valorada, sin que concurra tampoco el ánimo tendencial de atentar contra el bien jurídico protegido, que lo es la libertad o la indemnidad sexual de la víctima.



TERCERO.- AUTORÍA.

De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado/a Eloy , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).



CUARTO .- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

No concurren en el acusado/a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .

Se alega por la defensa la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de confesión del art. 21. 4 del C. P. El hoy acusado ya en su comparecencia ante la Dirección General de Asistencia a la Infancia obrante al folio 17 de las actuaciones manifestó que ' puedo haber causado un daño a Herminia limpiándole el culo con una toallita sin mala intención, habiéndole causado las lesiones que me han explicado que tiene'. En sede policial al folio 36 manifestó su voluntad de declarar ante el Juez. En su declaración judicial al folio 63 y ss. al igual que hiciera en el acto de la vista oral manifestó que ' vió como la niña se iba al baño y él la lavó, lo hizo tan fuerte que le hizo daño... que es un poco bruto y que no le metió ningún objeto ni el dedo voluntariamente, que igual sin querer y al ser tan bruto le metiera un dedo al limpiarla, que ella se inclina un poco el culo para que la limpie por detrás...'.

Tal declaración al igual que la prestada en el Juicio Oral junto con el resto de la prueba practicada ha llevado a este Tribunal a estimar la tesis de la defensa, sin embargo tal extremo no constituye la atenuante de confesión invocada, sino una línea de defensa sobre la realidad de los hechos que ha sido estimada por el Tribunal tras valorar en su conjunto y en conciencia la prueba practicada.



QUINTO.- Los responsables criminalmente de un delito o falta los son también civilmente y las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los culpables de todo delito ( Arts. 116 y 123 del Código Penal).

Consta acreditado en base al informe obrante al folio 293 de las actuaciones que Herminia tardó en curar de las lesiones 15 días impeditivos y 30 días no impeditivos.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 1. 935 euros por las lesiones sufridas y 5. 000 euros por el daño moral sufrido.

En materia de responsabilidad civil y únicamente con carácter orientativo debemos acudir a las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2016 ( fecha del informe médico forense en donde se objetivan las lesiones) el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. A falta de concretar por parte del médico forense si el perjuicio personal básico afectaba de modo muy grave, grave o moderado a la calidad de vida de Herminia , debemos apreciar el grado medio correspondiendo por lo tanto una indemnización media por día de lesión de 75 euros ( x 45 días) un total de 3. 375 euros . Constando una intervención quirúrgica cuya indemnización va de 400 a 1. 600 euros , aplicando el grado medio estimamos ajustados una indemnización de 1. 000 euros, lo que haría un total por lesiones de 4. 375 euros, si bien al haberse solicitado por este concepto tan solo la cantidad de 1. 935 euros es dicha cantidad la que debe ser concedida en virtud del principio de rogación.

En materia de daño moral se sol licita la cantidad de 5. 000 euros.

En lo que a la responsabilidad civil se refiere, el denominado "pretium doloris", compensatorio del daño moral, corresponde no sólo por el sufrimiento personal de las víctimas ligado al hecho punible, sino que tiene un amplio espectro, de modo que acoge también el sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, el daño psicológico, la perturbación en el normal desarrollo de la personalidad, etc. ( SSTS de 12 Dic. 2005, 29 de junio 1987, 16 de mayo de 1988, 26 de septiembre ó 20 de octubre de 2003 ). En este sentido, y por su propia naturaleza, los daños morales no son mensurables, de modo que su indemnización, cuando se estima procedente, guarda relación con determinados módulos o parámetros aceptados prudencialmente por los Tribunales, teniendo en cuenta, de un lado, las condiciones económicas de la sociedad y de los implicados, el grado de desarrollo social, los baremos indemnizatorios fijados en determinadas actividades de riesto, los usos sociales.

En el supuesto enjuiciado, la obligación de indemnizar el daño moral queda justificado conforme a la acción llevada a término por el procesado; y respecto a su cuantía, atendiendo a criterios de mesura y ponderación, dentro de los usos sociales, la escasa repercusión en el menor de los mismos- ya que los peritos manifiestan que no se detecta ningún aspecto significativo ni ningún antecedentes psico patológico que pueda afectar a su capacidad para efectuar un testimonio válido- , determinamos que su importe se fije en 1.000 euros.

Total indemnizatorio 2. 935 euros.



SEXTO.- En cuanto a la pena a imponer el art. 152 del C. P dispone: ' 1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido: 1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147'.

Por su parte el art. 147 del C. P establece que: ' 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico'.

Atendiendo a que concurre el supuesto del art. 148. 3del C. P - menor de dos años- si bien dicho supuesto no lo contempla el art. 152 del C. P entendemos que por la edad de la menor y por tanto el riesgo creado y resultado producido la pena debe imponerse en su grado máximo , esto es SEIS MESES DE PRISIÓN.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. EL REY, emito el siguiente,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eloy del delito de abuso sexual del art. 183. 1.

3. D) y delito de lesiones del art. 147. 1 y 148. 3 todos ellos del C. P de los que venía siendo acusado y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado/ a Eloy en concepto de autor de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el art. 152. 1 en relación con el art. 147. 1 del Código Penal precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia/s modificativa/s de responsabilidad criminal , a la/s pena/s de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de la mitad de las costas procesales incluídas las de la acusación particular declarándose la otra mitad de oficio.

Igualmente el condenado Sr. Eloy deberá indemnizar al legal representante de la menor Herminia en la cantidad de 2. 935 euros ( 1. 935 euros por las lesiones sufridas y 1. 000 euros en concepto de daño moral) cantidad ésta que devengará el interés legal del dinero del art. 576 de la LEcivil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.