Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 4/2018 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 40/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100026

Núm. Ecli: ES:APM:2018:581

Núm. Roj: SAP M 581/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7022599
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 4/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 227/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel E. Regalado Valdés
Dña. Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 40/2018
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciocho
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Miguel Zamora Bausa ,
en nombre y representación de Camino contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2017 en
procedimiento abreviado 227/2015 por el Juzgado de lo Penal 26 de los de Madrid; intervino como parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 26 de octubre de 2017, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 227/2015, del Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Sobre las 12:15 horas del día 22 de agosto de 2014, la acusada Camino mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, se encontraba en la calle Ribera de Curtidores, de Madrid y con el propósito de menoscabar el patrimonio ajeno, lanzó una piedra contra el vehículo Mini One ....-QSS propiedad de Aurelio (fallecido a la fecha de los hechos) y asegurador en la compañía LIBERTY INSURANCE el cual su hija Mónica había dejado estacionado en la referida vía, piedra que impactó en su luna y capó delanteros ocasionando daños pericialmente tasados en un total de 500 euros, habiendo renunciado la heredera del titular a la indemnización. . ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Camino como autora responsable de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Miguel Zamora Bausa en nombre y representación procesal de doña Camino .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid, condenó a dª. Camino como autora responsable de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de esta resolución.

Por el procurador Sr. Zamora Bausa, en nombre y representación de doña Camino , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas y a las que a continuación haremos referencia, terminó suplicando el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. - Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Se articula a través de dos alegaciones sucesivas que llevan por rúbrica error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, vulneración del artículo 10 del Código Penal por ausencia de dolo, utilizándose instrumentalmente el primero de dichos alegatos para sustentar el segundo.

1.- Dice la recurrente que si bien resulta indiscutido que lanzó una piedra que colisionó contra un vehículo causando los daños que figuran en las actuaciones, en su comportamiento no medió ni dolo, ni culpa, toda vez que al tiempo de los hechos se sintió acosada por un hombre y con la finalidad de que éste cejara en su empeño de importunarla cogió una piedra del suelo y la lanzó contra él. Su versión de los hechos resulta respaldada por la circunstancia de que no conocía de nada a los propietarios del vehículo, ni había tenido contacto previo con ellos, ni existía tampoco enemistad. La sentencia recurrida no explica el móvil o la razón que pudo mover a la recurrente para ejecutar un acto como el que se le imputa. Por otra parte, los testigos que se mencionan en la sentencia únicamente refieren que ven a la condenada lanzar la piedra y producir los daños, situando a más personas en el entorno, y siendo una de ellas el hombre que la estaba acosando y del que trató de defenderse. Si a lo anterior se añade que los hechos ocurrieron a plena luz del día y en presencia de testigos, todo ello excluye el ánimo vandálico como propósito para delinquir.

2.- La juez razona en la sentencia que la acusada ofrece una explicación endeble de lo ocurrido y escasamente verosímil. Que trató de ahuyentar a un señor que parecía nervioso y lo hizo lanzando una piedra no muy grande al aire y marchándose después. Razona la juez que si su propósito hubiera sido lanzar la piedra contra esa persona, o en la dirección que esa persona se encontraba, no resulta explicable que impactara con la luna delantera en un vehículo, salvo que dicha persona estuviera sentada en el capó o al menos junto al automóvil.

A continuación, acudiendo a la prueba testifical del señor Genaro , razona que este vio el hecho desde una cafetería cercana. Afirmó que desde una calle colindante vio salir a una persona que tiraba una piedra; que fue directamente hacia allá y tiraba la piedra sobre el coche, tirando la piedad hacia adelante. Que cuando cayó sobre el coche se dio la vuelta y se fue. Además afirmó que vio a la persona que lo había hecho y que si hubiera habido mucha gente por allí, él no hubiera podido ver a quien lo hizo. Razona también el juzgador que el testimonio de precedente mención resultó corroborado por el de otras dos personas que tomaban café con él en ese momento quienes si bien no observaron directamente el suceso porque estaban de espaldas, sí comprobaron su resultado.

(i).- Apunta la STS de fecha 2 de diciembre del año 2012 'El Tribunal ha escoger, entre todas las hipótesis ofrecidas, aquella que es más aceptable, que puede presentarse como descripción verdadera de los hechos acaecidos. En definitiva, esta selección de una entre las distintas hipótesis ofrecidas a la consideración del Tribunal implica como presupuesto el desarrollo de toda una actividad probatoria que habrá ofrecido respecto de cada una de esas alternativas hipotéticas, elementos de verificación o elementos de exclusión.

Dicho esto, conforme a un modelo racional de valoración probatoria, la lógica de la selección o, lo que es lo mismo, la determinación racional de la hipótesis más aceptable, forma parte de las exigencias de un sistema valorativo acomodado a las exigencias del canon constitucional impuesto por el art. 24.1 de la CE .

Desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, es claro que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.

De nuevo conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida con ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalerte, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante (cfr. SSTS 28/2011, 26 de enero ; 151/2010, 22 de febrero ; 314/2010, 7 de abril y 548/2009, 1 de junio ).

Como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia -decíamos en las SSTS 850/2009, 28 de julio y 242/2009, 12 de marzo , deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

Si bien se mira, el proceso penal no es sino una estructura en la que se inserta una actividad dinámica cuyo principal objeto es generar, atendiendo siempre a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional, conocimientos útiles para la solución del conflicto social que constituye su objeto. Y esos conocimientos los ofrece el resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes. A través de ella se llega a proclamar una verdad que, por definición, no es una verdad científica, sino una verdad histórica de la que, por su propia naturaleza, siempre será posible ofrecer una verdad alternativa, hasta el punto de que se ha llegado a decir que el concepto de verdad procesal no es otra cosa que una suerte de acotación cuantitativa de las probabilidades contrarias. Dicho con otras palabras, la verdad que ofrece el proceso penal se alcanza cuando las probabilidades de que lo contrario sea también cierto han quedado reducidas a un límite tan reducidamente estrecho como para que convencionalmente se acepte como verdad'.

(ii).- En nuestro caso, la posibilidad de que lo contrario sea cierto, esto es que los hechos ocurrieran como sostiene la recurrente, no resulta de la prueba practicada.

Para empezar coincidimos con la apreciación que hace la juzgadora del testimonio prestado por la acusada. Ni el comportamiento que dice tenía el individuo que supuestamente la atemorizaba ( bailando y a punto de caerse ) es de los que usualmente provocan temor, ni el proceder por la recurrente ejecutado ( tirar la piedra al aire ) es de los propios para evitar un acoso que tampoco se relata.

Sea como fuere y revisado el soporte de grabación de la vista, lo que no resulta probado en modo alguno es el relato alternativo que ofrece la aquí recurrente. Efectivamente, tiene especial relevancia la manifestación del testigo Sr. Genaro quien al encontrarse sentado en una cafetería cercana mirando hacia la calle, pudo observar el total desarrollo de los hechos. Refiere con rotundidad que vio a la acusada salir de una calle lateral y tirar la piedra al coche. Que la tiró hacia adelante. Que le sorprendió su comportamiento porque estaba sola, nadie la increpaba. Así las cosas aún cuando obviáramos, que no lo hacemos, la escasa credibilidad que merece el testimonio de la acusada atendidas las razones más arriba expuestas, si fuera como ella sostiene, esto es, que lanzó la piedra para que el individuo que supuestamente la acosaba cejara en su comportamiento, dicho individuo hubiera sido observado por el testigo de precedente mención y este, en su testimonio, no hace referencia al mismo. El testigo vio con toda claridad a la acusada portando una piedra y como la lanzaba contra el automóvil pero no refiere la presencia de un tercero ( el supuesto acosador ) que de ser como refiere la apelante se encontraría en las proximidades de la parte frontal del automóvil pues fue en ella donde finalmente tuvo lugar el impacto de la piedra.

Por todo lo anterior en su conjunto considerado, tanto porque la versión alternativa que ofrece la apelante no resulta creíble, como porque la tesis acusatoria aparece respaldada por el testimonio de precedente mención en el que no se hace referencia a ningún tercero interviniente en los hechos, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la resolución recurrida.



TERCERO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal- las costas de la alzada se impondrán a la recurrente consecuencia de la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Zamora Bausa, en nombre y representación de doña Camino , contra la sentencia de fecha 26 de octubre del año 2017 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 26 DE MADRID , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida imponiendo a la recurrente las costas del recurso.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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