Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 2/2018 de 26 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO
Nº de sentencia: 40/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100023
Núm. Ecli: ES:APT:2018:288
Núm. Roj: SAP T 288/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Delitos Leves nº 2/2018.
Juicio Inmediato Delito Leve: 426/18.
Juzgado Instrucción nº 6 de Tarragona
MAGISTRADO:
ANTONIO FERNANDEZ MATA
S E N T E N C I A Nº 40 /2018
En Tarragona, a 26 de enero de 2018
Ha sido tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por la Sra. Salome y el Sr. Luis Antonio contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017, dictada por
el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona por delito Leve nº 426/2017.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' El día 15 de septiembre de 2017 Borja denunció a Luis Antonio , actual pareja de su su mujer Salome , de la que está en trámites de divorcio, que el día 12 de septiembre de 2017 cuando se encontraron los tres en la recepción del Colegio La Salle de Torreforta, tras decirle el Sr. Borja al Sr. Luis Antonio que 'es usted un maltratador porque se lo dice su hijo', momento en que el Sr. Luis Antonio le profirió expresiones amenazantes tales como 'que sea la última vez que me llamas maltratador, que fuera con mucho cuidado y atente a las consecuencias'. A lo que el Sr. Borja respondió 'si eres tan hombre, ten cuidado, y que le pegara a él y no a su hijo'. ' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' SE ABSUELVE a Borja y a Luis Antonio de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que, en su caso, hubiera lugar; y se declara de oficio el pago de las costas procesales. ' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Salome y Luis Antonio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso que en esencia se basa en primer lugar en denunciar quebrantamiento de forma que concreta en la falta de competencia objetiva del órgano de enjuiciamiento al corresponder el enjuiciamiento de los hechos que nos ocupan al juzgado de violencia sobre la mujer en atención a la relación matrimonial entre la denunciante y el denunciado/te. Entiende que corresponde al órgano de apelación decidir si causa se remite al juzgado competente o por el contrario debe analizar las omisiones e infracciones de la sentencia y que canaliza en el segundo de los motivos, es decir, error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora, pretendiendo la revalorización de los diferentes medios de prueba, esencialmente personales practicados en el acto de enjuiciamiento, solicitando la condena del Sr. Borja como autor de una delito leve de injurias y vejaciones y a que indemnice a la Sra. Salome en la suma de 500 euros por daños morales más los intereses del artículo 576 de la LEC .El Ministerio Fiscal y la representación Letrada del Sr. Borja se opusieron al recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- En primer lugar y en relación con la competencia para el enjuiciamiento de diferentes delitos conexos y si la misma debe corresponder para su enjuiciamiento al juzgado de instrucción 6 de Tarragona o bien al Juzgado de Violencia contra la Mujer, debemos destacar que la Sección Cuarta de esta Audiencia de Tarragona - especializada en violencia sobre la mujer - se ha pronunciado en reiteradas resoluciones.Así, el artículo 87 ter LOPJ , donde establece el ámbito de la competencia objetiva, de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la LECrim (sic), en el que se precisan los delitos en los que aparece como víctima la mujer relacionada con el victimario por razón de matrimonio o de relación de afectividad de análogo significado y otros sujetos pasivos de los contemplados en el círculo de protección del artículo 173.2º CP . Por otro lado contamos con el artículo 17 bis LECrim , donde se establece una regla especial de extensión de competencia solo respecto a determinadas fórmulas de conexión procesal de las previstas en el artículo 17 LECrim .
La lectura sistemática de dichas cláusulas permite decantar una regla de fijación en sentido positivo de alcance claro: la competencia objetiva del Juez de Violencia contra la mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas expresamente previstas en la ley y a las infracciones conexas siempre que dicha razón de conexión tenga su origen en alguno de los supuestos contemplados en los ordinales 3 º y 4º del artículo 17 LECrim . Por tanto, que el delito conexo se haya cometido para procurar la impunidad delito del que resulta la competencia objetiva primaria del Juzgado de Violencia contra la Mujer o parar perpetrar otros o facilitar su ejecución.
Pero, parece, que de dicho enunciado normativo cabe decantar, también, una regla de prohibición o de limitación negativa de la competencia del Juzgado de Violencia contra la Mujer. Regla implícita cuyo alcance sería: dicho juzgado no conocerá de los delitos conexos con el delito del que resulta objetivamente competente cuando la razón de conexión no corresponda a las contempladas en los ordinales 3 º y 4º del artículo 17 LECrim .
En el caso analizado, debemos destacar que nos encontramos ante una presunta acción realizada por el Sr. Borja que lesionaría bienes jurídicos de dos personas diferentes, la Sra. Salome -en proceso judicial de divorcio - y el Sr. Luis Antonio - actual pareja sentimental de la Sra. Salome -. Respecto de la primera, si se tratara de forma autónoma sin duda la competencia sería del Juzgado de Violencia Sobre la mujer, ahora bien atendiendo a la conexión, fáctica -temporal y espacial puesto que hablamos de una única acción presuntamente ejecutada por el Sr. Borja - existiendo conexión subjetiva intensa, resulta obvio que la causa debe ser tramitada de forma unitaria. Por tanto, no encontrándose el supuesto en ninguno de los casos establecidos en el artículo 17 bis de la LECRIM la competencia correspondía al juzgado de instrucción 6 de Tarragona, como así fue.
Segundo.- En segundo lugar y, una vez despejada la cuestión de competencia o falta de jurisdicción, la apelante, discrepa del pronunciamiento absolutorio del Sr. Borja , impugnando el relato de hechos probados y, proponiendo otro alternativo. Insisten en mantener el pronunciamiento absolutorio del Sr. Luis Antonio .
Por tanto, se pretende un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del Sr. Borja , siendo de todo punto necesario solicitar la celebración de vista pública y oír nuevamente al acusado, vista pública que no ha sido solicitada por la parte recurrente.
Ello en la línea de la STC 120/2009, de 18 de mayo -y las posteriores entre ellas la STC 112/2015, de 8 de junio -, que alude a la doctrina del TEDH que ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27 [en análogo sentido la SSTEDH Marcos Barros contra España, de 21 de septiembre de 2010; y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010]), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él.
En estos procedimientos el Tribunal estimó que era necesaria una audiencia pública cuando la jurisdicción de apelación hace una nueva valoración de los hechos declarados probados en primera instancia y los reconsidera explícita o implícitamente, situándose así más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas, antes de dictar una sentencia sobre la culpabilidad del demandante.
No obstante, es cierto que el Tribunal Constitucional ha afirmado que sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte ( STC88/2013 , que cita las SSTC número 45/2011 y número 153/2011 )'.
En este concreto caso, la parte recurrente que solicita la revocación del pronunciamiento absolutorio y el dictado de una sentencia condenatoria en esta segunda instancia, no ha solicitado la celebración de vista pública, en todo caso necesaria, ni habiéndose oído al apelado en esta segunda instancia, trámite procesal que consideramos no es posible cumplir por ser contrario a la ley reguladora del recurso de apelación, no siendo factible por ello la revocación de la sentencia para condenar a quien ha sido absuelto, ya que, en tal caso, también se produciría una vulneración del derecho a un juicio justo, según la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
No obstante para solucionar la situación creada por la nueva doctrina del Tribunal Constitucional, que obliga a la celebración de trámites no permitidos por la ley, que conducía en la práctica imposibilidad de recurrir las sentencias absolutorias, el Legislador ha procedido a modificar el artículo 790.2, párrafo 3º, de la LECRIM en la última reforma operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, imponiendo la obligación de interesar la nulidad de la sentencia cuando se pretenda la revocación de una sentencia absolutoria. El nuevo precepto establece que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Así, cabe excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, como pretende la parte recurrente ( STC 125/2017 de 13 de novembre ). Coincido plenamente con la conclusión de la juzgadora de instancia en relación de que la prueba practicada en el plenario no es de suficiente entidad y, no reúne los requisitos propios y necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia ni para atribuir relevancia penal a las expresiones que la Sra. Salome atribuyen al Sr. Borja - expresiones que ni tan siquiera son recogidas en la relación de hechos probados de la sentencia impugnada - y, tratándose de prueba personal, esencialmente valorada de forma lógica, procede confirmar el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia desestimando dicho motivo de recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sra. Salome y el Sr. Luis Antonio , CONFIRMANDO la sentencia de fecha de 4 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona en el Juicio Sobre Delitos Leves nº426/ 2017 , declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Este es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.
