Sentencia Penal Nº 40/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 6/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 40/2018

Núm. Cendoj: 45168370012018100516

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:1129

Núm. Roj: SAP TO 1129/2018

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00040/2018
Rollo Núm. .......................6/2018.-
Juzg. Instruc. Núm. 3 de Talavera.-
P. Abreviado Núm.............2/2015.-
SENTENCIA NÚM. 40
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 2 de 2015, tramitó el Juzgado de Instrucción
Núm. 3 de Talavera de la Reina, por apropiación indebida, figurando como parte acusadora el Ministerio
Fiscal, y asimismo como Acusación Particular CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA SOCIEDAD
COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio del Pozo y
defendida por la Letrada Sra. Sánchez Gómez, contra Moises , con DNI. núm. NUM000 , hijo de Obdulio y de
Aurelia , de estado civil ignorado, nacido en Toledo, el NUM001 de 1.979, con domicilio en C/ DIRECCION000
nº NUM002 portal NUM003 piso NUM004 , de ignoradas instrucción y conducta, y sin antecedentes
penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación;
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Carrasco Casado y defendido por los Letrados
Srs. Hristova Hristova y Gozalo Sanmillán;
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto en el artículo 252 en relación con los artículos 250.5º (anterior a la reforma operada por la LO 1/2015) y 74 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de cinco años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y once meses multa con cuota diaria de doce euros, y en su caso, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( art. 53 C. P ). Costas procesales. Y que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Caja Rural de Castilla la Mancha en 105.000 euros más el interés legal según el artículo 576 de la LECvil.



SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de CAJA RURAL DE CASTILLA- LA MANCHA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 y concordantes del Código Penal estimando criminalmente responsable en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, y multa de once meses con cuota diaria de veinte euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de incumplimiento conforme al artículo 53 del Código Penal , condena en costas, entre las que deberán incluirse las de la acusación particular ( art. 123 y siguientes Código Penal y 239 y siguientes LECrim );la cantidad a indemnizar por el acusado a la Entidad perjudicada, Caja Rural de Castilla- La Mancha, Sociedad Cooperativa de Crédito, debe ser la de ciento cinco mil euros (105.000€), debidamente actualizada conforme al interés que se devengue por aplicación del artículo 576 LEC .



TERCERO: La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución del acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables y en atención a que este procedimiento se inició por denuncia/querella, por parte de la Entidad Caja Rural de Castilla-La Mancha, se solicita de conformidad con el art. 240.3º de LECrim , la condena a dicha Entidad al pago de las costas, en atención a su temeridad y mala fe al presentar la querella. - HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'El acusado, Moises , nacido el NUM001 de 1979, sin antecedentes penales, comenzó a prestar sus servicios para Caja Rural de Toledo, hoy Eurocaja Rural, hacia el año dos mil.

En agosto de dos mil doce fue trasladado a la sucursal que dicha entidad posee en la localidad de La Pueblanueva, Calle Fortuna número Uno, en donde prestaba sus servicios como auxiliar teniendo entre sus cometidos la carga de dinero en el cajero automático.

El procedimiento, para realizar tal carga, consistía en tomar dinero de la caja, anotándolo como cargado en la cuenta 0001 y anotando, como abono, en la cuenta 010, que era la cuenta del cajero automático, la suma se introducía en él cajero marcando en un contador que el mismo tiene la cantidad con la que se cargaba, pero sin que el propio cajero hiciera un recuento de esta cantidad. De esta manera contablemente la cuenta de la oficina no ofrece descuadre.

Aprovechando estas funciones Moises , desde el mes de octubre de dos mil doce cargaba el cajero con una cantidad menor a la que retiraba para tal fin de la cuenta de la oficina y marcaba en el contador la suma que en realidad había retirado, haciendo propias las sumas restantes.

En el mes de abril de dos mil doce un cliente de la entidad, que había pretendido sacar dinero del cajero y no lo había conseguido por falta del mismo le comunicó a Jesús Carlos , a la sazón director de la oficina, lo que le había sucedido por lo que se procedió revisar el cajero, lo que realizó otro empleado de la Caja, Juan Luis , que en aquel momento estaba sustituyendo al acusado, que se encontraba de baja por enfermedad, comprobando que el saldo que arrojaba el cajero no se correspondía con las cantidades teóricamente cargadas y con las extracciones de los clientes.

De este modo Moises ingresó en su patrimonio ciento cinco mil euros de los cuales realizó unos ingresos en metálico en una cuenta corriente que, con el número NUM005 tenía abierta en La Caixa, hoy Caixabank, sucursal de la Calle Mérida número 9 de Talavera de la Reina por importe de diez mil euros, en dos ocasiones el ocho de noviembre de dos mil doce, doce mil euros el veintidós de noviembre de dos mil doce, habiendo realizado la carga del cajero los días siete de noviembre, anotando la suma de veinte mil euros, y el mismo día veintidós de noviembre, apuntando como cargada la cantidad de veintiún mil euros'.-

Fundamentos


PRIMERO: Para la declaración de hechos probado se ha tenido en cuenta la prueba practicada en el acto de la vista oral, valorada conforme a las reglas del art. 741 de la L.E.Cr .

La declaración de los testigos no ha ofrecido a esta Sala duda alguna, los testimonios han sido claros y precisos. Así Jesús Carlos ha manifestado cómo fue informado, de manera extraoficial al encontrárselo en la calle, por un cliente de que no había podido sacar dinero y ante ello al día siguiente pidió a Juan Luis , que era quien en ese momento realizaba las funciones de auxiliar, en sustitución del acusado, y por tanto era quien se ocupaba de la carga del cajero, que comprobasen si el mismo funcionaba bien.

Por su parte Juan Luis ha declarado que en ese momento comprobaron que el saldo que arrojaba el cajero, entre el dinero teóricamente cargado, el que constaba como extraído por los clientes y el que quedaba no cuadraba.

En cuanto al resto de testigos nada de utilidad han aportado, Raimunda , jefa de recursos humanos nada ha podido decir sino la existencia de una reunión tras ser informada del desfase y lo que le fue manifestado por Jesús Carlos .

Braulio , quien sustituyó al acusado hizo, una anotación con su perfil de usuario, pero la realizó el propio acusado, que aun estando de vacaciones se ofreció para realizar la operación por desconocer Braulio el procedimiento.

Documentalmente constan las cargas del cajero realizadas por Moises , los ingresos realizados en la cuenta de su titularidad abierta en La Caixa, así como los ingresos llevados a cabo, también en metálico, en la que tenía abierta en la propia Eurocaja Rural. Y ello tomando en consideración solo los datos objetivos de la auditoria llevada a cabo por la propia entidad. Apreciándose que desde el momento en que el acusado se ocupó de realizar las cargas se produjo un notable incremento de las sumas cargadas, hasta el punto de que el once de diciembre se anotó como cargados cincuenta y cinco mil euros, el veintidós de diciembre se produjo la anotación de carga de cuarenta y tres mil euros y el catorce de febrero de dos mil trece la de cuarenta y dos mil, siendo que la primera de ellas es más del doble de la suma máxima que se había cargado cuando se encargaba de ello la anterior empleada, Vicenta , que lo fue por importe de veinticinco mil euros el cuatro de septiembre de dos mil doce.

Por su parte el acusado ha negado todos los hechos sin embargo tal afirmación no es creíble. Desde su traslado a la sucursal y durante ese tiempo era él quien se encargaba de la carga del cajero, a salvo algunos momentos en los que estuvo de baja o de vacaciones. Es oportuno señalar que según ha declarado, y así consta en el informe de auditoría realizada por la Caja, inicialmente era una empleada la que hacia tales funciones y fue ella la que enseñó a Moises el procedimiento de carga. Pues bien resulta que durante los meses de agosto y septiembre no se apreció un desfase, siendo que en esas fechas la carga la realizaba Vicenta , y es da partir de octubre, cuando era ya en exclusiva el acusado quien se ocupaba de la carga del cajero, cuando se produce un notable incremento en el importe de las sumas anotadas como cargadas, muy superiores a los que de forma habitual venían siendo necesarias a tenor de las demandas de los clientes.

Es decir, que cuando ya se queda solo en la función de carga del cajero es cuando se empiezan a producir los descuadres.

Se ha pretendido por la defensa del acusado, por medio de la prueba pericial, hacer ver que el informe de auditora tiene una ausencia de datos que no permiten asegurar que se haya producido el desfase. Resulta, sin embargo, que dicha prueba no merece la consideración de tal El perito ha reconocido, que no es interventor, lo que cuestiona mucho su capacidad para hacer una pericial de tal naturaleza cuando tampoco ha acreditado haber realizado funciones propias de esa actividad, que no ha examinado ningún documento de los que sirvieron de base para la realización del informe aportado por la acusación particular. Por tanto, en puridad, no se trata de una prueba pericial sino de una censura de un informe, que no es lo mismo, pues el art. 478 de la L.E.Cr . parte del examen por los peritos de los materiales necesarios para llevar a cabo la pericia.

En cualquier caso, como afirmó el Ministerio Fiscal en su informe, tales informes pueden perfectamente ser dejados de lado porque con la testifical que se ha practicado tenemos, un desfase en la cuenta del cajero entre el dinero teóricamente introducido, el extraído por los clientes y el que restaba, una persona que se ha dedicado en exclusiva a la carga de la misma y unos ingreso realizados en la cuenta de esa persona que ni se corresponde con los ingresos habituales ni de los que se ha dado explicación satisfactoria sobre el origen.



SEGUNDO: Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 en relación con el art. 250, 5º del Código Penal en la reforma dada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo.

Aun cuando ni el Ministerio Fiscal ni la acusación han hecho mención a cuál de las dos normativas que se ha de considerar aplicable, la vigente al tiempo de los hechos y la que ahora rige, en función de ser más beneficioso para el acusado lo cierto es que esta Sala estima que con la calificación con arreglo a la actual no se le perjudica, porque las penas que se establecen son las mismas que ya se recogían en la legislación anterior, y porque el art. 252 contempla de un modo más específico el tipo cometido ya que se refiere a la gestión desleal del patrimonio ajeno frene a la dicción del derogado art. 252 que si bien lo incluía era por interpretación jurisprudencia, no porque se expresase la diferencia con el delito de apropiación indebida, propiamente dicho, que ahora se recoge en el art. 253.

Forzoso es reconocer que podemos hablar de la existencia de delito si es que partimos de que los hechos se han producido en el modo en que se han narrado en el relato de hechos probados porque en abstracto, en este caso, no es posible hacer una tipificación al margen de la autoría.

Lo cierto es que en los hecho se dan todos los elementos que el Tribunal Supremo ha señalado para que exista el delito, así se puede citar la sentencia 422/2018 de 26 de septiembre en la que se afirma 'Como explica la STS 588 /2014 de 25 de julio , de manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación, a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorpora el citado artículo 252 CP , que el mismo sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

En relación con el título de recepción la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.' Se produce, en este caso, la gestión del dinero de la Caja, tanto por el acusado cuanto por parte de todos los empleados, y cuando no se le da el destino que corresponda, en un supuesto como el presente la introducción de la totalidad del dinero extraído de la caja en el cajero automático, se está desviando la suma en cuestión y tanto da que el destino sea el patrimonio del autor de los hechos o de un tercero porque ello no forma parte de los elementos del tipo.

Por lo que se refiere a la agravación del art. 250, 5º no parecen necesarias muchas explicaciones. Si se sobrepasa la suma de cincuenta mil euros como importe del dinero o del valor de las cosas se ha de aplicar, por la remisión que realiza el art. 252, en lo que ahora interesa, a las penas del art. 250 con las agravaciones que en el mismo precepto se contemplan. -

TERCERO: Del expresado delito resulta criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal , el acusado, Moises , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

Como ya se dijo el determinar si existe delito pasa por afirmar que el acusado es el autor de los hechos narrados y a juicio de esta Sala este extremo ha quedado acreditado.

No podemos negar que no hay una prueba directa, ni de las de tipo personal, ni de la documental puede inferirse de modo directo que el acusado se fuese apoderando de las distintas cantidades por el procedimiento de no introducir en el cajero el total que había sacado de la caja, pero lo cierto es que hay prueba indicios más que suficiente.

Como han recordado el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional la mal llamada prueba indiciaria, que no es sino una valoración de hechos que estén acreditados y que de modo racional llevan a poder dar por probado otro, tiene idoneidad para enervar la presunción de inocencia a condición de que se cumplan una seria de requisitos. Así en la sentencia 422/2018 que se ha citado, el Tribunal Supremo afirma 'El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).

Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciara tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde un doble canon: el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente. Con arreglo al primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 , 196/2007 , 111/2008 , 108/2009 , 109/2009 , 70/2010 y 126/2011 , entre otras).

Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS 1085/2000 de 26 de junio ; 1364/2000 de 8 de septiembre ; 24/2001 de 18 de enero ; 813/2008 de 2 de diciembre ; 19/2009 de 7 de enero ; 139/2009 de 24 de febrero ; 322/2010 de 5 de abril ; 208/2012 de 16 de marzo ; 690/2013 de 24 de julio ; 481/2014 de 3 de junio o 43/2015 de 28 de enero , entre otras).' Dicha sentencia fue dictada en un supuesto muy similar al presente pues se trata del apoderamiento de décimos de lotería por quien era empleada de una Administración de Lotería Nacional.

Pues bien, en este caso tenemos como hechos base de los que deducir que fue el acusado quien se apoderó del dinero. Que era el encargado en exclusiva de realizar las recargas del cajero desde octubre de dos mil doce. Que desarrolló su labor hasta el mes de abril de dos mil trece, todo ello reconocido por el propio acusado. Que en ese periodo se produjeron unas cargas de dinero muy elevadas en relación con las extracciones normales que se habían venido produciendo en la localidad con anterioridad a la llegada de Moises . También es un hecho probado que el saldo que debía figurar entre el dinero que se anotaba como cargado no se correspondía con el saldo que figuraba una vez descontadas las extracciones realizadas por clientes. Y por último las elevadas imposiciones en efectivo que realizó en la cuenta corriente de la que era titular en la Caixa. Y tampoco es de desdeñar el dato de que el día siete de noviembre el acusado procedió a la carga del cajero haciendo constar que la suma cargada fue de veinte mil euros, y el día ocho ingresó en su cuenta veinte mil euros en dos imposiciones, y que el día veintidós procedió, de nuevo, a la carga, contabilizando la suma de veintiún mil euros y ese mismo día ingreso en su cuenta doce mil.

Como contraindicios no parece ninguno, porque acerca del origen del dinero de los ingresos el acusado no ha probado que en realidad provenga de la venta de un inmueble, realizada mucho antes, y que respondieran a pagos del comprador no declarados, amén de lo insólito que resulta que se realicen dos imposiciones el mismo día cuando se tiene el dinero y se puede hacer de una sola vez. Esa explicación, además de no acreditada, carece de lógica porque en todo caso la Hacienda Pública iba a tener conocimiento de las mismas y la amnistía fiscal, que esgrime como motivo tanto se iba a producir con un ingreso que con dos o incluso con el total que realizó, pues no se olvide que el día veintidós llevó a cabo otro ingreso de doce mil euros. Y tampoco pueden responder a ese concepto, otros ingresos, llevados a cabo la cuenta que tenía abierta en la propia Eurocaja Rural, que no se detallan en los escritos de acusación pero que resulta de la prueba documental, por un total de casi diecisiete mil euros, que manifiesta procedían de los ingresos de un negocio de hostelería, porque no se ha probado que existiera dicho negocio, no puede olvidarse que cuando por la defensa se trata de acreditar unos hechos que operan como contraindicios, corre con la carga de acreditarlos y ambos pudo haberlos probado, la compraventa con la escritura y con la proposición del comprador como testigo y el negocio con la aportación de la documentación correspondiente.

Así pues, si tenemos, un desfase importante en la cuenta del cajero, que solo el acusado era el encargado de nutrirla con fondos procedentes de la cuenta de caja de la sucursal, que se han producido ingresos importantes en metálico en una cuenta del acusado que no se han justificado de otro modo, parece evidente que la única conclusión lógica es que se apropió de la suma que se recoge en los hechos probados, ciento cinco mil euros. -

CUARTO: En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO: En orden a la pena a imponer, y conforme a lo establecido en el art. 72 del Código Penal , según el tipo base, corresponde la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de nueve meses, con una cuota diaria de diez euros.

Estima esta Sala que puesto que el apartado 5º del art. 250 fija el límite de cincuenta mil euros como la base para apreciar el tipo agravado de la apropiación indebida, la consideración de la suma objeto del delito es un elemento que el legislador ha estimado de importancia lo que implica que según se aumente la cifra defraudada, ya sea en la estafa o en la apropiación indebida, se ha de ir incrementado la pena. El legislador ha establecido en el criterio del importe el desvalor de la acción, con lo que a mayor suma objeto de delito mayor desvalor de la acción y por ende mayor pena.

Es por ello por lo que siendo ciento cinco mil euros la suma de la que en este caso se apropió el acusado, lo que supone el doble del límite a partir del cual surge el tipo básico del art. 250, la pena se ha de fijar en la misma proporción que, además, aún se encuentra en la mitad inferior No sucede lo mismo con la multa puesto que llevarlo al doble supondría una exacerbación que no se justifica sobre la base expresada antes porque, siguiendo el mismo criterio expuesto, para ello sería preciso que se llegase a los seis años de prisión, pero como tampoco puede fijarse en el mínimo, por iguales razones que se han expresado para la pena de prisión, creemos que nueve meses, que aún se encuentra dentro del margen de la mitad inferior de la pena, es más ajustado. -

SEXTO: Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal , estimándose como indemnización a percibir por el perjudicado la de ciento cinco mil euros, que es la suma de la que se apropió el acusado; y cantidad a la que, en materia de intereses, se aplicará el art. 576 de la Ley 1/2000 . de Enjuiciamiento Civil. - SÉPTIMO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . -

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Moises , como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de diez autos, con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses y quince días en caso de insolvencia, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Eurocaja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito en la cantidad de ciento cinco mil euros.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe. -
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