Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 191/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 40/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100043
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:255
Núm. Roj: SAP BI 255/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-14/012781
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2014/0012781
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 191/2017- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 238/2016
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Gumersindo
Abogado/a / Abokatua: SERAPIO MARTIN HERNANDEZ
Procurador/a / Prokuradorea: AITOR SUAREZ FERNANDEZ
Apelado/a / Apelatua: HILO DIRCT SEGUROSY REASEGUROS S.A.
Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA BERNEDO FERNANDEZ
Procurador/a / Prokuradorea: LEYRE CAÑAS LUZARRAGA
SENTENCIA Nº: 90040/2018
Ilmos/as. Sres/as:
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, 15 de febrero de 2018.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 191/17 procedente de la causa nº 238/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Barakaldo por presunto por un DELITOCONTRA LA SEGURIDAD VIAL contra D. Gumersindo , mayor
de edad, nacido en Barakaldo, Bizkaia, el NUM001 /1989,con DNI NUM002 , sin antecedentes penales,
representado por el Procurador Sr. Suárez Fernández y defendido por el Letrado Sr. Martín Hernández,
compareciendo como responsable civil directo la Cía. Aseguradora Axa-Hilo Direct. Es parte acusadora el
Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 238/16 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo se dictó con fecha 13.09.17 Sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: Ha quedado probado y así se declara que, Gumersindo , mayor de edad, nacido en Barakaldo, Bizkaia, el NUM001 /1989,con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, conducía sobre las 6.00 horas del día 15/08/2014, el vehículo matrícula ....-QJL , asegurado por la Cía. De Seguros Axa-Hilo Direct, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, al llegar al C/ Carlos VII de Portugalete, perdió el control del vehículo y chocó contra los pivotes de la acera, los cuales fueron derribados. Los daños han sido tasados en 607,31 € siendo titular de los pivotes el Ayuntamiento de Portugalete, el cual reclama por los daños.
Comparecidos agentes de la Ertzaintza, procedieron informar al conductor de sus derechos constitucionales y sus obligaciones, requiriéndole para que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica por el procedimiento de aire espirado, aceptando el Sr. Gumersindo voluntariamente y arrojando un resultado de 0,47 mg/lb a las 06.33 horas y de 0,42 mg/lb a las 06.50 horas. Además los agentes percibieron que el Sr. Gumersindo tenía un aspecto desaliñado, fuerte olor a bebidas alcohólicas, actitud excitada, se mostraba hablador, valentón y cooperativo, con capacidad normal de comprensión de las órdenes normal y pasable y efectos evidentes de haber consumido alcohol que mermaban su capacidad para la conducción.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Debo CONDENAR Y CONDENO a Gumersindo como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal en caso de impago que prevé el Art. 53 del CP , así como a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante CATORCE MESES y abono de las costas.
Debo CONDENAR Y CONDENO a Gumersindo Y A HILO DIRECT CIA DE SEGUROS COMO RESPONSABLE CIVIL DIRECTO a ABONAR al Ayuntamiento de Portugalete la cantidad de 607,31 euros con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC ..
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por D. Gumersindo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se designó Magistrado Ponente y señaló el día 11.01.2018 para votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Gumersindo el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución. Y subsidiariamente la rebaja de la multa impuesta al mínimo legal.
Argumenta error en la valoración probatoria y aplicación indebida del art. 379.2 CP , ya que debió ser absuelto por cuanto que se conducta, aunque pudiera merecer una sanción administrativa, no era constitutiva de delito ni merecía el reproche penal impuesto. Reconoce que sufrió un accidente el día y hora indicados en la sentencia colisionando contra los pivotes de la acera causando los daños que se señalan y que realizó voluntariamente las pruebas de detección alcohólica por aire espirado con el resultado ligeramente superior a 40mg/l, pero que se acababa de levantar de la cama hacía breves momentos, se accionaron los airbags delanteros y todo ello explicaba su estado de confusión o desaliño, y que el olor a alcohol percibido por los agentes no pasa de ser una apreciación personal y subjetiva al no estar corroborada por el resto de los síntomas y circunstancias expuestos Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Afirma que resulta ajustada a Derecho al haberse dictado tras tener la Juzgadora la oportunidad de oír a las partes así como de apreciar al resto de la prueba practicada, y la valoró según su leal saber y entender, llegando a la conclusión expresada en el fallo de la misma.
SEGUNDO.- Planteándose en el recurso error en la apreciación probatoria que conduce a la condena, debe examinarse si con el material probatorio puesto a disposición del órgano judicial de primera instancia se puede llegar a las conclusiones fácticas que le sirven de base, partiendo siempre de la singular autoridad de que goza la valoración realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.
Y ha de examinarse también si el juicio que conduce al relato de hechos probados ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier pronunciamiento condenatorio. Estando fuera de duda, en todo caso, conforme se previene en las SSTS nº 759/2009 y 70/2011 , que el control de racionalidad de dicha inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que la realizada entonces solo puede ser revocada si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia.
En aplicación de lo expuesto al caso concreto, se da por probado que el acusado conducía un vehículo a motor en la madrugada del día 15.08.14 por la localidad de Portugalete teniendo su capacidad para la conducción mermada por la previa ingesta alcohólica, lo que motivó que al llegar a la calle/ Carlos VII perdiera el control del vehículo y chocara contra varios pivotes de la acera, derribándolos. Que agentes de la Ertzaintza que acudieron al lugar tras informarle de sus derechos le requirieron para que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica, aceptando el conductor voluntariamente y arrojando un resultado de 0,47 mg/l a las 06.33 horas y de 0,42 mg/l a las 06.50 horas. Y que la sintomatología que presentaba, fuerte olor a bebidas alcohólicas, actitud excitada, hablador y valentón, indicaba que la previa alcohólica le había afectado mermando sus capacidades para conducir.
Para alcanzar dicha convicción, tras la declaración del acusado quien atribuyó el accidente sufrido a un despiste en la conducción por estar manipulado el móvil y la sintomatología que presentaba al impacto del airbag pero no a una afectación alcohólica, detalla la prueba personal y documental que toma en consideración.
Consistente en la testifical de los agentes de policía local de Portugalete, nº NUM003 NUM004 . Manifestando la primera que, pese a las explicaciones que les dio el conductor, al notarle olor a alcohol, tener los ojos vidriosos e insistir en que tenía que marcharse sospecharon de una afectación por ingesta alcohólica, le requirieron para la prueba de aire espirado que arrojó el resultado, no discutido en el recurso y acreditado mediante prueba documental, de 0,47 mg/l a las 06.33 horas y de 0,42 mg/l a las 06.50 horas. Y declarar el segundo agente que al acudir al lugar vieron el vehículo subido en la acera y que había derribado varios pivotes, que el trazado del lugar no presentaba dificultad, y que se entrevistaron con el conductor y al notarle olor a alcohol y ojos vidriosos le requirieron para someterse a la prueba de impregnación alcohólica con el resultado acreditado unidos al atestado los tickets con el resultado positivo en las dos pruebas.
Valora la coincidencia en el testimonio de los dos agentes respecto a la sintomatología externa apreciada en el conductor y su compatibilidad con una previa ingesta de bebidas alcohólicas. Y también las fotografías del atestado sobre el tramo de la vía afectado, en las que se ve que se trataba de una recta, bien iluminada, subiéndose el conductor a la acera y llevándose por delante al menos 3 pivotes, de lo que infiere que circuló varios metros antes de frenar, y que dicha conducta no podía justificarse porque se encontrara manipulando el móvil sino por una falta de reflejos derivada de la previa ingesta alcohólica dada la restante sintomatología referida.
Dicha valoración probatoria se aprecia suficientemente motivada para concluir el pronunciamiento condenatorio, al ajustarse al resultado de la prueba valorada en su conjunto y emplear criterios ajustados a las reglas de la lógica. Careciendo de relevancia para dejarla sin efecto las alegaciones del recurso tendentes a rebatirlas, relativas a que se acababa de levantar de la cama hacía breves momentos y había bebido pero antes de acostarse por lo que se encontraba bien para conducir, y que su estado de confusión era por haberse activado los airbags, al carecer de una mínima base probatoria objetiva y no pasar de ser una interpretación parcial y sesgada de cada una de las pruebas, insuficiente a todas luces para sustituir la acogida la Sentencia de la manera expuesta por lo que debe desestimarse la petición absolutoria en apelación.
TERCERO.- Se imponen al apelante las costas procesales de la alzada conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Gumersindo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 238/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BARAKALDO .Se imponen al apelante las costas de la segunda instancia.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
