Sentencia Penal Nº 40/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 19/2018 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 40/2019

Núm. Cendoj: 06015370012019100233

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1546

Núm. Roj: SAP BA 1546:2019

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00040/2019

AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Tfno.: 924284203-924284209 Fax: 924284204

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: LMM

Modelo: 0010K0 DILIGENCIA DE ORDENACION TEXTO LIBRE

N.I.G:06015 37 2 2018 0100199

Rollo: PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000019 /2018

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000176 /2017

Acusación: MINISTERIO FISCAL, Candida , Carla , Carmen , Esther

Procurador/a: , CLARA MARIA SANCHEZ-ARJONA SANCHEZ-ARJONA , CLARA MARIA SANCHEZ ARJONA , CLARA MARIA SANCHEZ ARJONA , CLARA MARIA SANCHEZ ARJONA

Abogado/a: , RAQUEL DELGADO HEREDERO , RAQUEL DELGADO HEREDERO , RAQUEL DELGADO HEREDERO , RAQUEL DELGADO HEREDERO

Contra: Andrés

Procurador/a: MARIA DE LOS ANGELES CASANUEVA GUTIERREZ

Abogado/a: JOSE MANUEL GOMEZ TRIANO

S E N T E N C I A NÚM. 40/2019

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

(Ponente)

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

Ilmos. Sres. Magistrados

En la población de BADAJOZ, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«*Sumario núm. 1/18; Rollo de Sala núm. 19/18; Juzgado de Instrucción de DIRECCION000, Badajoz*»], seguida contra el procesado Andrés; nacido el día NUM000/1967, hijo de y de , natural de DIRECCION001, Badajoz; cuyo último domicilio está en la c/ ; con D.N.I NUM001; mayor de edad, sin antecedentes penales; quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARÍA DE LOS ÁNGELES CASANUEVA GUTIÉRREZ; defendido por el letrado D. JOSÉ MANUEL GÓMEZ TRIANO; por el delito de «Abusos sexuales y otros.», como acusación particular DÑA. Esther y otras; representadas por el Procurador de los Tribunales DÑA. CLARA SÁNCHEZ ARJONA SÁNCHEZ ARJONA; y defendidas por la Letrada DÑA. RAQUEL DELGADO HEREDERO; siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, que tiene encomendada por ministerio de la ley; representado por la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN LÓPEZ PALMERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron por denuncia presentada ante la Guardia Civil por supuestas amenazas, agresión sexual y otros delitos, incoándose diligencias penales y siguiéndose trámites en el juzgado de instrucción de DIRECCION000, Badajoz, hasta la celebración de plenario en esta Audiencia.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral modificó su escrito de conclusiones provisionales y calificó los hechos de forma definitiva como constitutivos de un:

Un delito de malos tratos habitualesdel artículo 173.2 del Código Penal.

Tres delitos de detención ilegaldel artículo 163 del Código Penal.

Un delito de coaccionesen el ámbito de la violencia domésticadel artículo 172.3 del Código Penal.

Un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género agravado por el domicilio comúndel artículo 171.4 y 5 del Código Penal.

Undelito continuado de agresión sexual con penetraciónde los artículos 74, 178, 179 y 180.4ª del Código Penal, concurriendo la agravación de haberse prevalido el culpable de relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción.

Un delito continuado de abusos sexuales con penetraciónde los artículos 74, 181.1 y 4 del Código Penal, concurriendo la agravación de haberse prevalido el culpable de relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción.

Tres delitos de amenazas en el ámbito de la violencia de género y en el ámbito de la violencia doméstica agravados por tener lugar en el domicilio comúndel artículo 171,4 y 5 del Código Penal.

De los delitos descritos responde el procesado en concepto de AUTOR( Artículo 28 párrafo I del Código Penal).

No concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, salvo para el delito de detención ilegal, en el que concurre la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal .

RESPONSABILIDAD CIVIL.-El procesado indemnizará a Esther en la cantidad de 3.000 euros, a Carla en la cantidad de 40.000 euros, a Candida en la cantidad de 3.000 euros y a Carmen en la cantidad de 15.000 euros. Dichas cuantías se incrementarán con los intereses de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- La acusación particular, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos de igual manera que el MF.

CUARTO.- La defensa del procesado elevó igualmente a definitivo su escrito de conclusiones provisionales, solicitó la absolución de su patrocinado al considerar que los hechos por los que viene acusado su mandante no se han producido ni están acreditados con prueba suficiente.


«ÚNICO.- Pro badoy así se declara que:

1.- El procesado Andrés, nacido en DIRECCION001 el NUM000.1967, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, está casado con Esther desde 1995. Ambos tuvieron dos hijas: Candida, nacida el NUM002 de 1996, y Carmen, nacida el NUM003 de 1999. Además, el procesado adoptó el 3 de mayo de 1996 a la hija que Esther tenía desde antes del matrimonio, nacida el NUM004 de 1988, Carla. El procesado, Esther y sus hijas residían en la CALLE000, NUM005, de DIRECCION001.

2.- Desde el inicio de la relación y desde el comienzo de la vida en común, el procesado ejerció con frecuencia una agresividad psicológica y verbal sobre su pareja y sus hijas, para mostrarles el dominio que él ejercía sobre ellas y someterlas a su voluntad, actuando la mayor parte de las veces en la intimidad del hogar. Así y con el ánimo de vejarlas, les decía ' guarra, drogadicta, zánganas, malas hijas, no servís para nada, zorras'. En suma, el procesado ejercía sobre ellas un control total de carácter emocional, imponiendo restricciones a la autonomía de su mujer y sus hijas, por medio de amenazas y también actos de violencia material sobre equipamientos y objetos domésticos. Con el fin de demostrar su autoridad en la casa, con frecuencia daba golpes en los muebles, cortaba cables de antena, de electricidad y enchufes, rompía vasos y platos, e incluso una vez llegó a quitar las puertas de las habitaciones de la casa, descolgándolas.

3.- En una ocasión, sobre las tres de la madrugada, en verano, un par de años antes de interponer denuncia, el procesado, con la intención de privar de la libertad ambulatoria a su mujer y a sus hijas Candida y Carmen, colocó un candado con unas cadenas en la puerta del domicilio, con el fin de que éstas no pudieran salir de él. El procesado puso fin a esa situación al salir el sol, cuando regresó sobre las siete horas de la mañana, quitando el candado para irse después al campo. Con esta actuación, impidió que Carla, que había salido de paseo, pudiera volver a entrar en el domicilio, obligándola a pasar la noche a la intemperie.

4.- Ese mismo día, con la intención de menoscabar la paz y tranquilidad de su mujer, le dijo que la iba a colgar con una cadena, en presencia de sus hijas.

5.- Además de ejercer esta violencia sobre todo de carácter psicológico, el procesado comenzó a atentar también contra la libertad sexual de su hija Carla y de su hija Carmen.

Cuando Carla tenía 15 años, el procesado, aprovechando que ambos se habían quedado solos en el campo, con la intención de satisfacer su ánimo libidinoso, tocó a su hija por todo el cuerpo, sus pechos, sus glúteos y sus genitales. Cuando ésta intentó zafarse, el procesado se puso agresivo y la conminó a que obedeciera sus deseos, penetrándola vaginalmente momentos después. Tras esta primera ocasión, el procesado obligaba a su hija Carla a mantener relaciones sexuales con él con frecuencia, ya fuera vía vaginal, anal o bucal, en el domicilio familiar o en la casa del campo. En ocasiones, la obligaba a realizarle felaciones. El procesado aprovechaba el clima de terror que generaba en sus hijas para satisfacer sus apetitos sexuales. Además, con la intención de menoscabar la paz y tranquilidad de Carla, le decía que, si no mantenía relaciones sexuales con él, buscaría a sus hermanas con el mismo fin y lo contaría por todo el pueblo. Tal era la situación de terror que generaba en su hija Carla que, el 25 de agosto de 2007, intentó quitarse la vida ingiriendo pastillas. Estos hechos de naturaleza sexual se repitieron frecuentemente desde que Carla tenía 15 años hasta un mes antes de presentar denuncia.

6.- Dos meses antes de presentar denuncia (en septiembre de 2017), el procesado comenzó a dirigirse a su hija Carmen para satisfacer su apetito sexual. Hasta en tres ocasiones diferentes en el tiempo, el procesado, con la intención de satisfacer su ánimo libidinoso, se echó detrás de su hija Carmen, le tocó los pechos, la manoseó por todo el cuerpo, le tocó su sexo y le introdujo los dedos en la vagina. Además, se refregaba contra ella, mientras se masturbaba. Carmen permanecía paralizada por el miedo mientras tanto.

7.- En la tarde del 28 de septiembre de 2017, cuando el procesado volvió al domicilio, discutió con Esther, con Carla y con Carmen, y con la intención de menoscabar su paz y tranquilidad, les dijo: ' yo iré a la cárcel, pero vosotras iréis al cementerio'.En ese momento, el procesado cogió una lata y la estrujó delante de la cara de Candida para atemorizarlas. Tales expresiones y actos motivaron que Candida se dirigiera a la Guardia Civil y que denunciaran al procesado por todos los hechos anteriores.

8.- Mediante autos de 29 de septiembre de 2017, se otorgaron a las perjudicadas Esther, Carla, Candida y Carmen, las órdenes de protección que solicitaron, imponiéndosele al procesado como medida cautelar la prohibición de aproximarse a ellas, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier lugar frecuentado por ellas a una distancia no inferior a los 500 metros y la prohibición de comunicar con ellas por cualquier medio mientras se tramitara el procedimiento. Asimismo, se acordó la medida cautelar de privación de la tenencia y porte de armas, depositándose las dos escopetas del procesado en Intervención de Armas de la Guardia Civil.

Mediante auto de 29 de septiembre de 2017, se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del procesado en esta causa. El 30 de agosto de 2018, se acordó la libertad provisional del procesado, ordenándose nuevamente el ingreso en prisión el 3 de octubre de 2018.

9.- Como consecuencia de estos hechos, Esther presenta un trastorno ansioso depresivo de intensidad moderada, con síntomas de tristeza, apatía, irritabilidad, cansancio, alteraciones del sueño y sentimientos de culpabilidad. Carla presenta un trastorno de DIRECCION002 de intensidad leve, caracterizado con síntomas de reexperimentación con sueños desagradables y repetitivos sobre el suceso y malestar psicológico al exponerse a estímulos internos o externos que recuerdan algún aspecto del suceso. Carmen padece de pesadillas nocturnas relacionadas con los supuestos abusos sexuales, derivados de la experiencia traumática, así como síntomas de ansiedad generalizada. Presenta déficits cognitivos referidos a indefensión aprendida y vulnerabilidad frente a potenciales fuentes de estrés. En Candida, se aprecia un trastorno de DIRECCION002 de intensidad moderada, con síntomas de reexperimentación, evitación y activación.

Asimismo, todas ellas presentan daño social asociado a la violencia vivenciada, tanto por el estigma en su entorno social con repercusión potencial en todas las áreas que afectan a la inclusión social, como por la pérdida de la relación con la familia paterna como sistema de apoyo significativo para el bienestar. Se objetiva un menoscabo de todas ellas a su capacidad de relacionarse de forma saludable y en igualdad de condiciones con los demás, destacando por su especial gravedad el caso de Carla, cuyas posibilidades de situarse en una relación de pareja desde posturas funcionales ha sido inviable hasta la fecha y que se estima que lo va a seguir siendo a medio-largo plazo, pudiendo convertirse con el tiempo en secuela social'.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos descritos son constitutivos de:

a. Un delito de malos tratos habitualesdel artículo 173.2 del Código Penal.

b. Tres delitos de detención ilegaldel artículo 163 del Código Penal.

c. Un delito de coaccionesen el ámbito de la violencia domésticadel artículo 172.3 del Código Penal.

d. Un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género agravado por el domicilio comúndel artículo 171.4 y 5 del Código Penal.

e. Undelito continuado de agresión sexual con penetraciónde los artículos 74, 178, 179 y 180.1. 4ª del Código Penal, concurriendo la agravación de haberse prevalido el culpable de relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción.

f. Un delito continuado de abusos sexuales con penetraciónde los artículos 74, 181.1 y 4 del Código Penal, concurriendo la agravación de haberse prevalido el culpable de relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, apartado 5 del citado precepto, que remite al 180.1. 4ª CP.

g. Tres delitos de amenazas en el ámbito de la violencia de género y en el ámbito de la violencia doméstica agravados por tener lugar en el domicilio comúndel artículo 171,4 y 5 del Código Penal.

De los delitos descritos responde el procesado en concepto de AUTOR( Artículo 28 párrafo I del Código Penal).

No concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, salvo para el delito de detención ilegal, en el que concurre la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal.

SEGUNDO.-Lo declarado probado se desprende del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio y de un examen objetivo de los hechos. La prueba de cargo fundamental que enerva el derecho de presunción de inocencia lo constituye la declaración de las víctimas de los distintos delitos, la madre y las tres hijas, declaraciones prestadas en el plenario, muy sólidas y convincentes, coherentes, uniformes, creíbles, sin contradicciones de ningún tipo, perfectamente verosímiles. El tribunal no alberga duda alguna que todas dicen la verdad respecto de todos los incidentes y episodios criminales, lográndose una convicción ausente de toda duda razonable. Dichas declaraciones hubieran sido suficientes para dictar una sentencia de condena por todos y cada uno de los hechos imputados por las acusaciones aunque, como después veremos, existe prueba pericial de signo incriminatorio de carácter periférico (pero muy importante) que corrobora tales testimonios.

La declaración de todas ellas en el acto del juicio se produce, como se ha dicho, de manera convincente, sin fisuras, sin dudas o contradicciones, a salvo de alguna imprecisión irrelevante. Fueron minuciosamente interrogadas por las acusaciones y por la defensa del procesado y en todo momento se mostraron seguras y creíbles, todo lo contrario que el procesado el cual se mostró muy dubitativo, ofreciendo explicaciones increíbles y ciertamente pueriles en algunos casos, sobre todo en relación con los delitos de contenido sexual. Sobre esta cuestión se incidirá más adelante.

La incriminación de las referidas víctimas, además, es persistente en los diferentes estadios procesales en que exteriorizan la razón de los hechos: en primer lugar, cuando declararon en el Juzgado de Instrucción y después en el acto del juicio oral, bajo la inmediación de tribunal. El procesado solo declaró en el plenario y lo hizo, como se ha dicho, de manera muy poco convincente y en ocasiones dubitativo, incluso en el trámite de última palabra. Pueden verse las grabaciones del juicio.

Como ha señalado el Tribunal Supremo reiteradamente, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual y los de violencia de género cometidos en el seno del hogar, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien para fundamentar una sentencia condenatoria es necesario atender a unos criterios o parámetros orientativos:

A) La persistencia en la incriminación que, como se ha dicho, concurre sin ningún género de dudas en el asunto enjuiciado: en el caso de las víctimas es prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con excepción de inocuas y pequeñas imprecisiones sin relevancia que, en ningún caso, puede 'echar por tierra' la credibilidad de sus testimonios. (SSTS, entre otras muchas: n. 190/198, 1667/2002).

B) No existe, por otro lado, un móvil de resentimiento o de venganza o de cualquier otra índole que prive a la declaración de todas ellas de la aptitud necesaria para generar certidumbre: la credibilidad subjetiva.

Efectivamente, no concurren factores de incredibilidad sin que se haya acreditado la teoría de la 'confabulación' a que se refiere la defensa con insistencia pero sin atisbo de prueba alguna.

C) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalan el testimonio de las cuatro víctimas, testigos 'sui generis' en cuanto que son parte personada en el procedimiento judicial.

Constituye un dato corroborador de carácter periférico de singular relevancia el informe psicológico médico forense sometido a contradicción en el acto del juicio y evacuado por las especialistas en Psicología, facultativas pertenecientes al Instituto de Medicina Legal de Badajoz, (el informe obra en el acontecimiento 389 del expediente digital), las cuales ratificaron y explicaron su dictamen en el plenario de forma muy clara y detallada y se sometieron a la contradicción de las partes.

En el mismo sentido el informe sociofamiliar emitido por las trabajadoras sociales del referido IML, que obra en el acontecimiento 390 del expediente digital e igualmente ratificado por ambas en el plenario, con la contradicción de las partes.

En estos dictámenes, después de ofrecer múltiples explicaciones, concluyen las peritos que, en cuanto a la credibilidad de lo relatado por la madre e hijas, el testimonio es veraz, verosímil, no mienten, no se inventan lo sucedido. Al respecto dieron las correspondientes explicaciones técnicas las cuales obran en los referidos informes periciales.

Estas conclusiones, en suma, coinciden con la apreciación del propio Tribunal en cuanto a la veracidad de las explicaciones dadas por las víctimas. En definitiva, esta prueba pericial acerca de la credibilidad del testimonio, el TS, S 28/08, de 16 de enero, la admite.

Otro dato periférico lo constituye, finalmente, el propio estado anímico de todas, que es precisamente el que muestran quienes han sido objeto de actos de violencia de género y de ataques contra la libertad y contra la libertad sexual. Véase al respecto la STS 21 de Noviembre de 2003.

Efectivamente, en los referidos dictámenes se describen las secuelas psicológicas y sociales o alteraciones de este tipo que las víctimas han tenido y padecen como consecuencia de todos los actos ejecutados por el procesado y especialmente por los ataques sexuales de que fueron objeto Carla y Carmen, secuelas a las que después se hará referencia. En definitiva, esta prueba pericial psicológica y sociofamiliar (ambos dictámenes) reviste especial potencia acreditativa en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia en cuanto corroboran el testimonio de las víctimas, haciéndolo enteramente creíble.

Queda acreditado, por tanto, sin género de duda alguna, este último dato periférico que contribuye a formar el convencimiento del Tribunal sobre la veracidad de los hechos denunciados: el estado anímico traumático que tenían (y aún padecen) como consecuencia de tales hechos graves y despreciables. En consecuencia, la base fundamental de la sentencia de condena ha sido, como se ha dicho, el testimonio de las propias víctimas, testimonio que integra una prueba directa de carácter personal y no una prueba indiciaria: todas ellas han explicado y descrito en las distintas fases del proceso los actos sexuales de que fueron objeto por parte del procesado, Carla y Carmen, y los demás hechos delictivos descritos. Pero, además, como se ha visto, su testimonio se ha visto corroborado sobradamente por plurales indicios objetivos concretos, algunos de singular potencia acreditativa, señaladamente los informes periciales del IML de Badajoz.

TERCERO.- Por lo que se refiere al delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP , violencia psíquica habitual (hechos descritos en el apartado 2 del cuerpo de hechos probados de esta resolución), procede realizar las siguientes consideraciones: se ha constatado y acreditado a través de la prueba practicada en el juicio, la existencia de un clima de miedo, de dominación y de violencia psíquica en el seno del núcleo familiar. Existía mucho miedo, expresión utilizada como denominador común a todas las declaraciones de la mujer e hijas, el cual sobrevolaba indistinta y conjuntamente sobre todas ellas. Esta situación de dominación se deduce de hechos muy concretos y significativos: rompía objetos, daba golpes al mobiliario, cortaba la luz y la antena de TV, llegando una vez a desmontar todas las puertas de las habitaciones, hecho particularmente descriptivo y demostrativo de esa situación de miedo, de control de la intimidad, de verdadera humillación, de ataque a la dignidad y de violencia psíquica familiar. Asimismo, las insultaba y amenazaba, y las obligaba a realizar tareas duras de trabajo en el campo que tenían.

El TS sobre este delito establece que 'el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales integra y supera el definitorio de cada uno de los actos que lo componen, centrándose en la salvaguardia de la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo, lo que expresamente reforzó la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico por las características propias del ámbito familiar en el que se producen, ampliando el bien jurídico sometido a defensa al eliminar como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y al ampliar expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados. En su actual regulación el tipo protege la relación familiar, entendida en sentido amplio y como un valor inherente a la persona que constituye el primer núcleo de toda sociedad, formando una figura penal con sustantividad propiaque sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable,capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos que forman el llamado 'terrorismo doméstico', con autonomía propia y diferenciada que se vertebra sobre la habitualidad pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor. De ahí que la jurisprudencia diga de manera reiterada que el maltrato familiar del art. 173 CPLegislación citadaCP art. 173 se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta, al ser lo relevante la creación de una atmósfera irrespirable por la sistemática repetición de estas conductas maltrato al que ya nos hemos referido. Esa habitualidad necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares y supone una exigencia típica que no se determina solamente con la realización de un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el art. 94 CPLegislación citadaCP art. 94 se fijó en un principio en más de dos, sino prima para esta valoración no tanto el número de actos violentos como la relación entre autor y víctima y la frecuencia con que ocurre el trato violento. La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal, de manera que será conducta habitual la del quien actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas que, de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación ( SSTS de 19-07-2011, recurso número 10304-2011 ; de 30-09-2013, recurso número 10054-2013 ; de 23-12-2014 , recurso número 10527- 2013 ; de 20-04-2015, recurso número 1634-2014 ; y de 21-01-2016, recurso número 10455-2015 y todas las en ella citadas).'

Supuesta la precedente doctrina legal, el clima de presión, miedo y control en la relación familiar, sostenido en el tiempo, y la frecuencia y entidad de los actos de humillación para las víctimas, su propia familia, hacen procedente esta calificación. Véanse los hechos probados: los sucesos de violencia física sobre objetos se entreveran con amenazas, con insultos, etc., con actos de verdadera humillación de manera muy reiterada a lo largo de un largo lapso temporal, quedando para las víctimas una huella psíquica constatada con los informes periciales obrantes en autos.

CUARTO.- Por lo que se refiere a los tres delitos de detención ilegal del artículo 163 CP ,(hechos relatados en el apartado 3 del cuerpo de hechos probados de la presente resolución), en los que concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP , cumple manifestar que resultó acreditado cómo el procesado encerró a su mujer Esther y a dos de sus hijas, Carmen y Candida, al menos durante cuatro horas en su propio domicilio sin que pudieran salir en la madrugada de un día del mes de agosto, unos dos años aproximadamente antes de poner la denuncia. Este hecho lo relatan las tres anteriores de forma plenamente coincidente, sin fisuras, y ponen de manifiesto cómo les privó de su libertad encerrándolas en su propio hogar, con cadenas y candados, mientras el acusado se fue a la calle, eran fiestas en el pueblo, regresando al amanecer, 'al salir el sol' dijo una de las víctimas, de manera que la privación de libertad duró unas cuatro horas, aproximadamente, de madrugada, como se ha dicho. Cuando llegó las abrió, se fue al campo, pero antes dijo 'estoy manteniendo a unas golfas'.

Asimismo, el procesado, esa misma noche y por las razones expuestas, impidió a Carla dormir en su hogar, pues al regresar a casa de madrugada no pudo entrar en la vivienda teniendo que dormir en un patio, al raso, a la intemperie, privándole de la posibilidad de acceder a su hogar, como es natural.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 403/2006 de 7 Abr. 2006, Rec. 905/2005Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-04-2006 (rec. 905/2005) señala: 'La doctrina de esta Sala de casación tiene reiteradamente declarado que el Código Penal de 1995 regula en los artículos 163 y siguientes Legislación citadaCP art. 163 los delitos de detenciones ilegales y de coacciones como infracciones que atacan a la libertad del individuo, y que afectan, por ello, a uno de sus derechos más importantes en orden al desarrollo de su vida en el ámbito de una sociedad moderna, libre y democrática. En ambos casos se trata de conductas que afectan negativamente a la libertad de la víctima, limitándola, restringiéndola o, incluso, suprimiéndola, contra su voluntad, si bien el delito de coacciones tiene una configuración más general, mientras que la detención ilegal afecta a aspectos concretos de la libertad individual. El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. Y en el tratamiento del elemento temporal, la misma doctrina ha declarado que el delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que tiene lugar la detención o el encierro, ya que en uno y otro caso se priva al sujeto pasivo de su derecho de trasladarse de lugar según su voluntad, de suerte que en ambos supuestos se restringe ostensible y gravemente el derecho a la deambulación en tanto se impide el ejercicio del libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona (véanse, entre otras, SSTS de 27 de octubre de 1.995 (LA LEY 14810/1995), 23 de mayo de 1.996 (LA LEY 7962/1996), 15 de diciembre de 1.998 (LA LEY 136215/1998) y 2 de noviembre de 1.999 (LA LEY 947/2000), y 1 de abril de 2.002 (LA LEY 6649/2002)).... cabe reiterar que el delito de detención ilegal, de carácter más específico que el delito de coacciones, y de mayor gravedad lo que se traduce en una mayor pena, se comete cuando el sujeto encierra o detiene a otro privándole de su libertad, refiriéndose por lo tanto a la libertad deambulatoria o ambulatoria, es decir, a la capacidad del sujeto de decidir libremente su acceso, permanencia o alejamiento en relación con un determinado lugar. En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro.Es precisamente la concreción del ataque en este aspecto de la libertad del individuo, el referido a la libre determinación de su ubicación espacial, lo que ha permitido a la jurisprudencia afirmar que el delito de coacciones es el género mientras que la detención ilegal es la especie ( STS n.º 610/2001, de 10 de abril Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-04-2001 (rec. 2043/1999) (LA LEY 5286/2001)). Para establecer la diferencia entre uno y otro delito, que en su aplicación a hechos concretos en algunas ocasiones no estará exenta de dificultades, es preciso valorar especialmente si la conducta del sujeto activo ha incidido en la libertad ambulatoria de la víctima de un modo mínimamente relevante, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta el factor tiempo, que ha de tener una mínima significación, aun cuando el delito se consuma desde el momento en que se encierra o detiene a otro, ( STS n.º 801/1999, de 12 de mayo Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-05-1999 (rec. 1253/1998) (LA LEY 7049/1999); n.º 1069/2000, de 19 de junio (LA LEY 9926/2000); n.º 1432/2000, de 8 de octubre (sic); n.º 351/2001, de 9 de marzo (LA LEY 7494/2001) y n.º 610/2001, de 10 de abril (LA LEY 5286/2001), entre otras). En este sentido deberá apreciarse la comisión de un delito de detención ilegal atendiendo a dos aspectos. En primer lugar, cuando se haya producido una conducta que elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o a donde desea dirigirse. En segundo lugar, que tal privación de libertad se haya extendido durante un periodo temporal mínimamente relevante, lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos o en las agresiones sexuales (véase, entre otras, STS de 5 de mayo de 2.001).

A la Luz de la anterior doctrina jurisprudencial, los hechos declarados probados y la prueba practicada, se concluye que tales hechos son constitutivos de tres delitos de detención ilegal del artículo 163 CP, puesto que el acusado privó de su libertad ambulatoria a Esther, Candida y Carmen, encerrándolas en su domicilio durante al menos cuatro horas, privándolas de su libertad deambulatoria pues no pudieron salir hasta que el procesado llegó al amanecer y les quitó los candados y las cadenas a la puerta.

Asimismo, y en relación con la conducta desplegada respecto de Carla, que no pudo entrar en el hogar esa noche, tal hecho es constitutivo de un delito de coacciones de carácter leve en el ámbito de la violencia domésticadel artículo 172.3 CP.

Ese mismo día también, tras el encierro, se produjo una discusión y con intención de menoscabar la paz, el sosiego y la tranquilidad de su mujer le dijo que la iba a colgar con una cadena, expresión que constituye claramente un delito de amenazas levesen el ámbito de la violencia de género agravado por el domicilio común, del artículo 171. 4 y 5 CP. Las declaraciones de las hijas y de la madre corroboran y coinciden en este hecho. (Hechos que corresponden al apartado 4 del cuerpo de hechos probados de esta resolución).

Sobre el delito de amenazas del artículo 171.4 del CPLegislación citadaCP art. 171.4 , recuerda la STS 981/2016, de 11 de enero de 2017Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-01-2017 (rec. 10389/2016) que 'el delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la enjundia suficiente para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( SSTS 259/2006, de 6-3 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 06-03- 2006 (rec. 1566/2005) ; 557/2007, de 21-6 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-06-2007 (rec. 171/2007) ; 264/2009, de 12-3 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-03-2009 (rec. 1018/2008) ; 792/2011, de 8-7 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-07-2011 (rec. 10374/2011) ; y 1143/2011, de 28-10 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 28-10-2011 (rec. 11173/2011)).

No hay margen de duda de que las expresiones y acciones ejecutadas por el acusado constituyen una amenaza seria, creíble y con unas connotaciones que comprometían de forma grave la integridad de la víctima. Han sido calificadas como amenazas leves sobre la mujer, lo que excluye cualquier discusión sobre la proporcionalidad de la respuesta jurídica. Se aplica, finalmente, el apartado 5, in fine, del citado artículo 174 por cuanto el hecho se cometió en el domicilio habitual.

QUINTO.- Los hechos descritos son asimismo constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con penetraciónde los artículos 74, 178, 179 y 180. 4ª CP, concurriendo la agravación de haberse prevalido el culpable de relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente de la víctima. Este delito se refiere a la conducta desplegada respecto de su hija Carla, apartado 5 del cuerpo de hechos probados de esta resolución.

La recientísima STS de 14 de octubre de 2019 establece 'que la agresión sexual acontece cuando se imponen actos de contenido sexual empleando violencia o intimidación para ello, y es pacífica la jurisprudencia de esta Sala en señalar que por violencia debemos entender el empleo de la fuerza física, concebida como equivalente a acometimiento, coacción o imposición material, lo que implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones o desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( SSTS 1145/1998, de 7 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-10-1998 (rec. 3486/1997) ; 1546/2002, de 23 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 23/09/2002 (rec. 1809/2001)Agresión sexual o 373/2008, de 24 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 24/06/2008 (rec. 11253/2007)Agresión sexual , entre muchas otras). A diferencia de la intimidaciónque -como indica el recurso- es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 03/10/2002 (rec. 68/2001)Agresión sexual) y debe ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado ( SSTS. 130/2004 de 9 de febrero y 1164/2004 de 15 de octubre).

Es este elemento coactivo en la materialización de los actos de contenido sexual el que diferencia la agresión sexual intimidatoria del abuso sexual con prevalimiento, en el que existe un verdadero consentimiento, si bien está viciado por una causa externa que opera a modo de coacción psicológica (una relación de superioridad determinada por las causas legales). Nuestra STS 305/2013, de 12 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 12/04/2013 (rec. 1532/2012)Agresión sexual , expresaba: 'Se distingue de la intimidación que caracteriza al delito de agresión sexual, en que en éste el sujeto pasivo no puede decidir, pues la intimidación es una forma de coerción ejercida sobre la voluntad de la víctima, anulando o disminuyendo de forma radical, su capacidad de decisión para actuar en defensa del bien jurídico atacado, constituido por la libertad o indemnidad sexuales en los delitos de agresión sexual, de manera que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado. En el prevalimiento, la situación que coarta la libertad de decisión es una especie de intimidación pero de grado inferior, que no impide absolutamente tal libertad, pero que la disminuye considerablemente, o en otras palabras, que la situación de superioridad manifiesta a la que se refiere el art. 181.3 del Código PenalLegislación citadaCP art. 181.3 , es aquella que suministra el sujeto activo del delito, como consecuencia de una posición privilegiada, y que produce una especie de abuso de superioridad sobre la víctima, que presiona al sujeto pasivo, impidiéndole tomar una decisión libre en materia sexual'.

En todo caso, por lo hasta aquí expuesto, violencia e intimidación han de operar en un contexto fáctico en el que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa en modo que sea percibida por aquel, de manera que sea precisamente la fuerza física o intimidante la que se emplee y termine por doblegar la voluntad de la persona agredida a partir de un comportamiento del sujeto activo adecuado para la consecución del resultado (exigencia objetiva) y suficiente para determinar a quien es objeto del ataque (exigencia subjetiva). Si bien, hemos declarado también que la satisfacción de esta idoneidad objetiva y subjetiva no pasa por un contenido irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, bastando con una aptitud relativa o ajustada a las circunstancias del caso.

En numerosas situaciones la intimidación no se verbaliza de un modo directo, ni siquiera se exterioriza físicamente de una manera determinada y explícita. Son numerosos los supuestos en los que el amedrentamiento, incluso preordenado a la consecución de un fin concreto y específico, puede proyectarse de modo consciente, y de manera paralelamente compresible para el destinatario, sin necesidad de un lenguaje verbal o de un lenguaje gestual manifiesto e incontestable. En el conjunto de las relaciones humanas, en ocasiones, el contexto aporta un significante o un componente material con un contenido comunicacional esencial y determinante, de modo que resultaría absurdo evaluar el comportamiento y la intencionalidad del emisor del mensaje desde una interpretación aislada de la conducta. El contexto, y la forma en que se encadena con la actuación humana, son elementos que - considerando las convenciones humanas y la realidad social en el que se desarrollan- pueden interactuar de una forma tan inseparable y sugerente, que ningún observador ecuánime dudaría sobre su significado o sentido. Se trata de supuestos en los que todos los sujetos que se interrelacionan interpretarían lo que acontece de un modo semejante, permitiendo con ello una perfecta comunicación de mensajes, esto es, que el destinatario o cualquier observador externo descifren el comportamiento con un sentido equivalente al que motivó su emisión. Si en una hora profunda de la noche y en un parque solitario, cinco desconocidos se acercan a un hombre, mujer o niño que esté en palmaria situación física de inferioridad y, tras rodearle, uno de ellos pide que le entregue las joyas, el reloj o el dinero que pueda llevar, cualquier persona entiende que no se reclama un préstamo, sino que nos enfrentamos a una exigencia de entrega con la conminación de evitar males mayores. Y quien realiza la acción es consciente de que el traspaso responde a esos parámetros y que, en clara relación causa-efecto, es fruto del temor que indiscutiblemente ha impulsado. La falta de anuncio de daño no siempre es equivalente a ausencia de intimidación, como tampoco desaparece el amedrentamiento cuando no exista una real intención de causar el mal sugerido. Siempre que el sujeto activo perciba que hay razones objetivas para infundir temor y que esa sospecha es materialmente adecuada para modificar la que sería la libre opción del destinatario, la instrumentalización de esa situación para la consecución de los fines que pretenden favorecerse integra el concepto legal de intimidación. Es a este tipo de intimidación al que podemos denominar intimidación ambiental.

En todo caso, el tribunal debe describir el soporte desde el que se extrae el soporte fáctico intimidante, de modo que pueda apreciarse la satisfacción del componente objetivo y subjetivo al que ya se ha hecho referencia. La doctrina está recogida en la STS núm. 73/2004, de 26 de eneroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 26/01/2004 (rec. 324/2003)Agresión sexual , que recordaba: 'el artículo 178 del Código PenalLegislación citadaCP art. 178 define la agresión sexual como el atentado contra la libertad de una persona con violencia o intimidación. Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 23/09/2002 (rec. 1809/2001)Agresión sexual , se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( SSTS de 18 de octubre de 1993 , 28 de abril , 21 de mayo de 1998 , y 1145/1998, de 7 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-10-1998 ( rec. 3486/1997) ). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 03/10/2002 (rec. 68/2001)Agresión sexual ). En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas'.

Proyectando la precedente doctrina legal al supuesto enjuiciado, hay que manifestar que los hechos empezaron a ocurrir cuando la hija tenía 15 años, aprovechando que ambos se habían quedado solos en una casa que la familia tiene en el campo. Ese día hubo tocamientos a su hija por todo el cuerpo, con evidente ánimo libidinoso, en los glúteos, en los pechos, también en los genitales.

En otra ocasión su padre se le acercó, cuando operaban de apendicitis a Candida, se le acercó y hubo penetración vaginal, hecho que reconoce el procesado aunque dice que fue su hija la que tomó la iniciativa y que le guio, pero la versión del procesado es ingenua y poco creíble. Las agresiones sexuales se producían con mucha frecuencia, siempre con la amenaza de que si no atendía sus requerimientos libidinosos y sus deseos sexuales, se lo contaba a su madre y podía hacer lo mismo con sus hermanas. También le amenazaba con contarlo por todo el pueblo, todo lo cual afectaba y condicionaba el consentimiento de la víctima, viciándolo. Todo ello bajo un clima de miedo y de presión insoportable. Las hermanas y la madre creen que Carla se sacrificaba para protegerlas, pero ésta estalló cuando descubre que Carmen fue también agredida sexualmente por su padre.

Hay que decir que en estos episodios no hay consentimiento por parte de Carla. No hay consentimiento libre, de manera que la explicación que aporta el procesado es burda y hasta pueril e ingenua, desde luego poco creíble, pues Carla se sometió a lo que quería su padre por miedo a que le hiciera lo mismo a sus hermanas, por miedo a que lo contara por el pueblo, por vergüenza a qué pensaría su propia madre. De hecho hubo un intento de autolisis que trae causa directa en estos hechos criminales y repugnantes.

En suma, se ve coaccionada, intimidada y obligada en todo momento, pues no tenía más remedio, de ahí que no pueda hablarse de consentimiento libre, sino de clima de dominación, de superioridad, de miedo, de falta absoluta de libertad. Hubo, en definitiva, penetraciones por vía vaginal, anal y bucal, en el campo y en la vivienda de la casa, actos sexuales incluso reconocidos por el procesado.

En definitiva, todos los ataques contra la libertad sexual se han producido bajo el prisma de la intimidación,entendiéndose por tal la amenaza de causar un daño injusto, posible, irreparable y presente que infunde miedo a la víctima produciéndole una inhibición de la voluntad ante el temor de sufrir un daño mayor. Y esta intimidación ejecutada de forma permanente, reiteradísima a lo largo del tiempo, tiene entidad bastante para conseguir el fin propuesto, sin que la jurisprudencia exija que sea absoluta o irresistible.

SEX TO.- Los hechos descritos son asimismo constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales con penetración de los artículos 74 , 181. 1 y 4 CP , concurriendo la agravación de haberse prevalido el culpable de relación de superioridady parentesco por ser padre de la víctima. Este delito se refiere a la conducta desplegada respecto de su hija Carmen, apartado 6 del cuerpo de hechos probados de esta resolución.

La STS de 11-12-2006 establece sobre este delito lo siguiente: 'Los elementos integrantes del delito de abuso sexual son los siguientes: a) Un requisito objetivo, que estriba en una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona. b) Un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva. c) El elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual o indemnidad sexual de la víctima , sin emplearse violencia e intimidación contra ella y sin que medie consentimiento,considerándose abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años o por estar enajenada o privada de razón o sentido la víctima de los mismos, no siendo tampoco válido el consentimiento cuando se obtenga prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. El delito de abusos sexuales se caracteriza ( Sentencia 2343/2001, de 11 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 11/12/2001 (rec. 208/2001)Abusos sexuales.) por el atentado contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, cometido sin violencia ni intimidación, pero también sin que medie consentimiento (que es el tipo básico del art. 181.1 del Código PenalLegislación citadaCP art. 181.1), del que forma parte el apartado segundo de mencionado precepto, que únicamente presume legalmente la irrelevancia del consentimiento, como norma interpretativa, al decir, en la redacción vigente, que 'a los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años ' (entre otros supuestos) y el apartado tercero, que no es sino una faceta más de la obtención viciada del consentimiento, en este caso, prevaliéndose de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima;todos ellos se castigan con la misma pena, y no son tipos penales distintos de abusos sexuales, sino el mismo delito, por participar de la misma naturaleza, tanto en el dolo del actor, como en la ejecución delictiva, y que únicamente disciplinan la obtención del consentimiento, irrelevante por razón de la edad de la víctima (equiparándose el consentimiento prestado por personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abuse), o finalmente viciado tal consentimiento cuando el culpable abuse o se prevalga de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.'

En el caso de autos cJurisprudencia citada a favorSAP , Ciudad Real , Sección: 1ª, 22/02/2017 (rec. 3/2014)Prevalimiento.oncurre la circunstancia cuarta en relación a la superioridad o prevalimiento (el denominado abuso de prevalimiento) que supone la cercanísima relación familiar y la ascendencia que el padre, precisamente por ello, tenía sobre su hija Carmen, la cual, precisamente por esto, no supiera reaccionar ante hechos tan graves permitiendo su continuidad a lo largo de más tiempo, sin contárselo a su madre o hermanas. En consecuencia, el consentimiento de la víctima no existía, o estaba talmente viciado por la evidente, manifiesta y constatada relación de superioridad y de dominio que el padre ejercía sobre ella, (sobre todas), según resulta ampliamente acreditado en los autos.

SÉPTIMO.- Los hechos descritos son asimismo constitutivos de tres delitos de amenazas en el ámbito de la violencia de género y en el ámbito de la violencia doméstica agravados por tener lugar en el domicilio común, artículos 171. 4 y 5 CP .Estos delitos se refieren a la conducta descrita en el apartado 7 del cuerpo de hechos probados de esta resolución. Valga lo dicho más arriba respecto del delito de amenazas. La madre y las dos hijas que estuvieron presentes ese día, coinciden plenamente en sus declaraciones en relación con las amenazas del esposo y padre, suceso último que motivó, a la postre, la presentación de la correspondiente denuncia contra él ante la guardia civil, denuncia presentada por Candida, la más fuerte psicológicamente, según todas coinciden, iniciándose, posteriormente, todo el procedimiento judicial.

OCTAVO.-En cuanto a la individualización de las penas:

1.- Por el delito de malos tratos habituales, la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE CUATRO AÑOS, LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Esther Y A SUS HIJAS POR PLAZO DE TRES AÑOS A MENOS DE 300 METROS de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por ellas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLAS POR PLAZO DE TRES AÑOS.

Por este delito no se impone la pena en su grado máximo, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, pero tampoco en su grado mínimo, atendiendo, fundamentalmente, a que la conducta castigada por este tipo delictivo se prolongó durante mucho tiempo y causó sufrimiento, desasosiego y dolor, lo que justificaría esa moderada exasperación punitiva.

2.- Por cada delito de detención ilegal, la pena de TRES AÑOS Y MEDIO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto del delito de detención ilegal sobre Esther, procede imponer la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Esther POR PLAZO DE SIETE AÑOS A MENOS DE 300 METROS de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por ellas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR PLAZO DE SIETE AÑOS. Respecto del delito de detención ilegal sobre Candida, procede imponer la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Candida POR PLAZO DE SIETE AÑOS A MENOS DE 300 METROS de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por ellas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR PLAZO DE SIETE AÑOS. Respecto del delito de detención ilegal sobre Carmen, procede imponer la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Carmen POR PLAZO DE SIETE AÑOS A MENOS DE 300 METROS de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por ellas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR PLAZO DE SIETE AÑOS.

Por aplicación de lo establecido en el artículo 163.2 CP, se impone la pena de prisión inferior en un grado, es decir, de dos a cuatro años, pero en su mitad superior al concurrir la agravante de parentesco, de conformidad con el artículo 66.3 CP. Por tanto, tres años y medio de prisión. Las mismas consideraciones en cuanto al resto de penas y medidas por este delito de detención ilegal.

3.- Por el delito leve de coacciones, la pena de QUINCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio distinto del de la víctima.

4.- Por del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE TRES AÑOS, LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Esther POR PLAZO DE TRES AÑOS A MENOS DE 300 METROS de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por ellas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR PLAZO DE TRES AÑOS.

Téngase en cuenta que, en este caso para la individualización de la pena se ha de imponer la pena en la mitad superior teniendo en cuenta que el delito de violencia de género se cometió en el domicilio común.

5.- Por el delito continuado de agresión sexual, la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Carla POR PLAZO DE DIEZ AÑOS A MENOS DE 300 METROS de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por ella, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR PLAZO DE DIEZ AÑOS. También procede imponer la medida de LIBERTAD VIGILADA de CINCO AÑOS a cumplir a continuación de la pena privativa de libertad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal.

La exasperación punitiva por este delito responde a que existe agresión sexual con intimidación y penetración, y, además, prevalimiento por relación de superioridad y parentesco, artículo 180.4 CP, de modo que la pena de prisión iría de doce a quince años, y en su mitad superior al ser un delito continuado, artículo 74, es decir de trece años y medio a quince años. Se impone en su grado mínimo.

6.- Por el delito continuado de abuso sexual, la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Carmen POR PLAZO DE DIEZ AÑOS A MENOS DE 300 METROS de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por ella, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR PLAZO DE DIEZ AÑOS. También procede imponer la medida de LIBERTAD VIGILADA de CINCO AÑOS a cumplir a continuación de la pena privativa de libertad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal.

La exasperación punitiva por este delito responde a que existe continuidad delictiva y, además, prevalimiento por relación de superioridad y parentesco, artículo 180.4 CP, de modo que la pena de prisión iría de siete a diez años, y en su mitad superior al ser un delito continuado, artículo 74, es decir de ocho años y medio a diez años. Se impone en su grado mínimo.

7.-Por el delito de amenazas respecto de Esther, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE TRES AÑOS, LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Esther POR PLAZO DE TRES AÑOS A MENOS DE 300 METROS de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por ellas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR PLAZO DE TRES AÑOS.

Por el delito de amenazas respecto de Candida, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE TRES AÑOS, LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Candida POR PLAZO DE TRES AÑOS A MENOS DE 300 METROS de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por ellas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR PLAZO DE TRES AÑOS.

Por el delito de amenazas respecto de Carla, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE TRES AÑOS, LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Carla POR PLAZO DE TRES AÑOS A MENOS DE 300 METROS de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por ellas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR PLAZO DE TRES AÑOS. Proceden las mismas consideraciones jurídicas expuestas respecto del anterior delito de amenazas en el ámbito de la VG.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.2 del Código Penal, y de conformidad con la petición del MF, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

NOVENO.-Por lo que se refiere a la responsabilidad civilex delicto solicitada por las acusaciones, por los daños morales y de toda índole causados a las víctimastanto en los delitos contra la libertad sexual como en el delito de violencia psíquica en el entorno familiar, hemos de señalar la dificultad que existe para su determinación debido a que se trata de un concepto de difícil valoración económica. Y en supuestos como los enjuiciados, la propia naturaleza de los hechos ejecutados sobre las víctimas tienen la suficiente entidad como para deducir que actos de esas características producen un impacto psicológico sin necesidad de mayores aditamentos o complementos probatorios ( STS 5 noviembre de 2004) y, en la misma línea la STS de 20 octubre de 2003 apunta al daño psicológico y la perturbación que en el normal desarrollo y en la maduración de la personalidad suelen tener actos de este tipo, añadiendo que los daños morales y psíquicos son difícilmente evaluables y las pruebas periciales practicadas al efecto sólo pueden tener un valor meramente indicativo. Por su parte la STS de 30 junio de 2005 señala que se trata de vivencias que, como objetivamente perturbadoras y traumatizantes y producidas en un momento crucial de la formación de la personalidad, de una u otra forma, acompañarán siempre al sujeto que las hubiera experimentado; siendo sabido que los daños morales no tienen por qué concretarse en alteraciones psicológicas para ser indemnizados ( STS de 27 enero de 2001 que cita las de 28 de abril de 1994 , 24 de marzo de 1997 y 16 de mayo de 1998) y la STS de 14 de marzo de 1997, a la hora de cifrar la cuantía a la que debe ascender la indemnización por este concepto, señala que será preciso atender a 'la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'.

Supuesto ello, y a la vista de los informes periciales del IML de Badajoz obrantes en autos y ratificados en el plenario, como consecuencia de estos hechos Esther presenta un trastorno ansioso depresivo de intensidad moderada, con síntomas de tristeza, apatía, irritabilidad, cansancio, alteraciones del sueño y sentimientos de culpabilidad. Carla presenta un trastorno de DIRECCION002 de intensidad leve, caracterizado con síntomas de reexperimentación con sueños desagradables y repetitivos sobre el suceso y malestar psicológico al exponerse a estímulos internos o externos que recuerdan algún aspecto del suceso. Carmen padece de pesadillas nocturnas relacionadas con los supuestos abusos sexuales, derivados de la experiencia traumática, así como síntomas de ansiedad generalizada. Presenta déficits cognitivos referidos a indefensión aprendida y vulnerabilidad frente a potenciales fuentes de estrés. En Candida, se aprecia un trastorno de DIRECCION002 de intensidad moderada, con síntomas de reexperimentación, evitación y activación.

Asimismo, todas ellas presentan daño socialasociado a la violencia vivenciada, tanto por el estigma en su entorno social con repercusión potencial en todas las áreas que afectan a la inclusión social, como por la pérdida de la relación con la familia paterna como sistema de apoyo significativo para el bienestar. Se objetiva un menoscabo de todas ellas a su capacidad de relacionarse de forma saludable y en igualdad de condiciones con los demás, destacando por su especial gravedad el caso de Carla, cuyas posibilidades de situarse en una relación de pareja desde posturas funcionales ha sido inviable hasta la fecha y que se estima que lo va a seguir siendo a medio-largo plazo, pudiendo convertirse con el tiempo en secuela social.

Por todo ello, acreditadas tales lesiones psicológicas y sociales así como el daño moral ocasionado, procede indemnizar prudentemente a Esther en la cantidad de 12.000 euros, a Carla en la cantidad de 24.000 euros, a Candida en la cantidad de 6.000 euros y a Carmen en la cantidad de 18.000 euros. Dichas cuantías se incrementarán con los intereses de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello de conformidad con lo establecido en el art 116 C.P.

DÉCIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 123 C.P, se impondrán las costas al condenado, incluidas las de la acusación particularpor cuanto sus peticiones han sido homogéneas con las del M. Fiscal y, en lo esencial, han tenido reflejo en esta resolución.

Vis tos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de los siguientes delitos:

1.-Un delito de malos tratos habitualesya definido, a las siguientes penas: UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE CUATRO AÑOS, LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Esther Y A SUS HIJAS POR PLAZO DE TRES AÑOS A MENOS DE 300 METROS de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por ellas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLAS POR PLAZO DE TRES AÑOS.

2.- Tres delitos de detención ilegalya definidos, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a las siguientes penas:

Por cada delito, la pena de TRES AÑOS Y SEIS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto del delito de detención ilegal sobre Esther, procede imponer la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Esther POR PLAZO DE SIETE AÑOS A MENOS DE 300 METROS de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por ella, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR PLAZO DE SIETE AÑOS. Respecto del delito de detención ilegal sobre Candida, procede imponer la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Candida POR PLAZO DE SIETE AÑOS A MENOS DE 300 METROS de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por ella y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR PLAZO DE SIETE AÑOS. Respecto del delito de detención ilegal sobre Carmen, procede imponer la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Carmen POR PLAZO DE SIETE AÑOS A MENOS DE 300 METROS de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por ella, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR PLAZO DE SIETE AÑOS.

3.-Un delito de coaccionesen el ámbito de la violencia domésticaya definido, a la pena de QUINCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio distinto del de la víctima.

4.- Un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género agravado por el domicilio comúnya definido, a las siguientes penas: la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE TRES AÑOS, LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Esther POR PLAZO DE TRES AÑOS A MENOS DE 300 METROS de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por ella, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR PLAZO DE TRES AÑOS.

5.- Undelito continuado de agresión sexual con penetraciónya definido, concurriendo la agravación de haberse prevalido el culpable de relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, a las siguientes penas: TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Carla POR PLAZO DE DIEZ AÑOS A MENOS DE 300 METROS de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por ella, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR PLAZO DE DIEZ AÑOS. También procede imponer la medida de LIBERTAD VIGILADA de CINCO AÑOS a cumplir a continuación de la pena privativa de libertad.

6.- Un delito continuado de abusos sexuales con penetraciónya definido, concurriendo la agravación de haberse prevalido el culpable de relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, a las siguientes penas: OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Carmen POR PLAZO DE DIEZ AÑOS A MENOS DE 300 METROS de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por ella y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR PLAZO DE DIEZ AÑOS. También procede imponer la medida de LIBERTAD VIGILADA de CINCO AÑOS a cumplir a continuación de la pena privativa de libertad.

7.- Tres delitos de amenazas en el ámbito de la violencia de género y en el ámbito de la violencia doméstica agravados por tener lugar en el domicilio común,ya definidos a las siguientes penas: Por el delito de amenazas respecto de Esther, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE TRES AÑOS, LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Esther POR PLAZO DE TRES AÑOS A MENOS DE 300 METROS de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por ella y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR PLAZO DE TRES AÑOS.

Por el delito de amenazas respecto de Candida, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE TRES AÑOS, LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Candida POR PLAZO DE TRES AÑOS A MENOS DE 300 METROS de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por ella y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR PLAZO DE TRES AÑOS.

Por el delito de amenazas respecto de Carla, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE TRES AÑOS, LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Carla POR PLAZO DE TRES AÑOS A MENOS DE 300 METROS de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por ella y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR PLAZO DE TRES AÑOS.

Por vía de RESPONSABILIDAD CIVILindemnizará en las siguientes sumas a:

Candida, 6.000 €. Esther, 12.000 €. Carmen, 18.000 €. Carla, 24.000 €, más los intereses legales en todos los casos.

La clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

El tiempo pasado en situación de detención y de prisión preventiva se computará para el cumplimiento de la pena.

Se mantienen y ratifican las medidas cautelares personales y reales acordadas por el Instructor.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas; procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Sala Civil y Penal del TSJEX, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera), mediante escrito presentado en el término improrrogable de contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa. D. Matías Madrigal Martínez Pereda.*». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 2 de diciembre de dos mil diecinueve.


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