Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 40/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 19/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 40/2019
Núm. Cendoj: 36038370042019100232
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1651
Núm. Roj: SAP PO 1651/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00040/2019
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MP
Modelo: N85860
N.I.G.: 36042 41 2 2014 0001574
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2019
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, HORMIGONES TUDENSES SL
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª ANA RODRIGUEZ IGLESIAS
Contra: Pedro Francisco , CONSTRUCCIONES VIDAL SALVATIERRA S.L CONSTRUCCIONES
VIDAL SALVATIERRA S.L.
Procurador/a: D/Dª GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO,
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS SARABIA GARCIA,
SENTENCIA
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ILMAS SRAS
Presidenta:
DOÑA NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas
DOÑA CRISTINA NAVARES VILLAR
DOÑA MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
==========================================================
En PONTEVEDRA, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la
Ilma. Sra. Dña. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR Y DÑA. MARÍA
JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, en juicio oral y público, las presentes actuaciones instruidas por el Juzgado de
Instrucción nº 3 de Ponteareas como Procedimiento Abreviado Nº 515/14 ( Juicio Oral Nº 19/19) por presunto
delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO COMETIDA POR PARTICULAR EN CONCURSO MEDIAL
CON UN DELITO DE ESTAFA PROCESAL contra los encausados Pedro Francisco , mayor de edad, con DNI
NUM000 , natural de Yonne (Francia) NUM001 /1973, hijo de Elias y de Raquel , y CONSTRUCCIONES
VIDAL SALVATERRA S.L. representados por el Procurador Sr. Fernández Sampedro y defendido por la
Letrada Sra. Sarabia García y, en las que ha sido parte acusadora, como titular de la acción pública, el
Ministerio Fiscal, habiendo ejercitado la acusación particular la mercantil HORMIGONES TUDENSES, S.L.,
representada por la Procuradora Sra. Carrera Fernández y dirigida por la Letrada Sra. Rodríguez Iglesias .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa
la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO : Las Diligencias Previas Nº 515/14 de las que dimana el presente Procedimiento Abreviado, fueron incoadas con fecha 15 de abril de 2014, decretándose, tras las necesarias actuaciones, la apertura del Juicio Oral mediante Auto de fecha 25 de septiembre de 2018, siendo acordada la remisión de la causa el 8 de abril de 2019. Recibidas las actuaciones en este órgano judicial, mediante Auto, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral el día 2 de julio.
SEGUNDO : Por el Ministerio Fiscal se calificaron, provisionalmente, los hechos como constitutivos de un delito falsedad documental de los Arts. 395 y 390 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa procesal del Art. 250.1- 7º del mismo Código . Es autor de los hechos, el encausado, Pedro Francisco .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y once meses de multa con cuota diaria de 10 €, con aplicación de lo dispuesto en el Art.
53 del Código Penal en caso de impago, así como al pago de las costas. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado y la mercantil Construcciones Vidal Salvatierra S. L., deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Hormigones Tudenses S.L., en la cantidad de 7.000 euros, cantidad que devengará el interés legal conforme al Art. 576 de la LEC .
En el mismo trámite, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito falsedad documental de los Arts. 395 y 390 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa procesal del Art. 250.1-7º del mismo Código , de los que es autor, el acusado, Pedro Francisco , por su participación material y directa y como administrador de la mercantil Construcciones Vidal Salvatierra S.L. en virtud de lo dispuesto en el Art. 31 del Código Penal y la referida mercantil también como autora conforme a lo establecido en el Art. 31 bis del Texto Punitivo citado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a Pedro Francisco la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y doce meses de multa con cuota diaria de 20 €, con aplicación de lo dispuesto en el Art. 53 del Código Penal en caso de impago, y a la mercantil Construcciones Vidal Salvatierra S. L., la pena de doce meses multa con una cuota diaria de 300 euros, interesando la condena en costas incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado y la mercantil Construcciones Vidal Salvatierra S. L., deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Hormigones Tudenses S.L., en la cantidad de 7.000 euros, cantidad que devengará los intereses del Art. 1.108 del Código Civil y el interés legal conforme al Art. 576 de la LEC .
En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal introdujo las siguientes modificaciones: En la 1ª: Se añade: El juico cambiario 515/2013 quedó en suspenso por prejudicialidad penal sin que se dictase resolución sobre el mismo. En la 2ª: el delito de estafa procesal lo es en grado de tentativa. En la 5ª: procede imponer al encausado, por el delito de estafa procesal en tentativa la pena de 9 meses de prisión, accesoria y multa de 4 meses y 15 días con cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por el delito de falsedad documental, la pena de 15 meses de prisión con accesoria de inhabilitación y costas. Se suprime la responsabilidad civil por no haberse producido un perjuicio real a la mercantil Hormigones Tudenses SL y se solicita que se remita la sentencia al procedimiento civil para que se alce la suspensión y se celebre el juicio.
La acusación particular, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
TERCERO : La defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.
ULTIMO : En la substanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que el encausado, Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, a título personal y en su condición de administrador único de la mercantil Construcciones Vidal Salvatierra S.L., en el ámbito del juicio cambiario Nº 515/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ponteareas, fue demandado por impago de diversas cantidades por la mercantil Hormigones Tudenses, S.L.
Con la contestación a la demanda, el encausado presentó dos documentos que se correspondían con dos recibos de pago de parte de la cantidad reclamada por importes de 3.000 y de 4.000 euros, respectivamente, sin que conste que la firma que figura en dichos recibos haya sido realizada por el encausado simulando otra verdadera.
Fundamentos
PRIMERO : Se planteó por la defensa del encausado, en trámite de cuestiones previas, la falta de capacidad procesal sobrevenida de la mercantil Hormigones Tudenses S.L., personada en la causa como acusación particular, al haber finalizado el concurso y finalizado la fase de liquidación por resolución judicial de fecha 29 de marzo de 2017 con cese del administrador concursal, considerando que desde esa fecha los actos realizados por Hormigones Tudenses son nulos de pleno derecho y debe decaer la acusación particular.
Ministerio Fiscal y acusación particular se opusieron a la cuestión planteada.
Ya dijimos en el acto del juicio que procedía rechazar la cuestión previa propuesta por la defensa del encausado, pues el hecho de que una entidad haya sido liquidada no significa que los derechos y obligaciones existentes con anterioridad a la liquidación dejen de existir y desaparezcan. Pero, además de lo anterior, en el caso concreto, no se trata única y exclusivamente de una acción civil, sino, por el contrario del ejercicio de una acción penal por un particular que deriva precisamente de ser directamente perjudicado por el hecho delictivo que ha sido objeto de acusación y, en el supuesto objeto de enjuiciamiento, nos hallamos en presencia de delitos públicos perseguibles de oficio, por lo que, incluso, no existiendo acusación particular, el proceso seguiría su curso. Por último, hemos de indicar que al folio 11 de la causa consta la autorización del administrador concursal para la presentación de la denuncia que dio principio al presente procedimiento.
En definitiva, no observamos ninguna irregularidad procesal que impida la continuación del procedimiento derivada del hecho de la finalización del proceso concursal de la mercantil Hormigones Tudenses, S.L.
SEGUNDO : Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular constituida por Hormigones Tudenses SL, han formulado acusación contra el encausado, Pedro Francisco , administrador único de la mercantil Construcciones Vidal Salvatierra S.L., y contra la referida mercantil en calidad de responsable civil, por un delito de falsedad en documento privado cometida por particular del Art. 395 del Código Penal en relación con el Art. 390 del mismo Código , en concurso medial con un delito de estafa procesal del Art.
250.1-7º del citado Texto Punitivo (la acusación pública considera este delito cometido en grado de tentativa), al atribuir, al primero, la confección de unos recibos, que no se corresponderían con la realidad ni en su contenido ni en su firma, por importes de 3000 y de 4000 euros y que habría presentado con la contestación a la demanda en el marco del Juicio Cambiario Nº 515/2013 promovido por la mercantil Hormigones Tudenses S.L., en reclamación de cantidades por impagos del hormigón suministrado a Construcciones Vidal y, ello, con el fin de llevar al juzgador a la convicción de que había pagado parte de la deuda reclamada.
A la vista, pues, de la acusación formulada lo primero que hay que determinar es si, efectivamente, el encausado, Pedro Francisco , cometió el delito de falsedad documental que se le imputa.
Conforme doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, STS 23-04-2019, nº 213/2019, rec. 507/2018 , EDJ 2019/562474, a propósito de los elementos integrantes del delito de falsedad en documento privado del Art. 395 del Código Penal , el Alto Tribunal ha establecido que: 'En consecuencia, sobre los elementos del delito de falsedad en documento privado del art. 395 CP (EDL 1995/16398) señala esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia de 13 Ene. 1999, Rec. 2171/1997 que: 'Se ha venido declarando por esta Sala que el delito de falsedad que tipifica el art. 395 CP 1995 , tiene un carácter finalista indudable, pues no basta para que se pueda entender cometido que concurra el elemento objetivo o material propio de toda falsedad, de mutación de la verdad, con arreglo a algunos de los supuestos del art. 390.1 , 2 y 3 CP , sino que ha de agregarse necesariamente el presupuesto subjetivo o dolo específico de perjudicar; siendo irrelevante a efectos penológicos que el perjuicio llegue a causarse o no, ya que el Código equipara a efectos de pena la consumación o perfección ejecutiva con los grados de imperfección, en cuanto que equipara la existencia real de perjuicio a la intención de causarlo ( TS SS 1 Mar , 21 Jun y 26 Oct 1988 y 3 Abr y 30 Jun. 1992 )'.
Esta Sala ha venido entendiendo que los requisitos del delito de falsedad documental son los siguientes: 1.- En primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal .
2.- En segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento, y, 3.- En tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad ( SSTS 581/2012, de 10 de julio (EDJ 2012/153790 ), y 83/2017, de 14 de febrero ).
Todas las modalidades falsarias descritas en el art. 390 del vigente Código Penal tienen como elemento común vertebrador de todas las modalidades falsarias la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad - mutatio veritatis- en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado. Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del art. 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad.
Acciones todas ellas intencionales. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto, que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es; intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada - SSTS de 28 de octubre de 1997 y núm. 242/1998 de 20 de febrero (EDJ 1998/654)-, no exigiéndose ni ánimo de lucro ni otro especial, a diferencia de cuando se trata de documentos privados - SSTS de 30 de abril de 1981 y 25 de marzo de 1999 -. (...).
Con respecto al perjuicio hemos señalado en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 860/2013 de 26 Nov 2013, Rec. 219/2013 que: 'La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado -que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable' ( STS. 29.10.2001 )'.
Pues bien, la Sala, desde la atribución que le otorga el artículo 741 de la LECrim en orden a la valoración conjunta de los elementos probatorios obrantes en autos con trascendencia en el plenario, estima que el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral en condiciones de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad, con adecuada observancia de todas las garantías procesales, no ha sido bastante para llegar a la convicción segura y sin reservas de que el acusado haya sido autor de la falsedad que se le imputa y consiguientemente de la estafa.
Así, el encausado, Pedro Francisco , que en todo momento admitió tener una deuda pendiente con Hormigones Tudenses S.L., (deuda que fue reconocida en su día y plasmada en el documento privado obrante al folio 14 vto. de las actuaciones), afirmó con taxatividad en el acto del plenario, al igual que lo hiciera en sede instructora, que los recibos cuestionados, obrantes a los folios 197 y 198 de la causa, fueron extendidos por él mismo, reconociendo por lo tanto ser el autor de la letra, pero negando con firmeza la autoría de la firma, manifestando que esos recibos se los entregó al comercial de Hormigones Tudenses S.L. ( Raúl ) cuando le hizo entrega en metálico de las cantidades de dinero que figuran en los mismos y que fueron firmados por el referido comercial, desconociendo porqué niega éste su firma.
Partiendo, por lo tanto, de dicha declaración, la prueba practicada en sede de juicio oral, como ya avanzamos y como se verá, no ha sido concluyente respecto de la autoría de la firma de los recibos cuestionados, habiéndose practicado, al efecto y con el fin de enervar la presunción de inocencia, prueba testifical de los que fueran administrador y comercial de la mercantil Hormigones Tudenses S.L. y pericial caligráfica.
En primer término declaró en calidad de testigo, Miguel , que fue el administrador de Hormigones Tudenses S.L. hasta que la mercantil se declaró en concurso, quien refirió que cuando algún cliente hacía pagos en metálico los recibos que se entregaban eran como los que obran al folio 24 de los autos, claramente diferentes de los recibos cuestionados (folios 23 y 197 y 198); que Raúl fue un comercial, empleado de la mercantil y que entre sus actividades estaba la de cobrar a los clientes; que no le consta que el comercial cobrara las cantidades reflejadas en los recibos cuestionados y que desconoce quién firmó esos recibís.
Y, en segundo lugar, prestó declaración testifical Raúl , como acabamos de referir, comercial de la mercantil denunciante. Dicho testigo reconoció haber mantenido relaciones comerciales con la empresa del encausado; exhibido el folio 24 de las actuaciones afirmó reconocer esos recibos, señalando que era el modelo que utilizaba la mercantil para la que trabajaba y que entregaba a los clientes que hacían pagos en efectivo, reconociendo tanto la letra como la firma de tales documentos. También le fueron exhibidos los recibos obrantes a los folios 197 y 198 (los cuestionados) y negó tanto la letra como la firma, aseverando que nunca firmaba recibos extendidos por otros, que no era su método de trabajo, que él no recibió los importes que figuran en esos recibos; que cuando le entregaban algo, firmaba delante del cliente y que es posible que alguna vez quedara con el cliente fuera del lugar de trabajo.
Llegados a este punto y a la vista de las posturas encontradas entre la mantenida por el encausado que atribuye la firma de los recibos controvertidos (folios 197 y 198) al comercial Raúl y la mantenida por éste que niega la autoría de la firma y de la letra de dichos documentos, la única prueba objetiva que podría haber arrojado luz sobre tan esencial extremo es la pericial caligráfica. Sin embargo, dicha prueba no ha sido concluyente. De un lado porque la perito calígrafa, Sra. Gloria , que ratificó sus dos informes y, en particular, el segundo, obrante a los folios 221 y siguientes, por ser el que nos interesa, tras analizar el cuerpo de escritura que realizó el encausado y la letra y firma obrante en los documentos dubitados, no ha podido concluir con certeza (a diferencia de lo que ocurre con la letra de los recibos que atribuye con seguridad a Pedro Francisco ) que las firmas obrantes en dichos recibos hayan sido realizadas por el autor del cuerpo de escritura, esto es, por el encausado. En concreto en las conclusiones de su informe, (folio 237 de la causa), afirma la perito 'Posible autoría de las firmas de los recibos veintinueve y treinta (los dubitados) al autor del cuerpo de escritura D. Pedro Francisco . Por su similitud con los datos de los propios recibos y estos con el indubitado'. Y, al folio 235 del mismo informe, al analizar las firmas y su comparación con la grafía del término 'mil', dice: 'La analogía entre el término 'mil' y la firma de cada recibo en su progresión, relación inclinación con dirección, tensión del signo final, son indiciarias de un único escritor'.
Pues bien, 'la posible autoría' y 'los indicios de un único escritor', a juicio del Tribunal, -a diferencia de lo que ocurre con la escritura de los documentos dubitados-, no son certezas y generan dudas en el Tribunal respecto de la autoría del delito de falsedad que se atribuye al encausado y que no han sido despejadas por la restante prueba practicada. Se echa en falta una prueba pericial caligráfica más completa, considerando que debería haberse formado cuerpo de escritura al testigo Raúl (persona a la que el encausado atribuye la autoría de las firmas cuestionadas) o, cuando menos, haber sometido a cotejo, examen y juicio crítico de la perito las firmas que obran en los recibos que el testigo, Raúl , afirma haber realizado (documentos 25c y 26 obrantes al folio 24) y las que obran en los recibos discutidos que el testigo niega (documentos 29 y 30 de los folios 197 y 198), lo que hubiera servido para despejar cualquier duda y hablar en términos de certeza y no de meras 'posibilidades'. Es, por ello, que el Tribunal no puede llegar al pronunciamiento condenatorio que se solicita por las acusaciones pues el principio 'in dubio pro reo' nos los impide. Y, si a las dudas expresadas unimos que no existe ninguna explicación lógica al hecho de haber simulado únicamente el pago de una parte de la deuda y no toda la deuda existente por parte del encausado en el juicio cambiario en el que se presentaron los recibos, el pronunciamiento absolutorio se impone.
La absolución respecto del delito de falsedad documental exime del análisis del también atribuido delito de estafa procesal pues el elemento engañoso estaba, precisamente, en los documentos que se dicen falsos y determina, por lo tanto, la libre absolución del delito de estafa procesal.
TERCERO : De conformidad con lo preceptuado en los Arts. 123 y 124 del Código Penal , y en los Arts.
239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, han de ser declaradas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS , libremente, de los delitos de falsedad en documento privado cometido por particular en concurso con un delito de estafa procesal, objeto de acusación, al encausado, Pedro Francisco , con declaración de oficio de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

