Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 40/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 6/2019 de 22 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 40/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100193
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1546
Núm. Roj: SAP BI 1546/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Barroeta Aldamar, 10-3ª planta - CP/PK: 48001
TEL. : 94-4016663 FAX : 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.03.1-17/001646
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2017/0001646
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 6/2019 - CC
Atestado n.º/ Atestatu-zk. :
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : DELITO CONTINUADO DE ESTAFA EN CONCURSO IDEAL
CON UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika -
UPAD / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia - ZULUP Procedimiento abreviado /
Prozedura laburtua 390/2017
Contra / Noren aurka : Rafael
Procurador/a / Prokuradorea : ZURIÑE GALARZA LOPEZ
Abogado/a / Abokatua : ARANTZA BENGOETXEA MARTINEZ
ZORROZA INDUSKETAK ETA GARRAIOAK S.L. en calidad de ACUSADOR PARTICULAR
Abogado/a / Abokatua: JOSU LARRAURI ELORTEGUI
Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO
SENTENCIA N.º 40/2019
Ilmos/as Sres/as:
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNANDEZ
MAGISTRADA DÑA MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
MAGISTRADA DÑA ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 22 de mayo de dos mil diecinueve.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa
de Procedimiento abreviado núm. 390 del año 2017 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de
Bilbao por delito de ESTAFA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, Rollo de Sala núm. 6/19, contra
Rafael , con DNI. núm. NUM000 , nacido el NUM001 /1963, en Bilbao (Bizkaia), hijo de Carlos Antonio
y Emma , en situación de libertad provisional por esta causa y declarado solvente parcial, representado por
la Procuradora Dña. Arantza Bengoetxea Martinez, bajo la dirección letrada de Dña. Zuriñe Galarza López,
habiendo sido parte acusadora en calidad de Acusación Particular Zorroza Indusketak eta Garraoiak S.L,
representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Carnicero Santiago y bajo la dirección letrada de
D. Josu Larrauri Elortegui, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. José Maria
Morales siendo ponente el Ilmo. Sr. MANUEL AYO FERNANDEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales con carácter previo y en la conclusión 2ª suprimió la referencia al delito continuado y en el delito de falsedad sustituyó las referencias 1º y 2º del artículo 390.1 por el núm. 3º y en la conclusión 5ª solicitó la imposición de la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal y abono de las costas, manteniendo la responsabilidad civil y en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 248.1 , 249 , 392.1 en relación con el articulo 390.1.3 º y 77 del código penal , estimando como responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición de la pena de prisión de 1 año , con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros con aplicación el artículo 53 del código penal , a que indemnice a Zorroza Indusketak eta Garraoiak S.L en la cantidad de 30.000 euros con aplicación del artículo 576 de la LECivil y al abono de las costas procesales.
Por la Acusación particular se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos de autos como constitutivos de A) un delito de estafa de los artículos 249 , 250.4 º y 74 del código penal , subsidiariamente un delito de apropiación indebida de los artículos 252 , 250.4 º y 74 del código penal , subsidiariamente un delito de estafa de los artículos 251 y 74 del código penal y de B) un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 , 390.1 y 74 del código penal y subsidiariamente de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 74 del código penal , estimando como responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición por el delito A) la pena de prisión de 4 años y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, subsidiariamente la pena de prisión de 4 años y multa de 6 meses y subsidiariamente la pena de prisión de 4 años, y por el delito B) la pena de prisión de 2 años y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros y subsidiariamente la pena de prisión de 2 años y las accesorias, a que indemnice a Zorroza Indusketak eta Garraoiak S.L en la cantidad de 30.000 euros y al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- Por la defensa del acusado, en idéntico trámite se modificaron sus conclusiones provisionales en el sentido de mostrar conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS En fecha no determinada del mes de octubre de 2010 Rafael , con DNI num. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a las oficinas de la mercantil Zorroza Indusketak eta Garraoiak S.L.
sita en el Barrio de Trobika , termino municiapl de Munguía y valiéndose de la circunstancia de que su padre en el pasado tuvo negocios con la misma, les manifestó ser representante de una familia que poseía unos terrenos en Lemoniz y que estaban interesados en su venta, no siendo cierto que fuese el representante de los propietarios ni que le hubiesen autorizado para realizar tal operación.
Asimismo y siendo consciente que no era cierto les manifestó que tenía en tramite la obtención de una licencia de permiso de relleno en el mencionado terreno, suscitando el interés de los responsables de la mercantil porque la misma se dedicaba a excavaciones, movimientos y transportes de tierras, mostrándoles incluso un proyecto de relleno realizado por una ingeniería técnica, junto con una consulta privada a la entidad de gestión de este tipo de permisos, URA.
Después de tales contactos, en fecha 23 de noviembre de 2010 en la localidad de Munguía concertaron un contrato de compraventa entre la mercantil Zorroza Indusketak eta Garraoiak S.L. y Rafael que redactó el mismo haciendo constar a sabiendas de que no era cierto que actuaba en nombre de los titulares del terreno, Patricia , Constancio y Raimunda , el cual se encontraba en Lemoniz, termino municipal de Munguía, con una superficie de 91.000 metros cuadrados, fijándose como precio la cantidad de 270.455 euros y 90.152 euros, esta última cantidad exenta de IVA, debiendo efectuarse el pago mediante un talón nominativo por importe de 20.000 euros a la firma del contrato, cuatro cheques por importe de 2.500 euros durante el año 2012, 270.455 euros a la firma de la escritura pública y 60.152 euros directamente a Rafael en un periodo de 5 años mediante pagos trimestrales de 3.007,60 euros en efectivo y partir del mes siguiente al otorgamiento de la escritura, consiguiendo así que el día de la firma del contrato, el 23 de noviembre de 2010, el representante de Zorroza Indusketak eta Garraoiak S.L. le entregase el importe de 20.000 euros mediante la entrega de un talón nominativa datado en fecha 243 de noviembre de 2010 girado con cargo a la cuenta de la BBK núm.
NUM002 y en fecha 18 de julio de 2012 le entregase cuatro talones nominativos a su nombre por importe de 2.500 euros cada uno de ellos con cargo a la misma cuenta, siendo cobradas todas estas cantidades por Emma que las integró en su patrimonio.
Rafael nunca tuvo la representación de los titulares de los terrenos ni tampoco tuvo intención ni hizo gestiones reales dirigidas a obtener la licencia para el relleno del terreno.
Rafael , en fecha 26 de julio de 2007 había suscrito un contrato de arrendamiento del indicado terreno por un periodo de 21 años con fecha de inicio de 1 de agosto de 2007 y de finalización el 31 de julio de 2028, con una renta mensual de 6.000 euros, sin que en el mismo le fueron otorgados poderes para la venta del terreno, resolviéndose el contrato en fecha no determinada por el incumplimiento contractual por impago de renta.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones del acusado, testigo y la documental, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones.
Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que nos corresponde que 'la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' ( STC 81/1998 , de 2 de abril , F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio, F. 2 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 5 ; 17/2002, de 28 de enero, F. 2 ; 187/2003, de 27 de octubre , F. 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones' ( STC 124/2001, de 4 de junio , F. 9). ( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio , FJ 5) Además el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una minina y suficiente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre < < ...en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado> > .
En este caso el acusado Rafael ha reconocido los hechos habiendo declarado que efectivamente celebró el dia 23 de noviembre de 2010 un contrato de compraventa con la mercantil Zorroza Indusketak sobre un terreno de 91.000 metros cuadrados, habiéndolo él redactado, vendiendo él el terreno haciéndose pasar por apoderado de sus propietarios cuando no era mandatario de ellos; que recibió un adelanto de 30.000 euros, de los que 20.000 euros fueron de una sola vez y luego hubo cuatro cheques de 2.500 euros cada uno, sin que haya devuelto los 30.000 euros percibidos ni se los ha entregado a los propietarios a los que no comunicó el interés de Zorroza Indusketak por comprar los terrenos.
Que tuvo un contrato de arrendamiento de julio de 2007 con los propietarios del terreno de 91.000 metros cuadrados habiendo dejado de pagar la renta pero él solo era arrendatario y no era apoderado de la familia propietaria, no sabiendo el tiempo transcurrido entre la finalización del contrato de arrendamiento y el de compraventa.
Asimismo la representante legal de Zorroza Indusketak eta Garraioak S.L., Eloisa , con exhibición del folio 27-29 de las actuaciones que incorpora el contrato de compraventa de fecha 23 de noviembre de 2010, reconoce haber sido firmado con el acusado a quien se le pago 30.000 euros , mediante un talón nominativo de 20.000 euros y luego 4 cheques; que en esos momentos estaban en plena crisis y estos hechos le hicieron bastante daño aunque ahora la empresa va algo mejor, pero no tuvieron que cerrarla aunque tuvieron que pedir un préstamo; que la empresa es de movimientos de tierra y ya no llevaron a cabo rellenos y no hicieron más operaciones, pero no tuvieron que despedir a nadie y antes eran 18 empleados y ahora son 28 empleados.
Que el terreno se podía rellenar y lo interesante eran las licencias y después de esto han renunciado a otros terrenos y trabajos porque se cortan un poco más.
Que el acusado no les ha devuelto ni ha hecho ofrecimiento en tal sentido.
Asimismo consta la documental consistente en el ya mencionado contrato de compraventa obrante a los folios 27-29, el talón nominativo por importe de 20.000 euros y el recibí correspondiente de fecha 23 de noviembre de 2010 al folio 31, los talones posteriores por importe de 2.500 euros cada uno y el recibí correspondiente de 18 de julio de 2012 a los folios 33-35 y finalmente el contrato de arrendamiento del terreno de fecha 26 de julio de 2007 obrante a los folios 45 y siguientes.
En consecuencia y dado el reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado y la declaración de la testigo, la representante legal de la mercantil Zorroza Indusketak eta Garraioak S.L., así como la documental indicada de las actuaciones han quedado acreditados los hechos imputados en cuanto constitutivos de un delito de estafa en su modalidad básica y de un delito de falsedad documental, quedando desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, pero no así que la estafa fuese de especial gravedad teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por la representante legal de la mercantil Zorroza Indusketak eta Garraioak S.L. en que no se pone en evidencia que la cantidad defraudada fuera especialmente relevante -y más si tenemos en cuenta que jurisprudencialmente se exigía en la fecha de realización de los hechos para tipificar un tipo agravado por el valor de la defraudación que este superase los 36.000 euros y aquí fueron 30.000 euros- ni tampoco atendiendo a la situación económica en que quedó la mercantil porque no solo se atribuye las consecuencias sufridas en materia de contratación a los hechos sino también a la crisis económica que se vivía en aquel momento y además la empresa continuó adelante habiendo aumentando el número de empleados, sin que exista una constancia documental (balances, cuentas de resultados ¿) de una eventual situación precaria en que hubiese podido quedar la empresa, debiendo por consiguiente declarar la culpabilidad del acusado sin ningún género de dudas en relación a los hechos delictivos indicados.
SEGUNDO.- A.-) Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del código penal en concurso medial del articulo 77.3 con un delito de falsedad en documento privado del articulo 395 en relación con el artículo 390.1.3º del código penal del que ha sido acusado Rafael al haber resultado acreditado los hechos que se les imputaban y en consecuencia los elementos constitutivos de las infracciones criminales por los que ha sido enjuiciado.
A.-) En primer lugar, los hechos son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del código penal . Los elementos que estructuran el delito de estafa ,según la STS del 09 de mayo de 2019 ROJ: STS 1505/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1505 < < a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva ); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa ( nexo causal o naturalístico ) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo ( relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva ).> > En este caso el acusado utilizó un engaño previo y bastante por cuanto aparentó ante los interesados en la compra del terreno ser el representante de los legítimos titulares del mismo y en tal condición redactó el contrato en el que se refleja la compraventa pactada, haciendo incurrir en la representación de la mercantil contratante en un error que motivó un desplazamiento patrimonial que ascendió a la cantidad de 30.000 euros, siendo tales hechos realizados en una unidad natural de acción por cuanto solo tuvo lugar una puesta en escena que determinó la consumación del delito de estafa sin que el hecho de que después de la celebración del contrato se emitieran diversos talones implique continuidad en el delito ni tampoco las evasivas o respuestas de similar contenido que le fuesen dadas por el acusado a la parte vendedora.
Debe por consiguiente descartarse que nos encontremos ante un delito continuado de estafa por las razones expuestas.
También debe descartarse que estemos ante un delito de estafa agravada por su especial gravedad del artículo 250.1.4º del código penal al no acreditarse los elementos de este tipo agravado por las razones ya expuestas en nuestra valoración probatoria.
Asimismo debe rechazarse la tipificación como un delito cualificado de estafa del artículo 251 del código penal que comprende los supuestos de doble venta, ocultación de gravamen o simulación de contrato por cuanto no solo no concurre en el acusado la condición de propietario del bien sino que no se dan ninguno de los supuestos de hecho a que se refiere dicho precepto.
Igualmente al concurrir el engaño del delito de estafa queda descartada cualquier eventual tipificación subsidiaria de los hechos como un supuesto de apropiación indebida.
B.-) En segundo lugar, los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del articulo 395 en relación con el artículo 390.1.3º del código penal .
A tal efecto, debe tenerse en cuenta que es un mero documento privado y no un documento mercantil como ha sido calificado por el Ministerio Fiscal con la conformidad de la defensa del acusado y también es el planteamiento principal de la acusación particular, por cuanto dicho documento no es de los que se giran en el trafico juridico mercantil (letras de cambio, pagarés, ...) y no tiene esta consideración por el hecho de que una de las partes intervinientes fuese una sociedad mercantil e incluso el terreno que se pretendía adquirir tuviera relacion con el objeto social de la misma, no incorporando por tanto obligaciones comerciales, de suerte que, por exclusion, la unica calificación que le cabe al documento es el de ser un documento privado y de hecho el Ministerio Fiscal, en contra de su plantamiento de calificacion, relataba en sus hechos que era un contrato privado de compraventa y además es la calificación subisidiaria que plantea la acusación particular.
Asimismo, la conducta falsaria ha consistido en la suposición de la intervención en un acto de personas que no la han tenido que se establece en el núm. 3º del artículo 390 del código penal por remisión del artículo 395 del mismo texto legal por cuanto en este caso, mediante una falsedad ideológica, que no material por cuanto no hay creación de documento inauténtico, sino que se recoge solamente una manifestación mentirosa por escrito, se hace constar la intervención de los legítimos propietarios del terreno a través de un supuesto representante que no es tal.
Además, es evidente el dolo falsario admitido por el propio acusado por cuanto el sabía que no ostentaba dicha representación y por consiguiente que no intervenían los propietarios del terreno vendiendo el mismo, debiendo por consiguiente descartarse que estemos ante las conductas falsarias restantes del articulo 390 y que inicialmente eran objeto de acusación hasta que fue modificado su escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en el sentido ahora señalado - tipificar por el núm. 3º- y que ha sido también aceptado por la defensa del acusado.
Este delito fue el medio para la comisión del delito de estafa estando por tanto ligados por una relación de concurso ideal en su modalidad medial.
TERCERO.- De los delitos es responsable penalmente en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28, párrafo I del Código penal , el acusado Rafael por haber realizado directa y materialmente los hechos que los integran.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Corresponde imponer al acusado la pena de prisión de 1 año además de la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, de conformidad con el artículo 56 del código penal .
A tal efecto debemos señalar que, pese a la conformidad mostrada por la defensa a las penas interesadas por el Ministerio Fiscal, la misma no vincula a la Sala y en tal sentido, ante la calificación juridica de los hechos que efectúa la Sala y la consiguiente modificación de las penas imponibles para los tipos delictivos, debe aplicarse las reglas de determinación de la pena en el supuesto de concurso medial conforme al articulo 77.3 del nuevo código penal al ser mas beneficioso para el acusado.
En tal caso, se impondría una pena superior a la que habria correspondido en el caso concreto por la infracción mas grave que tratandose del delito de estafa seria de prisión de 9 meses y un dia - que resulta de añadir un dia a la pena de 9 meses que es la pena concreta que corresponde al delito de estafa - que sería el limite mínimo de la pena a imponer, la cual no podrá exceder de la suma de las penas concretas impuestas separadamente por cada uno de los delitos que es el limite superior de la pena a imponer y que sería la suma de las penas de prisión de 9 meses y 9 meses a imponer por los delitos de estafa y falsedad documental, esto es, 1 año y 6 meses, por lo que el marco punitivo del concurso iría entre 9 meses y un dia a 1 año y 6 meses.
Dentro de estos limites se individualiza la pena conforme a los criterios expresados en el articulo 66 del código penal que se vienen entendiendo no como las reglas dosimétricas de dicho precepto que ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo sino los criterios generales de dicho precepto que suelen circunscribirse a las circunstancias persales del acusado y a la mayor o menor gravedad del hecho, por lo que, en este caso, no concurriendo antecedentes penales en el acusado pero siendo importante la cantidad defraudada aunque no de especial gravedad, debe imponerse la pena de prisión de 1 año.
SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios, conforme dispone el artículo 116.1 del Código Penal , viniendo obligado a reparar los daños y perjuicios causados en los términos previstos en los artículos 109 y siguientes del mismo texto legal , por lo que el acusado Rafael deberá indemnizar a Zorroza Indusketak eta Garraioiak S.L. en la cantidad de 30.000 euros que es la cantidad defraudada que se reclama y con la que muestra conformidad la defensa del acusado y la misma acusación particular.
A la anterior cantidad habrá que añadir los intereses del artículo 576 de la LECivil , esto es, el interés anual consistente en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
SEPTIMO.- Las costas procesales de conformidad con el articulo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, debiendo imponérselas al acusado por los delitos cometidos e incluyendo las costas de la acusación particular dada la actividad procesal desarrollada aunque se hayan desestimado parte de sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rafael como autor penalmente responsable de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE 1 AÑO , a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Zorroza Indusketak eta Garraioak S.L en la cantidad de 30.000 euros con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al abono de las costas procesales causadas incluyendo las de la acusación particular.Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que la misma es susceptible de Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco mediante escrito firmado por Letrado y Procurador dentro del término de los 10 días siguientes a la última notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________

