Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 34/2019 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ

Nº de sentencia: 40/2019

Núm. Cendoj: 50297370032019100030

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1755

Núm. Roj: SAP Z 1755/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000040/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a 24 de enero del 2019.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 34/2019 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 65/18,
seguido por un delito contra la seguridad moral y acoso laboral.
Han sido parte:
Apelante: Eulogio representado por la Procuradora Sra. Tizón Ibáñez y defendido por el Letrado Sr.
Calonge Vázquez.
Apelante/Apelado: Fausto , representado por el Procurador Sr. Pradilla Carreras y defendido por el
Letrado Sr. Calonge Vázquez.
Apelados: Fructuoso , representado por la Procuradora Sra. Bosch Iribarren y defendido por el Letrado
Sr. Morales Arruga y,
Gines representado por la Procuradora Sra. Tizon Ibáñez y defendido por la Letrada Sra. Ruiz-Galbe y,
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 24 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO: A) Que debo CONDENAR y CONDENO a don Eulogio como autor responsable de un delito CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL (en su modalidad de ACOSO LABORAL), previsto y penado en el artículo 173-1 párrafo segundo del Código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de Prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con imposición de un tercio de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil CONDENO al expresado acusado a indemnizar a don Fausto en la cantidad de 1000 € por los daños morales causados , más los intereses del art. 576 L.E.C.

B) Y debo ABSOLVER y ABSUELVO a don Gines y don Fructuoso del delito CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL del que habían sido acusados en estos autos, alzando las medidas cautelares decretadas contra ellos y declarando de oficio los dos tercios restantes de las costas causadas'.



SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que en los cursos escolares 2014/2015 y 2015/2016 el acusado don Eulogio mayor de edad y sin antecedentes penales, fue (además de profesor) Director de la Escuela Municipal de Teatro (en adelante EMT) del Ayuntamiento de Zaragoza, de la que también formaban parte como docentes los así mismo acusados don Gines (que era además Jefe de Estudios) y don Fructuoso (Secretario desde octubre de 2014 a julio de 2015).

Como consecuencia de una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 8/4/2014, a raíz de un recurso interpuesto por don Fausto , se anuló una bolsa de interinos que el Ayuntamiento de Zaragoza había convocado en 2009 y al amparo de la cual el Sr.

Fructuoso había entrado a trabajar en la EMT como profesor de Teatro, especialidad Teatro contemporáneo.

La sentencia también anulaba el nombramiento como funcionario interino del citado encausado y reconocía el derecho del Sr. Fausto a que se le ofertara la plaza que en aquel año se hallaba vacante en la EMT. En ejecución de dicha sentencia el Ayuntamiento de Zaragoza, mediante Decretos de 25/7/2014 (para el curso 2014/2015) y de 26/8/2015 (para el curso 2015/2016), nombró al Sr. Fausto 'funcionario interino en la plaza de profesor de teatro, especialidad interpretación'.

No obstante el acusado don Eulogio , de manera reiterada y sistemática, abusando de la posición de superioridad que como Director y máximo responsable de la EMT ostentaba respecto del Sr. Fausto y siendo consciente de que así iba a denigrarle profesionalmente y hacerle muy penosa su vida laboral, desde la incorporación de éste al Centro en septiembre de 2014 le dijo que 'no formaba parte del plan pedagógico de la Escuela' y que 'no estaba capacitado para dar clases de interpretación', entre otras razones porque no había aprobado la correspondiente oposición, llegando a decirle en un claustro de profesores: 'por encima de mi cadáver darás interpretación'.

De este modo, y con la anuencia e incluso en algún momento la participación de los otros dos acusados, don Eulogio llevó a cabo desde el primer día todas las actuaciones posibles para el que el Sr. Fausto no impartiera clases de interpretación y que, por el contrario, las diera el Sr. Fructuoso previa contratación del mismo. A tales fines hizo que en el primer cuatrimestre del curso 2014/2015 se asignaran al Sr. Fausto menos horas de clases de interpretación que al resto de profesores del departamento, le impuso un número excesivo de horas en la biblioteca, cuando eso debería ser un complemento mínimo, y le ordenó realizar continuas presentaciones del centro a los Institutos. En el segundo cuatrimestre de dicho curso el Sr. Eulogio privó al Sr. Fausto de todas las horas de interpretación, le asignó indumentaria, materia que hasta entonces nunca se había impartido, y además convenció a los jefes administrativos superiores del Ayuntamiento para que firmaran un convenio con la Universidad Popular con el único propósito de sacar al Sr. Fausto de la EMT. En el curso 2015-2016 el acusado Sr. Eulogio impuso al Sr. Fausto , además de las clases de indumentaria, clases de teoría ya que el citado convenio no se renovó, dándose la circunstancia de que entre tanto el Sr.

Fructuoso seguía dando clases de interpretación que el Sr. Fausto podía haber impartido. Aunque éste no estaba de acuerdo con estas decisiones, su capacidad de respuesta estaba alterada habida cuenta su condición de interino, que había ganado su plaza por sentencia a costa del Sr. Fructuoso y que su intención era agradar e integrarse como fuera en la EMT.

En febrero de 2016 , con ocasión del cese del Sr. Fructuoso , decisión de Recursos Humanos del Ayuntamiento con la que don Eulogio no estaba de acuerdo, éste último realizó, alentó y consintió actos en que, so pretexto de protestar contra ese cese y de defender la oficialización del Centro como Escuela Superior, de forma encubierta se desprestigió repetidamente al Sr. Fausto y se cuestionó nuevamente la capacitación del mismo para ejercer la docencia en la EMT porque no había aprobado la oposición. Entre estos actos, donde se involucró a los alumnos y en alguno de los cuales también intervinieron los otros dos acusados, se incluyeron asambleas que paraban las clases, concentraciones en la Plaza del Pilar, ruedas de prensa o asaltos a los despachos de los jefes e incluso de la Concejala exigiendo reuniones para plantear reivindicaciones, llegando a ser difundidas entre algunos alumnos las notas del Sr. Fausto para demostrarles que efectivamente en su día no había aprobado la oposición y carecía por ello de la capacitación exigida para ser profesor de la EMT.

Fruto del continuado hostigamiento del acusado don Eulogio , el Sr. Fausto terminó sufriendo un cuadro de trastorno adaptativo, con predominio de síntomas ansioso-depresivos, precisando de tratamiento psicofarmacológico y psicológico. A raíz de los sucesos de febrero de 2016 los jefes municipales del Servicio de Educación (de quienes depende la EMT) derivaron al Sr. Fausto al Servicio de Prevención y Salud Laboral del Ayuntamiento, ante el pésimo estado anímico que presentaba, abriéndose una investigación que dio lugar a la incoación de un expediente disciplinario por parte del Servicio de Relaciones Laborales'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eulogio y Fausto . El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto por Fausto Una vez admitido a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 34/2019, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan lo contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos.


PRIMERO.- Dos son los recursos que se alzan contra la sentencia condenatoria en parte y absolutoria en la otra, y que condena a don Eulogio como autor de un delito contra la integridad moral -en su vertiente de acoso laboral- previsto y penado en el art. 173.1, segundo párrafo del Código Penal y absuelve a los otros dos acusados don Gines y don Fructuoso del referido delito contra la integridad moral. Ambos pronunciamientos son impugnados, el primero por el condenado Sr. Eulogio y el segundo por el denunciante Sr. Fausto que solicita la condena de los señores Gines y Fructuoso como autores del delito de acoso laboral del art. 173.1 del Código Penal. A esta última pretensión se adhirió el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Pues bien entrando en las impugnaciones de la sentencia aducidas por el acusado- condenado Sr. Eulogio , la primera de ellas viene referida al error en la apreciación de las pruebas y la segunda a la infracción de carácter sustantivo por aplicación indebida del art. 173.1, párrafo 2º del Código Penal, concluyendo su escrito de interposición del recurso de apelación con que se ha conculcado respecto del mismo el principio de presunción de inocencia.

Declara la sentencia del Tribunal Supremo 2ª 715/2016, de 26 de septiembre, que el derecho a la presunción de inocencia según doctrina del Tribunal Constitucional - STC 68/2010-, aparece configurado como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, de las que quepa inferir razones concluyentes para entender perpetrados unos hechos delictivos con intervención del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido (en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, 111/2011 o 16/2012).

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador 'a quo', y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo (vid. STS 720/2016, de 4 de octubre).

Examinando la alegación del apelante desde estos parámetros, difícilmente puede prosperar.

En efecto, para arribar al relato fáctico que sustenta la condena, el Magistrado 'a quo', ha contado con un profuso material probatorio, principalmente pruebas personales, de forma que, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad quienes han declarado a su presencia, así de rotundamente lo expresa la STS 2ª 59/2016, de 4 de febrero. A ello debe añadirse, que como señala la STC 12072009, el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral. En el mismo sentido, la STC 105/2016.

En lo atinente a la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto, (por todas, STS nº 776, de 10.12.2015).

A su vez, la STS 2ª 765/2015, señala: 'La credibilidad o no de una declaración testifical está directamente en manos del Tribunal que percibe directa e inmediatamente el testimonio y que conforme al art.

717 L.E.Cr. apreciará según las reglas del criterio racional'.

Ha de tomarse en consideración igualmente, la reiterada doctrina (vid. STC 113/2014 y STS 2ª 69972016, de 9 de septiembre), según la cual, la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia.

Pero es que no se trata solo de la declaración de la víctima, pues el Juzgado contó con abundante prueba testifical, pericial y documental para justificar la condena del Sr. Eulogio .

No se aprecia que el Magistrado 'a quo' haya evaluado las pruebas practicadas de forma arbitraria, extravagante, o contrariamente a las normas de la lógica o máximas de la experiencia. De la mera lectura de la sentencia se desprende, sin dificultad alguna que se han pormenorizado, -de forma clara, precisa y motivada-, las razones que abocan a condenar al apelante, y que se han analizado, igualmente, la prueba de descargo, exponiendo el Juzgador las razones por las cuales prevalecen unos testimonios. La Sala no encuentra tacha alguna en la motivación y conclusiones alcanzadas por el Magistrado 'a quo', por lo cual estima que frente a la interesada versión del condenado, la sentencia no vulnera su derecho a la presunción de inocencia.

En cuanto a apreciación de la prueba tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación es de carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, y para ello nos remitimos a los extensos y bien fundados fundamentos jurídicos primero a sexto de la misma, pues tras declarar probado que el recurrente era profesor y Director de la Escuela Municipal de Teatro, y a la vista de que el denunciante Sr. Fausto había sido judicialmente nombrado funcionario interino, en la plaza de dicha Escuela, de profesor de Teatro en la especialidad de Interpretación, aquél abusando de su condición de director le dijo desde su incorporación al Centro que 'no estaba capacitado para dar clases de interpretación' -la especialidad que se le había reconocido- y que 'no daría clases de interpretación por encima de su cadáver', cosa que consiguió a tenor del relato de hechos probados de la sentencia combatida a la que nos remitimos y que concluyó con que el Sr. Fausto sufriera un trastorno adaptativo con síntomas ansioso-depresivos que necesitó tratamiento farmacológico y psicológico.

Todo el hostil y humillante camino como profesor interino del Sr. Fausto durante los cursos 2014/2015 y 2015/2016 en la Escuela Municipal de Teatro fue relatado por él en el plenario y creído por el Juez de lo Penal que lo consideró creíble y persistente y que aparece avalado y corroborado por los testificales que se citan. Así la Sra. Lucía dijo que desde el principio la dirección se opuso a la reincorporación del Sr. Fausto difundiendo que no estaba capacitado, malmetiendo a los alumnos contra él siendo el Sr. Eulogio quien llevaba la voz cantante, no acogiéndolo y haciéndosele el vacío. En el mismo sentido se pronunció la testigo Sra. María Cristina al decir que se le creó un clima de descrédito y el director expresaba casi a diario que había que echarle para mantener a otro profesor al que precisamente le había ganado la plaza de interino. El Jefe de Servicio de Educación D. Santos insistió en lo mismo, que el Director apelante no estaba de acuerdo con la reincorporación del Sr. Fausto y que no tenía capacidad pedagógica, no cumpliendo el Director Sr. Eulogio las órdenes que como Jefe del Servicio le daba de que debía dar las clases de interpretación. Igual dijo la Sra.

Benita , que le hacían el vacío y le desprestigiaban, entre ellos el director.

Todo este relato de hostigamiento viene reflejado en la abundante prueba documental de la causa, llamándonos especialmente la atención el Acta de Conclusiones del Procedimiento 1303, Expediente nº NUM000 del Servicio de Prevención y Salud Laboral del Ayuntamiento de Zaragoza en el que se dice: Durante el curso 2014-2015 D. Fausto comienza el primer cuatrimestre dando clases de Interpretación (Sistemas), en un número reducido de horas, que completa desarrollando otras actividades (Biblioteca). A consecuencia del clima de malestar que se genera en la Escuela como motivo de la incorporación de D. Fausto , y de acuerdo con el Equipo Directivo de la EMTZ, en el segundo cuatrimestre el Jefe de servicio aprueba el traslado de D. Fausto a la Universidad Popular, fuera del contexto y de las actividades de la Escuela; hay que tener en cuenta que esta situación nunca se había dado con ningún otro profesor. Para completar las horas lectivas se le asigna impartir clases de Indumentaria, asignatura que no existía previamente y que tampoco está recogida en el Plan de Estudios de la EMTZ.

En el curso 2015-2016 D. Fausto pasa a dar clases de Historia de Artes Escénicas, además de Indumentaria, completando las horas lectivas con visitas guiadas a la Escuela. Estas actividades son las que lleva a cabo hasta el momento actual.

D. Santos como Jefe de Servicio de Educación, el 16 de Febrero de 2016 da la orden verbal y posteriormente por escrito, de que D. Fausto se incorpore al Departamento de Interpretación como Profesor de Interpretación . Esto, junto con el cese de D. Fructuoso como Profesor de la EMTZ, da lugar a la movilización de profesores y de alumnos, que llevan a cabo una serie de actuaciones que no cuentan con el respaldo ni la autorización del Jefe de Servicio. En este contexto, se produce la difusión de información sobre la falta de cualificación de D. Fausto así como de documentación relativa a sus notas de oposición.

La incorporación de D. Fausto a la EMTZ genera desde el primer momento un malestar y una actitud de rechazo por la mayor parte del claustro de profesores, que no aceptan y que consideran injusta la Sentencia Judicial, con una clara oposición a que D. Fausto ocupe su plaza de profesor de Interpretación en la EMTZ.

Desde el Equipo Directivo se le transmite que no forma parte del proyecto pedagógico de la Escuela, aludiendo a una supuesta falta de capacitación para ser profesor de la misma, a pesar de que se trata de una persona formada en la EMTZ.

En definitiva, lo que se produce es una situación de descrédito de la capacidad laboral y deterioro de las condiciones del ejercicio profesional, se le impide desarrollar las competencias inherentes al puesto de trabajo para el que fue contratado y se le asignan por debajo de su competencia.

Se ha transmitido a los alumnos información acerca de la falta de cualificación profesional de D. Fausto y se han difundido notas de los exámenes de su oposición, con objeto de desacreditarle profesionalmente y poner a los alumnos en su contra. Esto supone un atentado contra su dignidad, ya que son acciones dirigidas contra la reputación del afectado como trabajador y que afectan no solo a su ámbito laboral, sino también a su ámbito personal.

La exposición a estas conductas tiene la característica de haberse mantenido en el tiempo y ha generado daños en la salud del trabajador, tal y como consta en el informe emitido desde la Unidad de Vigilancia de la Salud, de fecha 19 de abril de 2016, y que consta en el expediente.

No cabe duda pues, a la vista de lo anterior, del trato humillante, hostil, vejatorio, angustioso y de acoso laboral que sufrió el Sr. Fausto por parte, entre otros, del director de la Escuela Sr. Gines , y que entre sus funciones orgánicas estaba el de evitarlo, y ello con el criticable fin de proteger a terceras personas que ostentaban menos derechos pero quizás más afines personalmente.

No hubo pues error valorativo alguno.

En cuanto a la aplicación indebida del tipo delictivo del art. 173.1, párrafo 2º del Código Penal; diremos que el delito de acoso laboral, también denominado 'mobbing', aparece específicamente tipificado en el Código Penal tras la reforma llevada a cabo en el mismo por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, y ha de ser entendido como hostigamiento psicológico en el marco de cualquier relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática. No es que esta conducta no fuera típica antes de penarse el acoso laboral por LO 5/2010, ya que en la medida que concurriera un trato degradante que menoscaba gravemente la integridad moral de la víctima, nos hallábamos ante el supuesto del art. 173.1 del Código Penal, sin precisar que se tipificara de forma específica el acoso laboral por las circunstancias de que la conducta se haya producido en el ámbito específico del trabajo.

El párrafo segundo del artículo 173.1 establece que con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de la relación laboral o funcionarial, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes, que sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso para la víctima. Requiere este tipo penal que la conducta constituya un trato degradante, pues se constituye como una modalidad específica de atentado contra la integridad moral, siendo característica de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacia el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad de la que abusa. Se trata, pues de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad. y de una grave situación de violencia psicológica, recurrente y sostenida en el tiempo que provoca en quien la sufre, problemas psicológicos y profesionales.

Las SSTS 1972015 y 715/2016 indican: 'El núcleo del ataque a la integridad moral es la sensación de humillación y de cosificación que tiene la víctima porque resulta agredida en lo que es más esencial del individuo: su dignidad de ser humano merecedor de respeto por su condición humana'.

Como elementos de este delito se han señalado los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y en cuanto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad 8 SSTS 233/2009, 255/2011 y 325/2013, de 2 de abril).

El Tribunal Supremo en sentencias de 2 de abril de 2013 y 8 de mayo de 2014, trata de precisar la gravedad de una conducta degradante, pues es indudable que el criterio de la gravedad, muestra un grado importante de relatividad e indeterminación que debilita la taxatividad que exige el principio de legalidad penal, por lo que ha de estarse al conjunto de las circunstancias en cada caso, entre las que se incluyen: la duración de los males tratos, sus efectos sobre la integridad física y mental de quien los sufre, así como los relativos al sexo, edad, preparación, nivel cultural o el estado de salud de la víctima, en definitiva, al conjunto de circunstancias de todo tipo en que se producen.

Descendiendo al caso concreto, los hechos probados de la recurrida relatan una extensión en el tiempo durante los cursos escolares 2014/2015 y 2015/2016, el afectado fue un profesor interino que tuvo que recurrir judicialmente para que le reconocieran una aptitud y superando la prueba reglamentariamente exigida para una interinidad. Al acusado-condenado y además director de la Escuela, no le correspondía exigirle otra titulación, tampoco desacreditarle continuamente o interpretar a su capricho el funcionamiento de la plantilla municipal en lo que se refiere a concursos de oposición, listas de espera o bolsas de interinos, y todo ello con graves consecuencias físicas y psíquicas por ser a la vez uno de los profesores del Centro.

Por lo que se refiere al prevalimiento de su relación de superioridad resulta evidente, no solo porque el relato de hechos así lo certifica, sino porque es clara la ascendencia Orgánica del director y profesor del Centro y miembro del Centro Directivo respecto de un profesor interino que lo único que buscaba era ejercer las funciones para las que había sido contratado.

El recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- El segundo de los recursos, que cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal, es del denunciante Sr. Fausto que solicita la condena de los dos acusados absueltos. La sentencia de instancia concluye con que ambos absueltos no tuvieron protagonismo en la planificación y ejecución de los actos hostiles ni esa 'superioridad' ante la víctima, ni por sus cargos ni por sus actos, dejando la exigencia de responsabilidad a la vía administrativa.

Para resolver este recurso de apelación hemos de traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Constitucional acerca de la revocación de las sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas personales practicadas en el juicio oral.

De todos es conocida la reiterada jurisprudencia del Tribunal constitucional acerca de la dificultad para revocar sentencias absolutorias dictadas por los Juzgados de lo Penal cuando se trata de valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral. La ya lejana sentencia 167/2002 inició el camino de la imposibilidad de revocar dichas sentencias, sobre todo si ello llevaba consigo la modificación de hechos probados. Por citar algunas más basta recordar las Sentencias del Tribunal Constitucional 191/2014, de 17 de noviembre: 105/2014, de 23 de junio; 195/2013, de 2 de diciembre; 184/2013, de 4 de noviembre; 157/2013, de 23 de septiembre; y, así un largo etcétera hasta llegar a la primera de las sentencias donde se inició la doctrina citada de una forma clara.

A este respecto hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo 670/2012, de 19 de julio, cuando, en un análisis exhaustivo de la prueba practicada en el juicio oral que hubiera llevado a dictar una sentencia condenatoria, el mismo Tribunal Supremo reconoció la imposibilidad de hacerlo de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por ilustrativos, conviene traer a colación los siguientes párrafos; 'Así pues, aunque esta Sala ha razonado hasta ahora la procedencia de una condena, se encuentra con un grave obstáculo para poder dictarla, debido a las objeciones de índole procesal derivadas de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional en lo referente al derecho fundamental a un juicio con todas las garantías (principios de inmediación y de contradicción) y al derecho de defensa del acusado. A exponer esta espinosa cuestión dedicamos el fundamento siguiente: Dicho Tribunal de Casación ha puesto de relieve los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derecho para examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia. Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo entendió en las sentencias 1215/20111, de 15 de noviembre, 1223/2011, y 1423/2011, de 29 de diciembre, cuyo texto -especialmente el de ésta última- seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de dicha Sala que han seguido la misma línea interpretativa.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el Juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El rechazo a que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Y en lo que afecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado diversas sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el Tribunal ad quem.

Por todo lo cual, concluye el TEDH su sentencia de 25 de octubre de 2011 declarando que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia Provincial tras un cambio en la valoración de elementos integrantes de sus intenciones y su comportamiento, que han sido decisivos para la declaración de culpabilidad, no es conforme con las exigencias del proceso equitativo que garantiza el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales (CEDH), precepto que se consideró por tanto violado por el Tribunal español al no habérsele ofrecido a la demandante la posibilidad de ser oída personalmente mediante un examen contradictorio en una audiencia pública'.

El propio artículo 792 LECrim ha incorporado un párrafo en la reforma operada por la ley 41/2015 que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, que dice lo siguiente: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resulto absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dicto la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretara si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y el artículo 790.2 LECRim dice al respecto: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguno o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En este caso no se solicita la nulidad porque no se ha producido ningún quebrantamiento de normas procesales o constituciones que haya causado indefensión al recurrente, por lo que tampoco sería procedente.

Se trata del recurso contra una sentencia absolutoria porque se está en disconformidad con la valoración de las pruebas prácticas en el juicio oral, sin que sea posible estimar el recurso de apelación en virtud de la jurisprudencia referida y de las normas procesales actualmente en vigor.

Consideramos pues, que la valoración de prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción es ajustada a las normas de la lógica, y que la profundización en la valoración de la prueba solicitada por el apelante no nos podría llevar, en ningún caso, a la modificación subjetiva del relato de hechos probados de la sentencia combatida, de la que no se desprende ninguna conducta criminal respecto de los señores Gines o Fructuoso sin que, por otra parte, podamos condenar a los acusados sin oírles, en esta segunda instancia pues la cuestión planteada por el recurso no es estrictamente jurídica.

Por todo ello, procede confirmar la resolución recurrida y desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fausto y al que se adhirió el Minsiterio Fiscal.



TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar los recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Eulogio y de Fausto (al que se adhirió el Ministerio Fiscal) contra la Sentencia nº 292/18 de fecha 24 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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