Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 40/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 40/2019
Núm. Cendoj: 08019310012019100062
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2267
Núm. Roj: STSJ CAT 2267:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala de lo Civil y Penal - Sección de Apelaciones
ROLLO DE APELACIÓN SENTENCIA TRIBUNAL DE JURADO NÚM. 15/2018
Audiencia Provincial de Girona - Procedimiento de Jurado núm. 3/2017
Juzgado de Instrucción núm. 1 Girona - Causa núm. 1/2017
SENTENCIA NÚM. 40
Presidente:
Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 18 marzo 2019.
VISTO por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados relacionados al margen, los recursos de apelación, uno, interpuesto por elMinisterio Fiscal, representado ante esta Sala por el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Pérez de Gregorio; otro, interpuesto por la procuradora Sra. Dª. Jessica García Casadevall y mantenido ante esta Sala por la causídica Sra. Dª Carmen Miralles Ferrer, actuando ambas sucesivamente en representación de D. Julio , con la asistencia técnica del letrado Sr. D. Juan Pedro Zapata Saldaña; y, otro, interpuesto por el procurador Sr. D. Carlos Javier Sobrino Cortés y mantenido ante esta Sala por el causídico Sr. D. Moises , que ejerce la acusación particular en representación de D Norberto , Candelaria y Ramón , con firma del letrado Sr. D. Benet Salellas Vilar, todos ellos contra la sentencia dictada en fecha catorce de junio de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. D. Juan Mora Lucas, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona, que ha recaído en el Procedimiento núm. 3/2017 del indicado Tribunal, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Girona. El procurador Sr. D. Joan Ros i Cornell, en la representación que ostentaba ante el Tribunal del Jurado de D. Jesús Manuel , se ha opuesto a los recursos del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, con firma del letrado Sr. D. Sergio Noguero Romero, si bien en el presente Rollo ha comparecido en representación del Sr. Jesús Manuel la procuradora Sra. Dª Beatriz de Miquel Balmes.
La representación procesal de la acusación particular se ha adherido en la instancia al recurso del Ministerio Fiscal y ha impugnado el recurso de la representación de la defensa de D. Julio . Por su parte, la representación procesal de D. Jesús Manuel se ha opuesto a los recursos de apelación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular.
El acusado y apelante D. Julio se encuentra en situación deprisión provisionaldesde el 5 febrero 2016, prorrogada por auto de 16 enero 2018. El acusado D. Jesús Manuel se encuentra enlibertad provisionalpor razón de las responsabilidades que se dilucidan en la presente causa.
Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. -El día 14 junio 2018, en la causa antes referenciada, recayó la sentencia recurrida, en cuya relación de hechos probados se hicieron constar como tales los siguientes:
'SON HECHOS PROBADOS RESPECTO DEL ACUSADO Julio CON ARREGLO AL VEREDICTO DEL JURADO:
PRIMERO.- Sobre las 5 de la madrugada del día 31 de enero de 2016 en el exterior de la discoteca DIRECCION000 sita en el número NUM000 de la C/ DIRECCION001 de la localidad de Girona, y después de una pelea entre Ovidio y Julio , en el marco de la cual el acusado Julio comenzó a golpear al Sr Ramón , -lo que hizo que este realizara un corte en la cara al Sr. Julio -, y que el Sr. Ovidio , golpeado por el acusado el sr. Julio saliera corriendo emprendiendo la huida del lugar y fuera alcanzado a petición del Sr Julio , en las inmediaciones del establecimiento Motos DIRECCION002 por el otro acusado; el Sr Julio , con la intención de acabar con su vida o representándosele como probable que podría acabar con ella, comenzó a propinar golpes todos ellos en la zona de la cabeza al Sr. Ramón , y una vez junto al muro continuó golpeándole nuevamente en la cabeza, presentando finalmente el sr Ramón , entre otras una lesión encefálica por traumatismo cráneo-encefálico que derivó inexorablemente en la muerte del Sr. Ramón .
SEGUNDO.- Para la ejecución de los hechos el Sr Julio se prevalió de que Ovidio se hallaba completamente indefenso en el suelo por los golpes propinados, así como por el hecho de quedar atrapado entre los agresores y el muro que la víctima tenía a su espalda.
TERCERO.- El acusado Julio ha consignado la cantidad de 10.000 euros con el objeto de iniciar la reparación de los daños causados por la muerte del Sr. Ramón
POR DECISIÓN DEL JURADO SE DECLARAN NO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS RESPECTO AL ACUSADO Julio .
CUARTO.- En el momento de los hechos el acusado obró notablemente ofuscado y fuera de sí, con sus facultades intelectivas y/o volitivas afectadas por un repentino y subido estado emocional de furor y cólera que afecto a su capacidad para controlarse a sí mismo, por la abundante hemorragia y el dolor lacerante que sufría.
QUINTO.- En el momento de los hechos el acusado tenía gravemente afectadas sus facultades intelectivas y/o volitivas a causa de la previa ingesta de alcohol y cocaína de las que era consumidor habitual
SON HECHOS PROBADOS RESPECTO DEL ACUSADO Jesús Manuel CON ARREGLO AL VEREDICTO DEL JURADO:
PRIMERO. - En la madrugada del día 31 de enero de 2016, el acusado Sr. Jesús Manuel observó como un grupo de gente se estaba peleando y como el Sr. Julio sangraba por un corte en el labio, observando asimismo como una persona que resultó ser el Sr. Ovidio se daba a la fuga. El Sr Jesús Manuel con el único propósito de interceptar a esta persona, le alcanzó, le hizo una zancadilla produciéndose un intercambio de golpes entre ambos, tras lo cual el Sr Jesús Manuel se marchó del lugar, sin que en ningún momento el acusado tuviera intención de acabar con la vida del Sr. Ramón o representándosele como probable que podría acabar con ella
SEGUNDO. - A consecuencia de estos golpes el Sr Ramón sufrió lesiones faciales, hematomas y erosiones de carácter leve, sin que ninguna de estas lesiones estuviera vinculada con el traumatismo cráneo-encefálico que derivó inexorablemente en la muerte del Sr. Ramón .
POR DECISIÓN DEL JURADO SE DECLARAN NO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS RESPECTO AL ACUSADO Jesús Manuel .
TERCERO.- Sobre las 5 de la madrugada del día 31 de enero de 2016 en el exterior de la discoteca DIRECCION000 sita en el número NUM000 de la C/ DIRECCION001 de la localidad de Girona, y después de que el Sr Ramón , golpeado por el acusado el sr. Julio saliera corriendo emprendiendo la huida del lugar, fue alcanzado en las inmediaciones del establecimiento Motos DIRECCION002 por el Sr. Jesús Manuel , impidiéndole la huida del lugar, y actuando el Sr Jesús Manuel a petición del otro acusado; tras lo cual el Sr Jesús Manuel con la intención de acabar con la vida de Humberto o representándose como probable que pudiera terminar con ella, comenzó a propinar golpes todos ellos en la zona de la cabeza al Sr. Humberto , hasta conseguir arrastrarlo junto a un muro, y una vez allí continuó golpeándole nuevamente en la cabeza, presentando finalmente el sr Humberto , entre otras, una lesión encefálica por traumatismo cráneo-encefálico que derivó inexorablemente en la muerte del Sr. Humberto , cesando en su actuar el Sr. Jesús Manuel segundos antes de que se acabara la agresión.
CUARTO. - En el momento de los hechos el acusado Jesús Manuel se encontraba bajo los efectos del alcohol, marihuana y la cocaína que había consumido esa noche, teniendo sus facultades intelectivas y volitivas gravemente afectadas por esta ingesta.'
La sentencia recurrida, a la vista de los indicados hechos y del veredicto del Jurado, ha dispuesto lo siguiente:
'FALLO:
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Julio como responsable en concepto de autor del delito de ASESINATO sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE 16 AÑOS DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Norberto en la cantidad de 91.000 euros y a Candelaria en la cantidad de 91.000 euros, en ambos casos con los intereses legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; a indemnizar a Ángeles en la cantidad de 26.000 euros, a Blanca en la cantidad de 26.000 euros, y a Ramón en la cantidad de 26.000 euros, con los intereses legales correspondientes en cada uno de los casos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y a indemnizar a Rosario en la cantidad de 117.000 euros, con los intereses legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No procede estimar la petición de determinar en el fallo de esta sentencia que caso de en fase de ejecución de sentencia se determine que el fallecido era el padre de los menores Rosario y Julián , los acusados indemnicen a su representante legal en la cantidad de 180.000 euros
Asimismo, se impone a D. Julio la medida de la medida de libertad vigilada por un periodo de cinco años la cual se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con el contenido que se determine de conformidad con lo previsto en el art. 106.C.P .
QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO A D. Jesús Manuel del delito de asesinato por el que ha sido acusado con todos los pronunciamientos favorables.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Jesús Manuel como responsable en concepto de autor del delito leve de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago conforme al art. 53 CP . Sin hacer pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
Las costas del procedimiento se imponen a los condenados.
Para el cumplimiento de la pena impuesta abonamos a los condenados todo el tiempo del que ha estado privado de libertad por esta causa si no se le hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad.
Se acuerda mantener la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza de Julio .
Se acuerda la destrucción de los objetos intervenidos registrados como pieza de convicción.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, tanto el Ministerio Fiscal, como la representación procesal del acusado y condenado en la instancia D. Julio , como, finalmente, la representación procesal de la acusación particular ejercida en interés de Norberto y otros, han interpuesto en tiempo y forma sendos recursos de apelación.
El Ministerio Fiscal ha fundado su recurso en dos motivos: porquebrantamiento de normas y garantías procesales, al amparo del apartado a) del art. 846 bis c) LECrim , al adolecer de motivación el veredicto, y por infracción de ley, al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , en concreto por infracción del art. 139.1ª CP en relación con el art. 138 CP .
La defensa del acusado Julio ha fundado el suyo en siete motivos: (1) porinfracción de ley, al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , en concreto por 'aplicación indebida' (sic) del art. 139.1ª CP ; por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), abarcando tanto la ausencia de motivación del veredicto ( art. 120.3 CE ) como la inaplicación indebida de (2) la eximente incompleta de legítima defensa ( art. 20.4ª CP ), (3) la atenuante de arrebato u obcecación ( art. 21.3ª CP ), (4) la eximente incompleta de toxicomanía y/o embriaguez ( art. 21.1ª en relación con el art 20.2ª) o, en su caso, la correspondiente atenuante analógica (ar. 21.7ª CP ), (5) las reglas de aplicación de la pena ( art. 66.1 CP ), y (6) la responsabilidad civilex delicto( arts. 109.1 y 116.1 CP ); así como (7) por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), abarcando tanto la ausencia de motivación del veredicto ( art. 120.3 CE ) y la 'carencia de toda prueba razonable de la condena impuesta por falta de motivación del dolo eventual' del delito de asesinato.
Por último, la acusación particular ha fundado el suyo en un único motivo, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), así como del principio que proscribe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ) y, además, se ha adherido al recurso del Ministerio Fiscal.
La representación del otro acusado y condenado en la instancia D. Jesús Manuel se ha opuesto a los recursos del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. Por su parte, la acusación particular ha impugnado el recurso interpuesto en representación del acusado y condenado en la instancia D. Julio .
Fundamentos
PRIMERO.- El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 70.2 LOTJ , ha desarrollado en su sentencia la motivación del veredicto por lo que respecta a la descripción de la prueba de cargo en que se fundó la condena de los acusados Julio , como autor del asesinato ( art. 139.1ª CP ) de Ovidio , y Jesús Manuel , como autor de un delito de lesiones leves ( art. 147.2 CP ) causadas también a Ovidio en la misma ocasión, pero no con unidad de acto.
Dice el Magistrado-Presidente en su sentencia que la autoría dolosa de la muerte de Ovidio por el acusado Julio se ha fundado por el Jurado en la declaración de diversos testigos, no solo en las de los amigos de la víctima ( Carlos Miguel , Luis Angel , Crescencia ), sino también en las de los controladores de acceso de la discoteca ' DIRECCION000 ' ( DIRECCION003 , Junior), a cuyas puertas comenzó una disputa entre ambos, así como también en las imágenes de las cámaras de seguridad ubicadas en diversos locales colindantes con el lugar donde se produjeron los hechos (fol. 24-25) y en elInforme de Visionado de Imágeneselaborado por los MMEE NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 i NUM005 (unido al final del 'testimonio de particulares' y fol. 325-386 del Rollo del Tribunal del Jurado), de los que los jurados extrajeron que, tras huir Ramón de aquella pelea inicial, el acusado le persiguió y le alcanzó con la ayuda, en principio, del otro acusado y, tras derribarla al suelo, la golpeó con la ayuda de otro individuo no identificado hasta causarle el traumatismo cráneo encefálico a consecuencia del cual murió tres días más tarde en el hospital.
Consecuentemente, el Jurado rechazó la tesis de la defensa de Julio , que solo aceptaba la comisión de un delito de lesiones dolosas ( art. 147.1 CP ) en concurso con un delito de homicidio imprudente ( art. 142.1 CP ), por considerar que, oídas las conclusiones de los médicos forenses (Dres. Diego y Donato ), la lesión mortal en el cráneo provocada por la paliza fue mortal de necesidad y se produjo a causa de varios golpes, incluidas diversas patadas, de gran intensidad dirigidos intencionadamente a la cabeza de la víctima, por lo que el acusado ( Julio ) hubo de representarse el resultado sin hacer nada por evitarlo.
Por su parte, la alevosía de la acción, según se precisa en la sentencia, surgió de forma sobrevenida, porque, tras una primera pelea a la que la víctima quiso poner fin huyendo, y después de alcanzarla, el acusado comenzó a propinarle varios golpes todos ellos en la zona de la cabeza y, una vez acorralada contra un muro, ya caída al suelo, continuó golpeándola y pateándola nuevamente en la cabeza, aprovechándose de que la víctima se hallaba conmocionada por los golpes propinados,'así como por el hecho de quedar atrapada entre 'los agresores' y el muro que la víctima tenía a su espalda, de tal manera que... se hallaba privada de cualquier posibilidad de defensa', o, como se expresa en la sentencia (FD2 in fine):
'Se funda el Jurado para considerar acreditada la indefensión del acusado en que fue golpeado mientras estaba en el suelo contra un muro y era golpeado por el Sr. Norberto [se quiso decir ' Julio ']yotra persona. Para ello se basa tanto en las testificales de los controladores de acceso a la discoteca como en la de los Srs. Carlos Miguel y Luis Angel , así como en la de los Mossos d'Esquadra que llegan al lugar de los hechos. Asimismo, valoran las lesiones que presentaba la víctima, lesiones en las manos y pisadas en la cabeza, lesiones que por su situación le llevan a entender acreditado que estaba tirado en el suelo mientras era golpeado.'
Respecto al otro acusado, Jesús Manuel , al que las acusaciones venían considerando -y continúan considerándolo todavía en sus recursos, en los que solicitan la nulidad de la sentencia- coautor del delito de asesinato de Ovidio , el Jurado no estimó probada, sin embargo, su intervención o participación en la causación de la lesión mortal, basándose fundamentalmente en la declaración de los controladores de acceso de la discoteca ' DIRECCION000 ' ( DIRECCION003 , Junior), que dijeron que al llegar al lugar de los hechos la víctima estaba en cuclillas, protegiéndose, consciente y hablando con el acusado Julio y que en ese momento el otro acusado, Jesús Manuel , ya no estaba allí. El Jurado estimó más creíbles a dichos testigos por no tener relación de amistad o enemistad alguna ni con los acusados ni con la víctima, a diferencia de otros testigos ( Carlos Miguel ) que admitieron su intensa amistad con la víctima. Además, el Jurado valoró que otro testigo ( Crescencia ) dijera que, cuando los controladores llegaron, Julio pisoteó tres veces la cabeza de la víctima y que en esos momentos el acusado Jesús Manuel ya no estaba en el lugar de los hechos.
En definitiva, el Jurado consideró que no se aportaron pruebas concluyentes de que este segundo acusado, Jesús Manuel , que no tenía relación ni con el otro acusado ( Julio ) ni con la víctima y que no había intervenido en la primera pelea ocurrida a las puertas de la discoteca, diera alguno de los golpes en la cabeza que le provocaron la muerte o que estuviera presente y participando en el enfrentamiento mientras se dieron, sino solo que, como se explica en la sentencia recurrida:
'...el acusado Sr. Jesús Manuel con el único propósito de interceptar a Humberto , le alcanzó, le hizo una zancadilla produciéndose un intercambio de golpes entre ambos, tras lo cual el Sr. Jesús Manuel se marchó del lugar, sin que en ningún momento el acusado tuviera intención de acabar con la vida del Sr. Norberto o representándosele como probable que podría acabar con ella. Y que como consecuencia de estos golpes el Sr. Norberto sufrió lesiones faciales, hematomas y erosiones de carácter leve, sin que ninguna de estas lesiones estuviera vinculada con el traumatismo cráneo-encefálico que derivó inexorablemente en la muerte del Sr. Norberto ' (FD3).
Sin embargo, como quiera que el Jurado estimara que el otro acusado ( Julio ) se prevalió de la ventaja que le proporcionaba el haber acorralado a la víctima contra un muro junto 'con otro individuo', el Magistrado-Presidente se vio obligado a explicar en su sentencia que, según su criterio, no existía contradicción entre dicha apreciación y la absolución de Jesús Manuel por el delito de asesinato, estimando que 'lo que el Jurado ha considerado no probado es que esta segunda persona fuera Jesús Manuel , no que no hubiera una segunda persona como agresor. A estos efectos, debe señalarse que en un primer momento en la instrucción de la causa apareció como imputado una tercera persona que no era ninguna de los dos acusados.'
En consecuencia, el Jurado declaró al acusado Julio culpable de un delito de asesinato y al acusado Jesús Manuel , de un delito de lesiones leves -'lesiones faciales, hematomas y erosiones de carácter leve, sin que ninguna estuviera vinculada con el traumatismo cráneo-encefálico'-.
Los recursos del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. -
SEGUNDO.- El recurso del Fiscal se funda en dos motivos, si bien el segundo de ellos -porinfracción de ley- se supedita a la estimación del primero, lo que resulta incomprensible porque, para el caso de la estimación de este, se solicita únicamente la nulidad de la sentencia recurrida, la cual solo puede determinar, conforme al art. 846 bis f) LECrim , la devolución de la causa al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona para la celebración de un nuevo juicio.
En efecto, pese a su formulación autónoma al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , es evidente que el segundo motivo del Fiscal se condiciona a que esta Sala asuma el planteamiento fáctico que se propone en el primer motivo, corrigiendo, por tanto, el del Jurado, a fin de que se acepte también que de los hechos que propone el Fiscal surge 'sin dificultad' el dolo eventual que permitiría calificar la aportación a los hechos del acusado Jesús Manuel como propia de la coautoría de un delito de asesinato.
Este planteamiento en un motivo fundado en el apartado b) del art. 846 bis c) LECrim es inaceptable porque no respeta los hechos probados. Únicamente en el caso de que hubiera partido de ellos, nos podríamos haber planteado su examen con carácter subsidiario.
Por esta razón, ahora solo será posible examinar el primer motivo del recurso del Fiscal, en el que se denuncia unquebrantamiento de normas y garantías procesales, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y del principio de interdicción de la arbitrariedad en las decisiones de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), debido a que lamotivación del veredictose considera insuficiente, arbitraria y contradictoria, conforme a los arts. 61.1 d) y 63.1. e) LOTJ , por lo que se refiere a la absolución del acusado Jesús Manuel del delito de asesinato.
El único motivo del recurso de la acusación particular integra una denuncia idéntica y se funda, con ligeras variaciones, en los mismos preceptos. Es más, en un escrito posterior, la acusación particular se ha adherido al recurso del Fiscal.
Por esta razón, los dos recursos habrán de ser examinados conjuntamente.
Alega el Fiscal que el deber de motivación que se impone a todas las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), incluyendo los veredictos del Jurado -si bien, en este caso basta que sea de forma 'sucinta' ( art. 61.1 d) LOTJ )-, tanto si son condenatorios como si son absolutorios, no constituye una simple formalidad que pueda ser cumplida de forma aparente y, mucho menos, de forma arbitraria.
Considera también que solo a través de la motivación se podrá conocer, por las partes y por el tribunal de apelación -y, en su caso, por el de casación- encargado de revisar por vía de recurso el proceso lógico-jurídico seguido por el tribunal de enjuiciamiento, las razones de este para decidir en el sentido en que lo hubiese hecho.
Y por lo que se refiere al Jurado, en los procesos complejos no debería entenderse cumplido adecuadamente el deber de explicación 'sucinta' con la simple relación de medios de prueba ('elementos de convicción'), sobre todo si estos son contradictorios entre sí, sino que sería necesaria una explicación suplementaria, suficiente, lógica y razonable que aclarase por qué han preferido los jurados unos medios a otros, lo suficientemente explícita y lógica como para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación que le impone el art. 70.2 LOTJ , con independencia de que el fallo sea condenatorio o absolutorio, porque no puede admitirse que la motivación de una sentencia absolutoria se reduzca al puro decisionismo.
Por lo que se refiere al presente caso y, en concreto, por lo que respecta a la absolución del acusado Jesús Manuel del delito de asesinato, el Fiscal considera que los motivos ofrecidos por el Jurado, recogidos en la sentencia recurrida, no son ni lógicos ni razonables y, además, son contradictorios con los motivos que el propio Jurado ofreció para apreciar la alevosía respecto del otro acusado ( Julio ).
En efecto, considera el Fiscal que si se acepta, por un lado, que a la víctima la agredieron dos personas que la acorralaron contra un muro y le golpearon al alimón en la cabeza y, por otro lado, que los únicos que la agredieron fueron los acusados Julio y Jesús Manuel , el cual intervino en primer lugar interceptándola para evitar que huyera de Julio , es absurdo e ilógico sostener que Jesús Manuel se limitara a alcanzar a la víctima y a intercambiar unos golpes con ella antes de que llegara el otro acusado y que, luego, dejara de golpearla, cuando aquella se encontraba atrapada entre los acusados y el muro, y se ausentara del lugar de los hechos antes de que le fueran propinados los golpes mortales, y, sobre todo, esta conclusión no puede sustentarse en la declaración de los dos controladores de acceso de la discoteca, que llegaron al lugar más tarde que aquellos otros testigos ( Carlos Miguel , Crescencia ) que afirmaron haber visto a Jesús Manuel golpear a la víctima junto a Julio , en la forma que también resulta de las imágenes de las cámaras de seguridad de los locales adyacentes y del informe del visionado de dichas imágenes elaborado por la Policía (MMEE NUM006 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM007 ).
En definitiva, considera el Fiscal que existe:
unacontradicciónradical e insuperable entre el pronunciamiento y el correlativo razonamiento del Jurado respecto de la prueba de la alevosía para el acusado Julio , por un lado, y el pronunciamiento y el correspondiente razonamiento que estimó no probada la coautoría del asesinato para Jesús Manuel , por otro lado, que convierten al veredicto enarbitrario; y, además,
unafalta de explicaciónde las razones por las cuales se decantó por el testimonio de los controladores de acceso de la discoteca frente a otras pruebas más adecuadas y pertinentes para acreditar la coautoría de la agresión sufrida por la víctima, que se han dejado de valorar o solo se han valorado parcialmente.
La acusación particular se pronuncia en el mismo sentido.
Sucede, sin embargo, que, a partir de este planteamiento, el Fiscal se empeña en argumentar en su largo y detallado alegato que el relato de hechos asumido por el Jurado carece del debido fundamento probatorio en algunos de sus extremos esenciales, desbordando claramente el contenido natural y posible de un supuesto dequebrantamiento de normas y garantías procesales, para cuestionar la valoración del Tribunal del Jurado con el argumento de que esarbitrario.
Pues bien, entre otros extremos, considera el fiscal que existe prueba plena de que Jesús Manuel ayudó al otro acusado a interceptar y a atrapar a la víctima y de que se unió a él para golpearla y derribarla al suelo a consecuencia de acción conjunta de ambos, así como de que, en dicha situación, fue Jesús Manuel el que la arrastró por los pies hasta situarla de espaldas a un muro, donde siguió golpeándola en su cabeza junto con el otro acusado cuando estaba acorralada, aunque se marchara antes de que el otro acusado le propinara varios pisotones en la cabeza.
Por tanto, el fiscal no se explica que el Jurado haya decidido que el acusado Jesús Manuel no participó en la agresión a la víctima en la forma descrita, que le convertiría en coautor del delito de asesinato, de manera que considera que el veredicto es arbitrario.
En base a todo ello, el fiscal -así como la acusación particular- solicita como únicopetitumde su recurso la nulidad de la sentencia, la retroacción de las actuaciones y la celebración de un nuevo juicio por un Jurado y un Magistrado-Presidente diferentes.
TERCERO.-1.El Jurado no consideró probado mayoritariamente que el acusado Jesús Manuel participara en los hechos en la forma descrita por las acusaciones y, en cambio, sí declaró probado por igual mayoría (7 a 2) que, después de observar lo que había sucedido a las puertas de la discoteca entre el otro acusado ( Julio ) y la víctima y que esta 'se daba a la fuga', la persiguió 'con el único propósito de interceptar[la]' y, después de alcanzarla, 'le hizo una zancadilla produciéndose un intercambio de golpes entre ambos, tras lo cual... se marchó del lugar, sin que en ningún momento... tuviera intención de acabar con[su]vida... o[se representase]como probable que podría acabar con ella' (hecho desfavorable 3º).
Para llegar a esta conclusión probatoria, al motivar su veredicto, el Jurado tomó en consideración preferente -'damos credibilidad...'- las declaraciones de los dos controladores de la discoteca ( DIRECCION003 , Junior) que, para cuando recorrieron los más de 100 metros de distancia que había entre esta y el lugar donde la víctima fue interceptada y golpeada, vieron que esta ' todavía estaba en cuclillas y consiente y que el Sr. Jesús Manuel no estaba allí', así como que la víctima y el otro acusado ( Julio ) 'estaban hablando'.
Por ello, el Jurado concluyó que 'no había pruebas suficientes para decir que el Sr. Jesús Manuel iba con la intención de acabar con la vida de[la víctima]'.
Por su parte, advertido por la acusación particular en el incidente previsto en el art. 68 LOTJ -no hubo lugar a ninguna audiencia a las partes en el acto de lectura del veredicto ( art. 62 LOTJ )- de que podía existir unacontradicciónentre la declaración como probado del hecho desfavorable 2º y la motivación correspondiente respecto al acusado Julio y las referidas al hecho desfavorable 3º relativo al acusado Jesús Manuel , el Magistrado-Presidente salió en la sentencia decididamente al paso de las dos objeciones que ahora formulan el fiscal y la propia acusación particular en sus respectivos recursos.
En efecto, por un lado, respecto a por qué antepuso el Jurado la declaración de los dos controladores de la discoteca ( DIRECCION003 , Junior) a las de otros testigos ( Carlos Miguel , Crescencia ), alguno de los cuales situaba al acusado Jesús Manuel acorralando y golpeando a la víctima en la cabeza junto con el otro acusado, se dice en la sentencia que:
'...se basa el Jurado fundamentalmente en la declaración de los controladores de acceso de la discoteca DIRECCION000 , que son de los diferentes testigos que declaran en el juicio, aquellos queno tienen relación de amistad o enemistad con los acusados ni con la víctima... El Jurado ante dos testificales contradictorias opta por la de los controladores frente a la testifical del Sr. Carlos Miguel y ello haciendo uso de la posibilidad que tiene de optar por una u otra ante dos declaraciones contradictorias. Pero además el Jurado al motivar el por qué entiende acreditado la tesis subsidiaria de la defensa, es decir las lesiones, explica el motivo de su decisión... Motiva el Jurado su decisión enconsiderar más objetiva e imparcial la declaración de los controladoresde la discoteca que la del Sr Carlos Miguel , persona que declara ser amigo de Ramón y en concreto declaró en juicio ser como su hermano' (FD3).
Y, por otro lado, respecto a la inexistencia de contradicción interna en el veredicto, se dice también en la sentencia que:
'[El Jurado]como hemos visto entiende que no resulta acreditado que Jesús Manuel intervenga en los golpes que causan la muerte de Norberto , pero por otro lado al motivar la autoría como asesinato del acusado Julio habla expresamente que el Sr. Norberto estaba en el suelo contra el muro mientras el acusado le golpeaba juntamente con otro individuo. Este Magistrado entiende que no existe contradicción. Lo queel Jurado ha considerado no probadoesque esta segunda persona fuera Jesús Manuel , no que no hubiera una segunda persona como agresor. A estos efectos debe señalarse que en un primer momento en la instrucción de la causa apareció como imputado una tercera persona que no era ninguna de los dos acusados' (FD3).
Más aún, en el punto de justificar por qué se consideró probada una intervención limitada en los hechos por parte del acusado Jesús Manuel que le excluía de la coautoría del asesinato, además de insistir en la credibilidad de los controladores de la discoteca -'...porqueno son amigos ni del Sr. Jesús Manuel ni de la víctima, nada les iba en este asunto; mientras que el Sr. Carlos Miguel se refiere a la víctima como su hermano'-, el Jurado hace referencia a dicho testimonio y al de un testigo presencial ( Crescencia ), en unión del dictamen de los médicos forenses -que, además del traumatismo cráneo-encefálico, diferenciaron hasta 8 lesiones en cara y manos-, para declarar que en el momento de llegar aquellos al lugar de los hechos '[ Julio ] pisó tres veces la cabeza de[la víctima]y[ Jesús Manuel ] ya no se encontraba allí'.
Por otra parte, el Jurado tomó en consideración que un testigo presencial ( Crescencia ) vio al acusado Jesús Manuel agredir a la víctima y a un testigo de referencia (Tellado), al que Jesús Manuel le contó después que había zancadilleado a la víctima e intercambiado golpes con ella, junto al informe de visionado de imágenes elaborado por los MMEE ( NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 ).
Por eso, el Magistrado-Presidente precisa en su sentencia que 'el Jurado entiende acreditado que el Sr. Jesús Manuel golpea al Sr. Norberto y que con estos golpes le causa lesiones, pero no que estas lesiones sean las que derivan en su muerte', porque 'hay otras lesiones faciales más leves, contusas (hematomas y erosiones), que no provocan por sí solas la muerte y que corresponden a más golpes' (FD3).
2.De la lectura del veredicto y de la resolución recurrida no se deducen los vicios denunciados, ni el de la falta de motivación ni el de la contradicción de hechos probados.
El relato fáctico considerado probado por el Jurado es perfectamente comprensible en la forma en que ha sido explicado por el Magistrado-Presidente en la sentencia recurrida en el ejercicio de sus funciones y, en especial, de la que resulta del art. 70.2 LOTJ (cfr. STS2 144/2013 de 29 ene . FD7).
En el veredicto, que debe ser tomado como un conjunto, se explica suficientemente que el Jurado no alcanzó una convicción mayoritaria sobre la participación del acusado Jesús Manuel en el asesinato debido a que el testimonio de los controladores de la discoteca no le situaba en el lugar de los hechos cuando el otro acusado ( Julio ) seguía golpeando y pateando la cabeza de la víctima, que en aquellos momentos todavía estaba con vida.
En el veredicto se explica también que el testimonio de los controladores, pese a que llegaron al lugar de los hechos en el momento en que estos finalizaban, fue preferido por su objetividad al de otros testigos, que llegaron antes y que implicaron al acusado Jesús Manuel en la agresión, por la relación de amistad que estos confesaron tener con la víctima.
Por otra parte, elInforme sobre el Visionadode las imágenes de las cámaras de videovigilancia instaladas en el recorrido entre la discoteca y el lugar donde finalizó la agresión, como reconocieron sus autores (MMEE NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 ) en el acto del juicio oral, no mostraba con claridad el último escenario, porque la cámara que lo cubría se hallaba situada en un primer piso de un establecimiento comercial, a oscuras y con un enfoque muy limitado de la escena, de modo que las imágenes captadas por ella son de una calidad muy deficiente que no permite distinguir a quienes aparecen en ellas ni lo que hacen, por lo que -al igual que hicieron los autores de dichoInforme- hubieron de ser objeto de interpretación por el Jurado a la luz de aquellos testimonios.
En definitiva, no es cierto que el veredicto -con el complemento de la sentencia- no haya motivado suficientemente su decisión de condenar a uno de los acusados ( Julio ) por un delito de asesinato y de absolver al otro ( Jesús Manuel ) de dicho delito y de condenarlo solo por un delito leve de lesiones, como tampoco es cierto que no se relacionen en él los elementos de convicción y no explique suficientemente por qué el Jurado se decantó por unos en detrimento de otros.
Como se dijo por el TS en un supuesto similar, 'no se alcanza a entender qué otra cosa requeriría una sucinta exposición de las razones convincentes para el Jurado, como no sea la relación del propio texto de tales declaraciones, cuyo contenido sería inútilmente redundante ya que consta en el acta del juicio oral' ( STS2 144/2013 de 29 ene . FD17).
Por lo que se refiere a la supuesta contradicción entre los pronunciamientos del veredicto relativos a la alevosía del asesinato por el que ha sido condenado solo uno de los acusados ( Julio ), y a la absolución del otro acusado ( Jesús Manuel ) de este delito y la condena por un delito de lesiones leves, se comprueba que no es tal.
En efecto, la jurisprudencia exige para apreciar el vicio procesal consistente en la contradicción en los hechos probados el cumplimiento de los siguientes requisitos 'a) que lacontradicciónseamanifiesta y absolutaen el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe serinsubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que seainterna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que seacompleta, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallorelevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma' ( AATS2 62/2019 de 13 dic . FD1 y 104/2019 de 10 ene. FD4, con cita de las SSTS2 323/2005 , 1024/2005 , 248/2007 , 474/2009 o 229/2016 ).
Es decir, el vicio de que se trata se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que 'no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados' ( ATS2 104/2019 de 10 ene . FD4).
Ya hemos dicho que en la sentencia se justifica suficientemente que el Jurado no estimó acreditada la participación del acusado Jesús Manuel en la agresión a la víctima llevada a cabo por el otro ( Julio ) más que en la limitada medida que supuso interceptarlo mediante una zancadilla y un intercambio de golpes causantes de determinadas lesiones leves, pero el propio tiempo el Jurado sí consideró probada la intervención de 'un individuo' no identificado, junto al otro acusado ( Julio ), en el segundo episodio del enfrentamiento que mantuvo este esa noche con la víctima.
La referencia a este 'individuo' no puede considerarse ni absurda ni irracional, teniendo en cuenta que en el lugar había otras personas, como declaró alguno de los testigos y como resulta, sin precisión de identidad, de las imágenes grabadas por la tercera de las cámaras de videovigilancia, por lo que la duda que expresó el Jurado al no considerar que ese 'individuo' fuera el acusado Jesús Manuel debe considerarse razonable y no producto de una arbitrariedad.
Es cierto que cuando un tribunal se enfrenta a la valoración de una prueba de cargo que pueda considerarse 'consistente', no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación (cfr. STS2 614/2017 de 14 sep . FD2 con cita de la STS2 1005/2006 de 11 oct .).
Pues bien, en el presente caso -según hemos dicho- ninguna de las pruebas que tenía a su alcance el Jurado podría considerarse 'consistente' en cuanto a la participación del acusado Jesús Manuel junto al acusado Julio en la agresión alevosa final a la víctima, por lo que no le era exigible al Jurado un razonamiento más extenso ni más depurado que el que incluyó al respecto en la motivación de su veredicto.
En consecuencia, se desestiman los recursos interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
CUARTO.-1.Recurre en primer lugar la defensa del acusado Julio porinfracción de ley, al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , por entender que en la sentencia recurrida se ha producido la aplicación indebida del art. 139.1ª CP , ya que no puede concurrir en el presente supuesto la agravante dealevosía, que según el veredicto se fundó en la indefensión creada para la víctima por el ataque de dos agresores que la acorralaron contra un muro.
En efecto, considera el recurrente que, si se tiene en cuenta, por un lado, que el Jurado no consideró probado que el otro acusado ( Jesús Manuel ) interviniera en la agresión mortal y, por otro lado, que ni las acusaciones ni los testigos han descrito la intervención de terceras personas, no cabría apreciar la alevosía ya que la agresión se inició y se desarrolló en unas circunstancias en las que, sin perjuicio de la manera en que finalizara, no es posible apreciar la indefensión de la víctima.
Sin embargo, el recurrente no tiene en cuenta que, tal como se dice en la sentencia, la alevosía apreciada por el Jurado es lasobrevenida, es decir, aquella que tiene lugar cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada (cfr. SSTS2 555/2015 de 28 sep . FD2, 86/2016 de 12 feb. FD2, 905/2016 de 30 nov. FD3).
En efecto, en la sentencia recurrida se explica que 'nos encontramos ante una alevosía sobrevenida, puesto que el acusado, después de iniciada la agresión, se aprovechó de que la víctima se hallaba completamente indefensa en el suelo por los golpes propinados, así como por el hecho de quedar atrapado entre los agresores y el muro que la víctima tenía a su espalda' (FD1).
El Jurado consideró que la víctima se vio atrapada contra un muro por dos agresores, uno de los cuales fue el recurrente ( Julio ) y el otro 'un individuo' no determinado. Esta conclusión respeta adecuadamente el principio acusatorio, porque las acusaciones mantuvieron en todo momento que los agresores fueron dos. El hecho del que el Jurado, finalmente, llegara a la conclusión de que no se aportó prueba suficiente para concluir que ese segundo agresor fuera el otro acusado ( Jesús Manuel ) y considerara que se trató de una persona no identificada no implica en absoluto ni una contradicción una alteración significativa de los términos del debate.
En consecuencia, se desestima este motivo del recurso.
2.En segundo lugar, considera la defensa de este acusado ( Julio ) que se ha vulnerado el art. 24.1 CE en relación con el art. 120.3 CE -nada se dice del art. 61.1 d) LOTJ - por 'ausencia de motivación' en el veredicto sobre las razones por las que el Jurado no consideró acreditada la eximente incompleta delegítima defensa( art. 20.4ª CP ) o, en su defecto, la atenuante analógica ( art. 21.7ª CP ), teniendo en cuenta que fue la víctima la que agredió inicialmente y de forma gratuita al acusado con un cuchillo con el que le causó una herida en el labio, de manera que este reaccionó de manera inmediata 'en el que convencimiento de que se podía volver a repetir', sin perjuicio de que pudiera apreciarse un exceso en la defensa debido al 'miedo al menoscabo físico'.
El motivo denuncia, asimismo, la indebida inaplicación de la eximente incompleta o, en su caso, de la atenuante de legítima defensa.
El Jurado no se pronunció sobre la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa alegada por el abogado de este recurrente ( Julio ) porque, dados los términos en los que fue confeccionado el objeto del veredicto sin que conste la oposición o la protesta de la defensa del recurrente , solo debía pronunciarse sobre esta proposición (hecho desfavorable 4º) en el caso de no haber declarada probada la alevosía (hecho desfavorable 2º).
No se trata, por tanto, de un supuesto de falta de motivación ni tampoco de falta de pronunciamiento, porque, a la vista de lo que autoriza el art. 52.1 LOTJ , en los supuestos en que la declaración de dos hechos probados sea contradictoria e incompatible la de la alevosía y la de la legítima defensa lo sonde facto(cfr. SSTS2 892/2007 de 29 oct . y 675/2014 de 9 oct .) , el Magistrado-Presidente cuidará de realizar ambas proposiciones de forma alternativa, comenzando por la correspondiente a la acusación, de forma que solo haya lugar a pronunciarse sobre la proposición de la defensa en el caso de no haber sido declarada probada aquella otra por mayoría suficiente.
Por otra parte, aunque no se hubiera considerado probada la alevosía, tampoco podría haber sido estimada la legítima defensa pretendida por la defensa, al haberse declarado probado que fue el recurrente el que comenzó la agresión a las puertas de la discoteca y fue él quien persiguió a su oponente cuando este salió huyendo, circunstancias ambas que excluyen la legítima defensa pretendida aun con carácter incompleto.
En consecuencia, se desestima este motivo del recurso.
3.En tercer lugar, considera este recurrente que se ha vulnerado el art. 24.1 CE en relación con el art. 120.3 CE -nada se dice del art. 61.1 d) LOTJ -, también por 'ausencia de motivación' en el veredicto por lo que se refiere a la apreciación de la atenuante de arrebato y obcecación ( art. 21.3ª CP ), y, aunque admite que el Jurado sí expresó una razón para no considerar apreciarla, el transcurso de un tiempo excesivo entre el estímulo y la reacción del acusado, afirma que ello es incierto, porque del informe del visionado de las imágenes resulta que todo ocurrió en 3 minutos, sin solución de continuidad desde que se inició el enfrentamiento entre ellos hasta que culminó en la forma ya descrita.
El motivo denuncia, asimismo, la indebida inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación, por considerar que existió un estímulo relevante, en concreto, la herida cortante en el labio superior del acusado infligida de modo sorpresivo e injustificado, que 'es más que suficiente para justificar la reacción del acusado', teniendo en cuenta su estado de intoxicación.
A diferencia del motivo anterior, el Jurado sí se pronunció sobre la atenuante de arrebato u obcecación alegada por la defensa, explicando que 'entre el momento del corte y el de los hechos el jurado estima que pasó mucho tiempo tal como se indica en el informe del visionado de imágenes', lo cual se justificó por el Magistrado-Presidente apelando a la 'razonable conexión temporal' descrita en la jurisprudencia que se cita en la sentencia recurrida ( SSTS2 30 junio 2004 , 18 septiembre 2007 , 18 julio 2011 ).
De todas formas, no habría sido necesario atender al elemento temporal parta excluir el arrebato, porque siendo necesario para poder apreciarlo que no hubiere mediado provocación por parte del acusado (cfr. STS2 1147/2005 de 13 oct . FD2), debe hacerse constar que el hecho desfavorable primero se hace constar que fue él el que inició la pelea golpeando a la víctima a las puertas de la discoteca.
En consecuencia, se desestima también este motivo del recurso.
4.En cuarto lugar, la defensa del acusado Julio denuncia, igualmente, la vulneración del art. 24.1 CE en relación con el art. 120.3 CE -nada se dice, como en los casos anteriores, del art. 61.1 d) LOTJ -, asimismo por 'ausencia de motivación' en el veredicto sobre las razones por las que el Jurado no consideró acreditada la eximente incompleta detoxicomanía y embriaguez( art. 21.1ª CP en relación con el art. 20.2ª CP ) o, al menos, la correspondiente atenuante analógica ( art. 21.7ª CP ), teniendo en cuenta que los testigos de los hechos dijeron que vieron al acusado 'gravemente afectado por el consumo de drogas y alcohol' y que del informe del facultativo del INTCF se desprende por el análisis de su pelo que era consumidor habitual de drogas y de alcohol, pruebas que el Jurado obvió en base a consideraciones 'erróneas y simplistas'.
Como en los casos anteriores, el motivo denuncia, al propio tiempo, la indebida inaplicación de la eximente incompleta o, en su defecto, de la atenuante de toxicomanía y/o embriaguez.
Lo cierto es que el Jurado se pronunció sobre la eximente/atenuante alegada por la defensa y expresó que no la consideró probada, por un lado, porque dos testigos presenciales ( Juan , Noelia ) declararon que no vieron al acusado 'bebido' y, por otro lado, porque de la pericial del INTCF (facultativo NUM008 ), que analizó el cabello del acusado, no resultó evidencia objetiva alguna de que estuviera bajos los efectos de una intoxicación por alcohol o por drogas en el momento de los hechos, a lo que el Jurado añadió que los médicos forenses que lo entrevistaron (Dres. Marcos y Teodosio ) declararon que 'no había indicadores de dependencia de drogas o alcohol' y que las imágenes grabadas por las cámaras de videovigilancia del HOSPITAL000 DIRECCION004 , en el que el acusado se presentó inmediatamente después de los hechos conduciendo su coche, demuestran que lo hizo sin ninguna incidencia y que, una vez fuera del coche, se dirigió a las dependencias hospitalarias sin señales visibles de intoxicación etílica o por sustancias estupefaciente.
Esta motivación, además de corresponderse con las pruebas que en ella se citan, no puede tildarse de 'simplista', sino que debe considerarse perfectamente razonable y lógica.
Por lo que se refiere a la intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas, la jurisprudencia considera que lo determinante no es su ingestión sin más, sino los efectos que la misma hubiere producido en la culpabilidad del sujeto cuando realizó los hechos enjuiciados, para cuya apreciación debe atenderse como hizo el Jurado en este caso a su comportamiento en el momento de los hechos (cfr. SSTS2 442/2016 de 24 may . FD3&2 y 720/2016 de 27 sep. FD3), puesto que cuando la embriaguez no impida conocer y comprender, ni dirigirse de acuerdo con ese conocimiento y comprensión previos, no cabe otorgarle efectos ni siquiera como atenuante genérica, especialmente cuando, atendida la especial gravedad de los hechos decididos y ejecutados por el acusado, la intensidad de la intoxicación no guarde proporción razonable con los devastadores efectos requeridos sobre su consciencia y capacidad de autodeterminación (cfr. STS2 639/2016 de 14 jul . FD2&3).
Y en cuanto al consumo de sustancias estupefacientes, la jurisprudencia del TS -por todas, la STS2 895/2016 de 30 noviembre (FD2)- precisa, con carácter general, que:
'...es doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas'.
En definitiva, en el presente supuesto no existe ninguna prueba de que el consumo de alcohol y/o de drogas hubiese afectado a las facultades volitivas e intelectivas del acusado, cuyo comportamiento, del que se hace eco la sentencia recurrida, sugiere precisamente todo lo contrario, por lo que procede la desestimación de este motivo de apelación.
5.En quinto lugar, la defensa del acusado Julio denuncia, como en los casos anteriores, la vulneración del art. 24.1 CE en relación con el art. 120.3 CE , por 'ausencia de motivación', si bien en este caso en relación con la aplicación errónea en la sentencia del Magistrado-Presidente de las reglas deindividualización de la penadel art. 66.1 CP , que han conducido a una exacerbación de la pena, fijándola en 16 años en lugar de hacerlo en el mínimo de 15 años, teniendo en cuenta que no concurre ninguna circunstancias agravante, que se trata de un delincuente primario, que resultó herido por la víctima y que ha realizado un ingreso económico con el fin de 'resarcir el daño'.
De nuevo, este motivo aúna la denuncia de aplicación indebida de las reglas -sin concretar ninguna- del art. 66.1 CP .
El recurrente no sale al paso del extenso y fundamentado razonamiento que el Magistrado-Presidente destinó en este caso a la individualización de la pena (FD7), con arreglo a la regla 6ª del art. 661 CP , obviando que en él se responde a todas y cada una de las objeciones en que ahora funda su impugnación.
En efecto, se dice en la sentencia recurrida (FD7) que:
'En el presente caso a la hora de individualizar la pena debe valorarse en primer lugar, las circunstancias concretas que preceden a la muerte de Humberto y el hecho de que Julio sufriera una herida cortantepor parte de Humberto . Es cierto que el jurado ha descartado que las facultades intelectivas y volitivas del acusado estuvieran afectadas por esta herida, descartando por ello la atenuante de arrebato, pero no se puede obviar este dato.No es una agresión física premeditada, buscada con anticipación sobre la víctima, sino que el agresor ha sido herido levemente de forma previa lo que pudo incrementar surabia, suiraque derivó en la agresión mortal, en que golpeara a la víctima cuando esta estaba indefensa y lo hiciera con patadas y golpes en la cabeza, que cuando menos le hicieron representarse la posibilidad de que con dichos golpes iba a matar al Sr Norberto . También debe tenerse en cuenta queno se emplea arma algunapor parte del acusado. Asimismo debe valorarse que aunque no se aprecie la atenuante de reparación del daño, el acusadoha consignado la cantidad de 10.000 euros.
Todo ello debe ponderarse, en el sentido contrario, con laespecial brutalidadque supone matar a una persona a golpes, patadas en la cabeza, en presencia de más personas que están presenciado lo ocurrido, lo que indica unevidente desprecio por las consecuencias de sus actospor parte del acusado.
Es por todo ello que procede imponer a Julio una pena que, aun siendo superior al mínimo legal, no exceda en demasía del mismo, siempre dentro de la mitad inferior de la pena. Por todo ello resulta procedente imponer una pena dedieciséis años de prisióncon la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al art. 55 CP .
Asimismo se solicita por las acusaciones la imposición de la medida de libertad vigilada por siete años... Es cierto que el Sr. Julio no tiene antecedentes penalespero lascircunstancias concretas de la agresión, sureacción absolutamente desproporcionada con lo ocurrido, el hecho de queno le importara matar a un tercero delante de terceras personas, aconsejan dicha medida de libertad vigilada dado el control que permite una vez cumplida la pena privativa de libertad de cara a evitar una eventual reiteración delictiva y de garantizar que se han cumplido los principios de reinserción y resocialización así como que, dada la flexibilidad de la misma en cuanto a las medidas que puedan implementarse, no tiene por qué suponer una relevante afectación de la libertad de movimientos del penado... En el presente caso, atendidas las circunstancias concurrentes en cuanto a la conveniencia de mantener un control del condenado una vez cumplida la condena, se fija su duración en cinco años.'
Semejante razonamiento explica de forma adecuada las razones de la extensión de la pena decidida en este caso y se ajusta de forma perfecta a lo que dispone la regla 6ª del art. 66.1 CP , por lo que procede la desestimación de este motivo del recurso.
6.En sexto lugar, la defensa del acusado Julio denuncia, asimismo, la vulneración del art. 24.1 CE en relación con el art. 120.3 CE , una vez más por 'ausencia de motivación', pero en este caso en relación con la fijación de laresponsabilidad civil ex delictoefectuada por el Magistrado-Presidente en su sentencia, con aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 109.1 y 116.1 CP , al disponer aquel una indemnización en favor de Rosario (Desirée) Rosario sin que exista ninguna base para ello más que las confusas declaraciones de los padres de la víctima respecto a la relación que mantuvo con ella, sin que exista ninguna otra prueba que la acredite.
En este caso, se trata de un pronunciamiento debido directamente al Magistrado-Presidente que este justifica de la siguiente forma en la sentencia recurrida (FD9):
'Se solicita indemnización para Rosario como pareja de hecho del fallecido. Se ha discutido por la defensa del Sr. Julio este hecho, poniéndose en duda que fuera su pareja, pero el testimonio, no solo de la Sra. Julián , sino de los padres del fallecido,es claro acerca de la existencia de dicha relación y de que convivían juntos en el domicilio de los padres del fallecido. Es por ello que entiendo procedente la indemnización'.
Por tanto, el razonamiento del Magistrado-Presidente tiene el adecuado sustento probatorio, frente al que la defensa solo expresa su insatisfacción, sin aportar prueba en contrario, razón por la cual procede asimismo su desestimación.
7.En séptimo y último lugar, la defensa de Julio recurre, de nuevo por vulneración del art. 24.1 CE en relación con el art. 120.3 CE , por 'ausencia de motivación' y porque, atendida la prueba practicada, no existe base probatoria razonable para apreciar la concurrencia de undolo eventual, ya que, por el modo en que se desarrollaron los hechos, le resultó imposible al acusado prever el resultado de muerte, que se produjo 3 días después de los hechos, máxime teniendo en cuenta su estado de arrebato u obcecación y de intoxicación por drogas y por alcohol, que fue herido por la víctima, que él en cambio no usó arma ninguna, que puso fin a la agresión 'cuando no percibió más oposición por parte del finado' y que las lesiones causadas, pese a lo que se diga en el veredicto, fueron calificadas de graves pero no de mortales de necesidad y 'no pudieron afirmar ningún mecanismo contusivo'.
Eldolo eventualradica en el conocimiento del elevado peligro que la conducta desplegada intencionadamente por el autor supone para el bien jurídico protegido en este caso la vida , pese a lo cual este persiste en su ejecución sin hacer nada por conjurarlo, asumiendo o aceptando el probable resultado que la norma penal pretende evitar, sin que sea preciso que lo persiga directamente (dolo directo) e, incluso, aunque albergue la irrazonable, vana e infundada esperanza de que el resultado no se materializará (cfr. STS2 22/2018 de 17 ene . FD5).
Por el contrario, en laculpa consciente(imprudencia grave) que es la alternativa que propone el recurrente en concurso con un delito de lesiones dolosas , el autor también advierte el peligro de que el resultado se produzca a consecuencia de la acción peligrosa susceptible de causar daño que ha emprendido de manera irreflexiva y descuidada, pese a lo cual continúa actuando en la misma dirección, confiando en que no se materializará debido a la pericia que cree haber desplegado o a la creencia de que los medios empleados son inidóneos, si bien el resultado prohibido por la norma termina produciéndose como consecuencia del peligro creado y debido a la desatención a las reglas de precaución que hubieran permitido evitarlo (cfr. SSTS2 84/2010 de 18 feb . FD15 y 54/2015 de 11 feb. FD2).
En definitiva, tanto en eldolo eventualcomo en laculpa conscienteel autor advierte la posibilidad de que el resultado prohibido por la norma se produzca, pero en aquel el autor lo acepta o lo asume, al representárselo como una consecuencia altamente probable de su conducta, y en esta no lo quiere, al representárselo solo como una consecuencia posible pero no probable de su conducta, que, sin embargo, termina produciéndose por su actuación negligente (cfr. STS2 84/2010 de 18 feb . FD15; en el mismo sentido STS2 625/2003 de 28 abr . FD2).
Pues bien, en el caso de conductas similares a la que es enjuiciada aquí, cuando la acción del autor consistente en golpear repetidamente la cabeza de la víctima con puñetazos y, sobre todo, con patadas, esta se viene considerando dolosa, al menos con dolo eventual, porque 'cualquier persona ha de saber y sabe que patadas repetidas en la zona de la cabeza pueden producir la muerte y si no se da solo una, sino varias, es porque se quiere matar (dolo de primer grado) o, al menos, aceptar ese resultado para el caso de que pudiera producirse (dolo eventual)' ( STS2 266/2006 de 7 mar . FD5; en el mismo sentido SSTS2 855/2004 de 2 julio FD3 , 1369/2005 de 8 noviembre FD10 , 908/2008 de 22 diciembre FD4).
Este es el caso de autos, en el que el Jurado consideró probado plenamente que el acusado propinó a la víctima varios golpes, todos ellos en la zona de la cabeza, y una vez junto al muro continuó golpeándola nuevamente en la cabeza, causándole, entre otras, una lesión encefálica por traumatismo cráneo-encefálico que causó inexorablemente su muerte.
En consecuencia, se desestima este último motivo del recurso.
SEXTO.- No procede imponer las costas de esta alzada, que, por tanto, se declaran de oficio.
En su virtud,
Fallo
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido:
DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos tanto por elMinisterio Fiscaly la representación procesal de laacusación particular, como por la representación procesal del acusado Julio , todos ellos contra la sentencia dictada en fecha catorce de junio de dos mil dieciocho por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona , recaída en el Procedimiento núm. 3/2017 del indicado Tribunal, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Girona.
No procede pronunciamiento alguno relativo a las costas de esta alzada, que, por tanto, se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.
