Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 37/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 40/2020
Núm. Cendoj: 12040370012020100015
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:61
Núm. Roj: SAP CS 61/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA.-
Rollo de Sala núm. 37/2019
Procedimiento Abreviado núm. 179/2016 de Instrucción núm. 6 CS
SENTENCIA N.º 40
Ilmos. Sres:
Presidente
Don Carlos Domínguez Domínguez
Magistrados
Don Esteban Solaz Solaz
Doña Aurora de Diego González
En la ciudad de Castellón a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al
margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto en juicio oral y
público el Procedimiento Abreviado instruido con el núm. 179 del año 2016 por el Juzgado de Instrucción
núm. 6 de Castellón, por un presuntos delitos de estafa y apropiación indebida contra Ernesto , nacido el
NUM000 de 1964 en Seraing ( Bélgica ) hijo de Federico y de Clara , cuyo último domicilio conocido lo es
en Avenue DIRECCION000 NUM001 , 4430 Ans ( Bélgica ), sin antecedentes penales computables a efectos
de reincidencia y en situación de libertad por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Doña Raquel Juan Ahís;
como acusación particular Don Florentino , representado por la Procuradora Sra. Rubio Antonio y asistido
por la Letrada Sra. Martín Cano, y el referido acusado, representado y defendido, respectivamente, por la
Procuradora Sra. Sánchez Bosquet y del Letrado Sr. Rubert Costa. Ha sido parte igualmente como responsable
civil subsidiario la mercantil BENINET AUTO S:L., con la misma representación y defensa que el acusado.
Antecedentes
Primero.- En sesión que tuvo lugar el día 28 de enero de 2020, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 179/2016 de Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción núm.6 de Castellón, contra el referido acusado, quedando grabada la sesión del mismo.
Segundo.- Por el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos de la siguiente manera: 1°) Los hechos relatados en su conclusión primera, eran constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1, 249 y 250.5° del CP, o alternativamente, de un delito de apropiación indebida del art. 252.1 y 250.5º del mismo texto legal. 2°) De dicho delito era responsable en concepto de autor el acusado; 3°) No concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; 4°) Procedía imponer al acusado las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y multa de diez meses con una cuota diaria de veinte euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Igualmente solicitaba la condena en costas del acusado. En concepto de responsabilidad civil solicitó la condena del acusado y de la mercantil Beninet Auto S.L. como responsable civil subsidiario, a que indemnizasen a la empresa SGl-Mallorca S.L.U. en la cantidad de 73.000€ más los intereses normados en el art. 576 de la LEC.
Tercero.- Por la acusación particular, en igual trámite, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.5 del CP o alternativamente, de un delito de apropiación indebida de los artículos 253 y 250 del CP, solicitando por uno u otro delito la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y multa de diez meses con una cuota diaria de veinte euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil solicitó la condena del acusado y de la mercantil Beninet Auto S.L. como responsable civil subsidiario, a que indemnizasen a la empresa SGl-Mallorca S.L.U. en la cantidad de 56.200€ más los intereses normados en el art. 576 de la LEC.
Cuarto.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido y por ende la de la mercantil Beninet Autos S.L.
Quinto.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Florentino , ciudadano alemán con residencia habitual en Mallorca, donde se dedica a negocios inmobiliarios a través de su empresa SGl-Mallorca S.L.U., tuvo conocimiento el día 29 de enero de 2012, a través del buscador online Auto Scout 24, del anuncio por el que se vendía un turismo marca Porche Panamera 3.0 D que se ofertaba por la empresa Romeo Sport Cars, con domicilio en la calle Calig núm. 6 de Benicasim (Castellón).
Como estuviera interesado en el mismo, aprovechando los teléfonos que se anunciaban, contactó con el acusado Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, ciudadano español en aquel momento con residencia en Benicasim, pero con vínculos familiares en Bélgica donde había residido con anterioridad, con quien firmo el 17 de febrero de 2012 un contrato nominado de mandato y compraventa de vehículo procedente de la Unión Europea, en el que intervenía el acusado como representante legal de la mercantil Beninet Auto S.L., domiciliada igualmente en la Calle Calig núm. 6 de Benicasim, y que tenía por objeto el referido automóvil, el que, sin embargo, no pudo llevarse a cabo porque dicho turismo ya había sido vendido cuando se firmó dicho contrato.
Ello dio lugar a que el Sr. Florentino se interesase por otro turismo de la misma marca y modelo y de parecidas características, firmándose un nuevo contrato semejante al anterior y al que dejaba sin efecto, con la empresa Beninet Auto S.L., representada igualmente por el acusado, el 24 de febrero de 2012, en que se fijaban como estipulaciones, en la parte referida al mandato, que el previo del turismo eran 78.500€ IVA, de lo que se entregarían como señal 15.700€, debiendo satisfacerse el resto dentro de los veinte días siguientes desde la indicada fecha, debiendo el mandante satisfacer al mandatario las cantidades necesarias para la ejecución del mandato y siempre en el plazo máximo dicho de veinte días. Igualmente se hacía constar en otra estipulación, que el mandante no podía revocar el mandato a su voluntad, ni excederse en el pago del resto del precio después del plazo pactado, renunciando el mandante en ese caso a lo entregado como perjuicio al mandatario.
En realidad, el acuerdo alcanzado entre las partes era que el último plazo del precio convenido se pagaría cuando el turismo llegase a Mallorca para ser entregado al Sr. Florentino , tal y como había ocurrido en otras compras anteriores de turismo de dicha marca, obrando en el entendimiento de que el negocio del acusado estaba relacionado con la misma, visto el logotipo incorporado al contrato, que al igual que el anterior al que sustituía, estaban documentados en papel que contenía gravado el logotipo de la marca Porche, empresa automovilística que en realidad nada tenía que ver con el acusado ni su empresa.
El día 27 de febrero de 2012, SGl-Mallorca S.L.U. como ordenante y tal como estaba acordado, trasfirió a la cuenta que Beninet Auto S.L. tenía abierta en La Caixa, la cantidad de 15.700€, y el 2 de marzo siguiente, siguiendo instrucciones del acusado, realizó un giro postal por importe de 1500€ en favor de Angelina . Del mismo modo, siguiendo nuevas instrucciones del acusado cursadas en correo electrónico del día 7 de marzo, en que le pedía la suma de 39.000€, la mercantil del Sr. Florentino trasfirió el día 9 siguiente a la cuenta de Beninet Auto S.L. dicha cantidad, entrega confirmada mediante un nuevo correo remitido por el acusado el día 12 siguiente, por el que comunicaba, además, que recogería el vehículo el día 16 y se trasladaría con él a Mallorca el día 21 donde se alojaría en el hotel Sol Cala Blanca. Todos estos correos fueron remitidos a la dirección ' DIRECCION001 '. El acusado el día 13 siguiente, realizó ante La Caixa una declaración de movimientos de medios de pago para sacar del país con destino a Bélgica 49.000€, y ello pese a que en el documento recibido el día 3 de marzo de la empresa EXPO nv donde pensaba comprar el vehículo, se le advertía que debería estar pagado el precio del mismo antes del 14 de marzo y mediante trasferencia, es decir el acusado tenía que realizar el pago del automóvil antes de que venciese el plazo concedido al Sr. Florentino ( el dia 14 de marzo ). Sin embargo, no fue hasta ese día 14 en que remite un correo a la dirección de siempre por el que le recordaba que debía satisfacer en el plazo acordado el saldo restante de 23.800€., volando a Bruselas el día 15 en que nuevamente remite un burofax al Sr. Florentino , a una dirección distinta incluso de la que del mismo constaba en el contrato suscrito, pues se remitió a la PLAZA000 NUM002 de Santanyi, por el que le recordaba lo mismo. Con posterioridad, el día· 22 de marzo remite un nuevo correo a la dirección habitualmente utilizada para comunicarse con el Sr. Florentino , en el que manifestaba estar retenido entre Alemania y Bélgica para solucionar el tema del coche y que el problema era que no podía disponer de las cantidades necesarias para comprarlo y además había tenido una complicación al respecto. Posteriormente, el 10 de abril siguiente, remitió un nuevo correo a la susodicha dirección comunicando a Clara , que trabajaba para el Sr. Florentino , que estaba haciendo todo lo posible por recuperar la liquidez necesaria a su actividad empresarial. Finalmente, el 9 de junio siguiente, por medio de un nuevo correo, comunicaba al Sr. Florentino que estaba otra vez de viaje para el tema que les preocupaba.
El acusado había denunciado ante la policía belga, a su llegada el día 15 de marzo, que le habían sustraído o había perdido su maletín que, entre otras cosas, contenía en su interior dos sobres de La Caixa con 61.500€.
La cuenta de La Caixa con la que operaba el acusado, el día 24 de febrero en que se firma el referido contrato tenía de saldo 72€, sin que existieran movimientos en la misma hasta que el día 28 de febrero se recibe la trasferencia de 15.700€, realizando ese mismo día el acusado un reintegro de 15.500€. Cuando el 10 de marzo siguiente se recibe la trasferencia de 39.000€, solo había en la cuenta 205,52€, realizándose una imposición en efectivo de 10.000€ el dia 12 de marzo y un reintegro de 49.000€ el siguiente día 13 de marzo, quedando con un saldo de 205,52€, sin que hasta el 25 de junio de 2012 en que se recibe una trasferencia en divisas por importe de 11.600€, el saldo de dicha cuenta superase nunca los 350€.
El acusado no compró el vehículo encargado ni ha devuelto los 56.200€ recibidos del Sr. Florentino para la gestión.
Fundamentos
Primero.- Sobre la tipificación penal de los hechos probados.- Aunque el Tribunal se planteado la posibilidad de que la conducta desplegada por el acusado pudiera incardinarse en el delito de estafa por el que en primer lugar se acusa tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, habida las particulares circunstancias que rodearon el desarrollo del encargo recibido del Sr. Florentino , que invitan a pensar si, tal como se desarrollaron los acontecimientos, obedecía todo a un plan urdido por el acusado para hacerse con el dinero recibido del mandante a sabiendas de que no podría adquirir el vehículo encargado, consideramos que los hechos declarados probados encajan con más claridad en el delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 ( actual art. 253 ) en relación con el 250.5, del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos.El art. 252 castiga a los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. Es doctrina del TS - entre otras SS.
2182/2002 de 24 de mayo, 1289/2002 de 9 de julio, 1708/2002 de 18 de octubrey 1957/2002 de 26 de noviembre- que en el delito de apropiación indebida, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario. Esa jurisprudencia también ha establecido que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un numerus clausus sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto ('o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos'), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada 'incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver. El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido.
En el caso presente las entregas realizadas por el Sr. Florentino en favor del acusado, lo eran con la finalidad de dar cumplimiento al encargo recibido de adquirir un vehículo para éste, de modo que no habiéndose llevado a cabo la finalidad que lo justificaba, debió devolver lo recibido en vez de incorporarlo a su patrimonio, como tiene confesado.
El acusado justifica su proceder en que el mandante incumplió su obligación de entregarle el dinero necesario para llevar a cabo el mandato y que con arreglo al articulado del contrato podía hacer suyo el dinero hasta entonces recibido.
No obstante la literalidad del contrato, en concreto de la estipulación quinta de la parte del mismo referida al contrato de mandato, considera el Tribunal que, tal como ha venido afirmando el perjudicado a lo largo del proceso y en el acto del juicio, la última parte del precio fijado se pagaría en el momento de la entrega a éste del vehículo, y ello por las siguientes razones: 1ª. Si el precio final fijado entre las partes tenía que entregarse dentro de los veinte días a partir del 24 de febrero en que se firmó el contrato, de la misma manera que tras satisfacer el Sr. Florentino el dia 27 de febrero los 15.700€ estipulados como señal, trasfirió, a instancias siempre del acusado, primero otros 1500€ a la Sra. Angelina y luego el dia 7 de marzo otros 39.000€ al acusado, no entendemos porque no en vez de pedirle esos 39.000€ no le pidió la totalidad del resto del precio pendiente, máxime sabiendo desde el dia 3 de marzo en que recibe la factura pro forma de la empresa EXPO nv a la que pensaba adquirir el vehículo ( folio 183 Tomo I), que tenía que remitirle, por trasferencia, el precio convenido antes del 14 de marzo, es decir un día antes de que expirase el plazo de los 20 días fijado en el contrato para el mandante. Sin embargo, en vez de realizar la trasferencia necesaria, el día antes realiza una operación denominada ' declaración de movimientos de pago' ( folio 187 Torno I ) para sacar 49.000€ en efectivo de España con destino a Bélgica ( cantidad que no concuerda con el dinero entregado hasta entonces por el Sr. Florentino ), esperando hasta ese día 14 para enviar un correo al mandante recordándose el resto del precio pendiente, como si, consciente de que él no disponía del dinero necesario para pagar a EXPO nv- solo hay que ver el saldo de su cuenta en La Caixa - y sabedor de que el contrato ponía lo que ponía y estafa firmado por el mandante, buscara una excusa para justificar el incumplimiento de éste y así poder quedarse con el dinero recibido. Y 2ª Si en verdad el Sr. Florentino tenía que pagar todo el precio dentro de los veinte días siguientes al contrato, carecen de sentido los correros remitidos sucesivamente por el acusado, primero el día 22 de marzo( folio 20 Tomo I) manifestando estar retenido entre Alemania y Bélgica para solucionar el tema del coche y que el problema era que no podía disponer de las cantidades necesarias para comprarlo y además había tenido una complicación al respecto, luego el 10 de abril ( folio 21 Tomo I ) siguiente manifestando que estaba haciendo todo lo posible por recuperar la liquidez necesaria a su actividad empresarial y, finalmente, el 9 de junio ( folio 22 Tomo I ) comunicando que estaba otra vez de viaje para el tema que les preocupaba. Y es que si en verdad el Sr. Florentino hubiera incumplido el contrato como ahora sostiene, le bastaba con recordárselo y afirmar que hacía suyo el dinero recibido por causa de tal incumplimiento, como ahora en el juicio sostiene.
El acusado, para justificar la ' complicación al respecto ' anunciada a través del mensaje remitido el dia 22, acompañó con su escrito de defensa( folio 126 Tomo II ) una fotocopia de una presunta denuncia del día 15 de marzo, esto es nada más llegar a Bruselas,por perdida/robo de un maletín que contenía en su interior, entre otras cosas, dos sobres de La Caixa con 61.500€ dentro.
En realidad el acusado, cuya empresa tenía por entonces la nula solvencia que acredita la documentación remitida por La Caixa ( folios 17 y 18 del Rollo de Sala ), no podía cumplir el encargo y, después de recordar el último dia al Sr. Florentino el contenido del contrato, montó la pantomima marchando a Bruselas, un dia después del plazo fijado para hacerse con el vehículo de quien se lo iba a vender, simula haber perdido/ robado el dinero que dijo en la denuncia llevaba, y luego da excusas por el incumplimiento del encargo que son claramente incompatibles con un pretendido incumplimiento de las obligaciones del mandante. A mayor abundamiento, el hecho de tener sólidos vínculos familiares en Bélgica, como reconoció en el acto del juicio y que en vez de trasferir el dinero recibido a EXPO nv, aunque fuera a cuenta del total del precio pactado, lo sacara en efectivo, aumenta las sospechas sobre una decisión tomada de no llevar a cabo el encargo y quedarse con el dinero recibido, como así ha hecho.
Segundo.-Sobre la valoración de la prueba practicada.- La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Dice la STS de 20 de abril de 2001, que 'se vulnera el derecho alegado cuando se condena a una persona sin prueba de cargo alguna o en méritos de un aprueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para la imputación que se haya efectuado', añadiendo la de 6 de noviembre e 2001 que 'si por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española)'.
En el caso presente la prueba de cargo se representa por las contestes declaraciones del perjudicado que, no obstante reconocer el contrato firmado, se expresó de forma convincente respeto del hecho que pensaba que contrataba con alguien vinculado a la empresa Porche y que como había ocurrido en anteriores ocasiones el último pago se realizaría a la entrega del turismo. Y aunque el acusado ha negado tal posibilidad y se apoya en el contenido literal del contrato para entender su derecho a hacer suyas las cantidades entregadas, la abundante e incuestionada prueba documental a que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, desmiente sus afirmaciones y permite construir el relato de lo verdaderamente sucedido a partir de una prueba indiciaria que, sobre tal base fáctica probada, respeta las exigencias jurisprudenciales exigidas para enervar la presunción de inocencia del acusado.
Tercero.- Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado.
Cuarto.-Sobre las penas a imponerse.- Para el delito de que se trata prevé el art. 250.5°, al que remite el 252, ambos del Código Penal, la pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, y ello por superar el valor de lo indebidamente apropiado los 50.000€.
La ausencia de antecedentes y el hecho de que dentro de la gravedad de los hechos que justifican la aplicación del subtipo agravado, la cantidad apropiada supere solo ligeramente la citada cantidad, justifica que entendamos proporcionada la pena de dos años de prisión, que conllevará la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de diez euros -no se conocen particulares circunstancias económicas del acusado que aconsejen una cuota mayor-, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Sexto.- Sobre las responsabilidades civiles.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, el acusado deberá indemnizar a la mercantil SGl-Mallorca S.L.U, en la cantidad indebidamente apropiada de 56.200€, que es la reclamada por el perjudicado, mas los intereses de la misma señalados en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De dichas responsabilidades civiles responderá subsidiariamente, al amparo de lo dispuesto en art. 120.4º del Código Penal, la mercantil Beninet Auto S.L.
Séptimo.- Sobre las costas procesales.
Las costas del juico se le imponen al acusado al amparo del art. 123 del Código Penal, incluyendo las de la acusación particular.
Como recuerda la sentencia núm. 1980/2000 de 25 de enero de 2001 (RJ 2001186), tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia ( SSTS de 21 de febrero de 1995 [RJ 19951417], 2 de febrero de 1996 [RJ 1996788], 9 de octubre de 1997 [RJ 19977483] y 29 de julio de 1998 [RJ 19985855], entre otras), coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas penales, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la LECrim). Por ello señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que «la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales». La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE [RCL 19782836; ApNDL 2875]) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
El artículo 124 del Código Penal, que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS 27 de noviembre de 1992 [RJ 19929547], 27 de diciembre de 1993 [RJ 19939800], 26 de septiembre de 1994 [RJ 19947194], 8 de febrero [RJ 1995832], 27 de marzo [RJ 19952242], 3 [RJ 19952806] y 25 de abril de 1995 [RJ 19952874], 16 de marzo [RJ 19961985] y 7 de diciembre de 1996 [RJ 19968925], entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado) , únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables ( sentencia núm. 430/1999, de 23 de marzo de 1999 [RJ 19992676]), referencias todas que no son de aplicación en el caso presente por lo que procede incluir las en la condena.
VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Ernesto , como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida anteriormente tipificado, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad a las penas siguientes: Dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y multa de siete meses a razón de una cuota/dia de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.El acusado deberá indemnizar a la mercantil SGI-Mallorca S.L.U, en la cantidad de 56.200€ más los intereses de la misma señalados en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De dichas responsabilidades civiles responderá subsidiariamente la mercantil Beninet Auto S.L..
Se imponen al acusado las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Así por esta nuestra sentencia, que no es firme y contra la que cabe interponer recurso de casación ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará ante el Tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
