Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1183/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 40/2020
Núm. Cendoj: 35016370012020100057
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:228
Núm. Roj: SAP GC 228/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001183/2019
NIG: 3501643220190006825
Resolución:Sentencia 000040/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000213/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Calixto ; Abogado: Francisco Javier Sarmiento Santana; Procurador: Jorge Artiles Ramirez
Apelante: Celestino ; Abogado: Iballa Nira Rodriguez Cabrera; Procurador: Dacil Attenery Ramos Bello
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de febrero de 2020.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos
por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Dácil Attenery Ramos Bello, actuando en nombre y
representación de D. Celestino , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Iballa Rodríguez Cabrera; y por el/la
Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Jorge Artiles Ramírez, actuando en nombre y representación de D.
Calixto , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Francisco Javier Sarmiento Santana; contra la sentencia de
fecha 7 de noviembre de 2019 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº
213/2019, que ha dado lugar al Rollo de Sala 1183/2019; en la que aparece como parte apelada el Ministerio
Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Calixto y Celestino como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CATORCE (14) MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE seis (6) EUROS, con el apercibimiento que el impago de la multa llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas en su caso por mitad a cada uno. '
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones de los acusados-condenados, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado de los mismos por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 18 de diciembre de 2019, en la que tuvieron entrada el día 20, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 23 del mismo mes, designándose ponente en virtud de diligencia del 2 de enero de 2020 conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del mismo día se fijó el día 24 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: 'ÚNICO- De la prueba practicada queda acreditado que Calixto y Celestino , fueron compelidos mediante Auto de 8 de Febrero de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria en las Diligencias Previas n.º 650/2019 a cumplir la medida cautelar consistente en la prohibición de acudir al IES ' DIRECCION000 ' y al domicilio del menor, Gines , así como aproximarse o comunicar, a menos de 200 metros, con la citada persona de cualquier forma durante la tramitación de la causa. Sin embargo, los mismos, con perfecto conocimiento del alcance de su acción y total desprecio hacia la prohibición impuesta,2 entre la fecha de dicha resolución y el día 18 de Marzo de 2019, se han personado Celestino en una ocasión y Calixto al menos tres (la última en la fecha indicada) en las inmediaciones del citado centro educativo acercándose a menos de 200 metros del mismo.'
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnan ambos apelantes la sentencia de instancia por error en la apreciación de las pruebas, e indebida apreciación del deleito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP.
Con carácter general venimos sosteniendo con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, que la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
n el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión.
Lo sustancial en este caso concreto es la credibilidad que ha ofrecido a la juzgadora el testimonio de la perjudicada. Y en relación con ello, hemos de recordar reiterada doctrina jurisprudencial, pudiendo mencionar como muy expresivo de ello la STS 584/2014, de 17 de junio , la cuál indica que 'El viejo axioma testis unus testis nullus ha sido felizmente abandonado en el moderno proceso penal. No se deriva de ello ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Esa evolución es secuela de la inconveniencia de condicionar la valoración probatoria por rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica.
El hecho de que la prueba esencial sea básicamente un testimonio, el testimonio de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se despreciaba esa prueba única ( testimoniun unius non valet), considerándole insuficiente por declaración legal y no por valoración de un Tribunal. No puede verse en ello una concesión para evitar la impunidad algunos delitos. Esa idea no puede servir de excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de tal regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un inasumible pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo', a modo de un acto de fe ciego.
En los casos de 'declaración contra declaración' (aunque normalmente no aparecen supuestos de esa forma pura y desnuda, ayuna de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda, respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica cuyas exigencias se acrecientan. Así lo sostiene la jurisprudencia a semejanza de otros Tribunales de nuestro entorno. (por todos, doctrina del BGH).
No sería de recibo un argumento que basase la necesidad de aceptar esa prueba única en el riesgo de impunidad. Esto recordaría los llamados delicta excepta, y la máxima: 'In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet iudice iura transgredi', (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado 'ninguna prueba', la menor conjetura basta para penar al acusado) contra la cual lanzaron severas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de esa premisa aniquilaría la presunción de inocencia como tal. La añeja Sentencia del TS americano que a finales del siglo XIX habló, por primera vez en aquel Tribunal de la presunción de inocencia -caso Coffin v. United States -, evocaba un suceso tomado del Derecho romano que es pertinente recordar. Cuando el acusador se dirigió al Emperador diciendo '... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?', recibió esta réplica 'Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes?'.
SEGUNDO.- Así pues, la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente para condenar pero es exigible una motivación fáctica reforzada. En ese contexto encaja bien el triple test que se viene estableciendo por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se define un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas pues ayudan a acertar en la decisión. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege , por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no tiene dudas de la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor) Con todo, lo esencial es examinar en cada caso si la declaración de la víctima puede considerarse suficiente como para que la conclusión alcanzada por el Tribunal que juzgue sobre la atribución de autoría del hecho delictivo objeto de condena, se ajusta a parámetros objetivamente aceptables desde la perspectiva de los principios que rigen la prueba en el proceso penal, singularmente la presunción de inocencia, tomando en consideración igualmente el resultado de pruebas también incorporadas al plenario con pretendido afán exculpatorio.
Y dicho esto, hemos de partir del dato de que quién juzga lo hace con absoluta objetividad e imparcialidad, no teniendo más interés que la averiguación de la realidad de la acontecido, de modo que la convicción que alcance sobre ello, en casos como el presente en que se confrontan versiones contradictorias, habrá de sustentarse en la pura apreciación personal de los testimonios de las partes, no pudiendo pretenderse de quién juzga la capacidad de hacer retroceder el tiempo a fin de visualizar los hechos acaecidos. Es cierto que por ello se incide en la necesidad de ser más rigurosos en la valoración de las declaraciones incriminatorias ante la ausencia de vestigios objetivos de la infracción penal, frente a la declaración naturalmente exculpatoria del acusado, revestido además de la presunción de inocencia, más extremar tales exigencias podrn penal ??ebe evitarse, y que noe s otra cosa que la impunidad de toda infraccide la infraccito que por ello se incide en la necía dar lugar justamente a lo que debe evitarse, y que no es otra cosa que la impunidad de toda infracción penal que no deje rastro objetivo de su perpetración.
Con todo, lo exigible es un uso ponderado de la facultad de juzgar, de modo que en la alzada sea posible comprobar, visualizando la grabación del juicio oral, que la convicción alcanzada por el Tribunal ante quién se celebrare la prueba se haya sustentado en parámetros objetivamente aceptables desde la perspectiva de los principios que rigen la misma en el proceso penal, así como la presunción de inocencia. Y precisamente en este caso concreto se ha de concluir que la convicción alcanzada por el Juez a quo, como hemos dicho, objetiva e imparcial debido a la alta función constitucional que desarrolla, no solo se basa en prueba practicada ante el mismo, sino que se exterioriza suficiente y razonadamente.
TERCERO.- Presupuesto lo anterior, coincidimos con la Juzgadora de instancia en que no se aprecian elementos espurios en la actuación de la denunciante. Obvio es que actúa en interés de su hijo menor, supuesta víctima de unos hechos delictivos graves atribuidos a los acusados en otra causa en la que se dictase la medida cautelar cuyo quebrantamiento es objeto de condena en ésta. Más ello en si mismo no se erige en un incuestionable planteamiento de partida en torno a la existencia de un móvil espurio encaminado a perjudicar a los acusados, a los que de nada conocía, máxime en cuanto al menos uno de ellos admite sin bagajes su presencia en las proximidades del Instituto que es lo que sostiene la denunciante, por más que haga cuestión sustancial de la imposibilidad de su condena el tema relacionado con la distancia a la que estuviere.
La tesis del otro apelante también condenado, que a diferencia de su hermano niega la mayor, esto es, que acudiere al instituto, contrasta con las manifestaciones de la perjudicada convenientemente apreciadas por la Juez de instancia que lo sitúan en el lugar, no siendo cierto que lo sitúe el día 18 de marzo en que dicho acusado trata de justificar documentalmente que pudiere estar en esa zona. En todo caso, al margen de la valoración del testimonio de la denunciante, convenientemente exteriorizado por la Juzgadora sobre la base de criterios objetivamente aceptables, resulta significativo que gran parte de su recurso de apelación se base precisamente en poner en evidencia que la distancia a la que se encontraría era mayor de 200 metros. O estaba o no estaba, lo que no puede sostenerse al tiempo son líneas de defensa incompatibles entre sí.
Pero entremos finalmente en el aspecto sustancial del cuestionamiento de la condena de ambos acusados, relacionado con la distancia de los 200 metros. Ciertamente que la prueba no resulta concluyente en este sentido. Sin embargo, el cuestionamiento de la distancia no deja huérfana de sustento fáctico a la condena en la medida en que se valora que ambos acusados se acercasen al citado Instituto, que es la premisa mayor sostenida por la acusación pública en su calificación provisional -folio 34-, y así acogida en los hechos probados de la sentencia, pues en ambos casos se alude a que los acusados se acercasen a las inmediaciones del Instituto, lo que destierra cualquier incidencia del principio acusatorio en el razonamiento, que compartimos plenamente, de la Juez de instancia en torno a que una cosa es el debate de la distancia, y otro el de la prohibición de acudir al Instituto, cuestión que también acertadamente afronta la Fiscal en su escrito de impugnación a la apelación. Y es que en efecto, los autos que acordasen la medida cautelar prohíben a los acusados acudir al Instituto, sin que en ello fije una distancia mínima -folios 14 y 16-, de suerte que la distancia de los 200 metros se fijan respecto de la persona del perjudicado, lo que posibilita situar en torno al mismo un radio mínimo de protección que impida, caso de encuentros casuales, fortuitos u accidentales, que los acusados se mantengan dentro de ese radio. Sin embargo, tal y como se infiere de las resoluciones judiciales que imponen la medida cautelar, los acusados tienen prohibido acudir al Instituto, y al margen de que pudieren encontrase o no por encima de los 200 metros, es más que evidente que acudieron a dicho centro justamente porque aluden que iban a recoger a un hijo y sobrino -respectivamente- que estudia en él. Ello implica que están quebrantando la medida. No se pueden justificar en que necesariamente tienen que recogerlo, pues tal supuesto debía ser en su momento planteado y objeto de debate ante el Juzgado de Instrucción que acordase la medida. Una vez impuesta, es claro que no pueden acudir al Instituto independientemente de la distancia, por más que vayan a buscar a un hijo/sobrino. Su presencia en el lugar, a menos o más de los 200 metros obedece por tanto al propósito de acudir a las inmediaciones de un Instituto al que tenían prohibido ir, siendo absolutamente indiferente en el dolo genérico de este delito que su propósito fuere otro al de quebrantar la medida, pues la finalidad de la misma es garantizar un espacio de indemnidad para la víctima beneficiaria de la prohibición, evitándose con ello justamente quebrantar su debida estabilidad, que a su vez se entronca con su debida seguridad.
Y así lo ha sostenido entre otras la relativamente reciente STS 664/2018, de 17 de diciembre, la cuál recuerda como la evolución normativa en esta materia 'revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala (STS 886/2010, de 20 de octubre; STS 511/2012, de 13 de junio; o STS 799/2013, de 5 de noviembre),y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del artículo 468.2 CP, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP como bien jurídico objeto de protección la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS 846/2017 de 21 de diciembre 'se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales ( SSTS 369/2004, de 11 de marzo, 803/2011 de 15 de julio, 110/2010, de 12 de junio, 48/2007 de 25 de enero)'.
3. En relación al tema que concita el interés casacional, el alcance del dolo que configura el elemento subjetivo del tipo, existe división en la doctrina de las Audiencias Provinciales, entre aquellas que entienden que basta un dolo genérico (entre otras SSTS A.P. de Álava, sección 2ª, de 9 de junio de 2006; AP de Tarragona, sección 4ª, de 6 de febrero de 2008; AP de Madrid, sección 17, de 27 de noviembre de 2009; o AP Zaragoza, sección 1ª, de 1 de julio de 2016), o las que consideran que el delito requiere un especifico ánimo de desatender la resolución judicial (SSTS AP de Las Palmas, sección 1ª, de 30 de noviembre de 2015; o AP Valencia, sección 1ª, de 11 de julio de 2014).
Según consolidada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.
En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada.
La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS 735/2013 de 22 de octubre; 260/2016, de 4 de abril; o 376/2017 de 24 de mayo). Recordaba la STS 1010/2012 de 21 diciembre, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar.
Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS 90/2016, de 17 de febrero). En consecuencia, como indicaron las SSTS 990/2012 de 18 de octubre; 688/2013 de 30 de septiembre; 439/2014 de 10 de julio o la 553/2015 de 6 de octubre, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor'.
Desde esta perspectiva, es obvio que los acusados eran plenamente conocedores de que no debían acudir al instituto, habiendo quedado acreditado que sí lo hicieron, al margen del debate sobre la distancia, siendo así que en la génesis de una prohibición que impone la resolución judicial sin fijación de distancia en ese concreto aspecto, radica la necesidad de evitar el riesgo más que evidente e incluso probable de que acusados y víctima pudieren coincidir en los alrededores del Centro donde cursa sus estudios, pues qué duda cabe que el menor también debía salir del instituto y coger una ruta que dentro de la pura causalidad natural conllevaba la altísima probabilidad de que se efectuase una confrontación visual con los acusados por encima o por debajo de los 200 metros, con lo cuál la medida cautelar fijada quedaba como una mera quimera.
Si los acusados tenían intención de acudir al instituto porque no tenían alternativas para recoger a su sobrino/hijo, debían haber acudido al Juzgado Instructor poniendo de manifiesto tal circunstancia para que éste aclarase el modo en que pudiere ejecutarse la medida sin perjudicar los intereses en juego, de suerte que la víctima pudiere igualmente conocer que los acusados podían estar en un determinado sitio en las proximidades del instituto que podría evitar para no sentirse intimidado.
Los acusados, en suma, han actuado con un dolo de desprecio hacia la finalidad de la medida, que encerraba en sus justos términos una prohibición específica clara y contundente de acudir al instituto, más allá del debate semántico carente de sentido y hasta absurdo de incluir el verbo pronominal 'aproximarse', pues qué duda cabe que era más que evidente que no solo se protege el espacio perimetral del centro, sino su ubicación en una zona a la que necesariamente debía ir y en su momento marcharse el menor beneficiado por la medida en un recorrido que necesariamente le debía llevar por las proximidades. No se trata de llegar al paroxismo de que en el itinerario hacia o desde el instituto, y en otro lugar bastante apartado pudiere coincidir con alguno de los acusados de forma completamente accidental o fortuita, en cuyo eventual supuesto éstos habrían de operar de modo que se apartasen del menor hasta la distancia de los 200 metros, sino de salvaguardar la indemnidad del menor en su actividad diaria escolar, evitando que pueda encontrarse con los acusados no solo en la misma puerta del instituto sino en las proximidades del mismo.
Por todo lo anterior se ha de confirmar en su integridad la sentencia de condena.
CUARTO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso de apelación procede imponerlas a los apelantes ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Celestino y D. Calixto , contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, SE CONFIRMA LA MISMA con imposición a los apelantes de las costas procesales.Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
