Sentencia Penal Nº 40/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 471/2018 de 18 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 40/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100246

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:246

Núm. Roj: SAP LO 246:2020

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00040/2020

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EAV

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2010 0027541

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000471 /2018

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000083 /2015

Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Recurrente: Alfonso

Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado/a: D/Dª EDUARDO ESQUIDE DE TORRE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, DE LA RIOJA AGENCIA DEL DESARROLLO ECONÓMICO

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª , LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 40/2020

========================================= =================

ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a dieciocho de marzo de dos mil veinte.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE TOLEDO SOBRON, en representación de D. Alfonso, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 83/2015 del JDO. DE LO PENAL nº1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja y el Ministerio Fiscal, en la representación que les es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 8-6-2018 y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía condenando a lo siguiente:

' Que debo condenar y condeno a D. Alfonso como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, realizado por un particular, del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diez meses de multa a razón de ocho euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago. Y todo ello unido al abono de las costas procesales devengadas a su instancia en las presentes actuaciones.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a la A.D.E.R. en la cantidad de 18.629,12 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC , habida cuenta de los importes obrante a la cantidad entregada por subvención y sus intereses....'.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Alfonso, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, así como por la representación procesal de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja y de Bruno remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido.

TERCERO.- La parte recurrente solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia, en esencia a: vulneración del principio de presunción de inocencia; error en la valoración de la prueba en relación con los documentos así como en relación con la falsedad y sobre la concurrencia de voluntad falsaria; error en la apreciación de la continuidad delictiva del art. 74 CP y finalmente error en la valoración de la prueba en relación con la responsabilidad civil, para concluir interesando resolución en la que se acuerde:

'...se estime el presente recurso...'

Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.

Por la representación procesal de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.

Por la representación procesal de Bruno se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.

CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17-10-2019, siendo designado ponente D. Ricardo Moreno García.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia.

Se debe comenzar al presente resolución alterando el orden de la alegación realizada en su recurso de apelación proal representación procesal Alfonso en la medida en que se procede a plantear en la misma la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE sobre la base del desarrollo que en el mismo se hace al indicar que se realiza por razón de que:

'...no ha quedado acreditado que los documentos sean falsos, ni por tanto puede haber responsable de un delito que no se ha acreditado. A éste respecto no existe en las actuaciones prueba de cargo o prueba indiciaria que, a tenor de lo manifestado por nuestro TC, pueda derrumbar la presunción de inocencia y así condenar a mi mandante.'

Cabe recordar al respecto la doctrina asentada por el Tribunal Supremo y así citar, entre otras la STS de 30-10-2015 en la que se indica que:

"... ,al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba .

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personalesefectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas".

En igual sentido la STS de 11-03-2015 indica que:

"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

En igual sentido la STS de 14-1-2020 ( nº 666/2019, rec 10238/2019, FD 4)

"Como recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-03-2018 (rec. 1858/2017 ), con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 24-04-2006 ( STC 123/2006 ) que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de enjuiciamiento y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos...."

En la propia sentencia recurrida se dedica un apartado al análisis de tal principio y en todo el cuerpo de la misma se procede a un minucioso y detallado examen de la prueba tanto en su aportación y resultado (FD 2º), y a tal efecto basta atender a lo recogido en la misma respecto de las manifestaciones de las diversas personas que acudieron al acto del juicio y que se puede observar en su realidad con el visionado del a grabación del mismo, como en cuanto a la prueba documental , y que por otra parte se desarrolla en cuanto a la vinculación de las declaraciones y prueba documental en relación con los elementos del delito por el que era acusado y finalmente condenado (FD 4º).

De esta manera existe una realización de prueba (plural) interesada por las partes y que acudió al acto del juicio, siendo sometido a un análisis de contradicción en e sus declaraciones, y su resultado consta en la grabación y se corresponde con lo recogido en la sentencia recurrida, y sobre la base de tal resultado probatorio -minuciosamente descrito- se procede a razonar sobre el valor de cada uno en la construcción de la conclusión que la Juez desarrolla de un modo lógico y razonado, sin que pueda sostenerse la existencia de atisbo alguno de irracionalidad o arbitrariedad en las conclusiones alcanzadas, en tanto que cuentan con esa íntima conexión entre el hecho corroborado en base a la prueba y la conclusión alcanzada

Señalar por último que tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009):

'... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'

SEGUNDO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba en relación con los documentos así como en relación con la falsedad y sobre la concurrencia de voluntad falsaria.

a) Documentos.

Consta en el procedimiento la copia de los documentos sobre los que versa la causa sin que consten los originales de los mismos, los cuales una vez incorporados al expediente administrativo se devolvieron al presentador.

Esta circunstancia no supone impedimento alguno a la hora de la valoración de la existencia de unos documentos originales sobre los cuales se ha actuado de una manera falsaria.

En tal sentido debe señalarse que la copia procede de una fuente cierta y segura como es la copia que consta en el expediente administrativo al que se incorporó desde el original aportado por la parte y que una vez fotocopiado por el funcionario se devolvió, y que fue el elemento tomado en consideración por la administración para determinar su posterior actuación de contenido económico.

La existencia de una copia del original en la que se observa las circunstancias determinantes de la falsedad aparece de esta manera perfectamente acreditada aportada por la ADER así como en la copia del expediente administrativo testimoniado aportado, sin que el hecho de que no se cuente con el documento original -que por su devolución debe o cuando menos debió obrar en poder del recurrente- sea obstáculo alguno para poder apreciar la existencia del documento como de los hechos en los que se materializa la falsificación ( ATS 11-4-2013, nº 700/2017, rec 2196/2012).

Por otra parte y en cuanto a la consideración de documento mercantil cabe recordar al efecto y entre otras la STS de 3-7-2019 (nº 33872019, rec. 803/2018) en cuanto al concepto de documento mercantil que:

"Sobre esta cuestión hay que recordar que, como ya dijimos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 551/2018 de 14 Nov. 2018, Rec. 1866/2017 :

'Se recuerda por la doctrina que la jurisprudencia actual ha mantenido desde 1990 el criterio de considerar documento mercantil no todo aquel que esté mencionado en el Código de comercio o en otras leyes mercantiles, como anteriormente venía declarando, sino sólo aquellos que, cumpliendo ese requisito, tengan potencialidad para tener influencia efectiva en el tráfico de tal carácter, y esto concurre en el presente supuesto, y que en este sentido las sentencias 788/2006 de 22 junio , 35/2010 de 4 febrero , consideran documento mercantil los que expresan y recogen una operación de comercio, plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil, y se extienden a toda incidencia derivada de tales actividades .

En este contexto se han considerado documentos mercantiles la documentación bancaria por analogía a partir del art. 2 del Código de comercio ( STS 720/2000 de 25 de abril ), los resguardos de las compras mediante tarjetas de crédito, al no ser meros albaranes sino órdenes de pago (Pleno no jurisdiccional de la Sala 2.ª de 18 de julio de 2007 y anteriores SSTS 889/2000 de 27 de mayo y 590/2010 de 2 de junio entre otras), la denominada confort letter en el tráfico bancario ( STS 1.018/2013 de 17 de diciembre ), las certificaciones de celebración y acuerdos de juntas de sociedades mercantiles ( SSTS 156/2011 de 21 de marzo y 691/2014 de 23 de octubre ), las declaraciones amistosas de accidentes a las compañías de seguros ( STS 370/2017 de 23 de mayo , citando otras anteriores incluyendo como excepción la 592/2007 de 2 de julio , que lo consideró documento privado), así como los requeridos o referidos en fase de contratación o asunción de obligaciones, de ejecución o consumación de relaciones, contratos u operaciones mercantiles tales como albaranes de entrega, facturas, recibos y documentos contables, cualquiera que sea el soporte o contenido ( SSTS 738/2000 de 3 de mayo , 337 y 2553/2001 de 6 de marzo y 4 de enero de 2002 , 1024/2004 de 24 de septiembre , 552/2012 de 2 de julio y 684/2013 de 3 de septiembre , entre otras muchas).

La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 35/2010 de 4 Feb. 2010, Rec. 1197/2009 insiste, como hemos reflejado, que 'es consolidada jurisprudencia que, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha declarado ya desde la STS. 8.5.97 , seguida por muchas otras, de las que son muestra las SSTS. 1148/2004 , 171/2006 y 111/2009 , que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales 'no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes ( STS. 788/2006 de 22.6 ).

En este sentido la STS. 111/2009 de 10.2 , con cita en la STS nº 900/2006, de 22 de septiembre , señala que 'son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades'."

Se cuenta por lo tanto con un soporte documental y su consideración como documento mercantil.

b) Falsedad.

En tales documentos se observa la introducción de elementos que no responden a la realidad así como a la voluntad y real intervención de aquellos que en los mismos aparecen.

Con carácter general se indica, entre otras, en la STS de 15-10-2018 (nº 467/2018, rec. 2952/2017, FD 5º) que:

"Con carácter previo habrá que recordar que lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como las funciones jurídicas que los documentos están llamados a desempeñar, la función probatoria del negocio jurídico que el documento refleja, la función de garantía, relacionada la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración de voluntad, y función de perpetuación de la declaración documentada para que pueda ser conocida por terceros ( SSTS. 1297/2002, de 11 de julio , 350/2005, de 17 de marzo , 892/2008, de 26 de diciembre , 73/2010, de 10 de febrero )"

En relación con ello ya el testigo Desiderio, representante de la mercantil Eutas Mercadotecnia SL (f.- 435-436) señaló la certeza de la realización del trabajo y que su importe es el reflejado en la factura nº NUM000 por importe de 7.000.-euros que más IVA hacía el total de 8120.-euros (f.-126, también aportada por la mercantil Eutas Mercadotecnia SL f.-448).

Sin embargo en relación con el documento en el que se recoge la supuesta aceptación y recepción del pago (f.-128) se niega por parte de Desiderio, tanto la fecha y el modo se realizar el pretendido pago como también se niega y de manera expresa que desde su mercantil se haya creado el mismo o que haya firmado tal documento.

En tal documento, bajo el logotipo de Asociación de Comerciantes Cascajos Zona Comercial y con el pie del contacto (f.-126) se recoge:

'La empresa Eutas Mercadotecnia SL comunica a través del presente documento, que ha recibido la cantidad de 8120,00 euros (ocho mil ciento veinte euros ), de la Asociación de Comerciantes Cascajos Zona Comercial en relación con la factura NUM000.

Así mismo comunica que acepta y recibe el importe y el medio de pago.

Y para que así conste, a los efectos oportunos, firmó el presente documento en Logroño a 18 de noviembre de 2008'.

A continuación seguía el sello de Eutas Mercadotecnia SL y una firma.

A continuación se aportaba otro documento (f.-128), igualmente rechazado por Desiderio que también consta en el expediente administrativo también con el mismo encabezado, con un primer párrafo idéntico al anterior en el que se añade un párrafo segundo recogiendo:

'Así mismo comunica que está de acuerdo con la forma de pago efectuada'.

El párrafo tercero es de igual contenido que en el anterior documento y en lugar de firma se acompañaba fotocopia de un cheque de Caja Rural de Navarra contra la cuenta NUM001 por el importe de 8120.-euros fechado a 30-3-2009 con anotación al pie ' Se firma a la presentación del Estudio' y se concluía con el mismo pie que en anterior documento.

Señaló Desiderio que la firma del documento 126 es igual que la suya, pero que no ha firmado nunca tal documento, no siendo cierto el hecho del pago que se efectuó posteriormente señalando que '... en su opinión (...) la firma y sello que aparecen en el documento 126 son una falsificación procedente del escaneo del mismos os ello y firma reflejados en la factura NUM000', añadiendo que el 30-9-09 no recibió el cheque ni posteriormente ya que le pago final se hizo por transferencia en las primeras fechas de septiembre.

La realidad del impago en las fechas y con el medio de pago que se refleja en los documentos aparece acreditado por la propia manifestación del representante de la mercantil Eutas Mercadotecnia SL como también en las comunicaciones aportadas que acreditan la inexistencia del pago en la fecha indicada, así como la existencia del impago en las mismas, así como en el hecho del final abono de la deuda.

Resulta de todo ello que sobre la base de un documento con relevancia mercantil se hace ver en el mismo la intervención de persona que no lo ha tenido y se pretende la realización de una concreta afirmación que no ha existido ni se corresponde con la realidad y ello con una evidente finalidad, que era pretender justificar la realización de un abono que poder exhibir ante ADER.

c) Autoría.

Con carácter previo y en línea con lo sostenido en la resolución recurrida cabe recordar la falsedad documental no es delito de los de propia mano pudiendo cometerse por quien tiene el dominio funcional del hecho lo que permite atender a la prueba sobre el mismo en atención a las circunstancias en las que el documento se emite y los objetivos con los que con tal documento se tiende.

En tal sentido y entre otras, la STS de 26-10-2018 (nº 511/2018, rec. 2233/2018)

" ...el delito de falsedad documental no es un delito de los denominados de propia mano, pudiendo alcanzar responsabilidad como autores de la falsificación quienes hayan acordado su realización bajo su propio dominio funcional, por más que no aborden materialmente la creación o alteración del documento"

También la STS de 15-10-2018 (nº 467/2018, rec. 2952/2017, FD 5º)

"...el delito de falsedad no es un delito de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción, con tal de que tenga dominio funcional sobre tal falsificación ( SSTS 661/2002, de 27 de mayo , 1531/2003, de 19 de noviembre , 29/2004, de 15 de noviembre , 1426/2005, de 7 de diciembre , 159/2007, de 21 de febrero )."

Interesa en este punto atender nuevamente a la declaración en sede judicial de Desiderio y de ella a la descripción que realiza de la operativa comercial que se llevó a cabo puesto que señaló que las gestiones las llevaba a cabo '...exclusivamente con el Presidente de la Asociación, el Sr Alfonso. Tan solo en una ocasión en junio de 2009 reclamó el cobro del estudio a la Gerente de la Asociación Dª Amalia' y de igual manera se indicó también que '...las gestiones de cobro se desarrollaron por parte del declarante entre los meses de junio, julio y agosto de 2009 reclamando el cobro a su presidente de la asociación, que es con quien trataba estos asuntos...' y tal afirmación aparece corroborada por la documentación aportada de las comunicaciones que cruzó con el acusado el correo electrónico de 13-8-2009 (f.-438), el correo electrónico remitido por Alfonso (f.-442).

La declaración realizada por parte de Amalia así como los restantes testigos indican que la gestión la realizaba Alfonso que era la persona que intervenía activamente, quien controlaba la gestión y la disposición, y en igual sentido Leandro, como también Caridad o Carolina.

Concurren por lo tanto suficientes elementos probatorios para sostener el criterio que en la resolución recurrida se mantiene y que deben darse por correctos y desestimar el motivo alegado.

TERCERO.- Respecto de la alegación de error en la apreciación de la continuidad delictiva del art. 74 CP.

En la sentencia recurrida dedica a la cuestión el Fundamento de Derecho Décimo en el que se rechaza la posibilidad de ausencia de continuidad delictiva con cita de doctrina jurisprudencial.

Tanto la acusación sostenida por el Ministerio fiscal (f.-483-4485) como la de la ADER se basan en la falsificación de los documentos consistentes en el escrito imitado el sellado y firma de Eutas Mercadotecnia SL (f.-126) y el escrito en el que en su parte inferior se incorpora un cheque postadatado en el que por parte de Eutas Mercadotecnia SL se decía realizadas unas manifestaciones en cuanto al pago del mismo (f.-128).

Analizando lo que es objeto de procedimiento, que es la falsificación de los documentos presentados ante la ADER y con la supuesta intervención de Eutas Mercadotecnia SL a través de su representante, de ello se desprende que en realidad la acción del acusado se concreta únicamente en dos documentos (f.-126 y 128) -sin perjuicio de las valoraciones que se realizan en la sentencia de otras actuaciones llevadas a cabo por Alfonso- y tales documentos aparecen en unidad de fecha, con unidad de propósito, y unidad de afectado ante un único destinatario y con absoluta inmediatez temporal, por lo que contrariamente a lo que en la sentencia recurrida se recoge sí cabe darse por válido que en el supuesto analizado no concurre la continuidad delictiva sino que se trataría de un supuesto de 'unidad natural de acción'.

En tal sentido cabe señalar en cuanto a su concepto la STS de 1-5-2006 ( nº 505/2006, rec. 814/2005) al señalar que:

"Este supuesto problemático en la dogmática penal parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. Será natural o jurídica, dice la STS. 18.7.2000 en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre si, respondiendo todos a un designio común que aglutine los diversos actos realizados, STS. 820/2005 de 23.6 .

Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentre vinculadas en el tiempo y en el espacio.

Así la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que existe unidad natural de acción cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha ( SSTS. 15.2.97 , 16.6.99 , 4.4.2000 , 17.8.2000 ). En esta dirección la doctrina considera que la denominada teoría de la 'unidad natural de acción' supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción

En este sentido se ha señalado que esta solución está prevista para casos en los que un primer acto encadenado estrictamente a otros que hace posible o supone la preparación para un determinado objetivo, o cuando los actos siguientes se desarrollan o procedan directamente del precedente.".

En igual sentido STS 16-3-2006 ( nº 490/2006, rec. 2403/2004)

En el mismo sentido y referido a los delitos de falsificación indica la STS de 13-6-2003 ( nº 885/2003, rec. 482/2002) que:

"También se considera que existe unidad de hecho, o de acción en sentido amplio, cuando en un breve periodo de tiempo, de forma sucesiva, se reitera la misma acción típica guiada por un propósito único. Se habla en estos casos de unidad natural de acción. Señala la STS nº 1937/2001, de 26 de octubre , y la STS nº 867/2002, de 29 de julio , con cita de la STS nº 670/2001, de 19 de abril , que el concepto de unidad natural de acción concurre cuando los mismos movimientos corporales típicos se reiteran en un mismo espacio y de manera temporalmente próxima (varios puñetazos seguidos configuran un único delito de lesiones y varias penetraciones seguidas un único delito de violación) de manera que para un observador imparcial el hecho puede ser considerado como una misma acción natural, careciendo de sentido alguno descomponerlo en varios actos delictivos ( sentencias de 15 de febrero de 1997 , 7 de mayo , 19 de junio y 14 de julio de 1999 , y 4 de abril , 2 y 18 de julio de 2000 ). Este criterio se ha aplicado ocasionalmente al delito de falsedad ( STS nº 705/1999, de 7 de mayo ), respecto del cual, como han señalado la STS nº 1937/2001 y la nº 670/2001, de 19 de abril , antes citadas, cabría estimar que constituye unidad natural de acción inscribir dos firmas falsas en un mismo documento o suponer en un mismo acto la intervención de varias personas que no la han tenido, o incluso suscribir falsamente más de un documento en el curso de una única operación realizada simultáneamente o de modo inmediato. Como decía la STS nº 1855/2000, de 4 de diciembre , 'no se trata de que un solo hecho constituya dos o más delitos, sino de que nos encontremos ante una unidad de acción delictiva de tracto casi sucesivo que se concreta en una sola lesión al bien jurídico protegido, en función de la finalidad perseguida por el autor'"

También la STS de 20-12-2006 (nº 1266/2006, rec. 1034/2006)

"...debe aplicarse la teoría de la unidad natural de la acción que ya ha sido expresada en numerosas resoluciones de esta Sala, según la cual, y como ya anticipaba la STS de 26 de octubre de 2.001 , en el delito de falsedad cabría estimar, que constituye unidad natural de acción inscribir dos firmas flasas en un mismo documento o suponer en un mismo acto la intervención de varias personas que no la han tenido, o incluso suscribir falsamente más de un documento en el curso de una única operación realizada simultáneamente o de modo inmediato'. (En semejante sentido, las Ssts de 7 de Marzo de 1999 o la de 19 de aAbril de 2001, entre otras)."

O por último señala la STS de 18-12-2019 (nº 627/2019, rec. 1613/2018, FD 4º):

" ...como afirmábamos, entre otras, en la sentencia 870/2016, de 18 de noviembre 'Lo que la doctrina conoce como unidad natural de la acción solo excluye la continuidad cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva y se encuentran tan vinculados en el tiempo y en el espacio que por un observador imparcial han de ser considerados como una unidad (por todas SSTS 845/2012, de 10 de octubre o 994/2011, de 4 de octubre ).'. La Jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal, especialmente en delitos de falsedad documental y contra la libertad sexual ( STS 585/2016, de 1 de julio ). Lo que obviamente no tiene lugar en el presente caso.>>

Conclusión de lo anterior y volviendo a tener en consideración los aspectos de unidad en el comportamiento llevado a cabo por Alfonso a los que se ha hecho referencia es que no debe entenderse un supuesto de continuidad delictiva del art. 74 CP, sino responder a un principio de unidad de acción.

Esta circunstancia hace que deba procederse al examen de la pena impuesta, partiendo del dato cierto de que las únicas acusaciones existentes en el procedimiento han sido las sostenidas por el Ministerio fiscal y la ADER.

En la sentencia recurrida en el fallo se establece la pena de:

'...dos años y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diez meses de multa a razón de ocho euros la cuota diaria,'

Si bien no se recoge en el fallo la condición de delito continuado sí que en el Fundamento de Derecho Décimo se hace expresa mención y en tal sentido se argumenta, al señalar que:

'...siendo las penas de prisión de seis meses a tres años y la multa de seis a doce meses, debiéndose aplicar en su mitad superior, siendo su limitación de un año y nueve meses y un día de prisión a tres años, siendo la multa de nueve a doce meses.

Consideramos que el delito ha sido realizado de forma continuada (...)

Es por ello que, teniendo en cuenta la entidad de los hechos, el comportamiento del encausado no sólo durante su comisión sino durante la tramitación del expediente, implicando con su forma de proceder a otra persona ajena a la causa así como el importe de lo apropiado, procede imponer al encausado la pena de dos años y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pena de diez meses de multa a razón de ocho euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 54 del Código Penal '.

Conforme establece el art. 392.1 CP el delito objeto de condena lleva aparejada una pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses, de manera que dado que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con arreglo a la regla 6ª del artículo 66 la pena puede imponerse en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En la propia resolución recurrida se hace una valoración de las circunstancias personales del autor así como del delito cometido y la afectación que ha tenido en terceras personas, no solo en el aspecto económico sino personal de estos terceros y que en esta instancia deben ser mantenidas.

Es por ello que se considera adecuado al presente supuesto, en aplicación del art. 390.2 CP en relación con el art. 392 CP la imposición de la pena de catorce meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con una cuota de 7 euros /día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP.

CUARTO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba en relación con la responsabilidad civil.

Se recoge en el Fundamento de Derecho decimoprimero de la sentencia recurrida lo relativo al a responsabilidad civil al señalar que:

'En el presente caso, el encausado deberá indemnizar a la A.D.E.R. en la cantidad de 18.629,12 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC , habida cuenta de los importes obrantes a la cantidad entregada por subvención y sus intereses (folios 274 a 278).'

Tal valoración debe ponerse en relación con los Hechos Probados de la propia sentencia en la que se describe que:

'La recepción de los citados documentos hizo creer a los responsables del organismo autonómico que el pago se había realizado materialmente y a tal efecto, y añadiendo otros conceptos, por resolución de 29 Abril de 2009, liberaron la entrega de 16.163'66 euros como adelanto de la subvención.

Como quiera que la empresa valenciana no había cobrado en realidad ninguna cantidad por el estudio realizado, hizo diversas reclamaciones a los encausados, que se excusaron reiteradamente, y finalmente al A.D.E.R., descubriéndose la imitación de los documentos justificadores presentados, si bien los acusados, a través de la gerente, abonaron en Septiembre de 2009 a la empresa Eutas Mercadotecnia S.L. los 8.120 euros debidos.

El descubrimiento de la falsedad determinó que el A.D.E.R. iniciara expediente de reintegro de la subvención recibida, ascendiendo el valor de lo adeudado a la cifra de 18.629,12 euros, que la A.D.E.R. reclamaba.'.

Tales hechos aparece corroborados por al prueba documental así como por las declaraciones ofrecida en el acto del juicio de donde se desprende sin el menor atisbo de duda que la conducta de Alfonso determinó que se liberara la cantidad económica descrita y que intentada su recuperación en el oportuno expediente administrativo resultara infructuoso, siendo por lo tanto el tránsito económico consecuencia de su conducta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 116 CP, al ser toda persona criminalmente responsable de un delito, también responsable civilmente si se han causado perjuicios, Alfonso deberá hacer frente vía responsabilidad civil a la indemnización del perjuicio ocasionado a la ADER.

QUINTO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, no procede imponer las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido estimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 8-6-2018, y en consecuencia se revoca la misma en cuanto a la pena a imponer que será la de art. 390.2 CP en relación con el art. 392 CP la imposición de la pena de catorce meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con una cuota de 7 euros /día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP.

Sin imposición de costas procesales en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.


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