Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 40/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 144/2020 de 19 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 40/2021
Núm. Cendoj: 08019370082021100004
Núm. Ecli: ES:APB:2021:1198
Núm. Roj: SAP B 1198:2021
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 144/20
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú
P.A. 169/2019
Magistrados/das:
D.ª María Mercedes Otero Abrodos
D.ª Mercedes Armas Galve
D. José María Torras Coll
En Barcelona, a diecinueve de enero del año dos mil veintiuno.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú, en el Procedimiento Abreviado nº 169/2019 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de apropiación indebida; siendo parte apelante,
Actúa como magistrado ponente don José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.
Antecedentes
Hechos
Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
La condena penal lo es por delito de apropiación indebida del art. 253 ,en relación al art. 249 y concordes del C.Penal, siendo la conducta sancionada la imputada al acusado consistente en que, en su condición y actuación como gestor de la empresa Wester Unión ,con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, hizo suya la suma de 1,79,71 euros correspondiente a la facturación del negocio ,en lugar de ingresarla en el plazo de 24 horas desde la realización de la gestión,cantidad que la empresa citada tuvo que abonar a sus destinatarios con el consiguiente perjuicio económico.
Niega el acusado, como lo hizo en la instancia ,que siendo su actividad principal nunca se le hubiera ocurrido apropiarse de cantidad alguna.
Ahora bien, el propio acusado admite que la suma de dinero no fue ingresada, transferida a Wester Unión,aduciendo que desapareció el dinero,y desde el primer momento el acusado admitió que había una suma pendiente de ingresar.Que no se ha negado al abono de la suma reclamada y que se comprometió a pactar una fórmula de devolución.
Trata sin éxito la defensa del acusado de relativizar la conducta sometida e enjuiciamiento penal alegando que no existiría dolo, es decir, clara voluntad del acusado de incorporar a su propio patrimonio y con carácter de permanencia el dinero apropiado.Reitera que sufrió un extravío y solicita la revocación de la condena penal y su libre absolución.
En efecto, cual se razona en la calendada sentencia, a la vista de la prueba practicada en el plenario, valorada en conciencia, conforme a lo establecido en el art. 741 de la L.E.Criminal, resulta que,como depuso el apoderado de la empresa Wester Unión, designa agentes en toda España y estos reciben dinero de terceros en depósito y lo envían a la central, la central envía el dinero, el agente se identifica por su código de agente personal e intransferible, se ha de pagar el dinero en las 24 horas siguientes o al día siguiente laborable.La suma apropiada lo fue de 1709,71 euros.Al cabo de un mes le enviaron una carta diciendo que debía 1.709,71 euros. Solo dos personas se comunicaron con él, un comercial y la oficina de riesgo. No hubo forma de contactar posteriormente con él, el 18 de abril de 2017 pudieron hablar con él por última vez. Decía que iba a pagar pero no pagaba. De la documental aportada cabe destacar el contrato de agencia entre Western Union y el acusado (folio 13 a 27), las confirmaciones de los envíos de dinero realizados a través del locutorio del acusado en el día de los hechos (folios 28 a 41), el libro mayor con las anotaciones de las transferencias (folios 43 a 47), las reclamaciones extrajudiciales de Western Unión al acusado (folios 48 a 51) y la conversación vía Whatsapp del acusado con Justo (folio 97).
Pueden surgir dificultades en los llamados 'casos límites' es decir cuando se trata de determinar la distinción entre el ilícito civil y el ilícito penal.
La línea diferencial entre un incumplimiento contractual y el delito de apropiación indebida radica en que, en el primer supuesto, no existe voluntad apropiativa sino solamente un retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver, mientras en el segundo existe un propósito de hacer la cosa como propia incorporándola al patrimonio del infractor.
En estos 'casos límite' o problemáticos no puede olvidarse que el derecho penal se rige, entre otros, por el principio de intervención mínima, que es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección.
Por otro lado el delito de apropiación indebida se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se había dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquéllos al propio patrimonio, trocando o cambiando el 'accipiens' el signo de la posesión hasta convertirla en antijurídico dominio, poniendo en ejercicio un 'ius disponendi' que no le compete y con el que sorprende la buena fe de los terceros. También cuando el sujeto, en su desleal administración o custodia, distrae una suma dineraria dándole aplicación distinta a la prevista, previa realización de su apoderamiento, en acto asimilable al de disposición dominical, aun cuando pudiera albergar un propósito de reposición en el futuro. Dolo subsiguiente que da al traste y quebranta el basamento de confianza sobre el que se generó la negociación propiciadora de aquel arranque posesorio que puso lícitamente los objetos en manos del infractor '
El delito de apropiación indebida es un delito especial porque la acción típica de apropiarse, o distraer, o negar haber recibido dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, únicamente constituye la infracción cuando la lleva a cabo
El círculo de los sujetos activos posibles está cerrado a los que no han recibido el objeto del delito en virtud de una de las relaciones jurídicas que se mencionan en el tipo porque sólo ellos pueden quebrantar el bien jurídico de la confianza que, juntamente con el de la propiedad, se protege con la advertencia legal de que esta conducta es punible. El principio de legalidad, proclamado en el art. 25.1 CE , veda que se pueda considerar autor del delito de apropiación indebida a quien no se encuentre vinculado con el sujeto pasivo por una de aquellas relaciones jurídicas, toda vez que autor, en sentido estricto, es el que realiza el hecho típico o, lo que es igual, el que 'pone' todos los elementos del tipo y del de apropiación indebida forma parte no sólo los elementos objetivos de acción y resultado sino también el subjetivo de la especial condición del autor. En este sentido la jurisprudencia ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver'.
a) el contrato ,obrante a los folios 13 a 27 ,acredita que ,en el momento de los hechos ,el acusado actuaba como agente de Western Unión para la realización de transferencias de dinero ,de modo que recibía el dinero en su locutorio, lo ingresaba en la cuenta de Western Unión y ésta realizaba el pago al destinatario del dinero.
De este modo, se establecía un vínculo contractual de depositante y depositario entre el acusado y Western Unión, respectivamente, tal y como se desprende claramente del tenor literal de la cláusula 12.3 del contrato precitado donde se dice que
Dicho vínculo contractual obliga a transferir el dinero recibido a la mercantil perjudicada no pudiendo retenerlo el agente en su poder y hacerlo suyo.
b).- el acusado reconoce que recibió unos 1.000 euros de los clientes, y que se llevó dinero de lo recaudado ese día y que posteriormente lo perdió o se lo quitaron y no pudo devolverlo.
En cuanto a la cuantía de lo apropiado ésta se acredita por los comprobantes de pago realizados por Western Unión a los destinatarios de las transferencias obrantes a los folios 28 a 41 y las anotaciones en el libro mayor del folio 43 y el resumen del folio 44. Dicha cuantía supera claramente los 400 euros.
c).-No resulta creíble ni verosímil que el acusado perdiese el dinero o se lo sustrajesen y no lo denunciase, pues en cualquiera de ambas circunstancias, el método adecuado para dejar constancia de dichas circunstancias era presentar la correspondiente denuncia o informar inmediatamente de la incidencia a la empresa ,a Western Unión, de cualquiera de estas circunstancias, lo que no ha quedado acreditado que se produjese en modo alguno, pues en la conversación de Whatsapp aportada al folio 97, el acusado únicamente parecía referir que iba a ingresar el dinero debido en breve, lo que no llegó a suceder, según reconoce el propio acusado.
d) Asimismo, y ,saliendo al paso del argumentario blandido por la defensa del recurrente, constan a los folios 48 a 51 dos reclamaciones extrajudiciales realizadas por la mercantil perjudicada al acusado a fin de que ingresase el dinero debido, fechadas de 7 de abril y 22 de mayo de 2017,constando que la segunda se remitió mediante carta certificada al domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM002, que es la misma obrante en su permiso de residencia obrante al folio 26.
A tenor de lo expuesto, el acusado se encuentra dentro del elenco de sujetos activos del delito pues en virtud del contrato de agencia celebrado entre Wester Unión y el acusado, éste actuaba como agente comisionista con obligación por tanto de recibir dinero de diversos clientes para su posterior transferencia a la cuenta designada por Wester Unión, no haciéndolo en el caso enjuiciado en el cual el acusado recibió la cantidad reclamada, cantidad que no transfirió. Y con tal acción se produjo el trueque ,la mutación, de posesión legítima en ilegítima; con lo que se dan en el caso enjuiciado todos los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para la integración del delito de apropiación indebida.
Así, en cuanto al objeto, se trata de dinero; que recibía como agente comisionista con obligación de transferirlo al comitente, de poner a disposición de su principal todas las cantidades que le entregaban los clientes; y aprovechando esas facilidades, convirtió la citada cantidad recibida en propiedad antijurídica con el consiguiente correlativo perjuicio patrimonial para la empresa Western Unión.
Consecuentemente, quedaron plenamente acreditados todos los requisitos configuradores del tipo penal imputado, siendo que no nos hallamos ante un mero incumplimiento de índole civil, ya que el acusado ,en momento alguno exteriorizó intención de restituir la suma de la que indebidamente se apropió ,y ello pese a haber sido incluso requerido extrajudicialmente y pese al tiempo transcurrido.
El recurso, por ende, debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
