Sentencia Penal Nº 40/202...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 40/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 4020/2019 de 11 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 40/2021

Núm. Cendoj: 28079370052021100032

Núm. Ecli: ES:APM:2021:4794

Núm. Roj: SAP M 4794:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934573

Fax: 914934716

audienciaprovincial_sec5@madrid.org

TRA RO Teléfono 914930416

37051530

N.I.G.:28.074.00.1-2015/0006230

Procedimiento Abreviado 4020/2019

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Leganés

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 558/2015

Contra: D./Dña. Jose Ramón

PROCURADOR D./Dña. SILVIA MARIA GARCIA MONTERO

GONMAR ALCORCON CENTRO 2000 SL y GONMAR ALCORCON CENTRO 2000 SL

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Letrado D./Dña. ANDRES FRANCISCO PEREZ PLAZA y Letrado D./Dña. JUAN MIGUEL JIMENEZ CABRERA

SENTENCIA Nº 40/21

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Arturo Beltrán Núñez

Magistrados:

Dª Paz Redondo Gil

D. Jesús María Hernández Moreno

En Madrid, once de mayo de dos mil veintiuno.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 4020/19, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés (Madrid), seguida por supuesto delito de estafa, contra Jose Ramón, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1983, hijo de Jesús Ángel y de Zaida, natural de Madrid y vecino de la ciudad de Málaga, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Doña Silvia María García Montero y defendido por el Letrado Don Andrés Pérez Plaza y contra la mercantil 'Gonmar Alcorcón Centro 2000, S.L.' como responsable Civil Subsidiaria representada por el Procurador Don Rodrigo Pascua Peña y defendida por el Letrado Don Juan Miguel Jiménez Cabrera. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña, Natalia Corchera Huisman y D. Alfonso, como acusación particular, representado por el Procurador Don Manuel Díaz Alfonso y defendida por el Letrado Don Manuel Marchena Perea.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto en el artículo 395 del Código Penal, en concurso de normas con un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1. 6º del Código Penal, reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición al mismo de las penas de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales y que indemnice a Alfonso y Brigida en la cantidad de 30.000 euros, cantidad que devengaran los intereses previsto en el artículo 576 de la L.E.C. , y que deber ser abonada en caso de impago por el acusado, por la mercantil 'Gonmar Alcorcón Centro 2000, S.L.', como responsable civil subsidiario.

SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 250.1 del Código Penal, reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición al mismo de las penas de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 10 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y que indemnice a Alfonso en la cantidad de 30.000 euros, cantidad esta que devengara los intereses previsto en el artículo 576 de la L.E.C. , y que deber ser abonada por la mercantil 'Gonmar Alcorcón Centro 2000, S.L.', como responsable civil subsidiario en caso de impago por el acusado.

TERCERO.- La defensa del acusado Claudio, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la absolución de su defendido, y alternativamente entiende que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificada por lo que solicita la imposición al mismo de la peña de 1 años y 3 meses de prisión.

CUARTO.- La defensa de la responsable civil subsidiaria 'Gonmar Alcorcón Centro 2000, S.L., en igual trámite solicito la libre absolución de su defendida.

Hechos

El acusado Jose Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, ejercía funciones propias del negocio en la inmobiliaria 'Gonmar Alcorcón Centro 2000, S.L.', aún sin estar dado de alta como tal trabajador en la Seguridad Social. En tal función, mostraba pisos para su posible compra a clientes de la inmobiliaria.

Al estar interesados en la compra de un piso Alfonso y su esposa Brigida, acudieron a tal inmobiliaria en el mes de diciembre de 2014 atendiéndoles el acusado, quien se presentó como trabajador de tal mercantil, previa muestra de su tarjeta de visita, quien hasta marzo de 2015 les enseño unos 15 pisos de los que la inmobiliaria tenía encargada su venta, entre ellos, les enseño el día 9 de marzo de 2015, el piso sito en la CALLE000, nº NUM002 de la localidad de Leganés, mostrando el Sr. Alfonso interés en la compra del mismo, por lo que realizo, a través del acusado, una oferta de adquisición del piso, que no fue aceptada por su propietario.

El día 12 de marzo de 2015. el acusado, valiéndose de la confianza generada en Alfonso y su esposa por su previa actuación profesional, les llamó por teléfono, haciéndoles creer que la oferta que habían realizado por el piso sito en la CALLE000, nº NUM002 de la localidad de Leganés, había sido aceptada por el propietario de dicho piso, pero que éste exigía como condición la inmediata entrega de 30.000 euros en efectivo, a cuenta del precio final, en concepto de arras, condición esta no exigida por los propietarios de dicho inmueble que no habían aceptado la oferta hecha por el Sr. Alfonso, pero que el acusado invento con ánimo de enriquecerse ilícitamente con dicha cantidad.

El día 13 de marzo de 2015, habiendo aceptado el Sr. Alfonso tal condición que realmente no existía, se desplazó junto con el acusado a la entidad bancaria de la 'Caixa', sita en la Calle Rioja de la localidad de Leganés, donde retiró la cantidad exigida y se la entregó al acusado, quien se apropió del dinero. A continuación se dirigieron a la sede de la inmobiliaria 'Gonmar Alcorcón Centro 2000, S.L.', sita en la Calle Mayorazgo, nº 32 de la localidad de Leganés, donde el acusado hizo firmar a Alfonso y a su esposa Brigida un contrato de arras elaborado por el acusado en el que figuraban los nombre de Alfonso y Brigida como compradores y de otras os personas como vendedores que no eran propietarios reales del piso sito en la CALLE000, nº NUM002. El acusado se quedó con el documento que posteriormente entregó al Sr. Alfonso y en el que se habían estampado dos firmas que el acusado hizo creer que eran de los propietarios del inmueble antes dicho.

Los perjudicados trataron de ponerse en contacto con el acusado, no siendo posible, habiéndose adueñado de la cantidad entregada por estos en concepto de arras que no han sido devueltas por el acusado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral (artículo 741 de la L.E.Crm.), sobre todo de las declaraciones prestadas por los testigos, de la declaración prestada por el acusado y de la prueba documental obrante en autos

Así el testigo Alfonso, que depuso en el acto del juicio oral, ratificando las declaraciones prestadas en las dependencias policiales (folios 2 y siguientes de las actuaciones) y en la fase de instrucción de este procedimiento (folios 73 y 74 de las actuaciones), declara que quería comprar una vivienda en Madrid para vivir en ella su hija como vivienda habitual y para ello se puso en contacto en el año 2014 con la inmobiliaria 'Gonmar Alcorcón Centro 2000, S.L.', donde fue atendido por el acusado Jose Ramón, que en el local tenía una mesa junto con otras que ocupaban Paula y su esposo Victoriano y que le entrego una tarjeta de la inmobiliaria que figura en el folio 7 de las, actuaciones en la que consta el logo de la inmobiliaria su nombre la dirección de dicha inmobiliaria el teléfono y el correo electrónico de la misma al que le expuso su deseo y el acusado les enseño 'alrededor de 15 pisos', interesándose por una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Leganés que le había enseñado el acusado. Manifiesta el testigo que los propietarios para la venta pedían que se abonase la cantidad de 115.000 euros, cantidad con la que el testigo no estaba conforme y ofreció para la compra la cantidad de 106.000 euros. Con posterioridad el acusado Jose Ramón se puso en contacto con el testigo informándole que los propietarios de la vivienda habían accedido a venderla por la cantidad de 106.000 euros pero exigían la entrega 'en mano' y 'en metálico' de la cantidad de 30.000 euros, a lo que accedió el declarante y el día 13 de marzo de 2015 sobre las 8:30 horas, se personaron acompañados por el acusado, el testigo y su esposa, en la entidad bancaria La Caixa', sita en la Calle Rioja de la localidad de Leganés, y entrando tanto el acusado como el testigo en las dependencias de la entidad bancaria extrajo de su cuenta bancaria la cantidad de 30.000 euros (folio 135 de las actuaciones) y tras contar el dinero se fueron a las dependencias de la inmobiliaria que el acusado abrió con las llaves que portaba, donde el acusado confeccionó un contrato de arras (folios 4 y siguientes de las actuaciones) entregándole dicha cantidad de 30.000 euros y el acusado Jose Ramón los días siguientes llevó a la vivienda del declarante el contrato firmado por lo que parecían vendedores de la vivienda. Días después fueron a ver la vivienda adquirida y 'la mujer' que la ocupaba les indicó que la misma no había sido vendida, ni se había rebajado el precio de la venta, y que la firma que figuraba en el documento de arras que le era exhibido no correspondía a los propietarios de la vivienda ni tampoco el nº del D.N.I. que figuraba en el documento, tras lo cual trataron de ponerse en contacto con el acusado, no lográndolo, y se pusieron en contacto con los responsable de la inmobiliaria quien les comentaba que desconocían la operación inmobiliaria a la que se refería el declarante y que tampoco lograban contactar con el acusado, desconociendo el paradero del mismo. El testigo manifiesta que reclama los 30.000 euros que entrego al acusado creyendo que era empleado de la inmobiliaria 'Gonmar Alcorcón Centro 2000, S.L.'.

La testigo Brigida, que depuso en el acto del juicio oral, declara que es la mujer de Alfonso, declara que ratifica la denuncia formulada y que consta en autos y reclama la cantidad de 30.000 euros que entregaron en concepto de arras y no ha sido devuelta. Manifiesta que en diciembre de 2014 se pusieron en contacto con la inmobiliaria con el fin de adquirir una vivienda para que ocupara su hija como vivienda habitual, en las dependencias de la inmobiliaria se encontraban el acusado Jose Ramón, Paula y ' Victoriano', manifiesta que el acusado en la inmobiliaria ocupaba una mesa y tenía tarjetas de visita (folio 7 de las actuaciones). El acusado les enseñó varias viviendas incluida la sita en la CALLE000, nº NUM002 de la localidad de Leganés y esta 'les gusto', pero pedían más dinero del que ellos estaban dispuesto a gastar, no obstante con posterioridad el acusado les llamó y les dijo que los propietarios de dicha vivienda habían aceptado el precio ofrecido pero que exigía que les entregaran en metálico a inmediatamente la cantidad de 30.000 euros, todo ello en concepto de arras. Al día siguiente fueron con el acusado al banco y sacaron los 30.000 euros exigidos y se desplazaron a las dependencias de la inmobiliaria donde el acusado confeccionó un contrato de arras que 'lo saco del ordenador de Paula', el entregaron la cantidad antes mencionada y con posterioridad el acusado les llevó a su vivienda el contrato de arras firmado por los propietarios de la vivienda de la CALLE000. Días después fueron a ver la vivienda adquirida y fue cuando se enteraron de que esta no había sido vendida y que las firmas y el nº de D.N.I. que figuraban en el contrato firmado no correspondían a los propietarios de la vivienda. Trataron de ponerse en contacto con el acusado Jose Ramón a través del mimo nº de teléfono en el que siempre le habían localizado pero no lograron contactar con él por lo que se pusieron en contacto con ' Paula y Victoriano', con los que nunca habían negociado, y les manifestó que ellos también estaban intentando contactar con el acusado. Los 30.000 euros le fueron entregados al acusado Jose Ramón en las dependencias de la inmobiliaria 'Gonmar Alcorcón Centro 2000, S.L.'.

La testigo Paula, que depuso en el acto del juicio oral, declara que es titular de la inmobiliaria 'Gonmar Alcorcón Centro 2000, S.L.' y manifiesta que el acusado Jose Ramón no prestaba servicios laborales en la inmobiliaria 'era su yerno y éste le dijo 'te puedo echar una mano' 'no era empleado suyo'. El acusado contacto con los perjudicados para la venta de la vivienda ' Jose Ramón eligió a los perjudicados'. Manifiesta que en la inmobiliaria ocupaba una mesa y que disponía de tarjetas de visita pero declara que 'las había hecho él. El nunca ha tenido tarjetas de visita de la inmobiliaria. La que hay en autos no coincide'. Ignora cuantos inmuebles visito con los perjudicados 'ignora que Jose Ramón les enseñara pisos solo les vio dos veces' 'no hay coincidencia con los perjudicados en la inmobiliaria, solo en dos ocasiones'. Ignora porque el acusado Jose Ramón disponía de llaves de la inmobiliaria. Manifiesta que las llaves de las viviendas que dejan en depósito en la inmobiliaria se depositan en una caja de seguridad, pero en el caso de autos no había llaves de la vivienda de la CALLE000 pues estaba ocupada por el propietario que es quien abre la misma, con el que previamente se habría quedado para la vivista. Durante el tiempo que el acusado estuvo ayudando en la inmobiliaria enseño unas 5 o 6 viviendas, solo enseñaba viviendas pero nunca redactó un contrato. En la inmobiliaria había dos ordenadores, el suyo con clave acceso y el de Victoriano. El contrato que figura a los folios 4 y siguientes de las actuaciones no fue elaborado por ella, ni por Juana, porque esta no hacía contratos de arras, en todo caso la forma de pago nunca es en metálico sino por transferencia bancaria 'en la caja fuerte no hay dinero'. Declara que al acusado se le abonaban algunas cantidades como 30, 40 o 50 euros (el 10% del alquiler). El horario de atención al público en su inmobiliaria es de '9 de la mañana y por la tarde de 5 a 8'. En autos consta un informe policial obrante a los folios 3 y 4 de las actuaciones, en el que se hace constar que cuando testigo Alfonso formuló la denuncia que dio origen al procedimiento los responsables de a inmobiliaria manifestaron que ' Jose Ramón el viernes les llamó y les manifestó que dejaba el trabajo' y la testigo les manifestó respecto del acusado Jose Ramón que 'no tenía contrato con la empresa si bien trabajaba para ellos' que 'es la pareja de su hija'.

La testigo Juana, que depuso en el acto del juicio oral, declara que no trabaja en la inmobiliaria y el acusado Jose Ramón, del que fue novia, tampoco 'solo ayudaba...captaba clientes', no tenía mesa en las dependencias de la inmobiliaria. Manifiesta que 'después de ocurridos los hechos le pidió devolver el dinero y el daba excusas'. En la tarjeta que figura al folio 7 de las actuaciones hay un número de teléfono pero ignora si el con el que contactaba con el acusado. Ella no dio 4.000 euros al acusado para que se pudiera desplazar a Málaga, ni tampoco redactó el contrato de arras tantas veces mencionado declara que ' Jose Ramón reconoció que tenía los 30.000 euros'.

La testigo Maite, que depuso en el acto del juicio oral, declara que es la propietaria de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM002 de la localidad de Leganés y su venta se la encargó a la inmobiliaria 'Gonmar Alcorcón Centro 2000, S.L.', pero la vendió ella y no la inmobiliaria. Es cierto que unas personas fueron a ver su piso por cuenta de la inmobiliaria. No recuerda la oferta de la inmobiliaria ni la cantidad a entregar en concepto de arras. Como el urgía vender el piso lo vendió a 'un particular y no por agencia'. No recuerda el nombre de la inmobiliaria ni el nombre de los responsables de la misma.

La testigo Miriam, que depuso en el acto del juicio oral, declara que la vivienda objeto de autos la adquirían sus padres para que fuera su vivienda habitual. Eran con sus padres, los Sres. Alfonso y Brigida, quienes quedaban con el acusado y luego iba ella. Estas citas siempre se realizan en horario comercial. Tras la desaparición del acusado ella le mando un mensaje por WhatsApp pero el acusado no contesto.

El acusado Jose Ramón en la declaración prestada en el acto del juicio oral manifiesta que desde marzo de 2015 mantenía relaciones con la inmobiliaria, en un primer momento una relación sentimental con la hija ( Ruth) de la responsable de la misma y con posterioridad le ofrecieron un puesto de trabajo en dicha mercantil 'y trabajo con ellos'. Era comercial, enseñaba pisos, alquileres, disponía de tarjetas con teléfonos y nombre de la inmobiliaria, pero no estaba dado de alta en la Seguridad Social. El salario percibido era una comisión y así percibía un 30% en el caso del alquiler de las viviendas y en las ventas en función del importe de la venta de la vivienda. En relación con la vivienda de la CALLE000, nº NUM002, recuerda que los Sres. Alfonso y Brigida entraron en la inmobiliaria donde el desempeñaba su trabajo, 'Gonmar Alcorcón Centro 2000, S.L.', y fue él quien trató con ellos pues querían comprar una vivienda y les enseño varias viviendas. Fueron aproximadamente unas 30 veces a la inmobiliaria hasta que firmaron el contrato de arras (Folios 4 y siguientes de las actuaciones). La última vivienda que les enseñó fue la de la CALLE000, venta que tenía la inmobiliaria en exclusividad, hicieron varias visitas y en la última de esta visitas ofrecieron a los propietarios una cantidad para la adquisición de la misma, oferta ésta que él traslado a los responsables de la inmobiliaria para la que prestaba servicios laborales, en la inmobiliaria le dijeron que 'aceptaban la oferta' y llamó a los clientes para trasladarles dicha información. Les dice a los perjudicados que deben entregar en la inmobiliaria de forma urgente la cantidad de 30.000 euros porque así se lo dijeron a él en dicha mercantil. Acompañó a los perjudicados a la entidad bancaria a sacar el dinero de su cuenta bancaria y se desplazaron a las dependencias de la inmobiliaria lugar en que los perjudicados le entregaron el dinero, que recibió él, y él les entrego los documentos que debían firmar. Declara el acusado que él no confeccionó dichos documentos sino que se los dejó preparados Juana. El dinero entregado por los perjudicados 'fue depositado en una caja'. El Sr. Alfonso firma el contrato en la oficina y se 'llevaron la copia, cree, pero desde luego no se los lleva a su casa'. Ignora porque figura en el documento la firma de personas distintas a los titulares de la vivienda. Posteriormente le despidieron y le abonaron unos 4.000 euros como liquidación y se fue a Málaga. No reconoció a Juana que se hubiera quedado con el dinero

Y por la prueba documental obrante en autos y así los folios 4 y siguientes de las actuaciones en los que figuran los contratos de arras firmados por los compradores y el acusado, en los que figura el precio de las arras entregadas al acusado, 'que será descontada del precio pactado en la compra (Clausula Primera del referido contrato), el precio de compra del inmueble, la fecha (4 de mayo de 2015) en que firmara la escritura pública de compraventa, la tarjeta de visita utilizada por el acusado (folio 7).

SEGUNDO.- Los hechos así declarados probados presentan los caracteres de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1 1º del Código Penal.

El delito de estafa exige, como elemento integrante del mismo, una acción engañosa precedente o concurrente que viene a ser su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo, engaño que consiste en la falta de verdad en lo que se piensa, dice o se hace creer, que en el presente caso se produce cuando el acusado, agente inmobiliario, pacta con los compradores del inmueble sito en la CALLE000, nº NUM002 de la localidad de Leganés, una cantidad a entregar en concepto de arras, pese a que conoce que tal venta no se puede efectuar pues no dispone del consentimiento de los propietarios de la misma quien manifiesta en el acto del juicio oral que respecto a tal inmueble lo que le encargó a la inmobiliaria 'Gonmar Alcorcóa Centro 2000. S.L.' fue la venta de dicha vivienda y en todo caso jamás le autorizó a percibir cantidad alguna en concepto de arras en relación con dicho inmueble, ni que el acusado se quedara con el importe de la cantidad entregada en concepto de arras por los compradores, dado que desconocía que se había entregado tal cantidad, cantidad esta que el acusado hace suya de forma ilegítima, amparándose en la confianza generada en los compradores por el hecho de que el acusado trabajaba en una inmobiliaria abierta al público y les enseñó los pisos que deseaban adquirir dado que disponía de llaves de acceso a los mismos y fingiendo tener relación con la vendedora, Maite, para la compraventa de dicha vivienda les entregó unos documentos privados de señal para la compraventa de la vivienda y tantas veces mencionada, tal como resulta acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo acude para la determinación del engaño a un doble criterio el objetivo y el subjetivo. El primero requiere que la maquinación adopte una intensidad que le dé apariencia de creíble y susceptible de ser tenida en cuenta por un ciudadano medio como suficiente para moverle a realizar la disposición patrimonial. Respecto del segundo (criterio subjetivo) ha de tenerse en cuenta las especiales condiciones del sujeto pasivo, edad, situaciones personales de mayor sugestionalidad, etc., y los principios de buena fe y de confianza que rigen en la contratación mercantil (Stas. del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2001, 28 de noviembre de 2002 y 24 de julio de 2003, entre otras).

Pues bien atendiendo tanto a módulos objetivos como subjetivos, en este caso es razonable que si una persona se hace pasar por persona autorizada por su propietario para la venta de una vivienda, como vendedor de una mercantil que se dedica en ese momento a la compraventa de viviendas y en virtud de la misma es conocida por el sujeto pasivo, por lo que no tiene por qué ponerse en duda que continúa el acusado realizando tales labores y esta persona ofrece a buen precio, como en este caso, la venta de la vivienda tantas veces referida, es sensato entender que esto lo puede conseguir una persona que se mueva en ese mundo, sobre todo si llega a mostrarla al adquiriente de la vivienda objeto de venta además de otras muchas viviendas, si a ello se añade que le era entregado el correspondiente documento suscrito y firmado por el dicho agente inmobiliario, ha de ser muy suspicaz una persona para desconfiar.

Acción engañosa está realizada por el acusado adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo del delito, es decir los Sres. Alfonso y Brigida, de forma que estos le entregaron, la cantidad que constan en la relación fáctica de esta sentencia, en concepto de arras, cantidad que el acusado recibió produciéndole así un enriquecimiento (ánimo de lucro) y con el correlativo perjuicio económico que con esta acción engañosa se produce en los perjudicados, y que entregaron al acusado como precio de la compraventa que se iba a realizar, como ha resultado acreditado tanto de las declaraciones prestadas por los testigos en el acto del juicio oral como de la prueba documental que acredita la realidad de los pagos efectuados por los perjudicados al acusado.

Concurre en este caso la causa agravación prevista en el nº 1º del artículo 250.1 del Código Penal, pues en todo momento ha resultado acreditado que el dinero entregado al acusado era con la finalidad de adquirir una vivienda donde fijar su domicilio habitual la hija de los perjudicados, Miriam, y así lo declaran tanto dichos Sres., como Miriam y para ello se pusieron en contacto con la inmobiliaria en la que trabajaba el acusado Jose Ramón, conociéndolo el acusado pues como declara la testigo Miriam ella acompañaba a su padres a visitar las viviendas que el acusado les enseñaba, lo mismo ocurrió con la vivienda de la CALLE000 referida en la relación fáctica de esta sentencia, y así se acredita en todas las declaraciones prestadas por todos ellos en el acto del juicio oral. Esto es concurren los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la aplicación de tal agravación (Sta. de 8 de febrero de 2002, entre otras) ya que su aplicación ha de limitarse a los casos en que el perjudicado ve frustradas las expectativas de adquirir una vivienda, como bien de primera necesidad, lo que resulta acreditado en el caso de autos de las pruebas practicadas en el mismo.

TERCERO.- De dicho delito son responsables criminalmente, en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal, el acusado Jose Ramón, por haber ejecutado directamente los hechos que lo constituyen, como resulta acreditado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que no deja lugar a duda que el acusado recibió de los perjudicados la cantidad que se expresa en la relación fáctica de esta sentencia como parte del precio de la venta de la vivienda que pretendían adquirir, suscribiendo y firmando unos documentos de entrega de señal para tal venta, como resulta acreditado en la prueba documental practicada y que antes hemos analizado, haciendo suyo el dinero que le fue entregado para tal fin.

CUARTO.- En la comisión de ese delito es de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el nº 6 del artículo 21 del Código Penal, pues como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sta. 583/2001 de 3 de abril) para la apreciación de la misma no basta con el mero incumplimiento de los plazos, pues el artículo 24.2 no ha constitucionalizado el derecho a los plazos (Sta. T.C. 5/85 de 23 de enero), sino que es necesario que la parte denuncie el retraso a fin de que el órgano judicial pueda reparar o evitar la vulneración de la que se queja, de forma que puesta de manifiesto la inactividad del órgano judicial éste pueda remediar la violación que se denuncia, pues bien en el presente caso aunque no consta que la defensa denunciara la falta de actividad judicial respecto del procedimiento seguido, lo cierto es que desde esa fecha en que se produce la incoación del procedimiento por auto de 17 de marzo de 2015 hasta el 16 de febrero de 2016 no se dicta auto adecuando el procedimiento a los trámites de procedimiento abreviado, y si bien es cierto en las actuaciones se producen periodos de inactividad al encontrarse el acusado en paradero desconocido, lo cierto es que hasta el día 21 de abril de 2017 no se dicta auto de apertura del juicio oral, y hasta la celebración del mismo el día 24 de marzo de 2021, transcurre cuatro años, bien es cierto que el acusado estuvo en paradero desconocido desde el 29 de junio de 2018 10 de septiembre de 2019 y que debido a la pandemia provocada por el COVD-19 hubo se ser suspendido en fecha 27 de marzo de 2020, en definitiva desde la comisión de los hechos delictivos hasta la celebración del juicio oral han transcurrido más de seis años y ello pese se trata de unos hechos cuyos hechos no presenta dificultad alguna, concurren, pues, todos los requisitos básicos de ésta para ser estimada dicha circunstancia atenuante.

QUINTO.- En cuanto a las penas a imponer, hay que tener en cuenta la naturaleza de la infracción cometida y la concurrencia del tipo agravado de especial gravedad así como la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se estima adecuado, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 66 del Código Penal, la imposición al acusado de 2 años de prisión, accesorias y multa de 7 meses, a razón de 10 euros por día, que se corresponde con la solvencia del acusado y los posibles ingresos que se infieren de ella.

SEXTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal por lo que el acusado Jose Ramón indemnizará conjunta y solidariamente a Alfonso y Brigida, en la cantidad de 30.000 euros por los perjuicios sufridos, cantidades estas que deberán ser satisfechas por la mercantil 'Gonmar Alarcón Centro 2000 S.L.', como responsable civil subsidiario, en caso de impago por el acusado y que devengaran los intereses previsto en el artículo 576 de la vigente L.E.C.

El artículo 120.3 del Código Penal consagra la responsabilidad civil subsidiaria de las personas físicas o jurídicas en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos en los que se cometan hechos delictivos. Es una figura que se construye sobre la negligencia reglamentaria de quienes tengan el deber de impedir o dificultar el delito, siempre que éste se lleve a cabo en determinados lugares (responsabilidad locativa).

La tendencia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido objetivar en la medida de lo posible la responsabilidad civil subsidiaria de los titulares de los establecimientos en que se cometan delitos o faltas, marcando dos ejes en su interpretación: el lugar de comisión de las infracciones penales (en tanto su control es mayor por producirse precisamente tales ilícitos en espacios físicos de su titularidad dominical) y la infracción de normas o disposiciones de autoridad que estén relacionadas casualmente con su misma comisión, al punto que propician las mismas. También continúan vigentes los tradicionales criterios empleados por la jurisprudencia en materia de responsabilidad civil subsidiaria que se fundamentan en la 'culpa in eligendo' y en la 'culpa in vigilando'.

Nos dice el Tribunal Supremo (Sta. de 14 de marzo de 2019 y 20 de abril de 2016, entre otras) que para que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 120.3 del Código Pena es preciso que haya tenido lugar una infracción de normas, aunque en ellas incluya incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para evitar daños a terceros, y, además, ha de existir una relación entre tal infracción y el daño, que no llega en la propia relación de causalidad, pues basta una relación simplemente adecuada, de manera que el resultado se vea propiciado por ella.

En el caso de autos concurren los requisitos exigidos por el artículo 120.3 del Código Penal, así la inmobiliaria 'Gonmar Alcorcon Centro 2000, S.L.' se constituye como una persona jurídica (folios 138 y siguientes de las actuaciones). El acusado presta sus servicios laborales en dicha mercantil, hecho este que si bien en el juicio oral es negado por la responsable de dicha mercantil a los agentes de la policía nacional (folios 2 y 3 de las actuaciones) reconoce que el acusado Jose Ramón prestaba sus servicios laborales en la mercantil, aunque sin contrato y sin estar dado de alta, y así manifiesta a los agentes de la policía '...que Jose Ramón el viernes les llamó y manifestó que dejaba el trabajo...que no tenía contrato con la empresa si bien trabajaba para ello'. Los perjudicados declaran en todo momento que ellos se dirigieron en un primer momento a la inmobiliaria y en ella se encontraba el acusado que ocupaba un puesto en la misma y fue con él con el que trataron como tal empleado de la inmobiliaria, llegando, nos dicen los perjudicados, a encontrar en las dependencias de la inmobiliaria no solo al acusado sino también a los responsables de la misma, que manifiestan le encargaban determinadas labores propias de la inmobiliaria, 'captaba cliente' nos dice Juana, 'enseño 5 o 6 viviendas' 'solo hacía enseñar viviendas' nos dice Paula. Disponía de llaves de las dependencias de la inmobiliaria como declaran los perjudicados cuando manifiestan que fue el acusado quien con las llaves que portaba abrió la inmobiliaria y entraron para firmar el contrato de arras y la entrega del dinero, contrato de arras falseado, como resulta acreditado en autos, que se realizó en las dependencias de la inmobiliaria. Procede pues, como ya se ha dicho, declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la inmobiliaria 'Gonmar Alcorcón Centro 2000, S.L.'

SEPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal, incluidas las de la acusación particular por la actuación relevante que esta ha tenido para la continuación del procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSal acusado Jose Ramón, como autor responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de circunstancias atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de DOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SIETEMESES, con una cuota diaria de 10 euros-sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a los dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Alfonso y Brigida en la cantidad de 30.000 euros por los perjuicios sufridos, cantidad esta que devengaran los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C. y que deberá se satisfecha por la mercantil 'Gonmar Alcorcón Centro 2000, S.L.' como responsable civil subsidiario en caso de impago por el acusado.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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