Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 40/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 18/2020 de 29 de Julio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 61 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 40/2021
Núm. Cendoj: 36038370042021100192
Núm. Ecli: ES:APPO:2021:1823
Núm. Roj: SAP PO 1823:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00040/2021
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Tfno.: 986805137/36/38/39 Fax: 986805132
Equipo/usuario: MP
Modelo: N87550 ACTA GUIADA JUICIO ORAL SIN CONFORMIDAD
Órgano Procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000
Delito VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Acusación: MINISTERIO FISCAL, Lina
Procurador: , ELENA MONTANS ARGÜELLO
Abogado: , SEVERINO DIZ SEOANE
Acusado: Victorino
Procurador: MARIA DEL CARMEN COPERIAS JIMENEZ
Abogado: JUAN RAMON PIÑEIRO BERMUDEZ
En PONTEVEDRA, a veintinueve de julio de dos mil veintiuno.
VISTA en juicio oral y público , ante la sección 4ª de esta Audiencia provincial la causa instruida con el número 18/2020 procedente del SUMARIO nº 129/2018 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE DIRECCION000 y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por DELITO DE MALTRATO HABITUAL, DELITOS DE LESIONES CONTRA LA MUJER, DELITO DE COACCIONES CONTRA LA MUJER, DELITO DE HURTO, DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS GRAVES NO CONDICIONALES, DELITO DE ACOSO CONTRA LA MUJER Y DELITO DE ABUSOS SEXUALES contra Victorino, con DNI NUM000 nacido el NUM001.1993, con domicilio en Lugar de DIRECCION001 -Dimo 4, DIRECCION002 ( Pontevedra) representado por la Procuradora MARÍA DEL CARMEN COPEIRAS JIMÉNEZ y asistido del Letrado JUÁN RAMÓN PIÑEIRO BERMÚDEZ, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia y Lina representada por la Procuradora ELENA MONTANS ARGÚELLO y asistida del Letrado SEVERINO DIZ SEOANE, y como ponente la Magistrada
Antecedentes
Un delito de maltrato habitual contra la mujer previsto y penado en el artículo 173,2 (párrafos 1º y 2º) y 3 del Código Penal
Un delito de lesiones contra la mujer previsto y penado en el artículo 153,1 del Código Penal (apartado 'A' Conclusión Primera)
Un delito de coacciones contra la mujer previsto y penado en el artículo 172,2 (párrafo 1º) del Código Penal (apartado 'B' de la Conclusión Primera=
Un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234,1 del Código Penal (apartado 'C' de la Conclusión Primera)
Un delito continuado de amenazas graves no condicionales previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal en relación con el artículo 74.1 y 3 del mismo texto legal (apartados 'C' y 'D' de la Conclusión Primera)
Un delito de acoso contra la mujer previsto y penado en el artículo 172 ter11º y 2º, 2 y 3 del Código Penal (apartado 'D' de la Conclusión Primera
Un delito de abusos sexuales con penetración previsto y penado en el artículo 181.1.2 y 4 del Código Penal (apartado 'E' de la Conclusión Primera.
De los hechos que han quedado narrados responden el procesado en concepto de autor, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.
Concurre en el procesado la circunstancia agravante mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal respecto del delito continuado de amenazas graves no condicionales (apartados 'C' y 'D' de la Conclusión Primera) así como del delito de abusos sexuales con penetración (apartado 'E' de la Conclusión Primera)
No concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del resto de los delitos.
Procede imponer al procesado las siguientes penas:
Por el delito de maltrato habitual contra la mujer la pena de 3 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2º del Código Penal) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años y 6 meses
En virtud de lo establecido en el artículo 57,2 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 del mismo texto legal, el procesado no podrá aproximarse a su pareja sentimental Lina, su domicilio, lugar de trabajo o de estudio o cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma en un radio no inferior a 150 metros por un plazo de 3 años superior a la pena de prisión impuesta, Del mismo modo, el procesado no podrá establecer con su pareja sentimental Lina por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de 3 años superior a la pena de prisión impuesta.
Por el delito de lesiones contra la mujer (apartado 'A' de la Conclusión Primera) la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56, 1, 2º del Código Penal) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.
En virtud de lo establecido en el artículo 57,2 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 del mismo texto legal, el procesado no podrá aproximarse a su pareja sentimental Lina, su domicilio, lugar de trabajo o de estudio o cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma en un radio no inferior a 150 metros por un plazo de 3 años superior a la pena de prisión impuesta, Del mismo modo, el procesado no podrá establecer con su pareja sentimental Lina por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de 3 años superior a la pena de prisión impuesta.
Por el delito de coacciones contra la mujer (apartado 'B' de la Conclusión Primera) la pena de 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56, 1, 2º del Código Penal) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.
En virtud de lo establecido en el artículo 57,2 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 del mismo texto legal, el procesado no podrá aproximarse a su pareja sentimental Lina, su domicilio, lugar de trabajo o de estudio o cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma en un radio no inferior a 150 metros por un plazo de 3 años superior a la pena de prisión impuesta, Del mismo modo, el procesado no podrá establecer con su pareja sentimental Lina por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de 3 años superior a la pena de prisión impuesta.
Por el delito de hurto (apartado 'C' de la Conclusión Primera) la pena de 12 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2º del Código Penal).
Por el delito continuado de amenazas graves no condicionales (apartados 'C' y 'D' de la Conclusión Primera) la pena de 2 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2º del Código Penal)
En virtud de lo establecido en el artículo 57,2 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 del mismo texto legal, el procesado no podrá aproximarse a su pareja sentimental Lina, su domicilio, lugar de trabajo o de estudio o cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma en un radio no inferior a 150 metros por un plazo de 3 años superior a la pena de prisión impuesta, Del mismo modo, el procesado no podrá establecer con su pareja sentimental Lina por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de 3 años superior a la pena de prisión impuesta.
Por el delito de acoso contra la mujer (apartado 'D' de la Conclusión Primera)la pena de 18 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena( artículo 56.1.2º del Código Penal)
En virtud de lo establecido en el artículo 57,2 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 del mismo texto legal, el procesado no podrá aproximarse a su pareja sentimental Lina, su domicilio, lugar de trabajo o de estudio o cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma en un radio no inferior a 150 metros por un plazo de 3 años superior a la pena de prisión impuesta, Del mismo modo, el procesado no podrá establecer con su pareja sentimental Lina por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de 3 años superior a la pena de prisión impuesta.
Por el delito de abusos sexuales con penetración (apartado 'E' de la Conclusión Primera), la pena de 10 años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal)
En virtud de lo establecido en el artículo 57,2 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 del mismo texto legal, el procesado no podrá aproximarse a su pareja sentimental Lina, su domicilio, lugar de trabajo o de estudio o cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma en un radio no inferior a 150 metros por un plazo de 10 años superior a la pena de prisión impuesta, Del mismo modo, el procesado no podrá establecer con su pareja sentimental Lina por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de 10 años superior a la pena de prisión impuesta.
Además, con arreglo a lo previsto en el artículo 192.1 del Código Penal en relación con los artículos 105.2 y 106.1 del mismo texto legal, se impondrá al procesado una medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años que se determinará y ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.
Finalmente, el procesado deberá proceder al abono de las costas procesales ( artículo 123 del Código Penal)
Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de:
Delito de maltrato habitual contra la mujer previsto y penado en el artículo 173,2 y 3 del Cp
Delito de lesiones contra la mujer previsto y penado en el artículo 153,1 del CP.
Delito de coacciones contra la mujer previsto y penado en el artículo 172,2 del CP
Delito de hurto previsto y penado en el artículo 234,1 del CP.
Delito continuado de amenazas graves no condicionales previsto y penado en el artículo 169 en relación con el art. 74 del CP.
Delito de acoso contra la mujer previsto y penado en el artículo 172 ter.
Delito de abusos sexuales con penetración previsto y penado en el artículo 181 del CP.
De los hechos narrados responde el procesado en concepto de autor según lo dispuesto en los arts 27 y 28 del CP.
Concurre en el procesado la circunstancia agravante mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del CP respecto del delito continuado de amenazas graves no condicionales así como del delito de abusos sexuales con penetración.
No concurren en los demás delitos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Se ha solicitado por la acusación particular la imposición de las mismas penas interesadas por el Ministerio Fiscal.
Responsabilidad civil: El procesado Victorino deberá indemnizar a mi representada, en la cantidad de VEINTEMIL EUROS (20000 euros) por el daño moral causado y las secuelas psicológicas que se prevén a largo plazo con las referidas en este último Informe Psiquiátrico aportado donde señala un padecimiento de DIRECCION005.
Dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la firmeza de la sentencia de conformidad con el artículo 576 de la LEC.
Por la defensa de Victorino se presentó escrito de conclusiones provisionales solicitando la libre absolución.
Al final del párrafo 3º se añade 'para comprobar si Lina había tenido relaciones sexuales con otros hombres'
En el apartado 'D' donde consta 'en fecha próxima' debe constar 'el día anterior'
En el apartado 'E' debe constar 'aproximó con sus manos la cabeza de Lina'
Por la acusación particular se elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.
Por la defensa de Victorino se elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.
Tras los informes de las partes oído el acusado, quedaron los autos pendientes de resolución.
Hechos
Victorino, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Lina mantuvieron una relación sentimental durante ocho años, que finalizó en el mes de febrero de 2018, habiendo convivido durante el tiempo en el que fueron pareja sentimental en tres domicilios, el último de ellos sito en DIRECCION003 NUM002 de DIRECCION000, propiedad de Lina.
Durante el tiempo que duró su relación y de forma más intensa hacia el final de la misma, Victorino insultaba, menospreciaba y amenazaba a Lina llegando a agredirla físicamente, y en concreto:
En fecha indeterminada del verano del año 2014, Victorino sujetó a Lina por el pelo metiéndola en contra de su voluntad en la furgoneta que conducía, llevándola hasta el monte DIRECCION008.
Al día siguiente, encontrándose Lina con Victorino en la hípica en la que éste trabajaba, mientras montaba a caballo golpeó a Lina con el palo de una pala en la cabeza, en la espalda y en otras partes del cuerpo; sin que Lina acudiera a ningún centro médico.
El día 22 de febrero de 2018 Victorino acudió al domicilio de Lina sito en la DIRECCION003 NUM002, en DIRECCION000 y llamó a Lina puta, gorda, asquerosa, le dijo que no valía para nada, que le iba a quemar la casa con ella dentro.
En fecha indeterminada, Victorino llegó al domicilio de Lina y tras ir a la cocina donde cogió un cuchillo, procedió delante de ella a cortar una sudadera hasta destrozarla completamente.
Como consecuencia de estos hechos, Lina ha precisado ayuda psicológica y psiquiátrica, habiendo sido diagnosticada de DIRECCION004 a problemática de pareja desde 2011 con seguimiento hasta 2013 , agravándose el cuadro depresivo en marzo de 2019, presentando un cuadro compatible con DIRECCION005, siguiendo tratamiento con ansiolíticos, antidepresivos y psicoterapia, precisando para su curación tratamiento médico , habiendo invertido para ello 90 días de perjuicio personal básico.
Mediante Auto de fecha 28 de abril de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000 en el seno de la Pieza de Situación Personal Orden de Protección 170/2018, se impuso a Victorino la prohibición de aproximarse a Lina a menos de 150 metros de cualquier lugar en que se encontrara, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que fuera frecuentado por la misma así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, contacto escrito, verbal, visual, telemático o por persona interpuesta y todo ello hasta que recayera resolución firme que pusiera fin al procedimiento.
En fecha 23 de abril de 2019, Lina, asistida de su Letrado, manifestó expresamente que no quería ningún tipo de indemnización.
Fundamentos
Se han valorado las pruebas practicadas en el plenario consistentes en las declaraciones prestadas por ambas partes, la declaración testifical prestada por Antonia así como las declaraciones prestadas por las peritos que han ratificado sus respectivos informes.
Admite el procesado la realidad de la relación sentimental con Lina mantenida en el tiempo con 'idas y venidas' y la convivencia entre ambos, negando haberla insultado y/ o amenazado, haberle sustraído dinero así como haber tenido relaciones sexuales que fueran inconsentidas. Es consciente de que hubo dos denuncias, una en febrero y otra en abril de 2018, volviendo a estar juntos tras la primera de ellas yendo el con ella a la policía nacional y viviendo juntos hasta la segunda denuncia dejándola la relación después definitivamente; añadiendo que lo denunció un como cinco veces, cada vez que la dejaba él. Por último señaló que en esa época-2018- los dos consumían porros y que ella con nada de chispa se alteraba, habiendo tenido él marcas lo que no dijo porque le da vergüenza.
La declaración de Lina es en este caso la principal prueba de cargo con la que se cuenta. Dice la STS 711/2020 de fecha 18 de diciembre de 2020 que 'La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo. Bien entendido que no se trata de trasladar al testimonio de la víctima las mismas exigencias que se aplican al de los coimputados, pues su situación no es equiparable, pero tampoco atribuir a la víctima de un plus de credibilidad inmune a cualquier consideración negativa derivada del resultado del examen de las circunstancias de los hechos, de los datos periféricos y del contenido de lo declarado.'
La acusación particular se muestra de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y añade hechos ocurridos cuando la pareja se trasladó a la ciudad de DIRECCION006 y a su vuelta a Galicia. A este respecto, las declaraciones de Lina respecto a cómo se trasladan a DIRECCION006 y porqué, a lo que allí ocurre y a la forma en la que se hizo el viaje de vuelta, carecen de cualquier corroboración: Más allá de lo que respecto del viaje o las condiciones para trabajar o vivir supiera o desconociera la madre del procesado, que no ha comparecido; tampoco se ha practicado prueba alguna que acredite que el procesado echó cuatro veces a Lina de la casa a altas horas de la madrugada y en camisón ni lo que éste hacía cuando era ayudada por algún vecino. Del mismo modo, ningún elemento periférico prueba los hechos que relata Lina ocurridos durante el viaje de vuelta ni en las semanas posteriores en las que señala la perjudicada que rompió la relación quedándose en casa de su hermana y su cuñado, que la vigilaban y no tenía móvil, hasta que el volvió, puesto que ninguna prueba se ha practicado que corrobore esta versión de los hechos. E idéntica conclusión se alcanza respecto del episodio puesto de manifiesto por la denunciante que sostiene que ocurrió tras volver de Málaga porque más allá de que no se haya incluido expresamente en los escritos de acusación, lo cierto es que pese a que aquella alude a la presencia de los agentes de la policía local quienes ven lo que ocurre, intervienen y la mandan las centro médico , negándose ella a declarar después por estar asustada, lo cierto es que no se han traído al plenario a los agentes a fin de ser oídos ni consta el parte médico al que únicamente se hace referencia en el informe forense.
Ya estando al relato de hechos que se comparte por ambas acusaciones, Lina califica la relación como 'muy marcante' 'muy posesiva' siendo ella siempre la último mierda, todos los días con ansiedad y relata que él le controlaba el teléfono que a veces se llevaba todo el día, y que a veces ella lo tenía bloqueado solo para esperar una llamada que a ella supuestamente pudiera comprometerla, recibiendo insultos como gorda, puta o expresiones como que no valía para nada que no tenía nada en la vida, que le iba a quemar la casa con ella dentro, añadiendo que esto era frecuente cuando llegaban a un punto de inflexión rebotándose entonces con ella. Y manifiesta que ella pidió a su amiga que se quedara todo el día con su móvil y cuando su amiga sobre las 12 de la noche o 1 de la madrugada, bajaba la verja del bar en el que trabajaba en DIRECCION007 enfrente de la Policía Local, ella vio en el móvil 30/50 llamadas de él, llamándola en ese momento y diciendo Lina a su amiga que se fuera tranquila que él solo quería ir a recoger unas cosas a casa que le diera las llaves que no hacía falta de estuviera ella; apareciendo entonces él que no tenía carnet con la furgoneta de la empresa la enganchó por el pelo y hasta la tienda de chucherías intentando cerrar la puerta, en la puerta de esa tienda ella escapó , le dio con todo las gafas de sol, las sandalias, ella un buen rato escapando y él detrás, la metió en la furgoneta y fueron por caminos hasta DIRECCION008, DIRECCION009; y añade Lina que él paró, lloraron los dos, le decía que se quería suicidar que no sabía por qué había hecho eso, señalando la perjudicada que después de la tunda que le dio se fue a dormir con él al lugar de trabajo de él. Relata Lina como ella estaba tan mal que se quedó dormida y al despertar al día siguiente la había llamado su hermana llorando, abrió la puerta y le vio montado en el tractor (maquinillo) y le dijo que le abriera el portal que se iba , momento en que él se dio la vuelta y le dio una patada que cayó de morros al lado de la cuchilla (del tractor), él subió al caballo y le pegó con una pala; todo lo cual ocurrió a las 11 de la mañana y no la dejó salir de allí hasta las 7 que fue su amiga y se puso a pitar fuera con el coche y a decirle que la dejaran marchar, amiga que no solo esa vez sino la mayoría de las veces la iba a recoger, admite que había una casa de alquiler con gente mirando sin saber quiénes eran y que no fue al médico sino que se quedó una semana en casa de su amiga.
Lina sitúa en febrero el fin de la relación, pero desde noviembre el momento en que ella le decía que necesitaba un tiempo, salir de ahí; y relata como desde noviembre- viviendo ella en un primero- él se ponía encima de la acerca con el coche hasta las tantas de la madrugada, hasta febrero profería amenazas e insultos, la perseguía con sus amigas, no pudiendo ella más y diciéndole la gente de alrededor que tenía que denunciar, hablando entonces con una chica de la UFAM que la animó a denunciar, interponiendo la primera denuncia el 22 de febrero de 2018, motivada porque él fue a casa para ver a la perra pero se alteró al ver la foto de perfil de un amigo que la llamó por whatsapp y comenzó a increparla puta gorda perra asquerosa, te voy a quemar la casa contigo dentro; y señala cómo tenía 900 euros en el interior de la libreta que estaba encima de una mesa/mueble que se encontraba entre la puerta y la entrada, él esmagulló la libreta cogió el dinero y se fue. Sostuvo la perjudicada que retiró la primera denuncia porque estaba muy coaccionada por él y su entorno sin verse con fuerzas para nada más.
Narra la testigo lo ocurrido entre la primera y la segunda denuncia: No la dejaba en paz, acechándola con los amigos, si pasaba la insultaba o amenazaba, sin que el domicilio de ella le pillara de paso. También sostuvo que después de la denuncia él aparecía a altas horas en su domicilio, se ponía con el coche debajo de la ventana y en alguna ocasión llegó a entrar en el domicilio o la insultaba o iba llorando y luego la insultaba cuando ella le decía que no quería saber nada. Por último, hace referencia la perjudicada a un episodio ocurrido en el domicilio que fue común y en presencia de su amiga Antonia cuando apareció el acusado con la mirada baja y los ojos fijos, fue a la cocina y cogió un cuchillo con el que se puso como un loco a romper la sudadera de un amigo sin parar aunque ella se lo pidió, volviendo a los diez o quince minutos diciendo que se había tomado varias cajas de pastillas que se quería suicidar y horas después o al día siguiente estando con su amiga al sacudir los pantalones de él salieron volando todas las pastillas.
La Sala estima que la declaración prestada por la perjudicada carece de incredulidad subjetiva no considerando que se haya acreditado la concurrencia de motivo alguno que permita negar o restar credibilidad a la versión ofrecida por aquella. La perito Otilia( que ratificó su informe), declaró que no guardan relación los episodios vividos en su infancia por la perjudicada con su estado actual porque no hay continuidad en el tiempo de modo que los síntomas actuales son actuales y relacionados con estos hechos en concreto, señalando que ella tiene necesidad de afecto, de ser aceptada, dependencia y eso le lleva a vivir así esa situación, siendo corroborado su testimonio por el prestado por las también peritos Petra y Rebeca, que Lina había comentado situaciones de maltrato de su padre a su madre, y eso le hace más vulnerable y estar con parejas que repitan el comportamiento del padre.
Por tanto, situaciones pretéritas vividas por Lina no afectan a su credibilidad pero sí explican cuál es la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la denunciante, su dependencia emocional del acusado, el hecho de que tras una primera denuncia ésta sea retirada interponiéndose otra posteriormente e incluso que pueda aludir a la 'pena ' que le produce el acusado o al ' calentón ' como motivo de interponer una denuncia; cuando finalmente ha mantenido y ampliado una posterior denuncia; hechos todos estos que no han producido contradicciones en cuanto a cuestiones esenciales y que por tanto no restan credibilidad tal y como ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones con fundamento en la STS 696/2020 de 16.12.2020 que 'La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado...... Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras).
Como se ha expuesto, a fin de apreciar la verosimilitud de la versión ofrecida por la perjudicada se ha de valorar la concurrencia de elementos objetivos de carácter periférico que corroboren su testimonio; y en este caso, dicho elemento se encuentra en la declaración prestada por la testigo Antonia, amiga de Lina, que relata cómo conoce a ambos hace más de cinco años ya como pareja pareciendo cuando se conocieron una pareja que iba bien, luego empezó a ver cosas y Lina se abrió y le contaba cosas que habían pasado con él después de un tiempo de amistad. Le contaba Lina, eran amigas, le decía que había algún día bueno pero la mayoría malos porque discutían, porque él le faltaba al respeto, y los días que le pegaba. Ella la iba a buscar y la vio con el cuerpo mazado muchas veces, algo le había pasado y puso como ejemplo una vez en la que ella le envió una nota de voz donde gritando le decía 'ven a buscarme que me está rompiendo el brazo', luego no le contestaba al teléfono y la testigo la intentó buscar; añadiendo ésta que cada vez que estaba mal la llamaba, ella iba a buscarla, veía si tenía el cuerpo mazado o no, si tenía que acompañarla al médico.
La testigo hace mención a lo largo de su testimonio a tres episodios concretos: El primero el ocurrido en DIRECCION010, lo que vio Antonia cuando la cogió es la camiseta rasgada, rota, con moratones en el cuerpo y asustada, contándole Lina que había sido él, que habían discutido, que él la había amenazado con darle con algo y después había empezado a ponerse agresivo con ella. El segundo episodio, también presenciado por la testigo, cuando estaba en casa de Lina, él cogió un cuchillo y enfadado empezó a cuchilladas con la chaqueta, añadiendo que pudo haber insultado al aire, a ella, es que estaba nerviosa (la testigo),el acusado estaba enfadado con Lina, creyendo que lo hizo para intimidarla
También refirió la testigo que Lina pasó una temporada en su casa por miedo o lo que sea, que ese día la testigo tuvo que trabajar y no estuvo con Lina, contándole ella después que tuvo llamadas de él y cuando intentó ir a casa de la testigo nadie la vio y que después la tuvo retenida en DIRECCION008; añadiendo la testigo que estuvo con ella en el bar pero después no porque se tuvo que marchar.
Por último, de la declaración prestada por la Médico Forense Otilia que ha ratificado su informe, se desprende que la patología cuando examinó a la perjudicada, presentaba sintomatología compatible con DIRECCION005, haciendo referencia también al DIRECCION011; y precisando objetivamente tratamiento médico farmacológico y psicológico, considerando la perito que dada la documentación aportada y su exploración, ello es compatible con los hechos y vivencias relatados por Lina. También ratificaron sus informes la Médico Forense Petra y la Trabajadora Social Rebeca, que pusieron de manifiesto cómo cada uno cuenta su verdad según su punto de vista. La perito Fermina, en aquel momento Psicóloga del IMELGA realiza los informes tanto de Victorino como de Lina obrantes a los folios 316 ss de los que se deriva que ninguno de los dos tiene sus facultades mermadas, y tras dar una explicación respecto de la 'respuesta aumentadora ' a la que hace referencia en sus consideraciones respecto a Lina, concluye que la sintomatología que presenta es compatible con haber sido víctima de una situación de violencia de género como la que refiere.
SEGUNDO.- La valoración de la prueba practicada conforme al artículo 741LECRIm lleva a considerar acreditados los hechos ocurridos en DIRECCION010 partiendo de la propia declaración de la perjudicada corroborada por lo manifestado al respecto por Antonia que no es testigo presencial de la agresión pero sí ve directamente el estado en el que se encuentra Lina cuando acude a buscarla y además es testigo de referencia respecto a lo que ella le cuenta que le ha sucedido. También es testigo directa Antonia de cómo el acusado rompe con un cuchillo la sudadera en el domicilio de ambos e indirectamente su testimonio sirve para acreditar los términos en los que Lina manifestó que el día 22 se había dirigido a ella el acusado puesto que no solo alude a como le contaba los días que le pegaba sino también a las discusiones y a las faltas de respeto que hacían que para Lina hubiera algún día bueno siendo malos la mayoría
Y del mismo modo se estima acreditado el hecho ocurrido el día anterior en tanto la declaración de Antonia sustenta la versión de los hechos dada por Lina, siendo a su amiga a quien relata lo sucedido, habiéndose fiado la perjudicada de la inicial manifestación del acusado relativa a que solo quería recoger cosas que había dejado en casa y que le diera las llaves, acabando finalmente y como le relató a Antonia en el monte, en DIRECCION008, en la furgoneta que conducía el acusado.
También se obtiene corroboración a través de los distintos informes ratificados y de las declaraciones prestadas en el plenario por quienes los llevaron a cabo, tanto por la compatibilidad de la sintomatología que presenta la perjudicada con haber sido víctima de una situación de violencia de género como la que refiere.
Conclusión distinta se alcanza respecto de la sustracción de dinero y de los hechos que según se recoge en el escrito de acusación se desarrollan desde febrero de 2018 hasta al menos el 27 de abril de 2018. En cuanto a la referida sustracción no se trata del cambio de versión cuando se procede a la retirada de la denuncia al considerar que la explicación que ofrece la perjudicada por encontrarse en aquel momento bajo presión es razonable, sino que no solo no hay constancia de la preexistencia del dinero sin haberse aportado testimonio alguno tampoco relacionado con la presentación de la denuncia ni el estado de la libreta al que hace referencia la perjudicada. E idéntica suerte han de correr los hechos que se fijan entre febrero y el 27 de abril de 2018. Pese a que se hace referencia a la presencia del acusado a altas horas de la madrugada en el domicilio de la perjudicada, tocando a la puerta y aporreando sus ventanas, ninguna prueba se ha practicado al respecto entendiendo que una actitud como la expuesta ha de haber sido presenciada o al menos escuchada por terceros, por vecinos dado que se sostiene que ha sido reiterada y persistente. Del mismo modo, no se acreditan otras conductas del acusado aún cuando la perjudicada alude a la presencia de amigas, que no han comparecido o a la de amigos del acusado, que tampoco han sido llamados; sin acreditación por último de que tales conductas hayan derivado en la necesidad de salir acompañada por parte de la perjudicada como una forma de modificación o alteración de su vida cotidiana.
De acuerdo con su declaración, Lina tomaba en esos momentos medicación - alprazolan- pequeñas pastillas naranjas debajo de la lengua para que estuviera tranquila porque por ser asmática se le aceleraba mucho el corazón.
Considera el Tribunal en este punto las declaraciones de la perjudicada creíbles partiendo como ella misma expuso que no es sencillo explicar en una comisaria de inicio cuestiones que afectan como es el caso a su intimidad sin que se aprecie contradicción en su relato: Una cosa es que en la dinámica de sus relaciones sexuales pueda considerar primitivo el comportamiento del acusado y otra distinta el hecho específicamente narrado en cuanto lo que ella relata es una relación sin consentimiento por su parte perfectamente puesto de manifiesto al acusado en tanto ella dice que no y empuja con los brazos tanto como en el momento puede, siendo su intervención puramente mecánica: No hay discusión alguna respecto de que en la situación narrada no hay consentimiento.
Ahora bien, la credibilidad de la versión ofrecida por la perjudicada no es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, debiendo su versión estar apoyada en elementos corroboradores de carácter objetivo como se exige jurisprudencialmente. La STS 375/2015 de fecha 15 de junio en relación con los delitos contra la libertad sexual dice que Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, lo que no siempre implica aislamiento, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras STS 61/2014 de 3 de febrero)y la STS 217/2018 de fecha 8 de mayo señala que '. La palabra de un solo testigo puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Pero junto a ello la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo', a modo de un acto de fe ciega'
Siguiendo la jurisprudencia expuesta, resulta indiscutible que en situaciones como la narrada, por ocurrir en la intimidad del domicilio y por su propia naturaleza, no cabe contar con testimonios directos pero en este caso, no se cuenta con dato periférico alguno: Pese a lo manifestado por la perjudicada no consta prueba médica que acredite la anomalía que ella observa ni que motivara que ella acudiera a centro médico alguno y esencialmente no pueden deducirse los hechos narrados de testigos de referencia a quien la perjudicada hubiera hablado de ello: Ni amigas ni la propia Antonia hace referencia en su interrogatorio a estos hechos ni el psicólogo del CIM al que ella conocía de antes y al que extraoficialmente había hecho participe de algo de lo que le pasaba. En definitiva y sin perjuicio del análisis respecto de la credibilidad de la víctima, la falta de cualquier dato periférico aún cuando derivara de testimonios de referencia lleva a considerar que no se ha practicado prueba de signo incriminatorio bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que la compatibilidad de la sintomatología que padece ser víctima de violencia de género en los términos expuestos por las peritos ( STS 422/2021 19 de mayo) pueda considerarse elemento corroborador específicamente y a falta de otro dato, de estos hechos, por lo que respecto del delito de abusos sexuales procede un pronunciamiento absolutorio.
CUARTO.- Por lo que respecta a la calificación jurídica, los hechos que se consideran probados se estiman constitutivos de un delito de maltrato habitual contra la mujer previsto y penado en el artículo 173,2(párrafos 1 y 2) y 3 del Código Penal, de un delito de lesiones contra la mujer previsto en el artículo 153,1 del Código Penal, un delito de coacciones contra la mujer previsto en el artículo 172,2 del Código Penal, un delito continuado de amenazas leves previsto y penado en el artículo y de un delito de maltrato habitual contra la mujer previsto y penado en el artículo 173,2( párrafos 1 y 2) y 3 del Código Penal.
Se consideran constitutivos de un delito de lesiones contra la mujer previsto en el artículo 153,1 del Código Penal los hechos ocurridos en el verano de 2014 en la hípica donde trabajaba el procesado, al quedar acreditado que fue golpeada por éste en la dinámica ya descrita sin que a ello obste que no acudiera la perjudicada a centro médico alguno y en consecuencia no consten descritas por facultativo las lesiones descritas, siendo bastante para la inclusión de los hechos en este tipo penal la manifestación de la testigo respecto a cómo directa y personalmente ve a la perjudicada cuando sale del recinto de trabajo del procesado y los moratones que percibe.
Los hechos ocurridos el día antes de los mencionados, se califican de acuerdo con lo interesado por ambas acusaciones, como constitutivos de un delito de coacciones contra la mujer previsto en el artículo 172,2 del Código Penal: 'El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.' La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2015 refiere que 'En cualquier caso, es reiterada la jurisprudencia, que establece como presupuestos legales del delito de coacciones del artículo 172 del Código penal : a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler' y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.' Y por esta Audiencia se ha señalado que la esencia del tipo penal de coacciones es la de impedir a alguien o hacer lo que quiera, o compelerle a hacerlo, sea justo o injusto, siempre que se use violencia y la diferencia entre la anterior falta y el delito de coacciones estriba en una cuestión de grado, meramente cuantitativa o de entidad de la vis compulsiva empleada por el infractor, tal como viene proclamando la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 7 Nov. 1984 , 2 Feb. 2000 , 31 de oct de 2002 , por ejemplo), así como que ' la esencia de la coacción es la de impedir a alguien o hacer lo que quiera, o compelerle a hacerlo, sea justo o injusto, siempre que se use violencia. Este concepto de violencia ha sido entendido jurisprudencialmente de una forma amplia, considerando que por tal expresión no debe incluirse solamente la violencia física, sino también la intimidación, la fuerza en las cosas, o la fuerza moral.
Desde la perspectiva expuesta, la acción del procesado tiene encaje en el tipo penal referido al imponer mediante el uso de violencia a la perjudicada una conducta que no quiere, la obliga a entrar contra su voluntad en la furgoneta y a permanecer en ella hasta llegar al monte DIRECCION008, considerando cumplido el requisito de la concurrencia de violencia atendiendo a la forma en la que describe la perjudicada cómo pese a la oposición que ella pone de manifiesto, escapando varias veces siendo el acusado el que mediante su acción logra vencer la oposición de Lina hasta conseguir introducirla en la furgoneta.
Por lo que respecta a las amenazas que se han considerado acreditadas, se califican conforme a lo dispuesto en el artículo 171,4 del Código Penal como delito continuado de amenazas contra la mujer. Sostiene la STS 292/2012 de fecha 11 de abril que 'Hemos dichos muy reiteradamente que el delito de amenazas es una infracción circunstancial, en el sentido de que la diferencia con que puedan calificarse los hechos entre una infracción grave y otra leve, no es más que consecuencia de los elementos que rodean la acción, así como de la entidad y seriedad de las palabras o actos ejecutados y el temor que infundan al sujeto pasivo. Por tal se ha considerado en términos dogmáticos como un delito o una falta de simple actividad, de expresión o de peligro, que ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que evidentemente no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Bien centrada la idea del mal conminado -vía seguida por nuestra jurisprudencia-, se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé, la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto).Es por ello, que la jurisprudencia de esta Sala, ya desde antiguo (SSTS 9-10-1984, 18-9-1986, 23-5-1989 y 28-12-1990, entre otras muchas), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.
En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea seria y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SSTS 4-11-1978, 13-5-1980, 2-2, 25-6, 27-11 y 7-12-1981, 13-12-1982, 30- 10-1985 y 18-9-1986).'
En este caso y atendiendo a los dos episodios que se consideran acreditados , tanto el ocurrido en fecha 22 de febrero de 2018 como el ocurrido en el domicilio en presencia de la testigo Antonia, tanto por las expresiones como en el segundo de los casos por la acción del acusado sin que conste acompañada de expresión alguna dada la forma genérica en que relata la testigo lleva a considerar que el encaje de los hechos ha de ser en el tipo penal referido, manteniendo la continuidad delictiva en tanto cabe derivarla del propio relato de la perjudicada.
Por último y respecto a la calificación correspondiente al delito de maltrato habitual, dice la STS 609/2020 de 13 de noviembre que ' Congruentemente, esta Sala Segunda , en resoluciones como la STS 640/2017, de 28 de septiembre, establece: 'el elemento característico del artículo 173 del Código Penal es la habitualidad en el ejercicio de la violencia física o psíquica: concepto jurídico formal que supone la acreditación de un estado de agresión permanente, sin necesidad de probar cada concreto acto de violencia que se haya desplegado ( STS 1151/2009, de 17 de noviembre o 280/2015, de 12 de mayo ), lo que diferencia a esta figura delictiva del delito continuado, o de un delito permanente que habría de venir asentado en un único comportamiento ilegal. Se configura así el delito por una actuación reiterada, de la que deriva un único resultado específico de amedrentamiento y sumisión permanente. Resultando autónoma esta consideración delictiva, respecto del concreto resultado que pueda surgir con cada una de las acciones que se reiteran en el tiempo ( SSTS 192/2011, de 18 de marzo o 132/2013, de 10 de febrero) y que habrán de sancionarse separadamente si, aisladamente valoradas, son susceptibles de tipificarse como otros delitos específicos ( STS 701/2003, de 16 de mayo o 1151/2009, de 17 de noviembre). Y lo expuesto no sólo es predicable de delitos como el homicidio, las lesiones graves, las amenazas, las detenciones ilegales o las coacciones e injurias, sino también respecto del tipo delictivo recogido en el artículo 153.1 del Código Penal y que se ha configurado por una agresión de la que no se deriva lesión ninguna, o que culmina en un resultado lesivo de menor gravedad de los previstos en el artículo 147,2 del Código Penal( SSTS 580/2006, de 23 de mayo o 477/2009, de 10 de noviembre o auto núm 942/2014 de 22 de mayo). En idéntico sentido, la STS 665/2019, de 14 de enero de 2020, con abundantísima cita de resoluciones previas (que prescindimos de reiterar), desarrolla esta cuestión sobre la base de la sustantividad propia del artículo 173 frente a art. 153:
'La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar. Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor. Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, con independencia de la consideración típica que merezcan como hechos aislados. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.'
Y dice la STS 351/2018 de fecha 28 de abril que 'La alegada exigencia de la prueba de tres actos concretos para la apreciación de la habitualidad, se recogía en el artículo 161 del proyecto de Ley Orgánica del Código Penal de 1992. Tesis asumida por las SSTS 752/2004, de 7 de junio; 662/2002 de 18 de abril; 731/1999, de 6 de mayo y por la Fiscalía General del Estado (Circular 1/1 998, de 24 de octubre); pero dicha tesis garantista ha sido abandonada en el texto vigente del Código Penal..... La tesis mayoritaria en la jurisprudencia exige hoy para apreciar la habitualidad en el maltrato, únicamente que el tribunal sentenciador aprecie el empleo reiterado o sistemático de violencia física, verbal o sicológica destinado a sumir a la víctima en un estado de angustia y humillación para provocar su sometimiento ( SSTS 232/2015, de 20 de abril; 856/2014, de 26 de diciembre; 981/2013, de 23 de diciembre).'
Descendiendo al caso concreto, el Tribunal concluye que a lo largo de la relación sentimental entre las partes ha sido reiterado el comportamiento del acusado empleando violencia en sus distintas formas contra la perjudicada demostrativa de una situación de sometimiento en aquella, que queda demostrado a través de la afectación psicológica sufrida por ésta, que se ha mantenido en la relación pese a los distintos episodios de violencia por su carácter más vulnerable ( derivado de situaciones anteriores vividas al margen de la presente) , desarrollando una dependencia respecto del procesado que en todo caso es propia de las víctimas de violencia de género.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal Las acusaciones interesan la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco como agravante en relación con el delito continuado de amenazas no condicionales; sin embargo, atendiendo a la calificación acogida por el Tribunal, si bien se estima que los hechos constitutivos del delito continuado de amenazas leves se han llevado a cabo contra quien era la pareja sentimental del procesado, reuniendo la relación sentimental las notas de estabilidad, permanencia y proyección de futuro sin que a ello obste el hecho de que se produjeran a lo largo de la relación rupturas puntuales; y teniendo conocimiento y conciencia el acusado del vínculo que les unía ( SSTS 351/2021 de fecha 28 de abril, 81/2021 de fecha 12.1.2021 y 565/2018 de fecha 18 de noviembre), en este caso el propio tipo penal lleva ínsita como sujeto pasivo a quien ha estado unida al sujeto activo por análoga relación a la matrimonial , por lo que al igual que en otros tipos penales como el maltrato habitual, no cabe la aplicación de la circunstancia mixta como agravante.
De conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 48 del Código Penal se impone la pena de prohibición de aproximación a menos de 150 metros de Lina, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de prohibición de comunicación con ella por cualquier medio directo o indirecto en ambos casos por tiempo de 1 año y 8 meses.
Por la comisión del delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, se impone la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 mes.
De conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 48 del Código Penal se impone la pena de prohibición de aproximación a menos de 150 metros de Lina, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de prohibición de comunicación con ella por cualquier medio directo o indirecto en ambos casos por tiempo de 1 año y 10 meses.
Por la comisión del delito continuado de amenazas contra la mujer previsto y penado en el artículo 171,4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, se impone la pena de 10 meses de prisión, atendiendo a las expresiones proferidas y a la actitud del acusado e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 mes
De conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 48 del Código Penal se impone la pena de prohibición de aproximación a menos de 150 metros de Lina, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de prohibición de comunicación con ella por cualquier medio directo o indirecto en ambos casos por tiempo de 2 años.
Y, respecto del delito de maltrato habitual, de acuerdo con el tenor literal del artículo 173,2 del Código Penal ' El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.'
Por tanto, se habrá de imponer tanto la pena correspondiente al delito de maltrato habitual como aquellas que correspondan a los delitos en los que han concretado los distintos actos de violencia. En este caso, y por lo que respecta al delito de maltrato habitual cometido en domicilio común, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se impone la pena de 2 años de prisión que se estima acorde y proporcionada a la situación vivida por la perjudicada y mantenida en el tiempo, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años.
De conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 48 del Código Penal se impone la pena de prohibición de aproximación a menos de 150 metros de Lina, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de prohibición de comunicación con ella por cualquier medio directo o indirecto en ambos casos por tiempo de 5 años.
Todos los tiempos y distancias impuestos en las penas de prohibición de aproximación y comunicación se entienden proporcionados y suficientes para garantizar la integridad y la seguridad de la víctima.
La STSJ de Madrid 94/2021 de fecha 18 de marzo dice que: 'Hay que recordar que el Artículo 108LECr señala que: 'La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables.' Y el artículo 112 de la misma Ley procesal, señala que 'Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar'.
Con respecto a este tema señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020, recogiendo lo afirmado en la sentencia de la misma Sala de 26 de Marzo de 2019, que 'para que sea operativa una renuncia de indemnización debe ser esta expresa, no tácita. Solo la renuncia expresa del perjudicado veta al Fiscal para reclamar una responsabilidad civil y en este caso, esto no se ha producido'. 'Señala en este punto esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1126/2006 de 15 Nov. 2006, Rec. 10241/2006 que: 'Una cosa es que la ausencia de personación del perjudicado en la causa penal no suponga que renuncia a la indemnización e, incluso, que la renuncia se haya de efectuar de forma expresa y terminante, como establece el artículo 110 del texto legal, y otra bien distinta y determinante que, en cualquier caso, deba existir siempre una pretensión formulada por perjudicado o Fiscal, para poder ofrecer al Tribunal la posibilidad de pronunciarse'.
'Señala, también, esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2017 de 6 Abr. 2017, Rec. 1382/2016 que: Olvida que, si bien aquellos principios imponen no dar más de lo que ha sido pedido, en este caso se reconoce que no se dio más de lo pedido por el Ministerio Fiscal. De ahí que la cuestión a debatir sea la de la legitimación del Ministerio Fiscal para formular tal pretensión indemnizatoria. Al respecto debemos señalar que el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal(EDL 1882/1) obliga al Ministerio Fiscal a entablar, juntamente con la penal, la acción civil y ello con independencia de que 'haya o no en el proceso acusador particular'. 'La única excepción prevista es la de que el 'ofendido renunciare EXPRESAMENTE su derecho'.
Descendiendo al caso concreto, consta a los folios 279 ss de las actuaciones la declaración ampliatoria prestada por la perjudicada en fecha 23 de abril de 2019, en la que realizado el ofrecimiento de acciones manifiesta ' que no quiere ningún tipo de indemnización, solo quiere que se mantenga la orden de alejamiento.' , y , preguntada expresamente sobre este extremo por su Letrado en el plenario Lina declaró que sí reclama indemnización y añadió que estaba coaccionada por él y por su entorno, que uno de los días previos en el Juzgado de DIRECCION000 a ella la acompañaron dos chicas de la asociación de mujeres y la sacaron por la puerta de atrás, aún así se encontraron al acusado y a otras personas de su entorno que le decían que solo quería su dinero y hacerle daño a él, eso lo hizo constar. Sin embargo, esta declaración prestada en fecha 23 de abril de 2019, es muy posterior a la segunda denuncia presentada, y la perjudicada ya había sido explorada por la Médico Forense y estaba acudiendo al Centro de la Mujer, sin que en la referida declaración ampliatoria se haga constar que esté en ese momento y fruto de lo que pudiera ocurrir en días previos a esta declaración, en forma alguna coaccionada.
Por tanto, vista la jurisprudencia y el razonamiento expuesto, se está a lo sostenido por el Ministerio Fiscal, entendiendo que la renuncia fue expresa, con la asistencia de Letrado y sin que se haya acreditado concurrencia de causa en ese momento que pudiera poner en duda la validez de la manifestación prestada.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Victorino como autor criminalmente responsable de:
Se impone a Victorino el abono de 4/7 de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares de protección y seguridad acordadas durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondan contra la presente resolución.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000 haciendo constar que no es firme( artículo 160LECRIM)
Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
