Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALÈNCIA
N.I.G.:03063-43-2-2020-0002093
Rollo de Apelación nº 25/2021
Procedimiento Ordinario nº 36/2020
Audiencia Provincial de Alacant
Sección Décima
Procedimiento Ordinario nº 479/2020
Juzgado de Instrucción nº 2 de Dénia
SENTENCIA Nº 40/2021
Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán
Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Vicente Torres Cervera
En la Ciudad de València, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 392, de fecha 19 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alacant, en su procedimiento ordinario nº 36/2020, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Dénia con el número 479/2020, por delito de homicidio intentado.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, doña Magdalena, representada por la Procuradora doña Laura Toledano Navarro y dirigida por el Abogado don Juan Ildefonso Bas Marí; y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por doña Lourdes Giménez-Pericás Giner; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Sobre las 12 horas del día 13 de Abril de 2020, la acusada Magdalena, de nacionalidad rumana, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que se había alojado un mes y medio antes en la vivienda de Marino, sita en la CALLE000, NUM000, de Gata de Gorgos, en el curso de una discusión con este, esgrimió un cuchillo contra él y, con ánimo de causarle la muerte, le asestó dos cuchilladas en el cuello. A consecuencia de la agresión, Marino sufrió dos heridas; una incisa cervical izquierda en la unión de los dos tercios superiores con el tercio inferior, inmediatamente interna a grandes vasos, de trayecto ascendente, medial y posterior, de ocho centímetros de profundidad, que alcanzó somas vertebrales; y otra en región supraclavicular, con el mismo trayecto y profundidad de cuatro centímetros. A pesar del evidente peligro para la vida de la victima y de que las heridas afectaron real y efectivamente estructuras vasculares principales (yugular superficial y arteria tiroidea), no causaron su muerte. La curación de las lesiones precisó, además de una primera asistencia, intervención quirúrgica bajo anestesia general. Sanaron en 38 días con perjuicio personal, de los que 8 fueron de perjuicio personal grave y 15 moderado. Quedaron como secuelas cicatriz de entre 7 y 8 centímetros en el lado izquierdo del cuello y cicatriz de cuatro centímetros en región supraclavicular izquierda que determinan un perjuicio estético ligero. La acusada sufre déficit de capacidad cognitiva, con un coeficiente de inteligencia total de 48 en la Escala de Inteligencia Wechsler para Adultos, lo que significa que padece una discapacidad mental moderada que disminuye su aptitud para comprender el alcance de sus acciones y consecuentemente para conducirlas según una valoración normal.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: Que debemos condenar y CONDENAMOS a Magdalena como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 y 16 del C.P., con la circunstancia atenuante análoga a la de anomalía psíquica de los arts. 21,7º, 21,1º y 20,1º del C.P., a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a la víctima, su lugar de residencia o de trabajo a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicación con ella por tiempo de nueve años, y a las costas procesales, y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Marino en la cantidad de 6.140 euros. Se declara el comiso y destrucción del arma intervenida.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de doña Magdalena se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.
Hechos
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso se refiere a un 'error en la valoración de la prueba', por estimar el recurrente que los hechos constituirían un delito de lesiones y no una tentativa de homicidio.
A) Señala la recurrente que la sentencia apelada, para apreciar el delito intentado de homicidio y no el de lesiones, se apoya fundamentalmente 'en la gravedad de las heridas padecidas por la víctima, el arma empleada y la parte del cuerpo atacada. Ahora bien, la sentencia omite, a la hora de intentar descubrir cuál fue la verdadera intención de la autora, una serie de circunstancias que estimamos quedaron acreditadas en el acto del juicio oral.'
a) Dice el recurrente que, tras haber estado discutiendo durante unos minutos en la cocina de la casa, en un determinado momento la acusada sostenía 'en su mano el cuchillo dirigido hacia la persona de la víctima', siendo escasa la distancia que había entre ellos. 'Es claro -añade la apelante- que en dichas circunstancias cualquier gesto o palabra de uno u otro puede provocar la causación de las heridas sufridas. Mi mandante relató que en la citada situación el denunciado [en realidad el denunciante o la víctima] se acercó todavía más a ella, reconociendo (...) que incluso retó a mi mandante a emplear el cuchillo, y afirmando mi mandante que los cortes se produjeron al acercarse de manera rápida y repentina el denunciante.'
b) Indica la apelante que 'no resulta válido para sostener que existía en el ánimo de mi mandante voluntad de atentar contra la vida del denunciante el tipo de arma utilizada, ya que su elección vino en todo caso determinada por el lugar de la vivienda donde se produjo la discusión. Tampoco puede servir a dicho fin la repetición de los acometimientos, ya que el propio denunciante declaró tanto en el juicio oral como en la fase de instrucción que sólo se apercibió de un solo movimiento de la mano de mi mandante, llegando incluso a entender hasta pasados unos días después de los hechos que sólo había sufrido una herida.
c) Añade la impugnante que con respecto a la parte del cuerpo donde se produjeron las heridas, 'cabe decir que se comprobó por las declaraciones de ambos que, dada la situación previa a la causación de las heridas, el cuello era una de las zonas del cuerpo donde más probabilidades existían de que se produjese la lesión, dada la cercanía de ambos. Por ello en modo alguno puede sostenerse que dicha parte del cuerpo fuera elegida deliberadamente por mi mandante para acometer, ni contribuye por tanto a concluir la existencia de ánimo homicida.'
d) Además, señala la recurrente que 'en ningún momento, ni antes, ni durante, ni después de causadas las heridas se profirieron por mi mandante amenazas o anuncios de su voluntad de atentar contra la vida del denunciado [mejor denunciante]. Es más, resulta llamativo que el propio lesionado en ningún momento llegó a pensar que había sido objeto de homicidio. En este sentido es significativo que, considerando la herida no afectante a su vida, intenta por sus medios llegar andando al centro de salud, para después realizar varias llamadas a sus familiares, en ninguna de las cuales dice haber sido objeto de intento de homicidio, llegando a decir únicamente que mi mandante le había pegado.'
e) Finalmente, alega la apelante que, 'en cuanto a los actos posteriores a los hechos, sorprende que no se haya prestado atención al hecho decisivo, en nuestro criterio, de que inmediatamente después de producirse las heridas mi mandante arroja el cuchillo en el fregadero, sin que hiciese nada por asegurar el que se dice el objetivo perseguido de acabar con la vida del lesionado. Mi defendida, en el caso de ser su voluntad matar al denunciante, hubiera podido fácilmente asegurar dicho objetivo de manera inmediata habida cuenta de que en ese momento todavía tenía en su poder el cuchillo y el denunciado está lesionado y a su merced, y sin embargo mi mandante, lejos de perseguir al denunciado [mejor denunciante], como de hecho podía hacer, permitió que éste se marchara de la cocina.'
Termina la apelante estimando que la calificación del hecho como constitutivo de un homicidio intentado es errónea y que debería haber sido considerado como un delito de lesiones.
B) La sentencia apelada, en relación con lo que constituye el objeto de la impugnación, centrado en no estimar un ánimo homicida sino una mera intención de lesionar, afirma lo siguiente: 'No se comprende, con arreglo a la experiencia, que una persona que no es consciente del peligro para su propia vida se clave un cuchillo de catorce centímetros de hoja en el cuello, con una profundidad de ocho centímetros, afectando a vasos principales, y menos aún que repita el golpe con una segunda cuchillada de cuatro centímetros. La falta de conciencia de peligro para su vida resulta de su conducta posterior, cuando manifestaba que tenía 'un corte' y esperaba la evacuación mientras que se practicaban diligencias, sin urgir el traslado ni demandar la asistencia inmediata. (...) Lo mismo puede decirse de la autolesión por desplazamiento de su cuello y cabeza contra el cuchillo esgrimido por la acusada, siendo en este caso todavía más inexplicable el segundo golpe. Y más aún si se considera que la acusada no presentaba lesiones típicas de pelea ni en la vivienda se encontraron vestigios de lucha, circunstancias estas que se presentan como poco compatibles también con la causación de las lesiones en un forcejeo. Ciertamente, una de las testigos, vecina de la vivienda donde ocurrieron los hechos, ha manifestado que oyó gritos proferidos por la acusada y golpes por toda la casa que ella interpretó como los propios de una pelea. Sin embargo los agentes que practicaron la inspección ocular han manifestado que no había en la casa vestigios de pelea, y, aunque en algunas de las fotografías obrantes en autos se advierte un cierto desorden, no es el desorden subsiguiente a una lucha: los botes de los frascos de limpieza o higiene gravitan sobre sus bases, no hay sillas ni muebles, ni cuadros caídos. Y la herida cortante que presentaba la acusada en la yema de un dedo es más compatible con la acción de clavar el cuchillo que con la defensa (las heridas defensivas ante una agresión con cuchillo, como la que la acusada refiere en alguna de sus versiones, suelen ser más grandes y estar ubicadas en la palma de la mano, mostrándose como la consecuencia de coger el cuchillo por su hoja para intentar detener que sea clavado en el cuerpo de quien presenta la herida).'
Y concluye la sentencia apelada afirmando que 'el acusado realizó una conducta evidentemente idónea para causar la muerte de otra persona, cual es la de clavarle por dos veces un cuchillo en el cuello, con fuerza suficiente para penetrar ocho y cuatro centímetros. La idoneidad de la conducta para producir la muerte es incuestionable, y de sus características cabe inferir la intención que animaba' a la acusada. Y termina aseverando que 'en nuestro caso, el instrumento empleado, un cuchillo de cocina de catorce centímetros de hoja, la zona anatómica afectada, el cuello, y el resultado, heridas incisas de ocho y cuatro centímetros de profundidad, ponen de manifiesto el riesgo letal en que estuvo la víctima.'
C) La labor de este tribunal de apelación consiste en confrontar lo pretendido por el recurrente y lo apreciado en la sentencia impugnada con respecto a la intención de lesionar o de matar que movía a la acusada cuando asestó dos cuchillazos en el cuello de la persona agredida.
Antes que nada, debe resaltarse, siguiendo las orientaciones contenidas en la STS 644/2019, de 20 de diciembre (recurso 10464/2019), que a su vez cita las SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), que la función del tribunal de apelación o casación 'no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).'Y prosigue más adelante afirmando que el control jurisdiccional en apelación o casación'se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ). No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.'
Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que 'se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial.'Añadiendo después que 'esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.'
Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem 'no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad.'
Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que 'cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que 'El control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia'.'
D) Partiendo de las orientaciones jurisprudenciales acabadas de exponer sobre lo que ha de hacer el tribunal de apelación al revisar la sentencia apelada, se advierte que el recurrente ha cuestionado la valoración que el tribunal de primera instancia ha hecho acerca de la intención de la acusada al tiempo de propinar dos cuchilladas al lesionado, pues sostiene que su ánimo era el de lesionar y no el de matar.
Se trata de un tema subjetivo para cuya averiguación es necesario recurrir a la vía de la prueba indirecta que suministra el análisis de los indicios anteriores, concurrentes y posteriores al hecho, de conformidad con reiterada jurisprudencia, de la que como muestra cabe apuntar lo indicado por la STS 487/2018, de 18 de octubre (recurso 10009/2018), en la que se declara que 'la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el ánimo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 57/2004 de 22-1 ; 10/2005, de 10-1 ; 140/2005, de 3-2 ; 106/2005, de 4-2 ; y 755/2008, de 26-11 )'.
Tiene especial interés lo señalado por la STS 1281/2004, de 10 de noviembre (recurso 1086/2003), al afirmar que 'cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra, son tres los elementos de los que cabe inferir esta voluntad de matar: 1º. La clase de arma utilizada en el ataque. Parece que el mismo concepto de arma blanca (navaja, cuchillo, puñal, espada u otros objetos con alguna clase de filo o punta que tienen aptitud para introducirse dentro del cuerpo humano, como un destornillador) ya nos conduce a este primer elemento. La capacidad de penetración en la anatomía del agredido es elemento del que partimos en la hipótesis que estamos examinando. 2º. La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima. Ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse ese ánimo de matar. Ordinariamente, cuando se trata de agresiones con arma blanca y se quiere matar, éstas se dirigen hacia el tórax, el abdomen o el cuello, que es donde se puede producir esa penetración y donde existen órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida humana. 3º. La intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar esa zona vital. Una vez producida la penetración en esta parte del cuerpo, siempre que ésta alcance (o pueda alcanzar) cierta profundidad, podemos afirmar que hay ánimo de matar, es decir, un dolo directo de primer grado, o intención; pero ya hemos dicho que para la tentativa es válido también el dolo eventual. Véanse las sentencias de esta sala 2127/2002 , 405/2003 , 280/2003 y 1508/2003 . Es decir, estos tres elementos son necesarios para que haya un delito de homicidio (consumado o intentado) en su modalidad de homicidio con dolo directo de primer grado, o con dolo eventual.'
La recurrente achaca lo ocurrido a las reducidas dimensiones de la cocina, recinto en el que se desarrolló el hecho, y ese corto espacio habría propiciado -según la apelante- que el lesionado se aproximase de una manera rápida y repentina a la mano de la acusada que estaba esgrimiendo el cuchillo causándose así las lesiones, añadiendo que el hecho de que la acusada portase un cuchillo y no otro objeto o utensilio, o el que las lesiones se produjeran en el cuello de la víctima, fue debido también a que ambos se hallaban en una cocina de reducidas dimensiones.
Frente a estos alegatos la sentencia apelada declara acertadamente que es incomprensible, con arreglo a los criterios de la común experiencia, que una persona se autolesione por desplazamiento de su cuello y cabeza contra el cuchillo esgrimido por la acusada, clavándose un cuchillo de catorce centímetros de hoja en el cuello con una profundidad de ocho centímetros afectando a vasos principales, y menos aún que repita el golpe volviéndose a clavar ese mismo cuchillo por desplazamiento de su cuello y cabeza contra el mismo, teniendo esta segunda vez la herida una profundidad de cuatro centímetros.
En el mejor de los casos para la recurrente, cabría pensar en la posibilidad de que así hubiese podido ocurrir si las heridas fuesen superficiales o de muy poca profundidad, pero si se tiene presente la profundidad de las heridas, especialmente la de la zona cervical, que alcanzó los ocho centímetros, y que por hallarse en la zona trasera del cuello es de más difícil accesibilidad para el agredido que supuestamente se lesiona a sí mismo, se llega a la conclusión de que la tesis propuesta por la recurrente es totalmente inviable.
Por lo demás, el hecho de que la acusada no profiriese gritos anunciando su propósito de matar a su oponente, no deja de ser algo muy complementario, que en nada afecta a la sustancialidad de los hechos descritos en la relación de hechos probados. Ni tampoco es relevante el que en un principio, tras recibir los cuchillazos, el agredido creyese que las heridas sufridas no eran particularmente graves, apreciación que sin embargo fue corrigiendo al ver la cantidad de sangre que perdía, como es de ver en las fotografías obrantes en autos. Esto es otro punto no esencial frente a la magnitud objetiva de las lesiones y el peligro de muerte que las mismas conllevaban, especialmente si se tiene presente que hubo de ser intervenido quirúrgicamente.
Por último, y en cuanto al hecho de que la acusada decidiese no dar algún otro cuchillazo más para asegurarse de la muerte de su oponente no añade ni quita nada a las acertadas apreciaciones contenidas en la sentencia apelada, porque lo relevante es lo realmente sucedido, y los dos cuchillazos propinados por la acusada son suficientes para pensar que en su mente estaba la intención de matar o al menos aceptó la eventualidad de que de esos dos cuchillazos se siguiese la muerte de la persona agredida. Por todo lo cual debe ser rechazado este motivo del recurso
SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso está referido al 'error en la valoración de la prueba y calificación de los hechos como tentativa inacabada'.
A) Indica la recurrente que 'después de producidas las heridas, cuya evolución no era previsible que de manera necesaria e inmediata causaran la muerte, mi defendida desistió de cualquier acción que estuviera en su mano para asegurar lo que según la sentencia impugnada constituía su objetivo, esto es, causar la muerte del lesionado. En el caso de que mi mandante hubiera tenido la intención de ocasionar la muerte del denunciante en la situación descrita nada le impedía, teniendo en su poder un arma adecuada y estando físicamente mermado ya el denunciante, causar nuevas heridas que condujeran a dicho resultado, por lo que en modo alguno pueden considerarse los hechos como tentativa acabada al no tener las heridas dicho desenlace previsiblemente, ni objetivamente tampoco según el entendimiento de los implicados en el momento de los hechos. Es evidente en todo caso que mi mandante con sus propios actos evitó causar nuevas heridas al lesionado hasta ocasionar su muerte, cuando según el resultado de las pruebas obrantes lo hubiera podido conseguir ya sin riesgo alguno para su persona.' Y termina solicitando que al reputar la tentativa como inacabada la pena debería ser reducida en dos grados.
B) La sentencia apelada declara sobre este punto: 'La tentativa fue acabada. Desde el punto de vista ex ante, el observador prudente y objetivo comprende que dos puñaladas de las características de las del caso son suficientes para matar a una persona. Por otro lado, la afectación de vasos principales (vena yugular y arteria tiroidea) comporta el desencadenamiento de un proceso hemorrágico que, sin actuación posterior (en este caso médica) habría determinado la muerte de la víctima.'
C) La jurisprudencia sobre la tentativa acabada e inacabada aparece muy bien expuesta y resumida en la STS 681/2020, de 11 de diciembre (recurso 475/2019): 'Pretende el recurrente la rebaja de dos grados en la pena imponible, entendiendo que la tentativa es inacabada. El art. 62 del Código penal dispone que 'a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado'. Para determinar la distinción entre la tentativa acabada e inacabada se han manejado doctrinalmente dos teorías: una subjetiva, que pone el acento en el plan del autor, o sea, en el signo interno del propósito del mismo, conforme a la cual, si lo que el sujeto quería llevar a cabo era la total consumación del hecho, estaremos en presencia ya de una tentativa acabada; y otra teoría, de características objetivas, que pone el punto de vista en la secuencia de actos verificada antes de la interrupción forzada del hecho, de modo que si se han practicado todos aquellos actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable, estamos en presencia de la tentativa acabada. La inacabada, sin embargo, admite aún el desistimiento voluntario del autor, con los efectos dispuestos en el art. 16.2 del Código penal .
'En realidad, lo correcto es seguir una teoría mixta, pues el plan del autor es necesario para distinguirlo de otros tipos delictivos y conocer las características internas de lo querido por el agente, y la objetivación de la actividad desplegada es necesaria para llegar a determinar el grado de ejecución alcanzado por el delito. Realmente, la interpretación de la realización de todos los actos a que se refiere el art. 16.1 del Código penal no puede ser entendida en sentido literal, pues es claro que en la tentativa siempre habrá fallado algo, de modo que no se puede mantener que, en sentido físico, se han desplegado todos los actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se ha efectuado. En los delitos de resultado, este es exigido por el ordenamiento jurídico para que se produzca la consumación. De modo que ese 'todos', debe entenderse en sentido jurídico, esto es, el despliegue de la actividad criminal por el autor, de modo que la frustración es un mero accidente con el que no contaba el sujeto activo del delito.
'Aunque la jurisprudencia, quizá con un excesivo arrastre del concepto de tentativa y frustración del Código penal anterior, sigue manejando los conceptos de tentativa acabada e inacabada, este punto de vista debe ser modificado a la vista de la nueva redacción del art. 62 del Código penal . En efecto, en este precepto, no solamente se tiene en cuenta 'el grado de ejecución alcanzado', que es una traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución, sino atender al 'peligro inherente al intento', que es tanto como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa, y el peligro, que supone la valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, y cuyo peligro no requiere de módulos objetivos de progresión de la acción, sino de intensidad de ésta, de modo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento, y cuando concurre, determina una mayor proporción en la penalidad aplicable, siendo así, que constatado tal peligro, ha de rebajarse en un solo grado la imposición punitiva.
Es por ello que, como acertadamente razonan los jueces 'a quibus', el Código Penal de 1995 ha establecido un concepto unitario de tentativa y ha prescindido del dualismo anterior que distinguía entre tentativa y frustración. A pesar de lo cual una primera línea jurisprudencial, en línea con lo que expone el recurrente, establecía una correspondencia plena entre dichos conceptos y los de tentativa acabada e inacabada, fijando como criterio penológico la rebaja de la pena en un grado en el primer tipo de tentativa o en dos para el segundo, salvo que concurriesen circunstancias excepcionales.
'Actualmente se prescinde de esa rigidez conceptual señalándose que aunque en la doctrina y parcialmente en la jurisprudencia se manejan estos conceptos, lo cierto es que la nueva redacción del art. 62 del Código Penal , no sólo tiene en cuenta para la determinación de la pena legalmente procedente 'el grado de ejecución alcanzado', sino también el 'peligro inherente al intento', peligro que remite más a la intensidad de la acción que a la progresión de ésta. En consecuencia, se pone más el acento en el peligro generado por la conducta, pues ordinariamente cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Por tanto, debe quedar claro que en el nuevo sistema de punición de la tentativa lo determinante no es reproducir a través de los nuevos conceptos de la tentativa acabada o inacabada los viejos parámetros de la frustración y la tentativa, sino atender al criterio relevante y determinante del peligro para el bien jurídico que conlleva el intento. Por ello no siempre que la tentativa sea inacabada debe imponerse la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero el grado de ejecución sea avanzado y el peligro ocasionado sea especialmente relevante, en cuyo caso lo razonable es reducir la pena en un solo grado.'
Estas directrices jurisprudenciales son aplicables al presente caso, en el que -como acertadamente se indica en la sentencia apelada- el dictamen médico-forense sobre las heridas (folios 152 y 215 del sumario) señala que las lesiones 'supusieron un riesgo para la vida del informado, dadas las estructuras localizadas a nivel cervical, máxime cuando afectaron a estructuras vasculares.' La idea de peligro para la vida del lesionado queda evidenciado por vía médico- forense, con lo que es correcta la valoración contenida en la sentencia impugnada al estimar que la tentativa fue acabada, ya que los cuchillazos asestados por la acusada al lesionado eran capaces de ocasionarle la muerte, y si este resultado no sucedió fue no sólo por buena suerte o fortuna, ya que la zona afectada era claramente vital al haberse dado los cuchillazos en el cuello y con una gran profundidad, ocho y cuatro centímetros respectivamente, sino porque el lesionado fue intervenido quirúrgicamente después, evitándose así su fallecimiento.
En suma, la idea del peligro inherente al intento a que se refiere el artículo 62 del Código Penal queda así evidenciada por la gran probabilidad de haber muerto como consecuencia de los dos cuchillazos que recibió en el cuello, y esto va en combinación con el grado de ejecución alcanzado, que puede considerarse completo en el presente caso, pues es de común experiencia que una persona tiene altas probabilidades de morir cuando recibe uno o dos cuchillazos en el cuello, por lo que nada más era necesario para consumar el resultado occisivo representado o aceptado por la acusada. Al ser la tentativa acabada, no queda más que rechazar este motivo del recurso.
TERCERO.-El tercer motivo del recurso de apelación está referido al 'error en la calificación de los hechos con respecto a la circunstancia atenuante de anomalía psíquica', que según la recurrente debería ser calificada como una eximente incompleta.
A) Manifiesta la recurrente que 'la sentencia que se recurre reconoce que mi mandante padece una anomalía psíquica que le dificulta para comprender la ilicitud de los hechos y actuar conforme a esa comprensión, pero la califica como una atenuante por analogía, y no como una eximente incompleta, al considerar que su retraso mental es moderado cercano al leve. Disentimos en la calificación del retraso mental de mi mandante, toda vez que según los peritos expusieron en el acto del juicio, para establecer el grado de retraso mental de mi defendida tuvieron en cuenta una clasificación en la que mi mandante presenta un grado de retraso moderado, y por tanto superior al leve. De esta manera, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo a que se refiere la sentencia, cabría entender que el retraso mental de mi mandante constituye una circunstancia eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 en relación al artículo 20.1 del Código Penal. De este modo, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del mismo cuerpo legal, procedería en todo caso rebajar al menos en un grado la pena impuesta.'
B) La sentencia apelada afirma al respecto: 'En nuestro caso, el retraso de la acusada ha sido calificado por los peritos como moderado, cercano al leve, lo que unido al carácter elemental de la ilicitud de la conducta enjuiciada, conduce a aplicar la circunstancia de anomalía psíquica por analogía, como lo hizo el Tribunal Supremo en la sentencia citada' [Se refiere a la STS 582/2010, de 16 de junio].
C) Conviene precisar los criterios jurisprudenciales aplicables al caso examinado. Ante todo, hay que tener presentes los diferentes grados de oligofrenia considerados jurisprudencialmente: a) Profunda: cuando la carencia intelectiva es severa, con un coeficiente intelectual inferior al 25 por ciento, se aprecia una eximente completa. b) Mediana: cuando la afectación se sitúa entre el 25 y el 50 por ciento, se aprecia una eximente incompleta. c) Ligera: cuando se sitúa entre el 50 y el 70 por ciento, es una mera debilidad o retraso mental, aplicándose una atenuante analógica. d) Torpeza: cuando el coeficiente se sitúa por encima del 70 por ciento existe plena imputabilidad, aunque el sujeto sufra una simple torpeza mental ( SSTS 924/1998, de 31 de julio, 1272/1999, de 9 de septiembre, 91/2000, de 31 de enero, 411/2002, de 8 de marzo, 785/2002, de 25 de abril, 609/2003, de 5 de mayo, 840/2006, de 20 de julio, 587/2008, de 25 de septiembre, 767/2008, de 18 de noviembre, 968/2009, de 21 de octubre, 582/2010, de 16 de junio, esta última transcrita parcialmente en la sentencia impugnada).
Sin embargo, esta clasificación no debe considerarse como algo rígido o estanco, sino que hay que valorar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes tanto en la persona afectada como en las características más o menos elementales del hecho. Así, dice la STS 785/2002, de 25 de abril (recurso 733/2000), que no ha de haber una 'excesiva rigidez ( sentencia 8 de Septiembre de 1992 ), dada la diversidad de orígenes y naturaleza de esta afectación', y la STS 509/2006, de 8 de mayo (recurso 1274/2005), afirma que 'no sólo la referida 'graduación' jurisprudencial no debe aplicarse de manera automática, sino que además, en materia de bases patológicas condicionantes de la imputabilidad, también se ha insistido en la necesidad de examinar la denominada 'relación de sentido' entre el trastorno y la clase y características de la infracción cometida, para valorar adecuadamente la conexión o influencia de la patología sobre las facultades psíquicas determinantes del grado de imputabilidad del individuo.'Y en ese mismo sentido se pronuncia la STS 587/2008, de 25 de septiembre (recurso 11285/2007), al decir que 'casuísticamente ha de determinarse el grado de imputabilidad (Cfr. SSTS de 4-12-89 ; 27-9-91 ; 801/94, de 20 de abril ; y 2162/94, de 13 de diciembre ), debiendo relacionar el posible conocimiento y conciencia del hecho y de su significado con su mayor o menor 'elementabilidad' y facilidad para advertir su ilicitud (Cfr. STS de 722/2004, de 3 de junio ).'En definitiva -siguiendo las directrices contenidas en la STS 582/2010, de 16 de junio, transcrita parcialmente en la sentencia impugnada- 'se debe relacionar el posible conocimiento y conciencia del hecho y de su significado con su 'mayor o menor elementabilidad y facilidad para advertir su ilicitud' ( STS 722/2004 de 3.69), teniendo en cuenta las circunstancias del caso, su complejidad, el acompañamiento, esfuerzo intelectual exigible, socialización, aprendizaje, respeto a las normas de convivencia, etc. que nos presentaron al sujeto en su concreta situación ( SSTS 28.2.2001 , 13.12.1994 , 24.10.1991 ).'
D) Proyectando esas directrices sobre el presente caso, es claro que la sentencia recurrida ha tomado ambos criterios en consideración. Por un lado, valoró el hecho de que, según el informe pericial emitido en autos (folios 80 a 82 del rollo de sala) la oligofrenia de la acusada fue conceptuada como mediana o moderada, con 48 puntos de coeficiente intelectual, que está muy próximo al nivel superior, ligero o leve. Por otro lado, tomó en consideración el 'carácter elemental de la ilicitud de la conducta enjuiciada', al tratarse de una agresión realizada con un cuchillo, hecho que es fácilmente comprensible en su significado y consecuencias por una persona de las características mentales de la acusada. Y la combinación de ambos factores de valoración condujo a aplicar una atenuante analógica y no una circunstancia semieximente por anomalía psíquica.
Este mismo criterio ha sido seguido por diversas sentencias del Tribunal Supremo. Así, la STS 637/2019, de 19 de diciembre (recurso 1877/2018), cuando dice: 'La valoración que al efecto lleva a cabo el tribunal es acertada, porque debe acudirse a la 'medición' forense que realizan los expertos, y de ella no puede entenderse que la graduación de la afectación es tan severa que provoque la aplicación de una eximente incompleta del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.1 CP , dado que se expresa que: 'no se ha acreditado no solo que sus facultades intelectivas y volitivas se encontraran anuladas sino tampoco que la afectación de las volitivas fuera de tal importancia que se justifique la aplicación de la eximente incompleta, lo que conlleva la aplicación de la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.7 en relación con el 20.1 del Código Penal , acogiendo el criterio de las acusaciones y de acuerdo con la consideración de que la disminución de su capacidad volitiva lo era de forma moderada'. Y ello se extrae del informe forense tras el examen del condenado, por lo que lejos quedan apreciaciones subjetivas acerca del estado mental, la ansiedad o los padecimientos que sufriera el recurrente, por lo que debe acudirse a un criterio técnico como el forense que evalúe el grado y alcance de esa afectación para la corolaria determinación de la fijación de la circunstancia modificativa de responsabilidad penal, por lo que la respuesta que da el tribunal a la valoración de la prueba en este punto es correcta, motivada y ajustada a la realidad del estado mental del recurrente.'
Igualmente, la STS 50/2014, de 27 de enero (recurso 10632/2013), declara: 'Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala suele aplicar a la oligofrenia ligera, también catalogada como retraso o debilidad mental, una atenuante analógica ( SSTS 840/2006, de 20-7 ; 587/2008, de 25-9 ; 968/2009, de 21-10 ; y 878/2012, de 12-11 , entre otras); sin embargo, en el presente caso el informe médico forense en que se fundamenta la Sala de instancia, así como su ratificación en la vista oral del juicio, fue claro y contundente en el sentido de que el atraso mental ligero que padece el acusado no merma su capacidad intelectiva en relación con el hecho cometido. Y además añadieron, según se dijo supra, que controla sus impulsos y tiene tolerancia a las frustraciones y al estrés. Dado lo cual, esta Sala no puede concluir que la Audiencia haya incurrido en un error de hecho en la apreciación de la única prueba pericial que se ha practicado con respecto a la imputabilidad del recurrente.'
Otro tanto ocurre en la STS 878/2012, de 12 de noviembre (recurso 638/2012): 'El retraso mental permite suponer cierta dificultad para razonamientos de alguna complejidad; pero no para algo tan intuitivo y básico como es la percepción de que unas puñaladas en el abdomen y la parte baja del tórax pueden causar la muerte. (...) La sentencia citada por el tribunal de instancia es un buen botón de muestra de una larga línea jurisprudencial que ubica la oligofrenia ligera, también catalogada como retraso o debilidad mental en el ámbito de la atenuante analógica, correctamente aplicada. No existe ninguna patología psíquica concomitante o asociada que permita otra conclusión ( SSTS 101/2004, de 2 de Febrero , 1309/2003, de 3 de Octubre , 444/2002, de 8 de Marzo , 840/2006, de 20 de Julio ó 101/2004, de 2 de Febrero ). La naturaleza del delito es igualmente un elemento que robustece esa reducida relevancia penal de la oligofrenia de ese nivel.'
En definitiva, el tribunal de instancia realizó una valoración sobre el estado mental de la acusada que no puede considerarse arbitraria, caprichosa, absurda o inconsistente, sino que se reputa ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, dado que el hecho ejecutado por la acusada era de fácil comprensión debido a su elementalidad y sencillez, y atendido el hecho de que su grado de retraso mental, aun siendo moderado, está prácticamente en la línea de separación con el grado superior, por lo que se estima aceptable la aplicación de una circunstancia atenuante analógica en lugar de una eximente incompleta, debiéndose rechazar así este motivo del recurso.
CUARTO.-Por lo que pudiendo calificar la sentencia objeto del recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa como con respecto a las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, según en ella misma se desarrolla, procede su confirmación en la medida que esas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Ante el carácter desestimatorio del recurso interpuesto cabrá imponer al recurrente, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Magdalena.
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.