Sentencia Penal Nº 40/202...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 40/2022, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 68/2021 de 01 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 40/2022

Núm. Cendoj: 39075370032022100050

Núm. Ecli: ES:APS:2022:827

Núm. Roj: SAP S 827:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 68/2021.

SENTENCIA Nº 000040/2022

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a uno de febrero de dos mil veintidós.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 157/2020, Rollo de Sala Nº 68/2021, por delito de estafa, contra D. Eulalio, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Mendiguren Luquero y defendido por el Letrado Sr. Reig Bordás.

Ha sido Acusación Particular 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA)', representada por la Procuradora Sra. Ruiz Sierra y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Sarabia Ortiz.

Siendo parte apelante en esta alzada D. Eulalio, y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. Alaña Pérez de Mendiguren, y la Acusación Particular, ya referenciada.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO:En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintitrés de octubre de dos mil veinte, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

Primero.- Que en fecha 25 de enero de 2019 personas no identificadas lograron descubrir las claves del servicio de banca online de D. Jenaro relativas a la cuenta corriente del BBVA NUM000 de su titularidad y aprovechándose de dichas claves pero en todo caso, gracias a alguna manipulación informática no determinada, recibió el acusado Eulalio mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y con su expreso consentimiento una transferencia por importe de 900 euros, desde citada cuenta del Sr. Jenaro a su cuenta propia abierta en CAIXABANK con número IBAN NUM001, y ello sin consentimiento de su citado titular, D. Jenaro, quien no la había ni ordenado ni autorizadola transferencia.

Segundo.- El acusado, en connivencia con los autores de la manipulación informática y autores de la transferencia conociendo que la operación constituía un fraude, o en todo caso sin querer comprobar la procedencia de dicha transferencia, seguidamente a recibir la misma y contando con la intervención de otros participes, procedió a extraer el importe de su cuenta, logrando de ese modo hacer como propias y para su lucro las cantidades distraídas a D. Jenaro, haciendo imposible el seguimiento del dinero o su recuperación.

Tercero. - La entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., a la que represento, asumió el perjuicio de la operación anteriormente descrita mediante el abono a D. Jenaro, de la cantidad de NOVECIENTOS EUROS (900,00€), que son reclamados en este procedimiento.

FALLO:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eulalio

como autor penalmente responsable de un delito de ESTAFA (en su modalidad de estafa informática o phissing) previsto y penado en el artículo 249.2 en relación con lo dispuesto en el art. 248.2 º y 249 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole expresamente las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil indemnizara a BBVA en la cantidad de 900.- euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .'.

SEGUNDO:Por D. Eulalio, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que, tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO :En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

Hechos

UNICO:Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de estafa (phishing), tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, a penas de un año de prisión, accesoria y costas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil al BBVA en la cantidad de 900 euros más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Recurre en apelación el acusado, alegando error en la valoración de la prueba. Dice que no sabía ni conocía de la procedencia ilícita del dinero; que se exige algo más que el hecho de que el acusado supiera que podía estar participando en un hecho ilícito; que además él no se quedó con el dinero, que entregó al solicitante del favor; y que existen posiciones que tildan al 'mulero bancario' como autor de un delito de receptación del artículo 298 o de un delito de blanqueo de capitales imprudente del artículo 301.1 y 3, ambos del Código Penal, no siendo posible condenar por ellos al acusado por cuanto se vulneraría el principio acusatorio. Por todo ello postula su libre absolución.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso, lo impugnaron y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO:Alega el recurrente error en la valoración de la pruebapor parte del juzgador.

Sobre este punto ya hemos reiterado que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3- 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso nos encontramos ante un evidente caso de phishingo estafa bancaria mediante 'muleros'. El acusado no cuestiona ni haber recibido los 900 euros en su cuenta corriente desde la cuenta del Sr. Jenaro, ni haber extraído el dinero de su cuenta corriente.

Lo que cuestiona es lo que se menciona en el Hecho Probado Segundo de la sentencia: que estuviera en connivencia con los autores de la manipulación informática a través de la cual se descubrieron las claves del servicio de banca on linedel Sr. Jenaro o con los autores de la transferencia, por un lado, y que supiera y conociera que la operación constituía un fraude, por otro.

No ha errado el juez en su valoración probatoria. La Sala, como el Juez de lo Penal, no se cree la versión del acusado, por contradictoria e ilógica. El acusado dijo una cosa en el Juzgado de Instrucción y otra muy distinta en el plenario. En el Juzgado dijo (folio 37 vuelto) que ' no se dio cuenta del ingreso hasta que su propio banco le indicó que había recibido una transferencia fraudulenta de 900 euros',que ' retiró los 900 euros de una sola vez'y que ' estaba esperando a que su madre le realizara una transferencia, por eso sacó el dinero'. En el acto del juicio oral, sin embargo, dijo algo totalmente diferente: que ' estaba en el parque con unos amigos y un marroquí conocido del pueblo fue donde ellos y les preguntó si le podían hacer un favor, que su madre no podía ingresarlo en su cuenta, que si a él no le producía gasto no tenía problema, que él sacó el dinero y se lo da al marroquí, que lo hizo como favor'. Por supuesto del marroquí en cuestión sólo dijo que se llamaba Ángel Daniel, sin más datos. Reconoció también que cuando sacó el dinero del cajero ' estaba solo'. Por supuesto no explicó las razones de tal contradicción y cambio de versión, y eso que durante su declaración en fase instructoria estuvo asistido del mismo Letrado defensor que actuó en el juicio oral.

Por otro lado, que el acusado sabía y conocía la procedencia ilícita del dinero queda reflejado en la declaración del Policía Nacional Nº NUM002 que depuso en el plenario, que destacó cómo vio en las grabaciones de las cámaras de seguridad cómo el acusado esperaba instrucciones mirando su móvil, y además expuso cómo el acusado estuvo involucrado en otros dos casos de transferencias fraudulentas de distintos sujetos pasivos, cuyos importes fueron igualmente objeto de apoderamiento por él mediante extracción en cajeros automáticos, obrando en la causa fotografías y grabaciones de tales actos.

Además, el extracto de la cuenta corriente del acusado, obrante a los folios 41 y 42 de la causa, nos permite observar cómo la misma presenta unos saldos medios de entre 10 y 40 euros, y el día de autos (25-1-2019), de repente, recibe la transferencia de 900 euros que el mismo día extrae mediante reintegro en el cajero.

Resulta evidenteque el acusado sabía y conocía que la transferencia era fraudulenta, y que se quedó con el dinero de la misma, pues para nada se ha acreditado que lo hiciera llegar a terceros.

TERCERO:Dicho lo anterior, discute la defensa del acusado si nos encontramos ante un delito de estafa, uno de receptación o uno de blanqueo de capitales, doloso o imprudente.

Como ya tuvimos oportunidad de señalar en nuestra Sentencia de 11-12-2017, la actuación de los denominados 'muleros' en la modalidad del delito de estafa informática conocida como phishing,independientemente de sentencias aisladas que hayan podido dictar algunos Juzgados de lo Penal o Secciones de determinadas Audiencias Provinciales, ha sido convenientemente clarificada por la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que es en suma a la que hay que estar, dicho sea con total respeto a las resoluciones de otros órganos judiciales.

La STS de 12-6-2007, reiterada por muchas otras, entre ellas la STS de 20-4-2016, recuerda que 'la actuación de una persona que teniendo cumplido conocimiento de una acción defraudatoria llevada a cabo mediante un mecanismo de manipulación informática, como puede ser el phishing, u otro procedimiento similar, -a través del cual una o varias personas consiguen averiguar las claves de una cuenta bancaria y acceder a ella- facilita otra cuenta donde remitir las cantidades de dinero extraídas fraudulentamente'es ' una aportación de primer grado, propia de la cooperación necesaria, y no de segundo grado propia de la complicidad'. Y es que no puede olvidarse que el delito de estafa informática denominada coloquialmente 'Phising' o 'Phishing', tal y como así lo recoge nuestra jurisprudencia, consta dedos fases: por un lado, la obtención de forma engañosa de claves de Internet y la realización de una transferencia no consentida por el titular de la cuenta ordenante; y una segunda fase, que consiste en el ofrecimiento de una cuenta 'mula' a la que se transfieren las cantidades fraudulentamente obtenidas y la posterior retirada de las mismas. Esta última fase es absolutamente necesaria para la consumación del mismo, puesto quesin la intervención de la cuenta destinataria no se podría llevar a cabo la estafa.

Desde la STS de 2-12-2014 se viene señalando que ' el conocido como fraude informático, está previsto como una modalidad de estafa con configuración propia, que no responde a la estructura tradicional de aquella. Es un tipo a través del que se pretende proteger el patrimonio de los ataques que propician las nuevas tecnologías y cuyo eje lo constituye lo que el Código describe como 'manipulación informática o artificio semejante'. Son éstos los que han de ser idóneos para conseguir esa transferencia inconsentida de un activo patrimonial, que integra el acto de disposición que provoca el enriquecimiento que el autor persigue. A diferencia de lo que ocurre respecto a la estafa prevista en el artículo 248.1, el engaño ya no es un elemento básico ni es de imprescindible presencia. Se ha visto sustituido en esa función por los artificios prohibidos. En palabras de la STS de 12-6-2007 , no es precisa la concurrencia de engaño alguno por el estafador, porque el acecho a patrimonios ajenos realizados mediante manipulaciones informáticas actúa con automatismo en perjuicio de tercero, precisamente porque existe la manipulación informática y por ello no se exige el engaño personal'.

Tal consideración del phishingcomo delito de estafa ha sido tradicionalmente mantenida por otras resoluciones de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (Autos de 27-10-2011 ó 18-9-2014 ó SsTS de 12-6-2007, 16-3-2009 ó 20-11- 2015), no sin ciertas discrepancias sobre la incardinación de tales hechos en ese delito o en otros (receptación -vide STS de 25/10/2012-, blanqueo de capitales).

A partir de la citada STS de 2-12-2014 (que, aunque tipifica los hechos como delito de estafa informática, señala, sin embargo, que ' para ello resultará indispensable -claro es- que quede suficientemente acreditada su participación dolosa-la del 'mulero'- en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva', algo que ya mencionaba la STS de 25-10-2012) y, sobre todo, de la STS de 27-7-2015, la Sala 2 ª del Alto Tribunal ha modificado su jurisprudencia, incardinando los delitos de phishingmás en el delito de blanqueo de capitales,bien en su modalidad dolosa, bien en su modalidad imprudente, antes que en el delito de estafa. Así, esta sentencia recuerda que ' como expresa la reciente sentencia de esta Sala Nº 265/2015 de 29 de Abril , el Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado. En concreto el artículo 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

La inclusión en la redacción típica de dos incisos ('sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva', 'cometida por él o por cualquier tercera persona'), conduce a algunos intérpretes de la norma a estimar, erróneamente, que la finalidad esencial del blanqueo (ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero) solo se predica de 'cualquier otro acto', y no de todas las conductas descritas en el tipo. Desde esta posición se afirma que el mero hecho de poseer o utilizar bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, integra el delito de blanqueo, y se sostiene que el castigo del auto blanqueo constituye una vulneración del principio 'non bis in ídem'.

Pero esta posición no puede considerarse acertada. Para comprender mejor la conducta típica conviene prescindir transitoriamente de estos dos incisos, y precisar las acciones que configuran el tipo como: el que adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otro acto ... para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes procedentes de una actividad delictiva.

La esencia del tipo es, por tanto, la expresión 'con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito'. Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.

No nos encontramos, en consecuencia, en el 301-1º ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio 'non bis in ídem' en los supuestos de auto blanqueo. Por el contrario el artículo 301 del Código Penal solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por auto blanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.

La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el artículo 301.1 del Código Penal . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido'.

Esta sentencia también hace unas interesantes consideraciones acerca del dolo eventual en el delito de blanqueo de capitales, a fin de distinguirlo del delito imprudente. Así, dice que ' ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el artículo 301 3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SsTS de 19-5-2015 , 20-5-2014 , 2-12-2009 , 22-10-2009 , 27-1-2009 , 26-12-2008 ó 14-9-2005 entre otras). Este criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia.

La doctrina jurisprudencial acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo ( SsTS de 19-5-2015 , 23-9-2010 ó 29-5-2007 ). En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia (willful blindness), realizando actos idóneos para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado'.

La jurisprudencia mencionada ha sido mantenida en sentencias posteriores como las SsTS de 3-11-2016 (que, tipificando los hechos como delito de blanqueo de capitales efectúa consideraciones -no sin polémica: hay un voto particular- sobre la dificultad de incardinar el mismo en el tipo imprudente, por entender que el tipo incorpora un elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación).

En suma: la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de estafa informática, receptación o blanqueo de capitales, obliga a analizar en qué medida el dolo del tercero que hace posible el rendimiento del capital evadido capta los elementos de uno u otro delito. O sea, hay que atender a las circunstancias del caso concreto, huyendo de fórmulas estereotipadas.

No obstante, de la jurisprudencia que hasta el momento parte de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre el delito de phishing, podemos extraer grosso modolas conclusiones siguientes: 1ª) Si el 'mulero' interviene y participa dolosamente en el delito cuya secuencia inicial -la obtención de las claves secretas y la transferencia del dinero de esas cuentas a la abierta por el 'mulero'- ejecuta un tercero, pero a la que el 'mulero' coopera de forma decisiva, cometería delito de estafa.

2ª) Si el 'mulero' no interviene ni participa dolosamente en esas primeras secuencias iniciales, limitándose a abrir una cuenta a su nombre y poner ésta a disposición de quienes sí lo hicieron, para acto seguido transferir el producto del dinero en ella ingresado a cuentas de terceros, estaríamos ante un delito de blanqueo de capitales, bien en su modalidad dolosa, bien en su modalidad imprudente, tipificación ésta más ajustada que la manejada por algún sector de la doctrina relativa al delito de receptación.

Ahora bien, en la jurisprudencia más reciente, la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha perfilado aún más la figura de los 'muleros bancarios'.

Así, en la STS de 17-2-2020 la Sala concluye que la aplicación del tipo imprudente de blanqueo de capitales gravita sobre un hecho base: el desconocimiento de la procedencia delictiva de los bienes. Pero cuando el acusado conoce la ilicitud de tal procedencia y además se queda con el dinero transferido fraudulentamente, estamos siempreante un delito de estafa. Con cita de la STS de 12-6-2007, recuerda la Sala que la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye la culpabilidad de los 'muleros', porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber -ignorancia deliberada-, o les fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad tan relevante recibieron. Lo relevante es que se beneficiaron con todo, o, más probablemente, en parte como 'pago' de sus servicios, es obvio que prestaron su colaboración eficiente y causalmente relevanteen una actividad antijurídica con pleno conocimiento y cobrando por ello. Se trataría de una cooperación necesaria ( STS de 28-5-2010).

Por su parte, la STS de 27-5-2020 recuerda que ofrecer un medio de recepción del dinero es una aportación importante para el delito de estafa, la recepción del dinero desplazado por el engaño, al tiempo que establece un elemento de dificultad en la identificación del delito, de su persecución y de los autores. El conocimiento de los hechos de la estafa, como elemento subjetivo, se infiere con racionalidad de los hechos externos realizados por el recurrente quien recibe una cantidad importante económica de una fuente, para él desconocida, y dispone de la cantidad indebidamente realizada. Deducir de esa conducta un conocimiento de los hechos que dan lugar a la tipicidad de la estafa, y la colaboración con el artificio, es razonable.

En el caso de autos, además, hay otro elemento más que subraya la tipificación del hecho como delito de estafa: la implicación del acusado en otros dos casos más de transferencias fraudulentas con distinto sujeto pasivo cuyas cantidades terminaron en la cuenta corriente del acusado y de las que igualmente dispuso mediante extracción bancaria en cajero automático. Mal puede en esas circunstancias alegarse desconocimiento de la fraudulencia de las transferencias.

Consecuentemente, estamos ante un inequívoco delito de estafa, no ante un delito de blanqueo de capitales y el acusado, al disponer para sí del importe de la transferencia fraudulenta, no sólo comete sino que también agota el delito.

El recurso ha de ser, por tanto, desestimado.

CUARTO:Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de serle impuestas al recurrente, al desestimarse íntegramente su recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio, contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil veinte dictada por el Juzgado de lo Penal Nº DOS de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 157/2020, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.

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