Sentencia Penal Nº 40/202...zo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 40/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1037/2020 de 04 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 40/2022

Núm. Cendoj: 20069370012022100057

Núm. Ecli: ES:APSS:2022:356

Núm. Roj: SAP SS 356:2022

Resumen:
PRIMERO.- DEBATE PROCESAL

Encabezamiento

ºAUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA

SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007

TEL.: 943-000711 FAX: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 20.05.1-18/010459

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2018/0010459

Rollo penal abreviado / Laburtuaren zigor-arloko erroilua 1037/2020 - Y

Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: APROPIACION INDEBIDA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 2007/2018

Contra / Noren aurka: Carlos

Procurador/a / Prokuradorea: EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ

Abogado/a / Abokatua: AINHOA HELENA VARONA CAL

Cesareo en calidad de DENUNCIANTE

Abogado/a / Abokatua: MIREN ARANTZAZU LABURU MUÑOZ

Procurador/a / Prokuradorea: AMAIA OQUIÑENA UNANUE

SENTENCIA N.º 40/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D./D.ª JULIÁN GARCÍA MARCOS

D./D.ª ANA-ISABEL MORENO GALINDO

En Donostia / San Sebastián, a cuatro de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal Abreviado 1037/20, dimanante del Procedimiento Abreviado 2007/18 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de apropiación indebida contra Carlos , representado por la Procuradora Sra Apezteguia y defendido por la Letrada Sra Varona Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Doña Eva Alonso y como acusación Cesareo representado por el Procurador Oquiñena y defendido por la Letrada Sra Laburu .

Ha sido Ponente de esta causa el Magistrado Don Augusto Maeso Ventureira.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 del Código Penal. Estimaba responsable del delito al acusado Carlos. Solicitaba imponer al acusado la pena de 21 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil la indemnización a Cesareo de 8600 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- La Acusacion Particular en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 del Código Penal. Estimando responsable del delito al Sr Carlos. Solicitando imponer al acusado la pena agravada del Art 250.1.6º del Códiogo Penal de 4 años de prisión y multa de 12 meses. En concepto de responsabilidad civil solicitada la suma de 10.321,93 euros y el pago de las costas procesales.

TERCERO.-La Defensa del acusado en igual trámite, mostró su disconformidad con los escritos de acusación.

CUARTO.- El acto del juicio oral se ha celebrado el día 17 de febrero de 2022, y en su seno se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado , prueba testifical y documental, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Tras la práctica de las pruebas, en el trámite de conclusiones, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular y la defensa del acusado elevarón sus conclusiones a definitivas .

SEXTO .- En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

ÚNICO.-El aquí acusado Carlos, con DNI nº. NUM001 acordó el día 11-5-2018 con Cesareo, de quien era íntimo amigo, la compraventa del vehículo Audi A8, matrícula ....GWF, que constaba en la Dirección General de Tráfico (DGT) desde el 12-2-2018, como titularidad de Amelia, pareja del acusado. Acordaron dicha compraventa, en pago de una deuda que, por importe de 8.000 euros tenía el acusado con Cesareo.

A consecuencia de ese acuerdo, el acusado entregó a Cesareo el vehículo, quien comenzó a utilizarlo a título de dueño y lo registró a su nombre en la DGT el mismo 11-5-2018. Transcurridos unos pocos meses, Cesareo decidió venderlo, lo que llegó a conocimiento del acusado, quien le dijo que tenía un comprador en Marruecos, por lo que ambos firmaron el día 2-8-2018 un documento en el que Cesareo autorizaba al acusado a conducir el automóvil, para que realizara gestiones para la venta del coche en Marruecos, tras cuyo éxito habían convenido en que Cesareo se desplazaría a DIRECCION000 para firmar la documentación correspondiente a la compraventa.

Cesareo entregó al acusado la posesión del vehículo, para que realizara dicha venta. No obstante, el acusado, movido por el ánimo de obtener un beneficio ilícito, se apoderó definitivamente del mismo, sin que conste si realizó o no gestiones para la venta, pero no rindió cuentas de ello a Cesareo, ni le restituyó el vehículo, ni le entregó su precio.

Fundamentos

PRIMERO.- DEBATE PROCESAL

En el acto del juicio oral las partes elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales.

En ellas el Ministerio Fiscal consideró que el acusado cometió un delito de apropiación indebida, en su tipo básico. Por su parte, la acusación particular de Cesareo consideró que el acusado cometió un delito de apropiación indebida agravado, del art. 253, en relación con los 249 y 250.1-6º, todos del Código Penal (CP), por abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y el acusado. Por fin, la defensa del acusado interesó la absolución de éste.

SEGUNDO.- RESULTADO PROBATORIO

I.- En el acto del juicio oral se practicaron las siguientes pruebas personales:

A.- Declaración del acusado, quien manifestó:

- Al Ministerio Fiscal:

Era muy amigo de Cesareo desde 6-7 años antes de los hechos. Estuvo de testigo de su boda. Estos ocurrieron en una época mala del declarante, que estaba mal con su mujer, con denuncias, y le pidió a Cesareo que pusiera ese vehículo de su mujer Amelia a su nombre. Firmó el declarante los documentos de transferencia en nombre de su mujer, sin saberlo ella. El coche lo había pagado él, pero no podía tener vehículos a su nombre, porque tenía embargos. Con Cesareo pusieron como precio 2.000 euros, cuando valía bastante más. No hubo ninguna entrega de dinero de ese precio. Cesareo le hacía con ello el favor de ponerlo a su nombre y cuando el declarante viera que su matrimonio estaba solucionado, habría cambiado nuevamente la titularidad del vehículo. Hoy está bien con su mujer. A partir de esa transferencia, algunas veces el declarante dejaba el vehículo a Cesareo. A veces se lo dejaba también al testigo Pelayo. Estando en Marruecos con el coche, se enteró de la denuncia y decidió no venir con él, para que no se lo quitaran. Más tarde, cuando no estaba asesorado por letrada, firmó el reconocimiento de deuda que le pidió la abogada de Cesareo. Luego se asesoró y decidió no pagar algo que no debía. Dijo a Cesareo que le devolvía el coche y le dijeron que no, que solo querían dinero. Ofreció el coche muchas veces para terminar con esto, pero solo querían dinero.

- A la acusación particular:

No recuerda la fecha de la transferencia en la DGT a Cesareo. Posteriormente, no oyó a Cesareo que dijera que quería vender el vehículo, porque consumía mucho. En agosto de 2018 fue el declarante a Marruecos de vacaciones con su familia, con intención de volver con el mismo vehículo. Cesareo y el declarante firmaron una autorización para que el declarante pudiera entrar en Marruecos con el vehículo, que estaba a nombre de Cesareo. Pero, mientras estaba en Marruecos se enteró de que Cesareo le había denunciado y decidió no volver con el coche, para no tener problemas en la frontera. No es cierto que antes de ese viaje dijera a Cesareo que tenía un comprador del vehículo en Marruecos. En esas fechas no tenía una denuncia parecida en su contra. Tiene una de un vehículo en alquiler, que un amigo suyo no devolvió el vehículo. Ya con este procedimiento en marcha fue a la oficina de la letrada que le está preguntando, debido a los mensajes que le mandaba presionándole. En ese momento el declarante tenía una abogada de oficio, a quien ni siquiera conocía. Hablaron de que estaban a tiempo de que este asunto no avanzara. Es una sinvergonzonería lo que le ha hecho Cesareo, con quien no tiene relación ahora. El declarante no está trabajando en este momento, está esperando a un amigo...Antes estuvo trabajando con un amigo, donde iba los fines de semana a lavar coches, ha tenido trabajos esporádicos y tiene ayuda familiar y asistencia social. No sabe quién es Valeriano, simplemente le conoce de que hizo la transferencia del vehículo.

- A la defensa:

Firmó con Cesareo también un contrato de compraventa de venta nuevamente de Cesareo a Amelia, que aportó como documento 4 en la audiencia preliminar. Lo dejaron firmado ya al hacer la transferencia contraria inicial. Firmó el reconocimiento de deuda porque su vida había cambiado completamente, tiene niños... La letrada de Cesareo le enviaba whatsapps, para que este asunto no avanzara más, en los que le reclamaba 9.000 euros.

B.- Declaraciones testificales de:

1.- Cesareo, quien manifestó:

- Al Ministerio Fiscal:

Era amigo del acusado, eran íntimos. Adquirió el coche sobre mayo de 2018. No sabe exactamente por qué precio, tenían un dinero pendiente, simplemente quedaron en paz con la entrega del vehículo. El acusado reconoció posteriormente que tenía una deuda de 8.000 euros con el declarante, era más que eso, pero con la entrega del coche quedaron en paz. El declarante no firmó nada con Amelia. Se le enseña el folio 71 de Rollo de Sala (doc. 4 de los aportados por la defensa en la audiencia preliminar). Manifiesta que después de mayo no hizo ningún movimiento. Esa firma cree que no es suya, está completamente seguro. Al firmar la adquisición del vehículo, pasó a utilizarlo. Y al utilizarlo, se percató de que chupaba mucha gasolina, por lo que decidió venderlo. Entonces se lo entregó al denunciado, que iba a bajar a Marruecos y le dijo que tenía el coche vendido allí. Confió en él porque era su amigo y le dijo que lo iba a vender a un chico y que, si no, se lo cogía su suegro. No recuerda por qué precio le dijo que se lo podía vender. Desde entonces no le ha traído ni el precio, ni el vehículo. Pidió al acusado la devolución del vehículo o el dinero. El acusado le decía que no le devolvía el vehículo e hizo después el reconocimiento de deuda para con el declarante. Se le exhibe el folio 81 de las diligencias y reconoce el documento de reconocimiento de deuda.

- A la acusación particular:

Entregó al acusado el coche en agosto, cuando le firmó que podía bajarlo a otro país. El declarante lo usó un mes y algo y entonces dijo a sus amistades que lo quería vender y el acusado dijo que ya se encargaba él y que, cuando tuviera el trato hecho, el declarante tendría que bajar a DIRECCION000 para firmar la venta del coche y pasar allí unos días. Después intentó hablar con el acusado, pero no lo consiguió y no recuperaba el coche, ni el dinero, a pesar de que le dijeron que estaba ya de vuelta en Gipuzkoa. Conoce a Pelayo, pero lleva tres años sin saber nada de él.

- A la defensa:

Se le exhibe el contrato de reconocimiento de deuda obrante al folio 81 y reconoce su firma. La anterior no era suya. La autorización para ir a Marruecos la firmó seguro. Cambió de teléfono y no puede presentar los requerimientos de devolución del vehículo que hizo al acusado.

- Al Presidente:

El acusado tenía una deuda con el declarante de unos 8.000 euros por un préstamo que le hizo y que no le había devuelto.

2.- POLICÍA LOCAL DE RENTERÍA N NUM002, quien manifestó:

- Al Ministerio Fiscal:

Tomó la comparecencia de denuncia a Cesareo.

- A la defensa:

La denuncia se recoge por la noche. El denunciante no le explicó el motivo de la tardanza en denunciar, ni el de hacerlo por la noche.

3.- Pelayo, quien manifestó:

- A la defensa:

Fue amigo tanto de Cesareo como de Carlos. Ahora ha perdido la relación con Cesareo y sigue siendo amigo de Carlos. Sabe de los hechos que hubo una trifulca entre Carlos y su pareja y él tenía miedo de que ella le quitara el coche y lo transfirió a nombre de Cesareo. Eso se lo ha contado Cesareo. En ese momento estaban a buenas. Estuvo en el juicio sobre la trifulca de Carlos con Amelia. El coche era de Amelia. Carlos no tenía carnet en ese tiempo. Lo utilizaba Amelia, o se lo dejaba al declarante...

- Al Ministerio Fiscal:

Sabe que el vehículo estaba a nombre de Amelia. Lo usaba el declarante, Amelia..., los padres de ella. No sabe quién lo pagó.

- A la acusación particular:

Cesareo trabaja en la PLAZA000, trabajaba en el DIRECCION001. Los turnos que Cesareo hacía era por la noche los fines de semana.

C.- PERICIAL de Delia, quien manifestó:

Emitió el informe pericial de tasación del vehículo (Folios 11 a 13) en función de su fecha de matriculación, sin verlo. Lo ratifica.

II.- Obra en autos la siguiente prueba documental o documentada en los folios que se indican:

EN LAS DILIGENCIAS PREVIAS:

2: Denuncia presentada el día 27-9-2018 por Cesareo ante la Policía Local de DIRECCION002. Con ella no presenta documentación del vehículo ni se refiere en la misma a que hubiera adquirido el vehículo del denunciado, aquí acusado.

11 a 13: Informe pericial de Delia, Perito judicial del Servicio de Peritaciones del Departamento de Justicia del Gobierno Vasco sobre el vehículo marca Audi, modelo A8, con placas de matrícula ....GWF, sin ver el vehículo, en función de su fecha de matriculación, lo valora en 8.600 euros aproximadamente.

18: Informe del vehículo matrícula ....GWF, de la Dirección General de Tráfico (DGT), de 2-4-2019, obtenido por Internet, en el que consta que:

- Fue embargado el 28-2-2019,

- Fue precintado el 13-3-2019 por el Ayuntamiento de DIRECCION003,

- No consta como asegurado,

- Constan varios cambios de titularidad. El penúltimo el 12-2-2018. Y el último el 11-5-2018 a nombre de Cesareo

21 y ss.: Facturas de alquiler de vehículos emitidas a nombre de Cesareo.

79 Vto.: Copia de documento sin firmas, fechado el 2-8-2018, en el que se indica que Cesareo autoriza a Carlos a conducir el vehículo de mi propiedad matrícula ....GWF marca AUDI, modelo A8.

80: Copia de captura de pantalla de correo electrónico enviado el 28-1-2020 por DIRECCION004 a DIRECCION005 con el objeto Cesareo, correo en el que se aprecia que se adjunta un archivo.

81: Contrato de reconocimiento de deuda fechado en Donostia a 12-11-2019, en membrete de la Abogada Otilia, en el que:

- se indica que comparecen Carlos y Cesareo,

- se expone que Carlos adeuda a Cesareo la cantidad de 8.000 euros en virtud del proceso judicial en el que nos encontramos,

- Carlos reconoce dicha deuda y se obliga a abonarla en el plazo de 20 días en el número de cuenta que se indica, con el interés que se pacta,

- Cesareo se compromete a efectuar las acciones oportunas para evitar este proceso judicial, cuando la deuda haya sido abonada en su totalidad y

- Carlos exige además la retirada de la denuncia y la autorización que se requiera paa el cambio de titularidad del vehículo que está a nombre del Sr. Cesareo.

EN EL ROLLO DE SALA:

65: Solicitud de cambio de domicilio presentada en Tráfico del Ayuntamiento de San Sebastián el 12-1-2021 efectuada por Cesareo, como titular del vehículo ....GWF.

67 y 68: Copia de permiso de residencia número NUM003, de Amelia, con NIE NUM004.

69: Copia de Libro de Familia de Carlos y Amelia, que contrajeron matrimonio el 25-5-2018.

70: Copia de documento modelo 620, de Declaración-Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por Compraventa del vehículo usado Audi A-8 matrícula ....GWF, de 14-6-2018, donde aparece como vendedor Cesareo, como compradora Amelia, como precio 2.000 euros y como presentador en la Diputación Foral de Gipuzkoa Pablo Jesús.

71: Copia de contrato privado de compraventa de 14-6-2018, en el que se indica que Cesareo vende a Amelia el Audi A-8 matrícula ....GWF. Debajo de su texto aparecen sendas rúbricas bajo las leyendas 'Conforme LA PARTE COMPRADORA' y 'Conforme LA VENDEDORA'.

81 y 82: Contestación de la DGT, de titulares y fechas de posesión de los distintos titulares del vehículo Audi A8, matrículal ....GWF, donde aparece que:

- el titular es Cesareo, desde el 11-5-2018,

- la anterior titular fue Amelia, desde el 12-2-2018.

PRESENTADOS EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL:

- Copia de documento de cambio de titularidad presentado por el gestor Pablo Jesús en el Ministerio del Interior el 22-6-2018 del vehículo matrícula ....GWF siendo la transmitente Amelia y el adquirente Cesareo.

- Copia de pago por Cesareo el día 19-11-2020 del Impuesto Municipal de vehículos del Ayuntamiento de DIRECCION002 del año 2019, con recargo, por el vehículo referido.

- Copia de recibos remitidos a Cesareo del Impuesto Municipal de vehículos del Ayuntamiento de DIRECCION002 de los años 2020 y 2021, por el vehículo referido.

TERCERO.- MOTIVACIÓN PROBATORIA

I.-El historial de titularidades del vehículo consta en el oficio remitido a este Tribunal por la DGT, coincidente con el ya obrante en las actuaciones.

Ninguna de las partes ha presentado en la causa contrato escrito de compraventa del vehículo objeto de la misma por el que su entonces titular registral Amelia, lo transmitiera a Cesareo. Consta que Amelia contrajo matrimonio con el aquí acusado el día 25-5-2018; es decir, 14 días después de que el 11-5-2018 pasase la titularidad registral del vehículo a Cesareo.

El acusado Carlos sostuvo que convino con su amigo Cesareo que fuera éste el titular meramente formal del vehículo en Tráfico, porque estaba pasando entonces una mala época con su pareja Amelia, con denuncias, que el vehículo lo había pagado él, pero que no podía tener nada a su nombre, porque se lo embargaban y que fue él y no Amelia, quien firmó los documentos de la transferencia, sin saberlo ella. Pero que no convinieron una venta real del automóvil. Por su parte, Cesareo admitió que entonces eran amigos y sostuvo que se trató de una transmisión real. Manifestó que no hubo entrega efectiva de precio, sino que el acusado le entregó el coche a cambio de una deuda que había adquirido con él, por un préstamo que le hizo, que no le había devuelto.

Discreparon también respecto al motivo por el que el acusado llevó el vehículo a Marruecos en agosto de 2018. Este sostuvo que lo hizo porque tenía que hacer ese viaje y seguía siendo el real propietario del turismo, por lo que pensaba traerlo a su vuelta. Por su parte, Cesareo sostuvo que se lo dejó al acusado, porque se había dado cuenta de que consumía demasiado combustible y el acusado le había dicho que tenía en Marruecos un comprador del vehículo.

El acusado no ha acreditado, ni ha intentado acreditar que en mayo de 2018 estuviera pasando una mala época con su pareja Amelia, con denuncias... De hecho, como hemos indicado, se casaron el 25-5-2018; es decir, 14 días después de que el 11-5-2018 transmitiera la titularidad registral del vehículo a Cesareo. Y habría sido fácil que demostrara la realidad de las denuncias a las que se refirió. No ha acreditado, por tanto, la causa que adujo para transmitir a Cesareo la titularidad registral del vehículo; es más, el hecho de su inmediato matrimonio con Amelia no resulta coherente con esa mala situación de pareja que adujo. Tampoco ninguna de las partes propuso como prueba la declaración de Amelia en el juicio oral. A la vista de ello, la mera declaración del testigo Pelayo, que manifestó ser amigo del acusado, y que dijo haber oído a éste que la transferencia a nombre de Cesareo fue porque el acusado tuvo una trifulca con Amelia y él tenía miedo de que ella le quitara el coche, no resulta fiable.

Pudiera ser cierto que el acusado tuviera en la fecha de los hechos embargos acordados sobre sus bienes, dado que el examen de su Hoja Histórico Penal (HHP) obrante en la causa muestra en la fecha de los hechos podía tener causas penales pendientes en su contra. Pero tampoco obra prueba ninguna de la afirmación del acusado de que fuera él quien firmó los documentos de transferencia del vehículo, y no Amelia, su anterior titular registral. Tampoco ninguna de las partes propuso como prueba la declaración del gestor Valeriano, quien habría intervenido en la tramitación del cambio de titularidad, tal como consta en el documento que la acusación particular presentó en el juicio oral. El acusado convino en que dicho gestor intervino en la transferencia del turismo.

Cesareo declaró que él compró el vehículo al acusado. Apoya su versión de que era acreedor del acusado por una deuda de más de 8.000 euros el documento de reconocimiento de deuda que éste le firmó posteriormente. En ese documento reconoce que adeuda a Cesareo 8.000 euros en virtud del presente proceso judicial. La reconocida firma de ese documento por parte del acusado no resulta compatible con la versión de hechos que sostuvo en el juicio. No apreciamos ninguna explicación racional a que firmara ese documento, caso de no existir esa deuda, mientras que la firma del escrito sí es compatible con la versión de Cesareo de que con la entrega del vehículo por parte del acusado pagaba esa deuda preexistente.

El acusado admitió que, a raíz del cambio de titularidad en favor de Cesareo, a veces le dejaba el vehículo, pero que, a veces se lo dejaba también a su amigo común Pelayo. Tampoco resulta fiable la declaración de éste al respecto, ya que, ni siquiera manifestó que el propio acusado manifestó: que, a raíz del cambio de titularidad en favor de Cesareo, a veces usaba éste el vehículo.

Tampoco ha acreditado el acusado ningún intento de devolver el vehículo a Cesareo. Manifestó que se lo ofreció muchas veces para terminar con esto, pero ni lo ha acreditado, ni lo ha intentado acreditar y ha tenido ocasión para hacerlo durante toda la tramitación de la causa.

Manifestó que dejó el vehículo en Marruecos y que lo hizo así porque se enteró de que Cesareo le había denunciado y para que no se lo quitasen. Cesareo declaró que puso la denuncia cuando se enteró de que el acusado había vuelto ya a Gipuzkoa de sus vacaciones en Marruecos. Ninguna prueba existe de cuándo volvió el acusado a Gipuzkoa. Sí que la hay de que Cesareo y Carlos firmaron -así lo convinieron ambos y consta el documento en el folio 79 Vto.- una autorización de Cesareo a Carlos fechada el 2-8-2018, para que éste condujera el vehículo. Dado el tiempo transcurrido desde esa fecha de la autorización hasta que el día 27-9-2018 se presentó la denuncia (folio 2) parece más lógico que, para este fecha, ya hubiera vuelto de esas vacaciones.

Tampoco apreciamos que exista prueba de la afirmación del acusado de que hubiera firmado con Cesareo un contrato de recompra del vehículo por parte de Amelia. Ciertamente, obra copia de un documento con ese contenido en el folio 71 del Rollo de Sala, fechado el 14-6-2018, junto con el modelo 620 de declaración del Impuesto sobre TPYAJD. Pero dicho documento no nos ofrece fiabilidad, dado que:

- Cesareo negó haberlo firmado,

- su defensa impugnó la autenticidad del documento en el acto de la audiencia preliminar, momento en el que fue presentado por la defensa del acusado,

- no se ha practicado ninguna prueba sobre la realidad de la firma que aparece como de Cesareo,

- el modelo 620 no aparece como presentado en la Administración y

- no tendría sentido que, de haberse firmado ese documento, firmaran con posterioridad: el 2-8-2018 un documento en el que Cesareo autoriza a Carlos para que éste condujera el vehículo.

II.-Conclusión de lo expuesto es que consideremos que el día 11-5-2018 el acusado convino con Cesareo la entrega del vehículo en cuestión, en pago de una deuda preexistente del acusado con Cesareo y que, a raíz de esa fecha, el acusado entregó a Cesareo el vehículo, que éste pasó a utilizar hasta que a primeros de agosto se lo dejó, a su vez, al acusado, con el encargo de que éste lo vendiera en Marruecos, sin que haya rendido cuentas a Cesareo de esa venta, ni le haya devuelto el vehículo, sino que lo hizo suyo.

CUARTO.- SOBRE LA APROPIACIÓN INDEBIDA

El delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 del Código Penal aparece configurado por los siguientes requisitos esenciales, según jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo:

1º) El recibimiento del dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, en virtud de un contrato de depósito, comisión, administración, o por otro título que produzca la obligación de entregarlos o de devolverlos.

2º) La acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negocial base, consistente en que, avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de las cosas u objetos, y, a la vez, traicionando la lealtad y conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados, en propiedad abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguardaba la entrega o reintegro; o al menos asumiendo facultades de disposición que sólo al dueño competen, incorporando las cosas a su patrimonio, disponiendo de ellas en provecho propio, distrayéndolas de su pactado o natural destino o negando haberlas recibido, todo ello deducido inequívocamente de la conducta observada por el autor, reveladora diáfanamente del objetivo finalista perseguido.

3º) Doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo, y de empobrecimiento o perjuicio patrimonial del agraviado, es decir, del titular último del dinero, efectos o cosas muebles apropiados.

4º) El ánimo de lucro presidiendo e impulsando toda la actuación del individuo y que, según jurisprudencia reiterada, puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad.

Necesariamente ha de concurrir también el dolo genérico, como requisito de carácter subjetivo que ha de acompañar a la acción descrita en el tipo. Así, ha de existir conciencia y voluntad en cuanto a los diversos elementos objetivos referidos; es decir, conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble con obligación de entregarla o devolverla y de que se viola esta obligación con un acto de apropiación o distracción.

QUINTO.- CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO EN EL PRESENTE CASO

Hemos declarado probado que el acusado recibió el vehículo de Cesareo, a quien se lo había transmitido previamente, con el encargo de que lo vendiera en Marruecos y le rindiera cuentas de esa venta. La autorización de Cesareo se concretaba en que el acusado utilizara el vehículo para trasladarlo a Marruecos y allí realizar las gestiones necesarias para su venta; no le autorizaba ni a hacer suyo el vehículo, ni a venderlo y a hacer suyo el precio de compraventa, sino que a rendirle cuentas de esa venta que había prometido a Cesareo y, en su caso, a cobrar de éste la comisión correspondiente a dicha gestión de venta.

Pese a ello, el acusado se hizo con el vehículo. No rindió cuentas a Cesareo de si lo había vendido o no en Marruecos, o en cualquier otro lugar y no le entregó cantidad ninguna de esa venta a la que se comprometió a mediar, en nombre de Cesareo. Por el contrario, se hizo con el vehículo, tal como reconoció él mismo, valiéndose para ello del mecanismo que hemos indicado.

Es evidente que con ello se ha enriquecido, al tiempo que Cesareo. ha sufrido el correspondiente perjuicio, por no haber recibido del acusado ni el vehículo, ni el precio de la venta del mismo.

También es patente la intención del acusado de lucrarse con tales cantidades. No cabe otra interpretación racional de su maniobra de ocultación del vehículo a Cesareo, de su posible venta y del precio que pudiera haber obtenido de la misma. Sólo puede ser intencionada su actuación. De hecho, reconoció que, cuando se enteró de que Cesareo había presentado la denuncia que originó la presente causa, dejó el vehículo en Marruecos para que no se lo quitasen.

Concurren, por tanto, todos los elementos del delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 253 CP.

SEXTO.- NO CONCURRENCIA DE ABUSO DE RELACIONES PERSONALES

Ya hemos expuesto que la acusación particular calificó los hechos como constitutivos del subtipo agravado del art. 250.1.6º CP, por concurrir abuso de relaciones personales en la actuación del acusado, mientras que la acusación pública consideró solamente la concurrencia del tipo básico de apropiación indebida del art. 253 CP.

Es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo la que establece que en todo delito de apropiación indebida subyace cierta relación de confianza en quien tiene la cosa de manera legítima en un primer momento, pero con obligación de entregarla a su titular, o darle el destino pactado; relación de confianza que se quiebra cuando aquél se apropia de la misma, en lugar de devolverla, o darle el destino convenido. Por ello, la circunstancia agravatoria de abuso de las relaciones personales debe reservarse a aquellos supuestos excepcionales en los que, además de la violación de una confianza genérica que se encuentra ínsita en el tipo, concurre alguna otra relación entre las partes que constituya un plus de antijuricidad, al aprovecharse para cometer el delito de una situación de confianza reforzada por la relación personal previa existente con la víctima del hecho y distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo; un grado especial de vinculación entre autor y víctima, o una especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza, en palabras de distintas sentencias.

En base a ello, la jurisprudencia viene aplicando el subtipo agravado que nos ocupa, cuando la confianza burlada consiste en relaciones familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, previas a la relación en la que se produce la apropiación y que motivaron que la víctima confiara en el acusado, pero viene estableciendo que el subtipo ha de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba.

En el presente caso hemos declarado probado que acusado y Cesareo eran amigos íntimos en la fecha de los hechos, ya que ambos lo declararon así. Esa relación fue la que motivó que Cesareo confiara en el acusado y le entregara el vehículo, para que realizara gestiones para su venta en Marruecos, que posteriormente ratificaría Cesareo, viajando para ello a DIRECCION000. Esa relación de amistad fue precisamente el motivo por el que Cesareo confió en el acusado y le dejó el vehículo. No existe ninguna otra relación entre ellos, no consta que el acusado se dedicara a la compraventa de vehículos, nadie lo declaró así y no existe ninguna prueba de ello. Por consiguiente, la relación de amistad fue necesaria para la realización del delito. Computarla nuevamente para considerar concurrente el subtipo agravado instado por la acusación particular conllevaría una prohibida doble sanción para un solo hecho. Por consiguiente, no calificaremos los hechos como constitutivos del subtipo agravado solicitado por la acusación particular.

SÉPTIMO.- DETERMINACIÓN DE LA PENA

El artículo 253 CP se remite al art. 249 para la fijación de las penas correspondientes a los responsables de un delito de apropiación indebida. El art. 249 señala la pena de prisión de seis meses a tres años y que, para su concreta determinación, se tengan en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Consideramos que el valor del vehículo del que se apropió el acusado ascendió a 8.000 euros, que fue el precio que las partes hicieron constar en el documento de reconocimiento de deuda, para cuyo pago el acusado había entregado anteriormente el coche a Cesareo. No consta, aparte de la pérdida del vehículo, un especial quebranto económico causado a Cesareo, cuya capacidad económica ignoramos, al no haberse practicado prueba alguna al respecto. Las relaciones entre las partes ya hemos indicado que eran de amistad íntima y los medios empleados fueron los necesarios para cometer el delito. Visto lo expuesto, consideramos que debemos situarnos en la mitad inferior del espectro punitivo, reputando proporcionado a los referidos elementos fijar la pena de prisión en una duración de un año.

Por imperativo del artículo 56 CP, a la pena de prisión seguirá alguna o alguna de las accesorias que contempla el precepto, por lo que impondremos la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se solicita por el Ministerio Fiscal.

OCTAVO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

El art. 109.1 CP establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. El art. 116 CP dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En consecuencia, condenaremos al acusado la cantidad de 8.000 euros en que ambos valoraron el vehículo al transmitirlo el acusado a Cesareo en pago de la deuda que por importe de esa cantidad tenía contraída con él.

No concederemos otras cantidades solicitadas por la acusación particular, al no haberse acreditado, ni intentado acreditar, la necesidad de disponer de un vehículo de alquiler durante los meses de enero y febrero de 2019 a que se refieren las facturas que presentó. Además, dicha parte no incluyó en sus conclusiones definitivas la existencia de tales gastos, ni su relación con los hechos que sí constituyeron el objeto de la causa.

A la cantidad a que asciende la condena sí se unirán los intereses procesales, de imposición preceptiva ( art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

NOVENO.- COSTAS

El artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que debemos imponerlas a la aquí condenada.

En cuanto a las costas de la acusación particular, partiremos de la jurisprudencia que viene sentando el Tribunal Supremo de manera consolidada, que también es aplicada reiteradamente por esta Audiencia, consistente en que las costas de la acusación particular deben comprenderse dentro de la condena en costas que se debe efectuar al condenado en una sentencia penal, incluso aunque no se estableciera expresamente dicha inclusión en la sentencia. De dicha regla general de la inclusión de las costas de la acusación particular en la condena en costas deben excluirse solamente aquellos supuestos especiales en los que la acusación particular haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones mantenidas por la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia, o pretensiones manifiestamente inviables, sin que la heterogeneidad pueda apreciarse, sin más, por la diferencia calificadora, cuando ambas conclusiones encuentran una razonable y fundamental correspondencia dentro de los márgenes de opinabilidad con que las cuestiones jurídicas son susceptibles de ser enfocadas. Y el apartamiento de la regla general citada debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

Partiendo de dicha jurisprudencia, es patente que no cabe considerar que la acusación particular haya actuado en la presente causa de manera inútil o perturbadora; dado que venimos a declarar probado casi íntegramente su relato de hechos y asumimos también su calificación de los hechos como delito de apropiación indebida cometido por el acusado. Por consiguiente, las costas ocasionadas a la misma han de ser incluidas en la condena.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

CONDENAMOS A Carlos , como autor de un delito de apropiación indebida de los artículos 253 y 249 del Código Penal, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como a indemnizar a Cesareo en la cantidad de 8.000 euros, más los intereses previstos en el art. 576 LEC, que se devengarán desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. Y condenamos a dicho acusado al abono de las costas procesales causadas a la acusación particular de Cesareo.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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