Última revisión
17/04/2001
Sentencia Penal Nº 40, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3024 de 17 de Abril de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 40
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 5
Rollo: 3024 /2001
JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 477 /2000
NUMERO 40
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, Presidente, DON JOSÉ ANTONIO BALLESTERO PASCUAL Y ANTONIO RUBIN MARTIN, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A CORUÑA, a diecisiete de abril de 2001.
En el recurso de apelación penal n° 3024/01, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, en juicio oral n° 477/00, dimanante de las diligencias de procedimiento abreviado n° 98/98, del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ferrol, seguidas de oficio por robo con fuerza, figurando como apelante/s JOS............. y como apelado/s EL MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, se dictó sentencia con fecha 30-11-00, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Debo condenar y condeno a Jos......... como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas ya expresado, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de toxifrenia, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de costas procesales, debiendo indemnizar a Mar.......... en al suma de 17.134 pesetas por los gastos de reposición de la luna fracturada, cantidad que devengará el interés legal correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Jos........., que fue admitido en ambos efectos, acordando elevar las actuaciones a este Tribunal, pasando las mismas al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente a los fines establecidos en el número 5 del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
HECHOS PROBADOS
Resulta probado y así se declara expresamente que entre la 1:30 y 2:00 horas del día cinco de julio del año dos mil, el acusado Jos.........., mayor de edad y condenado en sentencias firmes de 10.9.96 por sendos delitos de robo con intimidación a las penas de seis meses y un día de prisión menor, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, y encontrándose en la calle M........, arrojó una piedra contra la luna de la puerta de acceso al establecimiento comercial sito en el bajo del número ..... de la indicada vía, ocasionando la fractura del cristal, cuya reposición asciende a diecisiete mil ciento treinta y cuatro pesetas (17.134) que son reclamadas por el perjudicado. Seguidamente, el acusado accedió al interior del local, apoderándose de una caja con quinientas pesetas en monedas que no han sido recuperadas.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La causa ya estaba calificada y el juicio oral abierto cuando la defensa alegó la posible procedencia de que este procedimiento se acumulase a otro segundo contra el mismo autor por un hecho delictivo cometido esa misma noche, por lo que ya era extemporáneo acceder a esa petición al amparo de las normas de competencia por conexión que así lo permitiesen, lo que, en todo caso, ninguna indefensión ha ocasionado al recurrente, que ha dispuesto en juicio de todos los medios de defensa posibles y siempre podría acudir al medio extraordinario de corrección de la pena, fijando, en su caso, el límite máximo de cumplimiento de todas ellas, previsto en el art. 988.3°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- La segunda alegación impugnatoria - de error en la apreciación de la prueba -, es totalmente rechazable porque el acusado fue reconocido, sin duda alguna, por un testigo de cargo que lo había visto salir del establecimiento a una distancia muy corta, como el autor del robo que acababa de cometerse en el mismo, respecto al que, lógicamente, había que dar credibilidad a la perjudicada acerca de su contundente afirmación de que el acusado se había llevado unas quinientas o mil pesetas en monedas que tenía guardadas en una caja, de las que pudo haber dispuesto de la manera que fuese, en el tiempo intermedio entre este hecho y otra sustracción, al parecer violenta que cometió después en un colegio cercano, al término de la cual fue detenido. Por otro lado, la mera referencia - en los hechos probados- a que el acusado había sido condenado en el año 1996 por dos delitos de robo, no vulneraba en modo alguno la presunción de inocencia que lo amparaba, pues se trataba de una obligada alusión objetiva a esos hechos sin ninguna relación de causa-efecto con el pronunciamiento condenatorio de la sentencia.
TERCERO.- Por último, ha de decirse que tampoco hubo error en la calcificación jurídica en cuanto al grado de ejecución de delito, en cuanto que, según lo ya expresado en lo relativo a la concreta apreciación de los hechos, había que considerarlo consumado, ante la seguridad y verosimilitud con que se expresó la dueña del comercio acerca del dinero que tenía en una caja, del que, necesariamente, tenía que haberse apoderado el recurrente, disponiendo de él según su conveniencia, aunque no le fuese encontrado más tarde, quizás porque no fue registrado con la debida minuciosidad c porque ya lo había gastado en algo en el tiempo anterior a su detención.
CUARTO.- Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación presentado, con declaración "de oficio" de sus costas procesales.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 30-11-00 por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, en la causa de la que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, con declaración "de oficio" de sus costas procesales.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

