Última revisión
27/12/2011
Sentencia Penal Nº 400/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 125/2011 de 27 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 400/2011
Núm. Cendoj: 11012370042011100282
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1821
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 400/11
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CADIZ
PA 526/09
DIMANANTE DE LAS DP. 120/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
ROLLO DE SALA Nº 125/11
En la Ciudad de Cádiz, a veintisiete de diciembre de dos mil once.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Carlos María parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, con fecha 4 de julio de 2011, se dictó Sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno a Carlos María, como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , a la pena de multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, y costas del procedimiento.
Y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Baldomero por las lesiones y secuelas, en la suma de 5.410,90 euros; cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la L.E.C. .
Asimismo, se le condena a las costas causadas."
2.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma , recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta audiencia , formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado ponente, quedando el recurso visto para Sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para Sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Fundamentos
UNICO.- .Invoca el apelante, condenado como autor de un delito de lesiones del art 147.2, como motivos de apelación error en la valoración de la prueba e infracción del citado precepto manteniendo que se limitó a repeler una agresión ilegitima no teniendo intención de dañar concurriendo la eximente de legitima defensa y que en todo caso las lesiones fueron fortuitas por lo que procede su absolución y subsidiariamente por aplicación del art 114 del CP que debe rebajarse la indemnización del perjudicado en un 50 %.
El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción , de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la Sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral , con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que , en otro caso, no debieran haberlo sido. A mayor abundamiento, a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002, luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.
A título de ejemplo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002 , nº 170/2002 explica que: "el Pleno de este Tribunal ( S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del Derecho a un proceso con todas las garantías " al haber procedido la audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo , sin respetar los principios de inmediación y contradicción". La idea es reiterada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : "Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación en el presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada ST.C. 167/2002 (.... Y según dicha doctrina ha de concluirse que , dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías , impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo".
Conforme a la doctrina expuesta no puede apreciarse el error invocado, pues el juez a quo dio plena credibilidad a la declaración del perjudicado teniendo además en cuenta la pericial del forense que consideró que las lesiones sufridas eran compatibles con una caída. De ello se desprende que no pueda apreciarse la eximente invocada pues no está acreditada la concurrencia de los requisitos de la misma, ni en concreto los hechos probados de la Sentencia recogen la conducta que afirma el apelante constituye una agresión ilícita, consistente en que Baldomero se dirigió al vehículo en el que viajaba el acusado y su acompañante con el palo que utilizaba para conducir el ganado llegando a introducirlo por la ventanilla del vehículo.
En cuanto a la alegación de indebida aplicación del art 147 del CP por no existir intención de dañar, como mantiene entre otras, la Sentencia del T.S. de 29 de abril de 2008 : " Igualmente es cierto que como ha dicho esta Sala , S. 20.9.2005, la suspensión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 CP. 1973, sustituida en los arts. 149 y 150 CP ., por la más genérica "causare a otro" ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial ( S.S.T.S.. 316/99 de 5.3, 1160/2000 de 30.6 , 1564/2001 de 2.5, 2143/2001 de 14.11 , 876/2003 de 31.10 ), en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o especifico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual , bien entendido que al no ser admisible un delito de lesiones cualificado por el resultado, no basta para la aplicación de estos preceptos un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sino que es necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación
No podemos olvidar que el delito previsto en el art. 149 CP . -causar a otro la perdida o inutilidad de un órgano o miembro principal- es como todos los incluidos en el Titulo III del Libro II CP., un delito de resultado. En esta clase de delitos tiene que existir, para la integración del tipo , una relación de causalidad entre la acción lesiva y el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental que ha sufrido el sujeto pasivo de la acción , de manera que dicha relación forma parte del tipo. En la definición legal del delito de lesiones la pertenencia al tipo de la relación de causalidad está tan gráficamente expresada que la acción típica es la de "causar".
No toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que queda integrado el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial han establecido mecanismo correctores. Esta funcionalidad correctora tienen en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad , y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente, que es el imputado. Línea jurisprudencial expresada en la S.T.S.. 887/2006 de 25.9, que casa la sentencia de instancia afirmando que el resultado más grave producido no era imputable al riesgo doloso creado por el autor. Ausencia de dolo respecto de éste que no puede subsumirse en el riesgo imprudente, dado que existe una conducta previa dolosa que debería castigarse por separado.."
En el presente caso, tanto conforme a la teoría de la causalidad adecuada o de la de imputación objetiva , es totalmente razonable considerar que cualquier persona que empuja fuertemente a otra se representa como posible dentro de una relación de causalidad adecuada que pueda caer al suelo y lesionarse la rodilla, como sucedió, por lo que hemos de considerar que concurrió dolo eventual.
Por último, no es de aplicación en el presente caso el art 114 del CP pues el citado precepto dispone: "Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los jueces o tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización." y en el presente caso no puede considerarse que porque mediara una discusión, según rezan los hechos probados Sentencia, enfrentamiento meramente verbal que no constituye una riña mutuamente aceptada, la victima contribuyera a la producción del daño, por todo lo cual se desestima el recurso
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación ,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos María, contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, de fecha 4 de julio de 2011, confirmando íntegramente la misma con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
