Sentencia Penal Nº 400/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 400/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 109/2011 de 04 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 400/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100714


Encabezamiento

PROC. ORAL Nº 551/2009

ROLLO DE APELACION Nº 109/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MADRID

S E N T E N C I A 400/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 4 de Noviembre de 2011.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 551/09 , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Almudena , y la adhesión al mismo de Marcial , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, de fecha 14 de Abril de 2010 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid dictó sentencia, de fecha 14 de Abril de 2010 , cuyo relato fáctico es el siguiente:" resulta probado y especialmente se declara, que los acusados Almudena , y Marcial , en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2004, al 1 de septiembre de 2006, aprovechando la circunstancia de que, Marcial , fue nombrado tesorero de la Comunidad de vecinos del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, y recibiendo como tal la cantidad de 3173 euros, con ánimo de ilícito apoderamiento y de común acuerdo, no ingresaron dicha cantidad en la cuenta bancaria de la que era titular la Comunidad de vecinos para atender los gastos de comunidad, haciéndola suya y originando, además, unos gastos adicionales por importe de 100,3 euros, por descubierto a consecuencia de la falta de fondos de los que la Comunidad creía disponer. La Comunidad de Propietarios reclama la cantidad adeudada, de la que han devuelto los acusados posteriormente a cuenta la cifra, parcial, ascendente a 450 euros".

Y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Almudena y a Marcial , como autores de un delito de apropiación indebida -ya definido- concurriendo la circunstancia atenuante de confesión, concretamente, a la pena de (6) SEIS MESES DE PRISIÓN, para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas del juicio.

Por último, los acusados, igualmente, en concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar a la CP perjudicada, en la cantidad de 2.823 euros, cifra total sustraída aún pendiente de devolver, que devengará los correspondientes intereses, esto es, los legales incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución, hasta su completo abono, todo ello, conforme el art. 576 LEC ".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. José Luis García Guardia, en representación de Almudena , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, adhiriéndose al mismo la Procuradora Dña. María Ángeles Fernández Aguado, en representación de Marcial , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 20 de Abril de 2011 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 26 de Abril, se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 3 de Noviembre de 2011.

CUARTO . - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alega en el recurso deducido que la prueba practicada en las presentes actuaciones no ha acreditado la autoría de Almudena en el delito de apropiación indebida por el que finalmente ha resultado condenada, habiendo reconocido la citada, de manera voluntaria, que por necesidades económicas en su familia no ingresó las cantidades abonadas por los vecinos de la Comunidad para afrontar los gastos de la misma en la cuenta destinada para ello, si bien, posteriormente, ha ido devolviendo tales cantidades fraccionadamente, por lo que no ha quedado desvirtuado en el caso el principio de presunción de inocencia, resultando de aplicación el principio in dubio pro reo.

Por su parte, el otro condenado, Marcial , se adhirió al recurso alegando para ello que no concurren en el caso los requisitos establecidos en el art. 252 del Código Penal para apreciar la existencia de un delito de apropiación indebida, reiterando que el motivo del retraso en el ingreso de las cantidades abonadas por los vecinos a la Comunidad obedeció a las dificultades económicas que tenía cuando convivía con la otra recurrente y los seis hijos de ésta, la mayoría menores de edad, considerando, alternativamente, de aplicación al caso, de la circunstancia atenuante nº 5 del art. 21 del Código Penal , ya que al ingresar 450 euros en la cuenta de la Comunidad ha disminuido los efectos del delito.

SEGUNDO .- Por lo que respecta al primero de los motivo de apelación deducidos en ambos recursos, lo que realmente se denuncia con ellos es la ausencia de dolo exigido por el tipo penal, concurriendo únicamente una conducta que estaría justificada por la existencia de un estado de necesidad motivado por las dificultades económicas por las que atravesaban los recurrentes, con seis hijos a su cargo, la mayoría menores de edad, que convertiría en atípica la conducta penalmente sancionada en la sentencia, por lo que procede analizar los elementos del tipo que la jurisprudencia considera imprescindibles para considerar la conducta penalmente relevante y, al mismo tiempo, si, de la prueba practicada en el plenario ha quedado acreditado que los mismos concurren o, si por el contrario, como se aduce en los recursos deducidos, no puede apreciarse un actuar doloso en los acusados.

TERCERO .- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al examinar el delito de apropiación indebida, exige la existencia de una previa posesión o tenencia de lo que sea su objeto, -dinero, efectos, valores o cualquiera otra cosa mueble-, recibida en virtud de un título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo; un cambio del "animus" sustentador de la posesión, que, si bien inicialmente lo es en concepto distinto al de dueño, reconociendo el dominio en otra persona, pasa a convertirse en la intención de hacer propia la cosa que es de otro; y un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando o sea disponiendo de la cosa como dueño (entre otras SSTS. de 3 de Marzo y 28 de Septiembre de 2000 ).

Y examinadas las pruebas practicadas en el plenario y la valoración que de las mismas se hace por el juzgador de instancia, así como por el propio reconocimiento que los recurrentes han efectuado de haber hecho suyas, de común acuerdo, 3.173 euros que Marcial , como Tesorero de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , de esta capital, debía ingresar en la cuenta de la Comunidad, es evidente que se contienen en el caso todos los elementos que configuran el delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 del Código Penal , cuya esencia es la transmutación de una lícita posesión en una ilícita disposición. Por ello no puede admitirse la indebida subsunción de la conducta enjuiciada en tal tipo penal, como correctamente se hace en la sentencia recurrida, existiendo prueba bastante y suficiente de la intervención de ambos acusados en el referido delito, en razón a sus propias declaraciones admitiendo los hechos, lo que motivó la apreciación de la atenuante de confesión, y la prueba testifical practicada en el acto del juicio y prueba documental incorporada a las actuaciones, sin que tal conducta se encuentre justificada en un pretendido estado de necesidad, pues la jurisprudencia es unánime a la hora de exigir que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, ( SSTS 2/10/02 y 23/6/03 ), ninguno de cuyos requisitos se ha cumplido en el caso.

No existiendo, por tanto, motivos en esta alzada para modificar el sentido condenatorio al ser el mismo acorde con el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral y la convicción judicial obtenida suficiente para de la misma extraer un juicio de culpabilidad razonado y razonable de los acusados y por tanto para enervar la presunción de inocencia alegada, sin que, por consiguiente, quepa invocar la infracción del principio in dubio pro reo, pues para su acogimiento se hace necesario que el Juzgador exprese o quepa deducir de sus consideraciones y razonamientos dudas en cuanto a la condena de los recurrentes, circunstancia que tampoco se ha producido en el caso.

CUARTO .- Y en lo que respecta a la aplicación que se interesa, en la adhesión al recurso, de la atenuante de reparación del daño nº 5 del art. 21 del Código Penal , por haber reintegrado los acusados 450 euros en diferentes ingresos, existiendo una reparación parcial de los efectos del delito, el TS, en su sentencia 626/2009, de 9 de Junio , especifica que, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS núm. 601/2008, de 10 de Octubre y 668/2008, de 22 de Octubre , entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor. Y lo cierto es que el reintegro de tan solo 450 euros del total de 3.173 euros apropiados no puede considerarse relevante a los efectos de la apreciación de la referida atenuante, por lo que la sentencia ha de confirmarse también en este punto.

Por lo expuesto, el recurso no puede ser admitido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación deducido por el Procurador D. José Luis García Guardia, en representación de Almudena , y la adhesión al mismo formulada por la Procuradora Dña. María Ángeles Fernández Aguado, en representación de Marcial , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez sustituto del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, de fecha 14 de Abril de 2010 , confirmamos íntegramente tal resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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