Sentencia Penal Nº 400/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 400/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 55/2008 de 28 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA, ANGEL JOSE

Nº de sentencia: 400/2011

Núm. Cendoj: 38038370022011100110


Encabezamiento

SENTENCIA

ILMOS. SRES/SRAS.:

PRESIDENTA

Da. Francisca Soriano Vela.

MAGISTRADOS

D. Ángel José Llorente Fernández de la Reguera (ponente)

D.a Aranzazu Calzadilla Medina

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de julio de 2011.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el rollo de Sala 55/08, correspondiente al procedimiento abreviado no 57/2006, procedente del Juzgado de Instrucción no 7 de Arona, seguido contra D. Juan Manuel , nacido en Guia de Isora el dia 17 de Marzo de 1984, hijo de Melin y de Juana, con DNI no NUM000 , con domicilio en la Calle DIRECCION000 no NUM001 de Guia de Isora, representado por el Procuradora Dna. Cayeta Lopez Adán y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Fernández del Torco, habiendo sido partes acusadoras en esta causa el Ministerio Fiscal, en defensa del interés público y D. Donato , como acusación particular, representado por el procurador D. Leopoldo Pastor Llarena y asistido en juicio por el letrado D. Juan Luis Alvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial el 28 de Mayo 2008, procedentes del Juzgado de Instrucción no 7 de Arona , senalándose para la celebración del juicio oral la audiencia del día 15 de Julio de 2011, fecha en la que quedó visto para Sentencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de acusación como constitutivos de un delito de Lesiones del art 150 del C.P , del que es autor el acusado sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solicitando la pena de cinco anos de prision, accesorias y costas con indemnizacion al perjudicado en la cantidad de 1.738 euros, así como la que se deternine en ejecución de sentencia por gastos médicos y farmaceuticos. Con carácter alternativo anadió la posible comisión de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P interesando la pena de dos anos de prisión.

La acusación particular en igual trámite formuló igual calificacion que el Ministerio Público , anadiendo la aplicación del art. 148 del C.P , concurriendo las agraventos y alevosía y abuso de superioridad y solicitando la pena de seis anos de prisión, accesorias y costas, debiendo indemnizar al perjudicado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el perjuicio total causado, asi como por los gastos de cualquier tipo producidos.

TERCERO.- La defensa del acusado negó los hechos imputados e interesó la libre absolución de su defendido.

Hechos

Probado y así se declara que: Juan Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 01:45 horas del día 16 de Julio de 2005, en la Plaza pública de la localidad de Puerto de Santiago, en la que se celebraban las fiestas patronales, propinó un punetazo en la cara a Donato , que le produjo una herida inciso contusa abierta en el labio inferior izquierdo, con desplazamiento de tres incisivos inferiores. Estas lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, con aplicación de 6 puntos de sutura en el labio y reducción del desplazamiento de los dientes afectados realizada por cirujano maxilofacial con anestesia local, quien colocó una férula para inmovilizar los incisivos, posteriormente un médico odontólogo siguió la evolución del tratamiento, sin que haya quedado desplazamiento de las piezas dentarias, ni perjuicio estético derivado del mismo. Las lesiones tardaron en 21 días quedando una cicatriz de unos 5 cms en el labio izquierdo, que origina un perjuicio estético ligero.

Fundamentos

PRIMERO.- La declaración de los hechos que se consideran probados es el resultado de la valoración conjunta de la actividad probatoria practicada en el juicio oral a instancia de las partes y para su determinación se han tomado en consideración las pruebas que seguidamente se analizarán.

Aunque las circunstancias preliminares del incidente no hayan quedado determinadas con claridad, debido a que las versiones facilitadas por los testigos de una y otra parte no son del todo coincidentes sobre este extremo, hay prueba suficiente sobre el aspecto esencial que las acusaciones han de acreditar para que pueda acogerse por la Sala la pretensión penal, consistente en que el acusado intencionadamente propinó un punetazo en la cara a Donato , causándole una lesión que precisó para curar, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

En lo que respecta a la autoría de las lesiones se cuenta en primer lugar con la declaración en el plenario del lesionado que ha sido unívoca y coherente desde un principio al senalar sin género de dudas al acusado, a quien no conocía, como la persona que le agredió sin mediar palabra propinándole un fuerte punetazo en el rostro, inmediatamente después de la discusión mantenida con la novia de este último, Silvia . En efecto, nada más llegar la policía local que estaba muy próxima al lugar, el lesionado ya manifestó a los agentes que quien le había dado el punetazo era el acusado, a quien sus amigos estaban sujetando porque se encontraba muy alterado, teniendo que ser tranquilizado por los propios funcionarios policiales, antes de proceder a su identificación. Aunque los agentes llegaron tras la agresión y no la presenciaron, destaca el testimonio en juicio del policía local de Arona, con identificativo NUM002 , quien reiteró a preguntas de la defensa que el denunciante desde un primer momento identificó al acusado como el autor de la agresión. Los demás policías locales (con carnés NUM003 y NUM004 ) dijeron lo mismo en el plenario sobre este extremo y así lo hicieron constar igualmente en el atestado (folio 4 de la causa). Estos testimonios de referencia corroboran la declaración de la víctima en lo que concierne a la participación del imputado en el delito por el que viene acusado.

Lo anterior sería suficiente por si solo para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo inculpado, habida cuenta que la jurisprudencia del TS en una reiterada doctrina, avalada por el TC, viene otorgando el valor de prueba bastante a la declaración incriminatoria de la víctima denunciante, como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 del texto constitucional, siempre que esté mínimamente corroborada y concurran las pautas orientativas que se dirán, como sucede en el caso enjuiciado. Según senala, entre otras, la STS de 22 de diciembre de 2010 :

"Precisamente con la finalidad de orientar a los Tribunales de Justicia en su responsabilidad de valorar estas pruebas, ambos Tribunales han acunado una serie de pautas --que no requisitos o exigencias imperativas-- para la evaluación de las declaraciones inculpatorias del testigo- víctima en los siguientes extremos:

1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado- víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba.

2) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio --declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso-- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3) El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo.

4) Persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones."

Pero además de ello existe un testigo directo de la agresión, Severino , amigo del perjudicado y que se encontraba con él en la plaza pública de la localidad de Puerto de Santiago, en donde se estaban celebrando a esas horas de la madrugada las fiestas patronales. Aunque este testigo tiene una relación de amistad con el agredido, ello no afecta a la fiabilidad de su testimonio respecto a la identificación de la persona que propinó el punetazo, pues se trataba de un joven al que no conocía y no existe razón alguna para incriminarle falsamente. Este testigo, Severino , ha dicho lo mismo desde el primer momento y lo ha ratificado en el juico, manifestando que el individuo que luego resultó ser el novio de la chica que le había tirado el contenido de un vaso por una discusión previa, se acercó a ellos y sin mediar palabra le dio un punetazo en la mandíbula a Donato , haciéndole caer al suelo, anadiendo que la agresión no continuó gracias a la rápida llegada de la policía y a que otros amigos del agresor que vinieron con él, le sujetaron. Hasta aquí toda la prueba encaja con absoluta lógica siendo explicable que el acusado, muy alterado por el incidente ocurrido con su novia, descargara su agresividad contra la víctima, a la que no continuó agrediendo por la pronta llegada de la policía y porque sus amigos le sujetaron.

SEGUNDO.- Procede analizar seguidamente la prueba de descargo, consistente en los testimonios prestados en el juicio por los testigos propuestos por la defensa, para suscitar la duda sobre la identidad del agresor.

Sus testimonios no merecen ninguna credibilidad, ya que no es serio que testigos que no han declarado antes vengan a juicio cinco anos después de haber sucedido los hechos para exculpar a su amigo acusado, sin que antes hayan manifestado a la policía o al juzgado de instrucción que fue otro el causante de la agresión. Lo dicho por la novia del acusado, Silvia , puede ser comprensible por la relación que le une con el imputado, lo mismo cabe decir respecto Anibal que dijo no haber visto la agresión, pero más difícil de entender resulta lo declarado por los otros dos testigos de la defensa, ( Erasmo y Jacinto ) que fueron advertidos de las responsabilidades derivadas del falso testimonio y, pese a ello, dijeron que fue una persona distinta al acusado quien propinó el punetazo a la víctima. Sus declaraciones constituyen una falta de respeto al Tribunal y al sentido común, dejándose apuntada esta posibilidad, por si el Ministerio Fiscal estimare que concurren circunstancias bastantes para interesar la incoación de causa penal por delito del art. 458 del CP .

TERCERO.- Establecida la autoría de la agresión por el acusado, procede entrar en el examen de la calificación penal de los hechos. El Ministerio Fiscal considera que se trata de un delito de lesiones tipificado en el art. 150 CP o alternativamente en el art. 147.1, compartiendo esa calificación la acusación particular, que introduce como alternativa la subsunción en el art. 148.

Para una correcta calificación jurídica debemos atender a la prueba pericial médica practicada, la cual determinará el tratamiento facultativo que requirió la lesión par su curación y las posibles secuelas. El informe de sanidad del médico forense (folio 17) ratificado en el juico deja claro que las lesiones son compatibles con un punetazo en la zona bucal, que causó una herida en el labio inferior de 8 centímetros, precisó seis puntos de sutura y produjo también el desplazamiento de tres incisivos inferiores, lo que requirió la intervención de un cirujano maxilofacial con anestesia local para poner en su sitio los tres dientes afectados y la colocación de una férula para inmovilizarlos. El odontólogo que compareció como perito y que continuó con el tratamiento médico, D. Severiano , aclaró que se produjo una luxación de los incisivos, siendo corregido el desplazamiento con la ferulización, sin que los dientes afectados hayan perdido su funcionalidad, No ha sido necesaria su desvitalización, ni se aprecia perjuicio estético en los seis anos transcurridos.

Estamos por lo tanto ante unas lesiones del tipo general, sin que sea posible aplicar el agravado del art. 150, ya que no se ha producido pérdida, inutilidad o deformidad de los incisivos afectados. La alevosía que alega la acusación particular para integrar la conducta en el art. 148.2o no concurre en este supuesto, pues no toda agresión sorpresiva puede considerarse alevosa, sino la que elimina toda posibilidad de defensa. En este caso la acción era previsible por la discusión previa con la novia del acusado, que atacó de frente a la víctima. Tampoco cabe el abuso de superioridad que viene a ser como una alevosía menor que limita las posibilidades de defensa, prevista especialmente para víctimas vulnerables por edad, enfermedad o condición física, circunstancias que no se dan en una agresión entre personas jóvenes. Las circunstancias concurrentes configuran claramente la conducta enjuiciada como un delito de lesiones del tipo básico, ya que precisaron objetivamente para la curación una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico de cirugía menor por la aplicación de puntos para suturar la herida del labio inferior, con tratamiento posterior por cirujano maxilofacial y por odontólogo para seguir la evolución del tratamiento.

CUARTO.- En la ejecución del hecho delictivo, y aunque no haya sido alegada, es de apreciar la circunstancia atenuante general introducida en la actual redacción del art. 21. 6a del Código Penal , de aplicación retroactiva, cuyo tenor literal es como sigue: "6.a La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa."

Efectivamente y por razones ajenas a la actuación del encausado, el procedimiento ha demorado su resolución un plazo manifiestamente excesivo, superior a los cinco anos, sin que ello haya obedecido a la complejidad del asunto. Esta circunstancia ajena al inculpado afecta al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el art. 24 del texto constitucional y la reparación de este derecho comporta una disminución de la pena, en función de la entidad de la dilación, que en el supuesto enjuiciado hay que considerar extraordinaria por injustificada, no guardando proporción con la complejidad del asunto y siendo ajena a la conducta del acusado, razones que llevan a la aplicación de esta circunstancia atenuatoria.

En cuanto a la pena concreta a imponer, la misma debe situarse en la mitad inferior fijada para el delito de lesiones ( art 66.1.1a CP ), considerando la Sala que es adecuada a las circunstancias del caso y del culpable la de un ano de prisión, con sus accesorias legales, tomando en consideración para no establecer la penalidad mínima que el acusado golpeó inopinadamente a la víctima, con gran violencia y en una zona vulnerable del cuerpo.

QUINTO.- En lo que respecta a la responsabilidad civil derivada del ilícito penal estiman adecuadas para la reparación de los danos y perjuicios causados las cantidades reclamadas a favor del perjudicado por el Ministerio Fiscal por los días de incapacidad y secuelas, habida cuenta que la acusación particular solicita que se difiera su cuantificación para el trámite de ejecución de sentencia, sin realizar una petición concreta que al menos permita fijar sus bases. Si así se solicitare expresamente, se determinará en ejecución de sentencia el importe de los gastos médicos y farmacéuticos, sobre la base de las facturas o recibos que el perjudicado pudiera aportar.

Para el cálculo de la indemnización que se fija en esta sentencia y que asciende a 1.738 euros, se toma la cantidad de 50'33 euros por cada uno de los 21 días de incapacidad y 680'67 euros por los perjuicios, según la solicitud del Ministerio Fiscal, que se estima razonable sin que haya sido aportada ninguna otra. A partir de la Sentencia se devengará el interés de la mora procesal previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, el cual establece que "Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos".

SEXTO.- Las costas del juicio han de ser impuestas al condenado, conforme establecen los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

: Que debemos condenar y condenamos a D. Juan Manuel como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo a atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un ano de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena y al pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular; debiendo indemnizar a D. Donato en la cantidad de 1.738 euros por días de incapacidad y danos y perjuicios, con el interés legal, así como en la cantidad que pudiera determinarse en ejecución de sentencia por gastos médicos y farmacéuticos, sobre las bases indicadas en el quinto fundamento jurídico.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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