Sentencia Penal Nº 400/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 400/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1451/2012 de 23 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 400/2012

Núm. Cendoj: 41091370032012100349


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20100057075

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 1451/2012

ASUNTO: 300232/2012

Ejecutoria:

Proc. Origen: Juicio de Faltas 641/2010

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº10 DE SEVILLA

Negociado: 2R

Apelante:. Melchor

Abogado:.

SENTENCIA NUM. 400/2012

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO

En SEVILLA a 23 de julio de 2.012

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 1451/12, dimanante del Juzgado de Instrucción número 10 de Sevilla como Juicio de Faltas nº 641/10 de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO .- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 21-10-2011 en cuyo fallo se dice: "Que debo condenar y condeno a Melchor como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621 del Código Penal a la pena de 10 días de multa (diez) con una cuota diaria de 6 euros (seis), lo que hace un total de 60 euros (sesenta), que se pagarán de una vez o en los plazos que se fijen en ejecución de sentencia, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare de satisfacer.

El condenado indemnizará a Coral , conjunta y solidariamente con la compañía de seguros AXA, con responsabilidad civil subsidiaria de ALD Automotive S.A., con las siguientes cantidades:

- 10141Ž74euros por incapacidad temporal.

-6630Ž712 euros por las secuelas.

AXA Seguros abonará los intereses previstos en el art. 20.4 LCS .

Se imponen las costas al condenado."

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:

El día 30 de abril de 2010 Coral circulaba en un Volkswagen Polo, matrícula ....-CGM , cuando a la salida del Centro Comercial Carrefour del Polígono de San Pablo de Sevilla, estando detenida en una señal de ceda el paso que le vinculaba recibió un impacto por detrás.

El golpe le fue propinado por Melchor , que conducía a excesiva velocidad y sin respetar la distancia de seguridad un Volkswagen Golf, matrícula 3419-GHP, asegurado por AXA, póliza nº82831249 y propiedad de ALD Automotive S.A.

Como consecuencia del accidente Coral sufrió esguince cervical, así como fractura trabecular del cuello femoral izquierdo.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Penellas Rivas, en nombre y representación de Melchor y la entidad Axa Seguros Generales S.A., en el que venían a solicitar se revocase la sentencia en lo que hacia a la condena de las costas procesales a dicha parte y en que se acuerde la no imposición de intereses.

El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, presentando el Procurador Sr. Pérez Espina, en nombre y representación de Coral escrito de alegaciones solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes sus argumentos por escrito.

Hechos

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- El primer motivo del recurso se centra en la condena en costas del apelante Sr. Melchor , acordada en la sentencia que en su fundamento jurídico quinto señala que de conformidad con lo dispuesto en el art.123 CP y 240 LECrim , se imponen las costas al denunciado. Ningún razonamiento ni pronunciamiento se hace que, entre esas costas, estén incluidas las de la acusación particular, en este caso la denunciante Sra. Coral .

Por tratarse de un supuesto similar al que ahora nos ocupa, se trae a colación lo dicho por esta misma Juzgadora ad quem en el Auto por ella dictado en noviembre de 2.010, en el rollo de Sala nº7515/10 que se transcribe: ".....En el juicio de faltas nº .... del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ecija, se dictó sentencia de fecha ......en la que se condenaba a ......, como autor de una falta de vejaciones injustas a una pena de multa, así como al pago de las costas del presente procedimiento. Con base en esta condena en costas se solicita por la parte apelante se proceda a la oportuna tasación de costas, para la que acompañaba minuta de honorarios de abogado y procurador por sus intervenciones en dicho juicio de faltas, lo que fue denegado por el Sr. Juez a quo en la Providencia recurrida, por entender que no era preceptiva la intervención de dichos profesionales cuyos honorarios se reclaman.

Pues bien llegados a este punto sobre la procedencia o no de incluir los honorarios del Sr. Letrado .... y de la procuradora Sra. .....en la tasación de costas de un juicio de faltas, hemos de dar aquí por reproducidos lo ya dicho en resoluciones de esta misma Audiencia Provincial de Sevilla, así la Sección Primera, en auto de fecha 22-01-03 , ponente Sr. Carmona Ruano que expresamente indicaba "... Según los artículos 123 y 124 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, y comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales. La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula esa materia en los artículos 239 a 246, aplicables en principio a toda clase de procesos penales al pertenecer a su libro primero cuya rúbrica es "disposiciones generales". Las normas que regulan los juicios de faltas ( artículos 962 a 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) no contienen ninguna regulación específica de las costas, por lo que en principio, les son aplicables estas normas generales.

El art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que las costas comprenden, entre otros conceptos, los honorarios de los procuradores y las minutas de los abogados. Sin embargo, en los juicios de faltas, según los artículos 962.1 y 969.1 de la misma Ley , no es preceptiva la intervención de abogado y procurador, razón por la cual se ha mantenido que sus honorarios no deben ser incluidos entre las costas que tiene que abonar el condenado, por aplicación analógica de lo que, para el proceso civil y con carácter supletorio de otros órdenes, establece el art. 241.1.1º en relación con el 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ciertamente, el hecho de que la intervención de abogado no sea preceptiva no implica la exclusión radical de toda posibilidad de incluir sus honorarios en la condena en costas cuando el perjudicado ha requerido legítimamente su intervención.

Todas las personas tienen derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión ( artículos 24.1 de la Constitución Española y 7º.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). De modo correlativo, el mismo art. 24 de la Constitución , en su apartado 2, reconoce el derecho a la defensa.

El ejercicio de este derecho a la defensa no exige necesariamente y en todos los casos la intervención de un abogado, ni se agota en esta intervención, sino que puede consistir también en la autodefensa por el propio acusado o imputado, tal como se deduce de la redacción del citado artículo 24.2 de la Constitución cuando habla de derecho "a la defensa y a la asistencia de letrado", como términos no coextensos ni equivalente. En los mismos términos se pronuncia el art. 6.3.c) del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales cuando señala que toda persona acusada de una infracción penal tiene derecho "a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección".

El derecho a la defensa puede satisfacerse, pues, en principio, en un juicio de faltas sin necesidad de que la parte acuda a la intervención de profesionales, en los términos ya señalados del art. 962.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que configura la asistencia de abogado a las partes en estos procesos como meramente facultativa.

Sin embargo, en un proceso de esa naturaleza la tutela judicial efectiva puede hacer precisa la intervención de abogado y de procurador por determinadas circunstancias. El mismo art. 6.3.c) del Convenio Europeo , tras reconocer la alternativa posible de autodefensa y defensa profesional por abogado, incluye de modo expreso el derecho de la parte a valerse de éste, incluso designado de oficio si no tiene medios para pagarlo, "cuando los intereses de la justicia lo exijan".

Este supuesto de intervención de abogado exigida por los intereses de la justicia puede darse, a título de ejemplo, cuando venga demandada por la complejidad jurídica de las cuestiones a debatir, ya que en tal caso la sola autodefensa de la parte podría generarle indefensión por su desconocimiento de las leyes sustantivas y procesales; y en este punto, conviene recordar que no es raro que en los juicios de faltas se resuelvan conflictos de considerable complejidad. El legislador español se hace eco de tales situaciones en el art. 6.3 de la Ley1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita cuando prevé que ésta pueda tener como contenido la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador, incluso en procesos en que su intervención no es preceptiva, cuando "sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes".

Entendemos que cuando se producen situaciones de este tipo, cuando por el objeto del proceso y por la naturaleza de las cuestiones que en él se debaten, el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes no quedaría debidamente salvaguardado sin acudir a la asistencia de un abogado, las mismas razones que avalan que pueda demandar la gratuidad de tal asistencia, si cumple los requisitos para tal derecho, avalan que puedan incluirse en la condena en costas los honorarios y derechos derivados de su intervención. La excepción que contempla el art. 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los supuestos de necesidad de intervención y de temeridad de la parte contraria aporta un argumento adicional.

SEGUNDO.- Ahora bien, sentado el principio de que, en determinados supuestos, una parte tiene derecho a valerse de un abogado de su elección para satisfacer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y que en tales supuestos los honorarios de aquellos profesionales deben ser incluidos entre las costas, porque su intervención resultó necesaria, tales honorarios no pueden dada su naturaleza ser incluidos de oficio entre las costas y menos aún cabe que tal inclusión se produzca en la fase de ejecución de sentencia.

A diferencia de lo que ocurre con otras partidas de inclusión imperativa en las costas, en este caso, dada la exigencia de una valoración judicial previa de la necesidad de la intervención profesional en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, su inclusión o no constituye una cuestión de fondo, que ha de estar sujeta a la petición de la parte interesada en el juicio verbal, que es donde han de ejercerse todas las acciones penales y civiles, ha de debatirse en el juicio para que quede respetado el principio de contradicción y el derecho de defensa de la parte cuya condena al pago se pide y ha de decidirse en la sentencia, en la cual los artículos 142.4 º y 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal mandan que se resuelva sobre las costas previa la fundamentación jurídica de rigor.

Es, pues, en la sentencia donde imperativamente debe acordar el juzgador de la primera instancia que se incluyan o no entre las costas los honorarios a que nos venimos refiriendo, siendo su pronunciamiento en este punto recurrible, como los demás del fallo que dicte; y en su caso el fallo del órgano de apelación será el definitivo sobre la cuestión, que no podrá plantearse, por tanto, "ex novo", en fase de ejecución de sentencia, ya que ésta ha de limitarse a los propios términos del fallo, tal como señala el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que quepa en ella reabrir el debate procesal definitivamente cerrado con la sentencia firme....."

Aplicando al caso que ahora nos ocupa, lo acordado por esta misma Juzgadora en la anterior resolución que hemos transcrito, se ha de considerar que entre las costas a cuyo pago se ha condenado al recurrente Melchor no se han de entender incluidas las causadas a la denunciante Coral por los honorarios devengados por los profesionales - abogado y procurador- de que se ha válido, pues en la sentencia de instancia no hay una expresa condena al abono de las mismas, y ello por la sencilla razón que en el acto de la vista la parte denunciante no solicitó expresamente ni que se condenase en costas al denunciado Sr. Melchor , ni que entre estas se incluyeran explícitamente las causadas por la asistencia de un Sr. Letrado a la denunciante, según se comprueba tras el visionado del DVD donde consta la grabación del juicio oral.

En efecto, en el plenario en momento alguno fue objeto de debate entre las partes el tema atinente a las costas, a las que ni siquiera se hace la más mínima mención por las partes litigantes, que centraron la cuestión debatida única y exclusivamente en el tema atiente al pago de los intereses moratorios por falta de consignación previa por parte de la entidad aseguradora.

Finalmente y al hilo de ello, damos por reproducido lo que en este particular señala nuestro más Alto Tribunal cuando ha afirmado en su sentencia 37/2006 , de 25-I , ..." que sí debería imperativamente mediar previa petición de parte cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los delitos no perseguibles sólo a petición de parte y también las que pudieran imponerse a los querellados por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20 -I; 1845/2000, de 5-XII ; y 560/2002, de 28-III , entre otras). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza:

"De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen, argumenta el TS, el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte, a quien el derecho ampara.

En vista de lo cual, el Tribunal de Casación acaba concluyendo en la referida sentencia que el órgano jurisdiccional sentenciador de instancia no debe pronunciarse sobre un extremo que no haya sido objeto de la debida petición o de una petición tempestiva. Supuesto que tendrá su acomodo en una vulneración del principio acusatorio, insito en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), y a una falta congruente con las peticiones de las partes ( art. 24.1 CE ), sin que se produzca indefensión.....

SEGUNDO.- Se discute también por la aseguradora AXA la condena al pago de intereses, cuyas bases se establecen en el fundamento jurídico 4º de la sentencia impugnada.

Hemos de partir del hecho, no contestado, de que el accidente ocurrió el 30 de abril de 2.010 y que la aseguradora ni ha pagado ni ha consignado indemnización alguna dentro del plazo de los tres meses siguientes, y tampoco dentro de 3 meses que siguieron a su personación en las actuaciones. Solo consta demostrado que efectuó una consignación el día 18-10-2011, esto es, un día antes de la celebración del juicio oral.

La recurrente alega la peculiaridad del caso, en concreto la disputa sobre el alcance de las lesiones padecidas por Coral . Es cierto que en el parte médico obrante en autos de data 01-05-2010 se describen las lesiones de dicha señora consistente en esguince cervical y policontusión, y se pronostican de carácter leve salvo complicaciones, y que al folio 11 figura el informe evacuado por el Sr. Forense en el que se recogen como lesiones de la misma además de dicho esguince el de fractura trabecular de cuello femoral izquierdo, y se fijan como días de curación 189, todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales y la aseguradora podía estimar, a la vista de ambas documentales médicas, una cierta disparidad entre ellas y cual era realmente el alcance de las lesiones padecidas por la Sra. Coral . Pero precisamente para evitar este tipo de situaciones el art. 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (R.D. leg. 8/2004, de 29 de octubre), establece determinadas peculiaridades respecto del régimen general del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro . Artículo 9 que establece " Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:

No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley .

La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.

Por su parte el artículo 7.2 de esa misma Ley relativo a las Obligaciones del asegurador, señala que "...El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización..."

En el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que nos ocupa, más concretamente, en la letra a) de este artículo se señala que la consignación podrá hacerse en efectivo o por aval u otro medio que garantice la inmediata disponibilidad una vez dictada resolución definitiva (así se deduce de lo dispuesto en la letra c), y en la letra b) se establece un sistema de consignación para los supuestos en que la valoración exacta no pudiera ser determinada dentro de los tres meses siguientes al siniestro, con pronunciamiento del Tribunal sobre la suficiencia de la consignación efectuada, lo cual eximiría a la aseguradora de su responsabilidad por mora.

Por lo tanto, al no haberse pagado ni consignado cantidad alguna dentro de los plazos legales y no haberse acudido tampoco al procedimiento prescrito en la letra b) del citado art. 9 de la Ley, no cabe duda de la corrección del pronunciamiento judicial sobre la mora en que ha incurrido la aseguradora y el correspondiente devengo de intereses.

No se puede, pues, estimar la pretensión de la parte recurrente de que se deje sin efecto la imposición de los intereses moratorios, por varias razones. La primera porque, pese a admitirse que antes del día 14 de abril de 2011, fecha de presentación de escrito de personación de la aseguradora Axa en las actuaciones, por los que debía lógicamente tener noticias del siniestro antes de esa data de su personación en autos, la consignación no se produce hasta el 18 de octubre de 2.011, lo cual no sólo es casi un año y medio después del siniestro, ocurrido el 30 de abril de 2.010, sino incluso más de seis meses después de lo que en autos resulta constatado respecto a cuando la compañía de seguros tiene noticias del accidente.

La segunda porque su alegación sobre la falta de conocimiento anterior, y en fecha más limítrofe a los hechos, se apoya en que la denuncia se formuló por la Sra. Coral pasados unos meses desde la colisión, mas el que, supuestamente, no tuviera noticias del accidente viario por directa comunicación del propio asegurado, ello estaría en todo caso vinculada a la conducta de éste, por lo que se trata de una excepción no oponible al perjudicado, en los términos señalados en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , además de no explicitar la parte ahora recurrente como supo del accidente, pues en autos no consta que con anterioridad a su escrito de personación se le dirigiera comunicación o despacho alguno por el Juzgado Instructor poniendo en su conocimiento la existencia de unas actuaciones penales, en las que dicha compañía aseguradora indiciariamente resultaría responsable civil.

Pero es que, además, hay que tener en cuenta que el núm. 7º del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro habla de consignar el "importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber", lo que indica que el asegurador ha de hacer necesariamente un cálculo de cuál es, en su criterio, tal importe mínimo. El pago o consignación de este importe mínimo tiene el efecto específico de enervar el devengo de intereses por mora, tal como establece el núm. 1º de la disposición adicional añadida a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en virtud del punto 2 de la disposición adicional 8ª de la Ley 30/95 . Esta misma disposición adicional prevé, en su núm. 2º, precisamente para los casos de lesiones con un período de curación superior a tres meses, un incidente con un pronunciamiento judicial sobre la suficiencia o ampliación de la consignación efectuada.

Como consecuencia de estas disposiciones si el asegurador, la entidad apelante AXA Seguros Generales S.A., hubiera consignado una cantidad que unilateralmente calculaba como "importe mínimo" de la indemnización debida y, además, de modo expreso hubiera, tras ello, solicitado que el juez instructor se pronunciara sobre la suficiencia de tal consignación, a caso, pudiera suscitarse duda sobre si era procedente o no el devengo de intereses por mora, pero dado que la compañía no ha hecho el más mínimo ingreso sino hasta el día antes del Juicio Oral y trascurrido con exceso los plazos legalmente establecidos, todo ello lleva a mantener la condena sobre este extremo que estamos resolviendo, en cuanto ni hubo consignación alguna para no incurrir en mora ni, consecuentemente, petición de pronunciamiento sobre la suficiencia/insuficiencia de la misma, lo que genera para el lesionado un perjuicio, al verse privado de los intereses de mora, mientras que la compañía aseguradora se beneficiaría del retraso en la resolución definitiva. Consecuencia contraria a la protección social que inspira toda la regulación de la responsabilidad civil dimanante de hechos de la circulación, y a la finalidad perseguida con la penalización por mora, que no es otra más que un rápida reparación de la víctima, lo que no se consigue con una consignación de todo punto extemporánea como acontece en el caso que examinamos.

El recurso en este particular debe ser desestimado.

TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Penellas Rivas, en nombre y representación de Melchor y la entidad Axa Seguros Generales S.A., contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2.011 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla en el Juicio de Faltas nº 641/2010, se modifica dicha sentencia en cuanto que manteniendo la condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, ello lo es excluyendo de dichas costas las de la acusación particular conforme a los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho primero de esta resolución, quedando incólume el resto de los pronunciamientos contendidos en la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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