Sentencia Penal Nº 400/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 400/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 135/2013 de 25 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 400/2013

Núm. Cendoj: 09059370012013100397

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 135/2.013

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 396/12

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00400/2013

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a 25 de septiembre de 2013

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos ,seguida por delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Leonardo , en el que han sido parte el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular de Dª Clemencia representada por la Procuradora Sra. Elena Cano y asistida por el Letrado Sr. Sáiz, y dicho acusado, representado por el Procurador Sr. Cano y asistido por el Letrado Sr. D. José María Menor Monasterio, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal ,siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que Leonardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación matrimonial con convivencia con Clemencia , con la que tiene un hijo mayor de edad, en común.

El día 18 de diciembre de 2010, entre las 18.00 horas y las 19.00 horas, en el interior del domicilio familiar común, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Briviesca (Burgos), tras mantenerse una discusión entre el acusado y Clemencia , aquél agarró fuertemente a ésta, y le propinó múltiples patadas por el cuerpo.

Como consecuencia de esta agresión, Clemencia sufrió dolor en lado derecho de la región posterior del cuello; lesión que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin ser necesario tratamiento médico o quirúrgico, invirtiendo en su estabilización 2 días de curación de naturaleza no impeditiva.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 11 de marzo de 2013 ,dice literalmente.'Fallo : Que debo condenar y condeno a Leonardo , como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de aproximación a Clemencia , su persona, domicilio y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 300 metros, por tiempo de UN AÑO y NUEVE MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.2 y 57.2 del Código Penal ; así como a indemnizar a Clemencia en la cantidad de 60 €, con los intereses del art. 576 L.E.C .

Se imponen al condenado las costas del presente juicio.

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro' reo, solicitando por todo ello su absolución.

CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 23 de septiembre de 2013.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación del acusado Leonardo frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar , alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro' reo, solicitando por todo ello su absolución.

SEGUNDO.-El primer motivo del presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, cuestión sobre la que debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Así mismo es función de esta Sala cuando ante ella se alega infracción del derecho de presunción de inocencia: 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.

TERCERO.-Examinadas nuevamente las pruebas practicadas y la valoración que de las mismas se realiza por la Juzgadora debemos hacer las siguientes consideraciones: si bien es cierto que la inicial denunciante Clemencia , no se ratificó en lo manifestado ante la Policía Local de Briviesca, cuando acudió refiriendo que quería denunciar al acusado por haberla agredido, y tras ser asistida en el Centro Médico , donde se hizo constar que su marido la había dado patadas y agarrado por las manos , presentando dolor en la parte posterior del cuello, tampoco se ratificó ante la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción tras ser informada de su derecho a no declarar conforme al artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el acto del juicio oral tanto ella como su hijo hicieron uso de su derecho a no declarar , por lo cual las únicas pruebas practicadas, además de la documental, vienen referidas al testimonio de los agentes policiales que presenciaron el estado de la denunciante cuando acudió a las dependencias para formular denuncia, los cuales resultan testigos de referencia.

No obstante la Juez de instancia considera que a pesar de la falta de ratificación de la denunciante existe prueba de cargo bastante.

Entendemos que la valoración de las pruebas es correcta , puesto que fue la propia mujer Clemencia quien acudió a la Policía Local con la intención de denunciar a su marido, a una hora impropia como la media noche, ( lo cual resultaría muy extraño de no responder a la verdad) refiriendo los agentes policiales sus manifestaciones, ante lo cual la acompañaron al Centro de Salud, en el cual fue asistida, haciéndose constar en el Protocolo las manifestaciones de la misma, en el sentido de haber sido golpeada por su marido, el ahora apelante.

CUARTO.-La dispensa del deber de denunciar que se corresponde con la de declarar testificalmente contra aquél establecida en el art. 416 de la LECrim , no comporta obviamente una prohibición, pero sí una facultad cuyo fundamento está en la voluntad de la ley de dejar al interesado la solución del conflicto moral o de colisión de intereses entre su deber como ciudadano de comunicar los hechos delictivos para su persecución y de testimoniar verazmente sobre ellos, y su deber personal de lealtad y afecto hacia personas ligadas a él por vínculos familiares. De ahí que esa legal atribución del poder de decidir el conflicto a quien lo soporta se acompañe de la correspondiente información de que puede ejercitarlo. Tal es el significado de la advertencia que el Juez instructor debe hacer al testigo de que no tiene obligación de declarar contra su pariente ( art. 416 de la LECrim ).

Sobre las razones de la existencia de este derecho ha sido pacifica la doctrina y la jurisprudencia al señalar que el fundamento de la dispensa no se encuentra en la garantía del acusado frente a las fuentes de prueba, sino de los propios testigos a quienes con tal dispensa se pretende excluir del principio general de la obligatoriedad de los testigos a declarar, para no obligarles a hacerlo en contra de su pariente, en razón a que no es posible someter al familiar del acusado a la difícil tesis de declarar la verdad de lo que conoce y que podría incriminarle, o faltar a la verdad y afrontar la posibilidad de ser perseguido por un delito de falso testimonio. Añade el Tribunal Supremo en sentencia de 22.2.2007 , que la excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge, tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado. Advertencia que aunque no se prevé expresamente en los supuestos de denuncia de parientes comprendidos en el art. 261 LECrim . ha de entenderse exigible también aquí, por la identidad de razón que fundamenta la dispensa en ambos casos, y por la naturaleza facilitadora de su efectivo ejercicio, que la advertencia tiene también en los dos supuestos. Por tanto no hay duda de que en los casos de denuncia mediante declaración ante Agente policial contra parientes del art. 261 , ha de hacerse la advertencia referida.

La cuestión no ha resultado del todo pacifica en la jurisprudencia por cuanto el criterio aislado mantenido por la STS. 18.12.91 , que señalaba que no resulta necesaria la advertencia cuando es el testigo mismo quien pone en marcha con su denuncia o querella la actividad jurisdiccional, encontró cierto seguimiento en la STS de 6 de abril de 2.001 , que afirma que' cuando el testigo que se encuentre vinculado con el inculpado en la forma prevista en dicha disposición, se presente espontáneamente ante la autoridad, de tal manera que su renuncia al ejercicio de la facultad otorgada por dicho precepto resulte concluyente mente expresada, la falta de advertencia podrá no generar necesariamente una Prohibición de valoración de la prueba. La expresión concluyente de la renuncia, cabe agregar, se debe apreciar especialmente en los casos que se trate de un hecho punible del que el testigo haya sido víctima'.

La muy conocida STS de 27 octubre de 2.004 , viene a precisar que el presupuesto de la dispensa del artículo 416.1 es que medie la obligación de declarar. Y razona que 'En el presente caso no existe tal presupuesto en la medida que fue Yolanda quien espontáneamente acudió a la Comisaría de Alcázar de S. Juan -folio 1- denunciando a su padre, denuncia que inició el procedimiento judicial, y en esta situación en que es la propia víctima la que denuncia, es obvio que las prevenciones de dicho artículo son superfluas y en todo caso su omisión ninguna relevancia tiene y menos con el alcance que pretende darle el recurrente.

En sentido coincidente con las resoluciones anteriores, encontramos el Auto TS de 29 de marzo de 2006 , que reitera la doctrina expuesta en la Sentencia citada en último lugar, de que en una situación como la que se contempla, en la que la víctima, hija menor afín del acusado es la que, espontáneamente denuncia los hechos, poniendo en marcha el procedimiento penal, las prevenciones del art. 416 son superfluas y su omisión no tiene ninguna relevancia.

Por su parte, la STS de 12 de julio de 2.007 , avanza un paso más, al señalar que el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece un derecho renunciable en beneficio de los testigos, pero no de los denunciantes espontáneos respecto de hechos que los han perjudicado y que acuden a la Policía en busca de protección.

Abundando en este criterio, la STS de 20 febrero de 2.008 , por cuanto declaraba la nulidad de las declaraciones efectuadas por mujer testigo incluida en el ámbito del 416.1, sin que fuera advertida de su derecho, también viene a precisar, con meridiana claridad que 'Esa dispensa es un derecho del que deben ser advertidos las personas que encontrándose en esa relación sean requeridas para participar a la indagación de hechos delictivos una manifestación sobre lo que tengan conocimiento y que contribuyan al esclarecimiento de lo que se investiga. Resulta del precepto que analizamos que es un derecho del pariente del que debe ser advertido y que actúa cuando se produce un previo requerimiento por la fuerza instructora o el Juez de instrucción. Es decir, así como no es preceptivo realizarlo respecto a la persona que acude a la policía en demanda de auxilio, sí que es necesario realizarlo cuando, conocida la 'notitia criminis', se indaga el delito. En este sentido la policía y el Juez de instrucción debieron, antes de recibir declaración sobre los hechos, hacer la información sobre el contenido de la dispensa a declarar, a colaborar en la indagación de un hecho delictivo que se investiga.

En el presente supuesto la mujer es la que pone en marcha todo el proceso, comunicando lo ocurrido a la Policía Local, y acudiendo al Centro de Salud, aunque finalmente no da el paso de interponer denuncia, lo cual no es óbice para la iniciación del proceso, dado que nos encontramos ante un delito público, y posteriormente si bien tampoco declara en la fase de Instrucción se la instruye de su derecho y es reconocida por el Médico Forense.

Por todo ello, entendemos que no se han infringido los derechos constitucionales del acusado, y las pruebas practicadas resultan bastantes para destruir su derecho a la presunción de inocencia, tal y como correctamente lo ha entendido la juzgadora de instancia, por lo que procede la desestimación del recurso.

QUINTO.-Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto ,este Tribunal ,administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Leonardo , contra la sentencia dictada por la juez sustituta del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos en Diligencias nº 396/12 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMARla misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

-Anótese la presente en los Registros Informáticos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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